REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 22 de febrero de 2023.
212° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2022-000353
ASUNTO : LP01-X-2023-000005
JUEZ PONENTE: MSc. Carla Gardenia Arque de Carrero
RECUSANTES: Abogado Maira Yadhira Duque Ramírez, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Hugolino Rivas y Yalmira Coromoto Paredes.
RECUSADO: Abogado Theyfher Rangel Rondón, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta por la abogado Maira Yadhira Duque Ramírez, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Hugolino Rivas y Yalmira Coromoto Paredes, en contra delaabogadaTheyfher Rangel Rondón, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa al folio 01 al 05 del presente cuaderno separado, escrito de recusación, en el cual indica:
“(Omissis…) Primero Mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2022 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en la causa LP01-R-2022- 000385 declaró con lugar el Recurso de Apelación que en nombre de rus representados fue interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2022, contra la decisión dictada por la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 2 de noviembre de 2022, ordenando “reponer la causa al estado en que celebre nuevamente la audiencia de imputación", con la consiguiente “anulación de la sentencia“ emitida en el acta de audiencia de imputación y en el auto fundado de la imputación fiscal.
Consta en autos que, en la audiencia de imputación efectuada el 2/11/2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal declaró sin lugar la solicitud de nuestra defensa, referida al cuestionamiento del acto de imputación por incumplimiento de los extremos legales pertinentes, sin hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el control judicial y decretar el sobreseimiento de la causa, con fundamento además, en las excepciones que previamente habíamos interpuesto ante el Tribunal de Control en fecha 02/03/2022.
De igual modo, en dicho acto, sin razonamiento ni motivación, la Juez impuso a los procesados la medida cautelar de presentación sin considerar que al menos uno de los imputados tiene 76 años y que constan suficientes elementos para deducir que estamos ante un proceso inoficioso para el sistema de justicia e injusto para mis defendidos, porque lo denunciado no reviste carácter penal y, porque ante el supuesto negado que lo fuera, la acción está evidentemente prescrita.
Ahora bien, por cuanto la decisión de la Corte de Apelaciones conlleva la nulidad de la decisión impugnada y la celebración de un nuevo acto de imputación, el Tribunal de Primera Instancia debe entonces pronunciarse nuevamente sobre los hechos indicados y también sobre la solicitud de excepciones que cursan en autos, asunto sobre el cual la ciudadana Juez ya emitió su criterio, es decir, que ha tenido conocimiento e intervención directa en el proceso que se tramita en su Tribunal, y ha emitido opinión sobre el fondo de una solicitud de excepciones, todo lo cual consta en el expediente. Lo expuesto está plenamente comprobado en autos, configurándose así el supuesto a que alude la causal de recusación contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
También se materializa el supuesto establecido en la causal 8 del artículo 89 del COPP, que textualmente dispone: “8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad’’.
En este sentido, la solicitud de excepciones opuestas el 02/03/2022, sustentadas en el numeral 4, literales “c” y T, y numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a que: los hechos denunciados no revisten carácter penal: falta de legitimación de la víctima para intentar la acción; y, extinción de la acción penal por prescripción debió y debe ser resuelta como lo manda el artículo 28 y 30 ce! Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que estarnos invocando excepciones de previo y especia! pronunciamiento para resolverse en el término que indica el referido artículo 30, no obstante, el Tribunal se abstuvo de decidir hasta que celebró la, tantas veces mencionada, audiencia de imputación.
Respecto a esto, el Tribunal ignoró los escritos de fechas 9 y 24 de agosto y 6 de septiembre de 2022 en los que se ratificó dicha solicitud, y cuando se le insistió en el acto de imputación del 02/11/2022, alegó inexcusablemente en el dispositivo cuarto de la referida acta del 02/11/2022 “sin lugar la solicitud de la Defensa Privada ya que estamos en una etapa incipiente del proceso”, con el añadido de que, en el acta de audiencia de imputación del 02/11/2022 e! Tribunal no informó a las partes que fundamentaría su decisión por auto separado, dejando a los imputados en un estado de indefensión frente a la reiterada negativa a prestar el expediente para realizar el estudio tecnico pertinente a ejercer el recurso de apelación, dejándonos a ciegas para presentar la apelación dentro del término, la cual se interpuso el 09/11/2022 ignorando hasta entonces el contenido del auto fundado que se suscribió la ciudadana Juez por auto separado.
El expediente LP01-S-2022-000353 fue prestado para su lectura doce (12) días después, es decir, el 14/11/2022 donde pudimos constatar que el Tribunal fundamento por auto separado la decisión dictada en la audiencia de imputación del 02/11/2022 y con la misma fecha del 02/11/2022, lo que nos permite intuir la mala fe procesal ante la negativa del Tribunal a prestarnos el expediente después del 02/11/2022, indicando como razón de ello: “juez fundamentando”, cuando en realidad no estaban fundamentando nada porque tal actividad estaba hecha desde el mismo 02/11/2022.
Adicionalmente, el auto en cuestión en su tercer dispositivo agrega a lo decidido en la audiencia del 02/11/2022 que “a la fecha no ha transcurrido el lapos {(lapso)} legal establecido por el legislador para que opere la prescripción. En torno a la atipicidad. considera este Tribunal que los elementos de convicción presentados a la presente fecha por el despacho Fiscal, son suficientes para la admisión de la imputación por lo que se declara sin lugar el sobreseimiento por atipicidad”. Esta fundamentación no cumple con la formalidad de un razonamiento motivado acorde con la legalidad y e! principio del debido proceso, pues este auto adolece de una exposición clara de los hechos y la argumentación jurídica precisa que le llevan a esa conclusión.
Resulta arbitrario e ilegal sustentar una decisión en la mera consideración del Tribunal sin fundamento jurídico, privar a la defensa del acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa y, constituye denegación de justicia retardar indebidamente la decisión de la solicitud de excepciones intentada el 02/03/2022 y/o negarlas sobre el insólito argumento de que “estamos en una etapa incipiente del Proceso" contrario a ¡o preceptuado en el artículo 28 del COPP.
Por otra parte, en el 'dispositivo cuarto del auto fundado dispuso “por auto separado se fundamenta la presente decisión… se ordena notificar de lo aquí decidido a las partes , pero hasta la presente fecha no fuimos notificados de tal auto, con lo cual se infringió el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en cuanto a que “los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este Código"
Igualmente, la ciudadana Juez en la audiencia de imputación del 02/11/2022 expresó “visto la voluntad del imputado de no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución de proceso se impone la medida cautelar de presentaciones de conformidad a la establecida en artículo 242.3 de presentaciones cada 30 días”. Obsérvese que, ni en el acta ni en el auto fundado de! 02/11/2022 existe motivación, fundamento legal, ni delimitación temporal de tal medida, dejando entrever, que la imposición de las alternativas de prosecución del proceso se desfigura como un recurso de obligatoria aceptación para e! imputado y no como fórmulas alternativas para administrar justicia.
De nuevo se denota la arbitrariedad o desconocimiento del Tribunal, porque en el caso que nos ocupa, la negativa de mis representados a acogerse a alguna de ellas, a razón de que se saben inocentes y no admiten ser obligados a aceptar hechos que no cometieron, les trajo como consecuencia una medida cautelar sustitutiva de presentación, medida que en definitiva comporta un castigo anticipado totalmente ilegal dadas las circunstancias objetivas que rodean este hecho en particular.
Con relación a lo expuesto, tanto la ciudadana Juez como la Fiscalía Primera del Ministerio Público en nada valoran el comportamiento colaborador de mis representados con este proceso, no considera la avanzada edad de uno de mis representados, no analiza las circunstancias objetivas del caso y no evalúa los elementos para determinar una medida restrictiva de libertad. Se extraña del Tribunal, que sin tener de la Fiscalía una solicitud motivada y/o justificada de medidas conforme a los extremos legales del 230, 232, 233. y 242 de! Código Orgánico Procesa! Penal (COPP), acuerde medida de presentación ilimitada en el tiempo, medida ésta que en el auto fundado del 02/11/2022 no motivó, no justificó, ni dedicó un apartado, ignorando nuevamente los elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que estamos ante un proceso inoficioso para el Sistema de Justicia.
Asimismo, consta en autos que la ciudadana Juez en fecha 15/11/2022 desconociendo nuestra solicitud de recurso de apelación de autos de fecha 09/11/2022, declara definitivamente firme la decisión de! 02/11/2022 y ordena remitir la causa a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que emita el correspondiente acto conclusivo, actuación esta que luce, cuando menos, como un descuido inexcusable que' atenta contra los derechos y garantías constitucionales que asisten a nuestros defendidos, a pesar de que la misma Juez en fecha 10/11/2022 según consta de las actas del cuaderno separado del recurso LP01-R-2022-000385 dejó constancia de recibo del escrito de apelación y emplaza a la Fiscalía Primera del Ministerio Público según oficio CJPM-J-BOL-2022-014608 para que de contestación recurso de apelación.
Todo lo expuesto, nos hace presumir fundadamente un comportamiento inadecuado de la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, reflejado en la arbitrariedad de sus decisiones, denegación de justicia, descuido, falta de motivación y argumentación jurídica de sus decisiones, que afecta la necesaria idoneidad de! Juez pasa administrar justicia que incide en e! derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución Nacional Aunque el auto de fecha 02/11/2022 fue anulado por la Instancia Superior, procede realizarse nuevamente el acto de imputación y emitir los pronunciamientos pertinentes respecto a la solicitud de excepciones de fecha 02/03/2022, razón por la cual ¡os hechos expuestos concretizados en e! expediente, producen fundada preocupación a esta defensa y a mis defendidos, acerca de la imparcialidad de la juzgadora, lo cual determina la existencia de motivos racionales suficientes qué se subsumen en el supuesto de hecho de la causal de recusación prevista en e! numeral 8 del artículo 89 de! Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase en cuenta que, acerca de la Recusación, la Sala Plena de i Tribuna! Supremo cíe Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia N° 19 del 26 de junio de 2002, estableció:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecúa a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en ia decisión que tenga que ser emitida.
( Omissis…)
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines dichas disposiciones establecen:
“Artículo 88. Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea, a tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por la abogado Maira Yadhira Duque Ramírez, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Hugolino Rivas y Yalmira Coromoto Paredes, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye que se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que quien intenta la recusación la fundamenta en hipótesis y no la acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
Igualmente, ha señalado de manera reiterada este Tribunal Colegiado, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que no son propios de la figura, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, comprometer la imparcialidad y objetividad del juez recusado para que no participe en dicho juicio.
Indicando adicionalmente esta Corte de Apelaciones, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
De la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el número LP01-S-2022-000353, verifica este Tribunal Colegiado, que tal y como fue señalado por la juez recusada en su informe, en fecha 02 de noviembre de 2022, se celebró por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la correspondiente audiencia de imputación, emitiendo el tribunal la decisión correspondiente, la cual fue objeto de impugnación.
Verificándose además que en fecha 16 de diciembre de 2022, este Tribunal Superior en el recurso de apelación de autos signado con el número LP01-R-2022-000385, el cual se corresponde con el caso principal en el cual se ha interpuesto la recusación, emite decisión cuya dispositiva señala:
“…Se declara CON LUGAR, interpuesto en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por la abogado: MAIRA YADHIRA DUQUE RAMIREZ, en su carácter deDefensora Técnico Privada y como tal de los ciudadanos: HUGOLINO RIVAS y YALMIRA COROMOTO PAREDES CONTRERAS,en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual admite la imputación Fiscal y declara sin lugar las solicitudes de la Defensa en cuanto a la prescripción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa por atipicidad, en el asunto principal signado con el N° LP01-S-2022-000353
SEGUNDO: Como consecuencia, se ORDENA reponer la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia imputación. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la declaratoria con lugar de la nulidad, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por la Defensa en el escrito recursivo…”.
En este mismo orden, constata esta Alzada a través de la revisión en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, que actualmente la causa principal se encuentra en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que la cognición de la causa, por mandato del Tribunal Colegiado, debía ser objeto de redistribución, en razón de lo cual se encontraba impedida la juez recusada para seguir conociendo de la causa, debiendo resaltar además que la causa fue enviada desde la Corte de Apelaciones al tribunal de instancia en fecha 14 de febrero de 2022, tal y como se evidencia del Sistema de Gestión Judicial Independencia, por lo que a la fecha en que fue planteada la recusación, el tribunal recusado no se encontraba conociendo de la causa.
De modo que, con base al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por la abogado Maira Yadhira Duque Ramírez, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Hugolino Rivas y Yalmira Coromoto Paredes, en contra de la abogada Theyfher Rangel Rondón, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por haber sido interpuesta fuera de la oportunidad legal correspondiente y en contra de un juez que no se encuentra conociendo del asunto principal, por mandato expreso de este Tribunal Colegiado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la recusación formulada por la abogado Maira Yadhira Duque Ramírez, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Hugolino Rivas y Yalmira Coromoto Paredes, en contra de la abogada Theyfher Rangel Rondón, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por haber sido interpuesta fuera de la oportunidad legal correspondiente y en contra de un juez que no se encuentra conociendo del asunto principal, por mandato expreso de este Tribunal Colegiado, y así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se notificó a las partes bajo los números__________________________________________
La Secretaria.