REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 27 de febrero de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-007175
ASUNTO :LP01-R-2022-000283

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós (17/08/2022), por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado del ciudadano Yender Josué Rojas Marquina, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, debidamente fundamentada en extenso en fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós (26/07/2022), en la cual se condenó al acusados Yender Josué Rojas Marquina, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83.3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luis Alfredo Rosario Rondón,en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2015-007175.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha trece de julio de dos mil veintidós (13/07/2022) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Luisana Darleni Rodríguez Contreras, dictó sentencia condenatoria al término del juicio oral y público, publicándola en extenso en fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós (26/07/2022).

Contra la referida decisión, el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado del ciudadano Yender Josué Rojas Marquina, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós (17/08/2022), con fundamento en lo establecido en el artículo 443, 444 y 445del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha trece de septiembre de dos mil veintidós (13/09/2022), el a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha quince de septiembre de dos mil veintidós (15/09/2022), fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada el mismo día, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veinte de septiembre de dos mil veintidós (20/09/2022), se declara con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, por estar fundada en una causa legal, todo ello en aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintidós (23/09/2022), se constituye la terna de Jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los abogados Wendy Lovely Rondón, Eduardo José Rodríguez Crespo y Carlos Manuel Márquez Vielma, correspondiendo la ponencia por distribución del sistema independencia a la Corte N° 2, quedando designada la Presidencia accidental al Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintidós (26/09/2022), por cuanto no consta en actas notificación de la víctima,así como tampoco consta boleta de notificación de la defensa, es por lo que la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerda devolver con oficio la causa al Tribunal de Juicio N° 03.
En fecha once de noviembre de dos mil veintidós (11/11/2022), fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele reingresoen fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós (14/11/2022), correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintidós (16/11/2022) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el díamiércoles veintitrés de noviembre del dos mil veintidós (23/11/2022), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés (18/01/2023), se aboca al conocimiento del presente recurso de Apelación de Sentencia, la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, como juez suplente del Abg. Heriberto Antonio Peña, quien se encuentra en Comisión de Servicio en la SUNACRIP.
En fecha catorce de febrero de dos mil veintitrés (14/02/2023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Alzada procede a decidir en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 07 y sus respectivos vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YenderJosue Rojas Marquina, en el cual expuso:
“(Omissis…) Yo, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de Identidad N° V-15.330.894, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.341, domiciliado procesalmente en la Calle 23 Vargas, entre Avenidas 6 y 7, #6- 18, Edificio Los CRISTALES, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida, Correo: delarotta a@hotmail.com. Teléfono: 0414-717-55-44; en mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano, YENDER JOSUEE ROJAS MARQUINA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión Deportista, titular de la cédula de identidad N° V-24.196.243, nacido en fecha 02/05/1996, domiciliado en El Chama, sector Los Naranjos, casa N° 2-5, Mérida estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0274-2665144, Acudo muy respetuosamente ante ustedes Honorable Corte de Apelaciones para interponer APELACION DE SENTENCIA DEFINITIA de conformidad a lo establecido en los Artículos 443.» 444 y 445del C.O.P.P., en armonía con los Artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, este defensor Técnico, tiene claro que la Honorable Corte de Apelaciones, no conoce de los Hechos, sino del Derecho, por eso en base al principio IURA NOVIT CURIA en el cual la Corte de Apelaciones conoce del Derecho mas no de los hechos, es que acudo ante ustedes Honorables Magistrados.

ANTECEDENTES DEL CASO QUE DARE A CONOCER A TRAVES DE
BREVE NARRACION DE LOS HECHOS

En fecha SEIS (06) de Diciembre del año 2021, se inicia el Juicio Oral y Público por el Honorable Tribunal en funciones de Juicio Tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual mi representado YENDER JOSUE ROJAS MARQUINA es llevado a Juicio Oral y Público por el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADOD E AUTOR MATERIAL, previsto ysancionado en el artículo 406 ordinal 1rodel Código Penal en armonía con el articulo 83 numeral 3rode la Ley Adjetiva , en perjuicio del ciudadano LUIS AFREDO ROSARIO " hoy occiso”, vemos que este Juicio Oral Y Publico finaliza en fecha TRECE (13) de Julio del año 2022, donde la Honorable Juez en funciones de Juicio Tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dicta Sentencia Condenatoria de (17) años y Seis (06) meses, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de autor material.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida, este es un hecho Homicidio ocurrido, en el año 2014, específicamente en fecha 31 de Julio del año 2014 aproximadamente a las 11.00 PM, horas de la noche, en el sector el Arenal la Pueblita , calle principal, casa S/N de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde presuntamente el hoy occiso se encontraba fuera de su residencia en el sitio ya antes indicado y dos (02) sujetos desconocidos llegan en una moto marca Horse, y uno (01) de ellos a quema ropa de varios disparos ciega la vida del hoy occiso, ya realizado este pequeño esbozo de los hechos que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público es que esta Defensa Técnica, pasa como materia de fondo a plantear los motivos en que podrá fundar el Recurso.

A criterio de esta Defensa Técnica, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, la Honorable Juez en funciones de Juicio Tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Incurrió en varios VICIOS,entre ellos el VICIO DE UNA INCORERCTA MOTIVACION DE LA SENTENCIA,así como la Incorporación de una prueba Ilegal, por las razones que explicare a continuación.

FUNDAMENTO O MOTIVOS PARA REALIZAR LA APELACION DE SENTENCIA
DEFINITIVA

1. PRIMERA DENUNCIA (VICIO):
Denuncia fundada en el artículo 444, ordinal 2do del C.O.P.P.,A criterio de este recurrente y de la manera mas respetuosa posible, la Honorable Juez enfunciones de Juicio Tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Incurrió en una INCORRECTA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Al momento de valorar el dicho de la ciudadana RINCON DAVILA MARLENE la cual acudió al Juicio Oral y Público en fecha nueve (9) de mayo del año dos mil veintidós (2022) a rendir declaración que consta en el folio 270 y 271, así como al momento de valorar el testimonio del ciudadano MANCHEGO SILVA YILBER ALEJANDRO, el cual rindió declaración en el Juicio Oral y Público en fecha nueve (9) de mayo del año dos mil veintidós (2022), que consta en el folio 271 y 272, así como la declaración del ciudadano JHOAN RAFAEL ARIAS RINCON,en forma de video llamada o Telemática, el cual se realizó en fecha nueve (09) de Junio del año 2022, declaración vía Telemática, por los motivos siguientes.

Los errores en materia de valoración de la pruebapueden clasificarse en tres grupos. Ausencia de motivación, Déficit Probatorio o Falta de Racionalidad en la Valoración.
La ausencia total de la valoración es, afortunadamente, cada vez más difícil de encontrarla. Pero ocurre así con el déficit motivador en el que bajo la apariencia de que existe motivación se echa la falta de valoración de concretos medios probatorios que si bien en algunos casos es innecesaria dada su nula Incidencia en el pronunciamiento final, en otras ocasiones, como sucede cundo no se motiva la prueba de descargo, supone un error técnico que puede acarrear graves consecuencias, en particular cuando existen argumentos a favor y en contra de un punto y no se resuelven la aparente contradicción.

El efecto y consecuencia de este tipo de errores, supone, en pocas palabras, una vulneración de derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que requiere, para su reparación, una nueva actuación Judicial, sustanciándose en la declaración de la nulidad de la resolución, seguida de repetición del acto omitido. Pero si se trata de un error técnico relevante, por ejemplo valorar una prueba ¡lícita, tiene efectos especiales o propios de dicha cuestión, que puede llevar la absolución del condenado o condena del Enjuiciado siendo Inocente, si era la única prueba de cargo o contamino las que de ellas derivan.

En tal sentido ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° de Sentencia: 388, de fecha 06 de Noviembre del año 2013, con ponencia de la Magistrado Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ lo siguiente:

"...Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de Inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria esto se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad..."

Por todo lo antes alegado es que podemos apreciar que la Honorable Juez en funciones de Juicio Tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que goza de todo mi respeto y admiración a criterio de este recurrente, Incurre en el VICIO DE INCORRECTA MOTIVACION.

Análisis técnico Jurídico de la valoración realizada por la Juez en su Sentencia definitiva al testimonio de la ciudadana RINCON DAVILA MARLENE, que me permite a su vez Denunciar el Vicio existente

Honorables Magistrados de la Corte de Apelación;
La Honorable Juez en funciones de Juicio Tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, la cual Respecto y Admiro, Incurre en un error Gravísimo en la parte MOTIVA de la Sentencia, ya que la misma en lo que se denominan hechos acreditados de la Sentencia Condenatoria, que aquí se discute, al valorar los tres (03) testimonios antes señalados lo hace en forma Subjetiva e Imparcial, ya que la Sentencia solo hay pequeños extractos que son disimiles y contrarios a lo que señala las Actas del Juicio Oral y Público, a tales efectos, me voy a permitir citar en forma textual: " Del Acta de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público ( Celebrada) el 9 de mayo del año 2022, que riela al folio 270, encontramos de manera muy precisa, lo indicado por la ciudadana RINCON DAVILA MARLENE (tía del hoy occiso), lo que vi; que el día que mataron a mi sobrino eso fue como a las 11:00 pm de la noche, eso fue entrando a la casa mía, y escuchamos los disparos cuando salimos, él nos miró, el muchacho y eso fue todo, no pudodecir más nada, que no vi el sujeto es todo. Ahora A las pregunta de la fiscalía respondió:, R fecha no recuerdo eso como hace 8 años R el año no recuerdo sé que era 31 de agosto de 8 a 9 años R era mi sobrino vivía en mi casa R hijo de mi hermana R tenía como 8 o 9 años en mi casa R en ese momento tenía como 36 años R él era un muchacho que trabajaba herrería , de la casa al trabajo y del trabajo a la casa el bajaba a san Jacinto a ver a la novia nunca me llego con ningún problema R si vimos el tipo cuando disparo R él era un muchacho moreno pequeño con franelilla blanca y un casco rojo R DE CARA NO VI Y ME DA MIEDOR la gente dice muchos comentarios lo conocí porque a él lo agarraron y vi en un periódico NO VI BIEN LA CARAR el andaba en una moto R estaba el que manejaba y el sujeto que mato a mi sobrino lo que yo sufro de nervios y me puso mal cuando escuche los tiros él fue a entrar y no pudo y fue cuando lo lograron y salimos. "Negritas y subrayado mío" Continuando con la cita textual, según lo que indica la misma acta de Juicio en el folio 271, aun cuarto de página, cito textual "A preguntas realizadas por el defensor privado Abg. Daniel Salcedo R ese casco era rojo le tapaba toda la cara.

Continuamos con la Cita Textual " A la preguntas realizadas por el Tribunal respondió R no recuerdo el nombre que vi en el periódico, tengo el recorte en la casa creo jeyson no recuerdo bien jeysonwuilmer no recuerdo R no nada en la comunidad nadie vio nada nadie supo nada y con a gritadera fue que salieron los vecinos R el número de mi hijo se lo aporto al Tribunal R si está en la sala es el usted me mato a mi muchacho porque me mato a mi muchacho es todo"

Vemos como la Honorable juez en funciones de juicio Tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, da Valor en la parte Motiva de la Sentencia en los hechos acreditados al testimonio de la ciudadana RINCÓN DÁVILA MARLENE la cual a pregunta de la fiscalía de una manera clara y precisa dice que NO VIO A LA PERSONA QUE COMETIO EL HECHO HOMICIDIO, que no lo pudo observar, vemos que según consta en acta a pregunta realizada por el abogado Daniel Salcedo defensa privada, la testigo indica que el victimario tenía un casco rojo que le tapaba toda la cara, posteriormente la misma testigo a preguntas del Tribunal, señalo lo siguiente;
NADIE VIO NADA EN LA COMUNIDAD NADIE SUPO NADA, YO LO VI EN UNPERIODICO CONTESTO CREO QUE JEYSON NO RECUERDO JEYSON WUILMER,
a preguntas de la Juez la misma testigo en un arrebato de intenso dolor, contesta si está en la sala, es usted y señala a mi representado, luego de haber afirmado al ministerio público en la misma audiencia y minutos antes, que nunca observo, que lo le vio cara y que tenía el rostro tapado con un casco rojo completo, más sin embargo la Honorable Juez hace caso Omiso de este hecho y da pleno valor probatorio a dicho testimonio, Incurriendo en una INCORRECTA MOTIVACION y violando así la Tutela Judicial efectiva y por ende el Debido Proceso.

De igual forma se incurre en una INCORRECTA VALORACION DEL TESTIMONIO del ciudadano MANCHEGO SILVA YILBER ALEJANDRO, así como del ciudadano presuntamente JHOAN RAFAEL ARIAS RINCON.

Análisis técnico Jurídico de la valoración realizada por la Juez en su Sentencia definitiva al testimonio de la ciudadana MANCHEGO SILVA YILBER ALEJANDRO, que me permite a su vez Denunciar el Vicio existente

Honorables Magistrados de la Corte de Apelación;

Continuamos con una cita textual de lo indicado por el ciudadano MANCHEGO SILVA YILBER ALEJANDRO, que riela al folio 271 de la causa " somos todos de la misma comunidad eso fue un día que estábamos en la piscina yo no le dispare pero si fui quien lo saco en la moto le di la cola para sacarlo del lugar no detone la pistola pero estaba allí presente y por eso pague lo que pague es todo. A pregunta de la fiscalía respondió R eso fue un domingo, no recuerdo la fecha en el 2014 R le di la cola aun muchacho lo conocen como nano creo Fernando R no está aquí a pregunta final de la fiscalía R no creo que yender tuviera que ver con el hecho".

Vemos que del interrogatorio que consta en las actas el ciudadano MANCHEGO SILVA YILBER ALEJANDRO a preguntas de la fiscalía y según consta en acta en juicio oral y público folio 271 acta de juicio oral y público de fecha 9 de mayo del año 2022 se señala que el ciudadano manchego manifiesta que s otra persona de nombre nano Fernando la que comete el homicidio y que efectivamente él era el conductor de la moto, adicional señala que la persona que cometió el hecho no está en la sala y que él no cree que el acusado yender tenga nada que ver con ese hecho, mas sin embargo la Honorable Juez en fundones de Juicio Tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, valora incorrectamente el testimonio, ya que sin mayor acreditación la Juez desecha esta testimonial y en forma subjetiva, dice que le da la impresión de que el testigo trata de confundir al Tribunal más nunca lo acredita lo infiere, INCURRIENDO CON ESTO EN UN ERROR DE INCORRECTA MOTIVACION, siendo esto causal de que se ANULE dicha SENTENCIA CONDENATORIA.

Análisis técnico Jurídico de la valoración realizada por la Juez en su Sentencia definitiva del testimonio del ciudadano JHOAN RAFAEL ARIAS RINCON, que me permite a su vez Denunciar el Vicio existente

Honorables Magistrados de la Corte de Apelación:

Por ultimo vemos como el Honorable Tribunal en funciones de Juicio Tres, sin ni siquiera corroborar previamente la identidad del ciudadano JHOAN RAFAEL ARIAS RINCON, le da valor probatorio, Acta de fecha 9 de Junio del año 2022; cita textual " ese día como a las 10:40 a 11 horas de la noche cuando llego yo escuche el disparo y yo Salí y el hizo cuatro disparos y Salí corriendo él estaba en una moto tenía un casco rojo tenía un tatuaje en la mano izquierda” cita textual ” a una de las preguntas realizadas por la fiscalía R nosotros empezamos a investigar y la gente decía que fue yender rijas y el día del velorio pasaron y señalaron R a él lo pude observar el día del velorio el llego allí pasando por la avenida y arranco la moto cita textual R lo visualice por el mismo tatuaje que cargaba. A pregunta de la defensa privada Luis Rivas respondió, R uno estaba con franelilla quien disparo y él tenía un casco vino tinto o rojo y en el brazo tenía un tatuaje una cruz o una estrella R uno solo tenía casco el que manejaba no tenía casco R si el del tatuaje era quien cargaba casco R en la mano izquierda en el brazo a la altura del hombro era como una estrella o una cruz algo así se visualizó no lo conocí en el instante y uno comenzó a preguntar y dijeron que era YENDER JOSUE ROJAS a los días pasaron por la casa paso y el hizo señas que había disparado R preguntando en san Jacinto ese fue YENDER JOSUE ROJAS que lo mato”.
Se aprecia que la Honorable Juez valora Incorrectamente este testimonioya que presuntamente el ciudadano reconoce al victimario, por un tatuaje o cruz, no está claro si es una estrella o una cruz, vemos que la honorable Juez en su parte motiva no hace señalamiento alguno de examen médico Forenseque indicara, que mi representado tiene un tatuaje con esas características, no hizo tales acotaciones por tanto se trata de una presunción ya que ni siquiera hay claridad en el dicho del testigo si se trata de una estrella o un cruz, no identifica colores del tatuaje, por tanto no debió estas circunstancias ser valorada como plena prueba en contra de mi representado, adicional el testigo nunca vio el rostro del victimario, pero por rumores y cuentos del barrio sector San Jacinto se infirió que era el ciudadano YENDER JOSUE ROJAS siendo esta valoración INCORRECTA por tanto incurre la juez, en el vicio de una INCORRECTA MOTIVACION, ya que esta persona que sirve como testigo, que ni siquiera consta la veracidad de su identificación se le da un pleno valor probatorio, con un dicho fugas e impreciso y donde se denota que nunca vio el rostro de mi representado, ya que ha preguntas realizadas en el acta que consta del Juicio Oral y Público, se contradice con el dicho de su madre otra presunta testigo, ya que el alega que el victimario tenía un casco integral rojo, pero que parcialmente se le podía observar el rostro que lo tenía medio puesto, siendo esto contrario a lo indicado por su madre que según consta en actas del Juicio y a preguntas realizadas dijo, que el victimario tenía el rostro totalmente cubierto por un casco integral de color rojo, no alegando nada en la parte motiva con esta contradicción notable, entre ambos dichos, la cual por mandato expreso de la Ley debía interpretarse a favor de mi representado es por este motivo que DENUNCIO EL VICIO YA ANTES INDICADO.

2. SEGUNDA DENUNCIA (VICIO);
Denuncia fundada en el artículo 444, ordinal 2do del C.O.P.P.,

la Honorable Juez en funciones de Juicio Tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, según consta al folio 48 de la Sentencia Definitiva, violento e invirtió el IUS PROBANDI específicamente el Principio de la Carga de la Prueba, al valorar en forma Inmotivada la declaración de mi representado YENDER JOSUEE ROJAS MARQUINA, vemos que la Honorable juez indica, cita textual " de la declaración rendida por el ciudadano, no demuestra ni aporta nada útil al tribunal, por cuanto no mafiesta si quiera una razón justa del lugar, donde se encontraba el día de los hechos, en razón de lo cual este tribunal la desecha su declaración. Y asi decide”

Ahora me permito citar en forma textual la declaración de mi representado YENDER JOSUEE ROJAS MARQUINA, "ciudadana Juez yo soy Inocente de lo que se me acusa, desconozco todo sobre este caso y solicito se termine el Juicio lo más pronto posible"
Debe acotar esta defensa Técnica que el único caso posible Jurídicamente en materia penal en el que se violenta o invierte el Principio de carga de la prueba es en el caso de la Legitima defensa no siendo este el caso que nos atañe, ya que de manera llana, simple y concreta en el derecho y más en el derecho penal venezolano, el que alega prueba, el que acusa prueba y es el estado con su poder punitivo quien debe probar y alegar y el acusado no está obligado a defenderse ni hacer alegatos a su favor, cosa esta que explicare con más amplitud de la manera siguiente:

Vemos que el principio de carga de la prueba está basado en el Principio Jurídico, del que alega prueba,siendo que en el juicio oral y público el débil Jurídico es mi representado que se está presentando al poder punitivo del estado, es el estado quien debe probar, a través de los hechos dilucidados en el juicio oral y público la inocencia y culpabilidad del mismo, mi representado en ningún momento tenía que acreditar coartada alguna, de donde estaba ya que si quiere el imputado o acusado puede quedar sin activo durante el desarrollo del proceso sin que se le obligue a demostrar su inocencia.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al estado, a quien, junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos constitutivos de su pretensión penal, cargo que nunca le corresponde a la defensa y mucho menos al acusado, por tanto en el momento que la Honorable Juez al Indicar en su Sentencia Condenatoria parte Motiva, en hechos acreditados que el acusado debió indicar una coartada de donde estaba. Automáticamente ,la Honorable Juez violenta el Debido Proceso, y viola el principio de Presunción de Inocencia en su Sentencia asiendo la misma NULA DE NULIDAD ABSOLUTA por violentar el debido proceso y es más que una causal para RETROTRAER la causa a que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público, va que el artículo 8 del C.O.P.P., y la Constitución Nacional Vigente en su artículo 49 en su encabezamiento.

3. TERCERA DENUNCIA. (VICIO);
Denuncia fundada en el artículo 444, ordinal 2do del C.O.P.P.,
A criterio de este recurrente la Honorable Juez en funciones de Juicio Tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, incurre en una VIOLACION del derecho a la defensa, así como en un error de motivación al valorar y permitir la declaración ( esto previsto en el artículo 444 del C.O.P.P. en sus ordinales 2do y 4to) del ciudadano presuntamente JHOAN RAFAEL ARIAS RINCON, de manera Telemática, si bien es cierto que la Honorable Juez en funciones de Juicio Tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, se amparó para recibir en forma Telemática la Declaración del prenombrado ciudadano, de Juicio Tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tanto en el artículo 323 del C.O.P.P. así como también en la Resolución 009-2021 del Tribunal Supremo de Justicia y estableciendo conexión a través de WhatsApp, presuntamente con el ciudadano, esto según consta en el acta de audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 09 de junio del año 2022, ya que en el acta de Juicio NO CONSTA QUE EL CIUDADANO, JHOAN RAFAEL ARIAS RINCON SE IDENTIFICARA CON SU CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA, para acreditar que efectivamente si era el prenombrado ciudadano, el Tribuna debió tomar precauciones ates de escuchar vía wasap al presunto testigo. Ya que dicha declaración VIOLA el artículo 339 del C.O.P.P., en cuanto a la identidad de la persona, motivado a que como dicha DECLARACION no se hizo en conexión con un Tribunal de la República, ni con Tribunal o Autoridad extranjera, que acreditara efectivamente que este era el Testigo ofrecido para declarar en el Juicio Oral Y público, y que según la Ley de Identificación y Extranjería los únicos medios, para identificarse legalmente en un Juicio oral y público, son la Cédula de Identidad y el pasaporte, al NO cumplir con esta formalidad, dicha declaración, vemos que al incorporar esta declaración como prueba sin cumplir con el debido proceso de identificar correctamente al declarante se violo el debido proceso según lo establece el principio de Licitud de la prueba previsto en el artículo 181 del C.O.P.P. Lo que también me permite encuadrar esta denuncia en lo establecido en el artículo 444 del C.O.P.P., en sus ordinales 2do, 3ro y 4to, ya que existió un quebrantamiento u omisión de formas no esenciales de actos que causan indefensión y en este caso la indefensión proviene, de no tener un conocimiento exacto de la identificación del declarante.

De igual manera se está fundando la sentencia condenatoria obtenida en forma ilegal e incorporada con violación a los principios del Juicio oral y público eso con lo que establece el artículo 181 Licitud de la Prueba, ya que el artículo 183del COPP. "ESTABLECE QUE PARA QUE LAS PRUEBAS PUEDAN SER APRECIADAS POR EL TRIBUNAL SU PRACTICA DEBE EFECTUARSE CON EXTRICTA OBSERVANCIA DE LAS ATRIBUCONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO " NO PUEDE SER VALORADA POR LA HONORABLE JUEZ DE NINGUNA MANERA NI DE NINGUNA FORMA,por tal motivo la Juez en funciones de Juicio Tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Incurrió en una INMOTIVACION INCORRECTA al momento de valorar el dicho de ese testigo , sin tan siquiera comprobar su identidad, solicitando a la Honorable Corte de Apelaciones declare con LUGAR el VICIO antes mencionado, ya que se violo flagrantemente lo establecido en el artículo 11 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, el cual establece en su artículo 11: "La Cédula de Identidad es de carácter personal e intransferible y constituye el documento principal de Identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos su presentación sea exigida por la Ley".

Debo recalcar que hay un pilar y garantía básica del Sistema Penal, entre ellas está, el Debido Proceso el cual enmarca la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia, está claro quien aquí recurre que la decisión de los Jueces siempre son Subjetivas, y las mismas se basan en su Observación, la Lógica, la máxima de experiencia y la Sana Critica; pero cuando el Juez que dicta la Sentencia Condenatoria en forma Subjetiva y sin querer hace una Motivación Errónea, causa un gravamen Irreparable,este gravamen Irreparable, al no motivar en forma correcta la Sentencia, causa Indefensión, ya que es imputado contra el Poder punitivo del Estado representado en un Juez de la República, como lo es el caso que nos atañe, vemos que después de un análisis exhaustivo de este juicio Oral y Público y de la Sentencia Condenatoria que es en este caso lo que atañe a la Honorable Corte de Apelaciones, en el mismo se analizan una serie de elementos que esculpan de responsabilidad penal alguna a mi representado, mas sin embargola Honorable Juez la cual respeto y admiro en funciones de Juicio tres, en forma subjetiva, ignoro estos elementos y decidió valorar lo que a su criterio le parecía que eran elementos de prueba para valorar, incurriendo con esto en violación del debido proceso, la presunción de Inocencia del Principio de la Carga de la 'Prueba, de la Sana Critica y no de los razonamientos Jurídicos, Lógicos y Técnicos que surgieron del prenombrado Juicio, por este motivo la Honorable Jueza incurre en el VICIO DE INCORRECTA MOTIVACION y de INMOTIVACION CONTRARIA previsto en el artículo 444 ordinal 2do del C.O.PP. Esto por las razones de hecho y de derecho ya antes explicadas por esta defensa técnica, Vicios estos que explane en forma individual en la denuncia ya realizada.

Debo indicar a la Honorable Corte de Apelaciones que no entre analizar en esta Apelación de Sentencia Definitiva, ni los testimonio de los expertos, ni funcionarios actuantes, ni las experticias realizadas por estos, ya que la Honorable Juez, solo fundo como Elemento de Prueba los testimonios ya antes por mi aquí analizados y estudiados, son los que presuntamente le permitieron a ella llegar al convencimiento de la culpabilidad de mi representado, lo cual ya fue desvirtuado a través de esta Apelación de Sentencia Definitiva, esto también con la Finalidad de no construir una Apelación larga y tediosa, difícil de leer por los Honorables Magistrados, debido al extenso cumulo de trabajo que tienen los mismos.

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 26, de la Constitución Nacional Vigente.
Articulo 49 encabezamientos, de la Constitución Nacional Vigente. Artículo 51. de la Constitución Nacional Vigente.
Artículo 13 del C.O.P.P.
Artículo 181 del C.O.P.P.
Artículo 183 del C.O.P.P.
Artículo 339 del C.O.P.P.
Artículo 443 del C.O.P.P.
Artículo 444 del C.O.P.P.
Artículo 445 del C.O.P.P.

PRUEBAS PROMOVIDAS A EFECTO DE ESTA APELACIÓN DE SENTENCIA
DEFINITIVA

A efectos de esta Apelación promuevo como prueba de lo aquí alegado las Actas del Juicio Oral Y público de la causa 2015-7175 donde se hace un resumen sucinto pero preciso del testimonio de la ciudadana RINCON DAVILA MARLENE y del Ciudadano MANCHEGO SILVA YILBER ALEJANDRO valorado y motivado INCORRECTAMENTE por la Honorable Juez, por tanto ruego a fines de acreditar esta prueba, que la Honorable Corte de Apelaciones, Solicite el físico de la causa y verifique las Actas de Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 9 de mayo del año 2022 , sus folios 270 al 272 así como el Acta de Juicio de fecha 9 de Junio del año 2022, donde se oye a través de vía Telemática presuntamente al ciudadano JHOAN RAFAEL ARIAS RINCON.

Siendo las pruebas siguientes Útiles pertinentes y Necesarias para sí poder demostrar ante la Honorable Corte de Apelaciones los Vicios por mi alegados y partiendo del Vicio más básico, la finalidad del Proceso es establecer la verdad de los hechos y aplicar justa y rectamente el Derecho sin Subjetividad alguna.

DE LA ADMISIBILIDAD

La presente Apelación de Sentencia definitiva, debe ser Admitida y Sustanciada conforme a Derecho, ya que la misma cumple con todos los requisitos según lo establecido en el artículo 443 del C.O.P.P. en perfecta armonía con los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, cumpliendo con interponer el mismo en el tiempo hábil previsto en la Ley, ya que fue en fecha 08 de agosto del año 2022, que se impuso mi representado de la Sentencia Condenatoria, por tal motivo es a partir de ese momento que comienza acorrer el lapso respectivo para la apelación de Sentencia Definitiva y previo cumplimiento de todos los requisitos de Ley, tales como;
1. Interposición de la Apelación ante el Tribunal Respectivo
2. Identificación del Apelante y su representante Legal
3. Motivos en el cual se funda la Apelación
6. Fundamentarla conforme a derecho.
Por los motivos antes esgrimidos la presente apelación debe ser Admitida y sustanciada conforme a Derecho.

DEL PETITORIO

Solicito muy respetuosamente la Honorable Corte de Apelaciones declare con LUGAR la Apelación en contra de la Sentencia Definitiva, a través de los Vicios Planteados en la misma, que condeno al ciudadano YENDER JOSUEE ROJAS MARQU1NA a cumplir la pena de prisión de diecisiete años (17) y seis meses, presuntamente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL y otorgue la libertad plena a mi representado, y de no ser así, ANULE la prenombrada Sentencia Condenatoria y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que celebro el pasado juicio Oral y Público, y otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad del mismo (YENDER JOSUE ROJAS MARQUINA), cualquiera que la Honorable Corte de Apelaciones tenga bien Imponer.

Apelación está que ruego sea Admitida Sustanciada y Declarada con LUGAR conforme a derecho, por las razones de hecho y de derecho ya antes expuestas.
Justicia en Mérida estado Bolivariano de Mérida a la fecha de su presentación.
CON, DEOFAVENTE…”

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con relación a la contestación del recurso, se constata que el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, dejando transcurrir el Tribunal los siguientes días de audiencia 02/11/2022, 03/11/2022, 04/11/2022, 07/11/2022, y 08/11/2022, el lapso legal establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha trece de julio de dos mil veintidós (13/07/2022) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Luisana Darleni Rodríguez Contreras, dictó sentencia condenatoria al término del juicio oral y público, publicándola en extenso en fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós (26/07/2022), en cuya dispositiva señaló textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: CONDENA AL ACUSADOYENDER JOSUE ROJAS MARQUINA, plenamente identificado, por la comisión del delitoHOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en concordancia con el artículo 83.3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luis Alfredo Rosario Rondón,a cumplir la pena deDIECISIETE(17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, en tal sentido se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. SEGUNDO:Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo26eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.TERCERO:Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO:Porcuanto se observa que el sentenciado se encuentra bajo medida de privación judicial Preventiva de libertad y por cuanto el fallo fue condenatorio, se acuerda mantener tal medida hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA). QUINTO:Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justifica a fin de que el ciudadano Rafael Eduardo Hernández Ramírez, sea debidamente incluido en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Además, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que se sirva actualizar la data en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).SEXTO: Se deja constancia que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad y oralidad, conforme a los artículos 12, 13 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento establecido en el artículo 375 eiusdem.SEPTIMO:Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que corresponda por distribución, una vez quede firme la presente sentencia. Y así se declara.

Regístrese, publíquese y Diarícese. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 16, 21, 22, 157, 346, 347 y 349 del texto adjetivo penal. Se omite la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso legal correspondiente.- Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.(Omissis…)”




V
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA


En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha 14-02-2023, el recurrente abogado Armando De La Rotta Aguilar en su carácter de defensor privado del ciudadano Yender Josué Rojas Marquina, entre otras cosas señaló:

“…ratifico en todas sus partes recurso de apelación de sentencia, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedió hacer un recurrido de los antecedentes del caso en la cual se condenó al acusado YENDER JOSUE ROJAS MARQUINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de LUIS ALFREDO ROSARIO RONDÓN, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, en el asunto principal LP01-P-2015-007175, primera denuncia incorrecta motivación de la sentencia, considerando que el efecto y consecuencia trae la anulación del juicio oral y público, en virtud que la testigo tía Marlen Rincón del hoy occiso siempre se mantuvo en el juicio que ella no vio nada y que nadie vio nada en el sector ya que el ciudadano llevaba un casco el día del hecho, y luego en sala lo reconoció, así como otro testigo el conductor del vehículo tipo moto YilberMenchego, dijo que no detonó el arma pero que en la sala de audiencia no se encontraba quien fue el que detonó el arma, no reconoció así a su representado, y otro testigo que el sobrino de la tía Jhon Arias, que igualmente no lo reconoció como el autor del hecho, segunda denuncia inmotivada la declaración de su representado y la desecha, la Juez no valoró correctamente la declaración, tercera denuncia nunca se dejó constancia vía telemática no se dijo constancia ya que no dio su número de la cédula de identidad en otro país, solicitó sea admitido el recurso interpuesto,que se anule la sentencia y se ordene la realización de otra audiencia ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la sentencia, y en su caso se le otrio9gue una medida menos gravosa a u presentado, es todo”.

Por su parte, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado Omar Gabriel Guerra señaló:

“…ciudadanos magistrados escuchado lo manifestado por la defensa hace oposición al mismo, considerando que quedo suficientemente probado en juicio la culpabilidad del encausado, y solicitó que se ratifique la sentencia recurrida por estar ajustada a derecho, ya que la defensa plantea vicios graves en contra de la sentencia que no evaluó correctamente las pruebas efectuadas durante el debate considerando que estuvo suficientemente sustentado en la sentencia se encuentra total y justamente sustentados con todas las garantías logrando la búsqueda de la verdad y una sentencia ajustado a derecho y se garantiza que fue el autos de delito que hoy se explica , que la misma la Juez hace una valoración y concatena las declaraciones traídas al Juicio. Es todo”.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós (17/08/2022), por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado del ciudadano Yender Josué Rojas Marquina, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, debidamente fundamentada en extenso en fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós (26/07/2022), en la cual se condenó al acusados Yender Josué Rojas Marquina, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en concordancia con el artículo 83.3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luis Alfredo Rosario Rondón,en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2015-007175.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Realizadas las anteriores precisiones y para resolver el presente recurso, es menester hacer las siguientes consideraciones:

Señala el recurrente como primera denuncia, fundada en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su criterio, la Juez en funciones de Juicio Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, incurrió en una incorrecta motivación de la sentencia, al momento de valorar el dicho de la ciudadana RincónDávila Marlene, la cual acudió al juicio oral y público en fecha nueve (9) de mayo del año dos mil veintidós (2022), a rendir declaración, tal y como consta en los folio 270 y 271, así como, al momento de valorar el testimonio del ciudadano Manchego Silva Yilber Alejandro, el cual rindió declaración en el juicio oral y público,en fecha nueve (9) de mayo del año dos mil veintidós (2022), conforme se hizo constar a los folios 271 y 272, así como la declaración del ciudadano Jhoan Rafael Arias Rincón, en forma de video llamada o víatelemática, la cual se realizó en fecha nueve (09) de junio del año 2022.

Como segunda denuncia, delata que la Juez en funciones de Juicio Tres del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, según consta al folio 48 de la sentencia definitiva, violentó e invirtió el iusprobandi específicamente el principio de la carga de la prueba, al valorar en forma inmotivada la declaración de su representado Yender Josué Rojas Marquina, al indicar “de la declaración rendida por el ciudadano, no demuestra ni aporta nada útil al tribunal, por cuanto no manifiesta si quiera una razón justa del lugar, donde se encontraba el día de los hechos, en razón de lo cual este tribunal la desecha su declaración…”

De otra parte, al relatar el recurrente la tercera denuncia, aduce que la Juez en funciones de Juicio Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, incurre en una violacióndel derecho a la defensa, así como en un error de motivación al valorar y permitir la declaración “…( esto previsto en el artículo 444 del C.O.P.P. en sus ordinales 2do y 4to)…” del ciudadano presuntamente Jhoan Rafael Arias Rincón, víatelemática, toda vez que del acta de Juicio no consta que el ciudadano, Jhoan Rafael Arias Rincón se identificara con su cédula de identidad venezolana, para acreditar que efectivamente si era el prenombrado ciudadano, que el tribuna debió tomar precauciones antes de escuchar vía Whatsapp al presunto testigo, ya que dicha declaración viola el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la identidad de la persona, motivado a que dicha declaración no se hizo en conexión con un tribunal de la República, ni con tribunal o autoridad extranjera, que acreditara efectivamente que este era el testigo ofrecido para declarar en el juicio oral y público.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente caso el themadecidendum se circunscribe a determinar por una parte, si el a quo incurrió en violación de normas relativas alderecho a la defensa, por la otra, a determinar si la sentencia incurre en vicios de la motivación; así mismo, en detectarsi ha sido contradictoria la motivación, y finalmente, si ha incurrido en violación por inobservancia de la ley, imponiéndose así la necesidad para esta Alzada de revisar la sentencia impugnada, a los fines de verificar si el a quo incurrió en los vicios delatados o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:

En cuanto a la primera denuncia, observa esta Alzada que delata el recurrente que la Juez en funciones de Juicio Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, incurrió en una incorrecta motivación de la sentencia, al momento de valorar el dicho de la ciudadana Rincón Dávila Marlene, la cual acudió al juicio oral y público en fecha nueve (9) de mayo del año dos mil veintidós (2022), a rendir declaración conforme consta a los folios 270 y 271, así como al momento de valorar el testimonio del ciudadano Manchego Silva Yilber Alejandro, el cual rindió declaración en el juicio oral y público en fecha nueve (9) de mayo del año dos mil veintidós (2022), evidenciable a los folios 271 y 272, así como la declaración del ciudadano Jhoan Rafael Arias Rincón, en forma de video llamada o vía telemática, el cual se realizó en fecha nueve (09) de junio del año 2022.

A los efectos de analizar la presente denuncia, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:

“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.

Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.

Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).

También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.

Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.

Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.

Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).

También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).

Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.


Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional,razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”


De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.

Como corolario de lo antepuesto, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.

Advertido lo anterior y a los fines de determinar si la recurrida se halla debidamente motivada, o por si por el contrario adolece del vicio de inmotivación, esta Alzada observa lo siguiente:
Obra inserta a los folios del 43 al 58 de la pieza N° 02, la sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de julio de 2022 por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la cual fue estructurada de la forma siguiente:

- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
- ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
- HECHOS ACREDITADOS
- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
-PENALIDAD
-DISPOSITIVA

En este sentido, en menester examinar lo expresado por la juzgadora de juicio en la sentencia recurrida, específicamente en el acápite correspondiente a “ESTE HECHO RESULTÓ ACREDITADO CON”, en lo relacionado a la declaración de los ciudadanos Rincón Dávila Marlene, Manchego Silva Yilber Alejandro y Jhoan Rafael Arias Rincón, señaló:

“…06.-Declaración delaciudadana MARLENE RINCÓN DÁVILA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.470.520, testigo presencial promovida por el Ministerio Publico, quien una vez juramentada por este Tribunal procedió a manifestar lo siguiente: “El día que mataron a mi sobrino, eso fue como a las 11 de la noche, eso fue entrando a mi casa, cuando escuchamos unos disparos, salimos y vimos a mi sobrino que estaba en el suelo y frente a él muy cerca estaba el muchacho quien le dio el ultimo disparo y salió corriendo y se montó en la moto, quien a preguntas del ministerio público manifiesta que ella vio al tipo que disparo y que salió luego de que su hijo saliera de la vivienda y sonara el segundo disparo, esto a preguntas de la defensa, y a preguntas del tribunal la ciudadana manifiesta que el sujeto que se encuentra en sala de audiencias es el mismo sujeto que ella aquella noche observó darle el ultimo disparo a su sobrino y le dice que por qué motivo le mató a su muchacho.

De la declaración rendida por laciudadana, este tribunal logra constatar que en efecto la misma observa cuando el imputado (Yender Josué Rojas Marquina), le propina el ultimo disparo y el cual certeramente le quita la vida al hoy occiso ciudadano Luis Alfredo Rosario, ciudadana está que en sala de audiencias reconoce el rostro de la persona que dispara en contra de su sobrino la noche en que ocurrieron los hechos, testimonio este que rinde como testigo presencial de los hechos y al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se decide”.

Se desprende del acta de audiencia de continuación de juicio oral público, de fecha 09 de mayo de 2022, en cuanto a la declaración de la ciudadana Marlene Rincón Dávila, lo siguiente:

“…lo que vi fue que el día que mataron a mi sobrino eso fue como a las once de la noche eso fue entrando a la casa mía y escuchamos los disparos cuando salimos el nos miro el muchacho y eso fue todo no puedo decir mas(sic) nada que no es vi el sujeto es todo. A las preguntas de la fiscalía respondió:R en fecha no re3cuewrdo (sic) eso como ocho años R el año no recuerdo se que era 31 de agosto de ocho o nueve años R era mi sobrino vivía en mi casa R hijo de mi hermana R tenia (sic) como ocho nueve años en mi casa R en ese momento tenia(sic) como 36 años R el (sic) era un muchacho que trabajaba herrería de la casa al trabajo y del trabajo a la casa el bajaba a san Jacinto a ver la novia nunca me llego con ningún problema R si vimos el tipo cuando disparo R el era un muchacho pequeño moreno con una franelilla blanca y un casco rojo R de cara no lo vi y me da miedo y me da miedo R la gente dice muchos comentarios los conocí por que(sic) a el(sic) lo agarraron y vi en un periódico no vi bien la cara R el andaba en una moto R estaba el que manejaba y el sujeto que mato a mi sobrino lo que yo sufro de nervios y me puso mal cuando escuche los tiros el fue a entrar y no pudo y fue cuando lo lograron y salimos y fue cuando lo vimos y mi hijo grito no lo mate R eso fue frente a mi casa como le digo yo como de aquí a la reja unos cuatro metros R no nono eso es lo que yo se R nosotros nunca supimos el porque(sic) ya que los comentarios eran que ese sujeto era malo que había matado a un policia amigo de mi sobrio no recuerdo el nombre realmente R la moto agarro hacia abajo hacia el chama se le tranco una moto y siguió no vimos mas no había mas(sic) bombillos solo el de mi casa y por la camisa y franelilla y el casco era delgado medio moreno el R estábamos acostados se había muerto una primaestábamos de luto y salió mi hijo mi esposo y yo salió mi esposo después de que escucho mis gritos R mi hijo esta(sic) en Perú tiene 058 años de haberse ido R si se puede ubicar vía telefónicaes todo.– A preguntas realizadas por el defensor privado Abg Luis Rivas respondió Rsi aun (sic) vivo en esa casa R estaba en mI casa en mi casa en mi cuarto eso es una casa con corredor de la ventana de mi cuarto da a la calle y la de mi hijo también r en la casa estaban mis nietos 03, estaba mi esposo mi hijo y yo R eran las once mas(sic) o menos R estaba mi esposo y m hijo R escucho dos tiros y salimos y cuando el salió corriendo otro quedo ahí en el portón y el ultimo tiro que le dio a el en la cabeza R mi hijo prendió la luz y salió y fue quien grito y luego Salí yo y hay cuando arranco la moto fue cuando salió el sujeto y se fue yr en la reja sí R en la calle habia(sic) mas (sic) o menos luz la vecina tenia la luz prendida afuera ponemos un bombillito y por eso distingo al muchacho bueno no lo vi solo era franelilla blanca R la tenia(sic) el arma en la mano derecha R el casco le cubría la cara R realmente no se creo era un DT no se el color ni mas nada no pensé si no solo en mi sobrino no se decir que color mentiría R no estuve al lado vi al ultimo(sic) tiro y por las detonaciones de esa vez tan cerca de mi casa y como el único que estaba en calle era mi sobrino que iba a san Jacinto a ver la novia y le dije no llegue muy tarde R si mi casa tiene un portón R abriendo el portón el no llego a entrar a mi casa no lo hubieran matado R yo ya estaba fuera de la casa cuando sonó el ultimo disparo cuando yo lo via(sic) R nosotros gritamos pedimos auxilio y lloro R mi sobrino se llamaba Luis Alfredo Rosario RincónR no recuerdo mas(sic) nadaestodo.- A preguntas realizadas por defensor privado Abg. Daniel Salcedo Rese casco era rojo le tapaba toda la cara es todo.- el defensor Ab Miguel Gómez no realizo preguntas Es todo.- A la preguntas realizadas por el tribunal respondió R No recuerdo el nombre que vi en el periódico tengo el recorte en la casa creo jeyson(sic) no recuerdo bien jeyson(sic) Wilmer no recuerdo R no nada en la comunidad nadie vio nada nadie supo nada y con a gritadera fue que salieron los vecino R el numero de hijo se lo aporto al tribunal R si esta en sala es el usted me mato a mi muchacho por que(sic) me mato a mi muchacho es todo…”


De la sentencia se extrae:

“…07.-Declaración del ciudadano YILBER ALEJANDRO MANCHEGO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.432.660, quien manifiesta a este tribunal entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadana Juez nosotros todos somos de la misma comunidad, yo no dispare, pero yo fui quien lo saque en la moto, le di la cola y si estaba presente, no accioné el arma pero manejaba la moto y por eso yo ya pague, me condenaron en el año 2014, como cómplice de este delito y purgue mi pena.

De la declaración rendida por el ciudadano, no demuestra ni aporta nada útil al tribunal, por cuanto pese a que éste manifiesta haber estado presente en el lugar de los hechos y haber llevado al sujeto que accionó el arma de fuego, el mismo trata de relacionar a otra persona de la cual no aporta datos suficientes, lo que llama la atención de esta juzgadora pues da la impresión de querer confundir al tribunal, en razón de lo cual este Tribunal desecha su declaración. Y así se decide.-

Se desprende del acta de audiencia de continuación de juicio oral público, de fecha 09 de mayo de 2022, en cuanto a la declaración del ciudadanoManchego Silva Yilver Alejandro, lo siguiente:

“…se hace pasar a la sala de audiencia al testigo MANCHEGO SILVA YILVER ALEJANDRO cedula de identidad V- 20.432.660, venezolano mayor de edad con domicillo en sector la Carabobo vereda 25 casa 10 teléfono 0424-7693843 a quien se le tomo e (sic) juramento de ley correspondiente manifestando lo siguiente somos todos de la misma comunidad, eso fue un día que estábamos en la piscina yo no le dispare pero si fue quien lo saco en la moto le di la cola para sacarto del lugar no detone la pistola pero estaba allí presente y por eso pague lo que pague es todo. A las preguntas de la fiscalía respondió: R eso fue un domingo no recuerdo la fecha en el 2014 R le di la cola a un muchacho lo conocen como nano creo Fernando R no esta en aquí R en una piscina en la trinitarias en la vega eran muchas personas amigos conocidos de esos tiempos no estaba conmigo R cuando nos vinimos de la piscina pero no me dijo a lo que iba R eso fue como a las 8 o 9 de la noche nos tomamos unos tragos y nos fuimos al sitio a la casa del muchacho R cerca de la piscina por el arenal por un restaurant llamado la cueva mas adelante como unos 300 metros R yo pague como cómplice 06 años en físico me detuvieron en el 2014 noviembre R a el otro lo detuvieron después por otras cosas yo estaba en glorias patrias uno tiene comunicación y sabe pues R si yo conocía a nano de la Carabobo el vive en el chamita R pues amistad como tal no solo conocido R como estábamos en un grupo tomando me dijo que lo llevara a la casa no sabia que el estaba armado si no no lo hubiera llevado R en la calle esta la vía principal en un desvió hacia arriba y cuando escucho las detonaciones sale corriendo y se monto en la moto y me asuste y arranque la moto y pare en una montaña a parar el susto se cual es la calle pero no la casa R como unos 100 metros relativamente cerca R si claro yo intuía que habla hecho algo R eso fue afuera en la calle R no había mas nadie esa via es sola y de noche mucho mas eso es una via alterna R no recuerdo como iba vestido el muchacho el llevaba mi casco de visera color negro R caímos en discusiones y se metió con mi familia y todo me metió en un problema R tuvimos problemas le mande unos msj y empezó los problemas R no he tenido contacto con el no se si sigue detenido la ultima vez que supe de el estaba en Medellín es una persona problemática el callo por otros problemas pero estuvo poquito en la alcabala R a los tres meses del hecho me detienen yo trabajo con papel ahumado y me llego los CICPC y me dijeron que estaba en problemas y por eso yo asumí los hechos y fue lo que fue pues R el fallecido no supe como se llamaba lo vi por primera vez cuando me mostraron la foto los funcionarios R si estaba solicitado Yender había una contradicción yo me llamo yilber y salia en mi proceso Yilder y Yender y había contradicción R conocía a Yender de la Carabobo R lo conozco de niño yo vivía en la guaira R no creo que Yender tuviera que ver con el hecho es todo.- A preguntas realizadas por el defensor privado Abg. Luis Riva respondió Rera una moto jaguar blanca la mía R el nombre no se que le dicen nano creo Fernando R sus características era pequeño moreno y de orejas grandes R si yo iba en la moto manejando R esa calle incluso hoy en día no cuenta con buena luz es vía el arenal via interna R es lo que le estoy diciendo el se baja y pensé que iba a orinar es una vía alterna R no escuche nada solo los disparos todo quedo en silencio R de momento uno asustado inclusofui arrancar la moto y no podía R el casco era uno negro de viscera y cubre la cara es completo y le habla colocado papel ahumado R no logre ver el arma que llevaba nano yo me nuble el se monto y ya la tenia guardada R en la moto éramos solo el y yo R a mi me sentencio Gerardo Pérez R no por que terminamos con problemas es todo.- la defensa privadaAbg. Miguel Gomez y Daniel salcedo no tienen no pregundas por realizar_.Es todo.- A las preguntas realizadas por el tribunal respondió R la ultima vez estaba en Medellin, R si a elsi e vive cerca de mi casa en el momento del hecho el no iba conmigo, R yo soy una persona de Cristo y no puedo mentor eso es feo R cuando nos fuimos de la piscina el se fue conmigo cuando cerraron es todo.-

Continua la Jurisdicente en la sentencia dejando constancia de la “...Declaración del ciudadano JOHAN RAFAEL ARIAS RINCÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.911.705, quien manifiesta a este tribunal entre otras cosas lo siguiente: “Ese díaeran como las 10 y 40 a 11 de la noche cuando yo escuche el disparo y yo Salí y el hizo cuatro disparos y Salí corriendo él estaba en una moto tenía un casco rojo él tenía un tatuaje en la mano izquierda, Salí corriendo abrí el portón al tratar de arrancar la moto se le tranco más adelante y luego prendió y se fueron eso fue lo que vi cuando le dispararon le dieron dos a mi primo y yo logre ver a la persona, eso fue 31-07-2014 en la pueblita por donde está la cuesta belén, yo estaba acostado viendo televisión y al escuchar los disparos Salí de una vez, cuando escuche el primer disparo yo Salí corriendo a el porche de mi casa, él tenía un tatuaje como de una estrella en el hombro del lado izquierdo, yo lo vi cuando realizó el disparo que mató a mi primo y luego se fue en una moto, él iba de parrillero, en la moto estaba otro sujeto que lo estaba esperando, es todo”.-

De la declaración rendida por el ciudadano, este tribunal logra constatar que en efecto el señor Johan Rafael Arias Rincón, observa cuando el imputado (Yender Josué Rojas Marquina), le propina el ultimo disparo y el cual certeramente le quita la vida al hoy occiso ciudadano Luis Alfredo Rosario, logra visualizar e identificar que el mismo se encontraba en franelilla y que tenía en uno de sus hombros tatuajes alusivo a unas estrellas, que luego de dispárale a su primo huye de parrillero en una moto, testimonio este que rinde como testigo presencial de los hechos y al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se decide.- …”


Se desprende del acta de audiencia de continuación de juicio oral público, de fecha 09 de junio de 2022, en cuanto a la declaración del ciudadano Johan Rafael Arias Rincón, lo siguiente:

atendiendo lo establecido en el primer supuesto del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución 009-2021 del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose la conexión a través de wasaap con el ciudadano JOHAN RAFAEL ARIAS RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V- 15911705, con domicilio en Colombia, a quien se le tomo el juramento de ley correspondiente manifestando lo siguiente ese día como 10 y40 a 11 de la noche cuando llego yo escuche el disparo y yo Salí y el hizo cuatro disparos y Salí corriendo el estaba en una moto tenía un casco rojo el tenía un tatuaje en la mano izquierda, Salí corriendo abrí el portón al tratar de arrancar la moto se le tranco mas adelante y luego prendió y se fueron eso fue lo que vi cuando le dispararon le dieron dos a el y yo logre ver a la persona Es todo A las preguntas de la fiscalía respondióR eso fue 31-07-2014 en la pueblita R ese sector la pueblita por donde esta la cuesta belén R yo estaba acostado viendo televisión y al escuchar los disparos Salí de una vez R si al primer disparo yo Salí corriendo a donde estaba el R estaba mi mama mi padrastro mis sobrinos y una hermana mía R todos salimos corriendo afuera R yo lo vi fui el primero en salir R al los otros salir ya había arrancado la moto yo fui quien lo vi R eltenía un tatuaje como de una estrella del lado izquierdo R el disparo con la mano derecha es de unos 1.60 de estatura es color normal estaba en franelilla R no nunca comento nada de tener problemas con nadie el trabajaba y no dijo tener problemas con nadie R el venia de san Jacinto el venia de comprar unos huevos y al regresar fue que ocurrió eso y en san Jacinto el tenía la novia R nosotros empezamos a investigar y la gente decía que fue yender rijas y el día del velorio pasaron y señalaron R a el lo pude observar el día del velorio el llego allí pasando por la avenida y arranco la moto R lo visualice por el mismo tatuaje que cargaba franelilla R cuando salgo a la puerta el primo salió al portón y el salió corriendo y le dieron en la columna y en la cabeza R si estuve pregunta en los otros tres disparos por que el primero yo aún estaba en el cuarto Es todo.- A las preguntas de la defensa privada Abg. Luis Rivas respondió: R: JOHAN RAFAEL ARIAS RINCON , titular de la cedula de identidad Nº V- 15911705, R eso hace yo tenía 35 años R eran como las 10.40 a 11 de la noche algo así R si soy la primera persona en salir R aparte de mi salió mi mama mi hermana mi padrastro y ya había sonado las cuatro detonaciones R eso fue cuestión de segundos fue rápido R gracias a dios ese día había luz y frente a la casa había un postal y un bombillo R uno estaba con franelilla quien disparo y eltenía un casco vino tinto o rojo y en el brazo tenia un tatuaje una cruz o una estrella R no uno solo tenía casco el que manejaba no tenía casco R si el del tatuaje era quien cargaba el casco R en la mano izquierda en el brazo a la altura del hombro R era como una estrella o una cruz algo así se visualizó R no lo conocía en el instante y después uno comenzó a preguntar y dijeron que era yender rojas y a los dos días pasaron por la casa paso y el hizo señas que había disparado y el mismo tatuaje cargaba franelilla R preguntando en san Jacinto eso fue yender que lo mato R era como un arma plateada como cuadrada Es todo.- A las preguntas de la defensa privada Abg. Miguel Gomez respondió: R:la moto era un horse no se cómo explicarle las características R del portón un poco mas adelante unos 15 a 20 metros para montarse pues y agarran hacia san Jacinto R si un casco era integral pero o tenía levantado lo tenía como levantado el que se tapa con visera R el lo tenia levantado no lo tenía completamente puesto R disparo con a derecha R media el sujeto como de 1.60 a 1.62 a 164 no es exacta Es todo.- A las preguntas de la defensa privada Abg. Daniel Salcedo respondió : R:si claro R el que iba manejando era un poquito mas alto y siempre se llevaba distancia entre hombro y hombro pero si se veía más alto no le vi el rostro porque estaba de espaldas R unos 20 metros o menos del portón a donde estaba la moto eran unos pasos el portón es pequeño Es todo a las preguntas del tribunal respondióR era un muchacho de contextura normal ni gordo ni flaco como de unos 60 y pico de kilos y el que disparo de unos 59 a 62 kilos mas o menos era más flaco y más pequeño

Ahora bien, siendo que el recurrente en la denuncia aquí analizada delata -lo que a su entender deviene en una incorrecta motivación desentencia-, arguyendo para ello: “Vemos como la Honorable juez en funciones de juicio Tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, da Valor en la parte Motiva de la Sentencia en los hechos acreditados al testimonio de la ciudadana RINCÓN DÁVILA MARLENE la cual a pregunta de la fiscalía de una manera clara y precisa dice que NO VIO A LA PERSONA QUE COMETIO EL HECHO HOMICIDIO, que no lo pudo observar, vemos que según consta en acta a pregunta realizada por el abogado Daniel Salcedo defensa privada, la testigo indica que el victimario tenía un casco rojo que le tapaba toda la cara, posteriormente la misma testigo a preguntas del Tribunal, señalo lo siguiente;
NADIE VIO NADA EN LA COMUNIDAD NADIE SUPO NADA, YO LO VI EN UN PERIODICO CONTESTO CREO QUE JEYSON NO RECUERDO JEYSON WUILMER,
a preguntas de la Juez la misma testigo en un arrebato de intenso dolor, contesta si está en la sala, es usted y señala a mi representado, luego de haber afirmado al ministerio público en la misma audiencia y minutos antes, que nunca observo, que lo le vio cara y que tenía el rostro tapado con un casco rojo completo, más sin embargo la Honorable Juez hace caso Omiso de este hecho y da pleno valor probatorio a dicho testimonio, Incurriendo en una INCORRECTA MOTIVACION y violando así la Tutela Judicial efectiva y por ende el Debido Proceso…”, Y en lo relacionado al testimonio del ciudadano Johan Rafael Arias Rincón, el recurrente señala: “Se aprecia que la Honorable Juez valora Incorrectamente este testimonio ya que presuntamente el ciudadano reconoce al victimario, por un tatuaje o cruz, no está claro si es una estrella o una cruz, vemos que la honorable Juez en su parte motiva no hace señalamiento alguno de examen médico Forense que indicara, que mi representado tiene un tatuaje con esas características, no hizo tales acotaciones por tanto se trata de una presunción ya que ni siquiera hay claridad en el dicho del testigo si se trata de una estrella o un cruz, no identifica colores del tatuaje, por tanto no debió estas circunstancias ser valorada como plena prueba en contra de mi representado, adicional el testigo nunca vio el rostro del victimario, pero por rumores y cuentos del barrio sector San Jacinto se infirió que era el ciudadano YENDER JOSUE ROJAS siendo esta valoración INCORRECTA por tanto incurre la juez, en el vicio de una INCORRECTA MOTIVACION…” razón por la cual, resulta indefectible examinar lo valorado por la jueza en los testimonios de los funcionarios policiales y de los testigos Rincón Dávila Marlene y Johan Rafael Arias Rincón, a cuyos fines se observa lo siguiente:

A tales efectos, se desprende de la apreciación realizada a los testimonios rendidos por testigos Rincón Dávila Marlene y Johan Rafael Arias Rincón, que acudieron al juicio oral y público, que la sentenciadora no fue muy profusa en expresar cómo valoró cada prueba, ni expresar las razones por las cuales tales pruebas le dan el convencimiento a que hace referencia.

En relación a la apreciación de las pruebas y la motivación en la sentencia, Roberto Delgado Salazar en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado: “…la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no esencialmente jurídica.

No se cumple con esas exigencias de apreciación racional y crítica, con una simple exposición exhaustiva y más o menos coherente en la sentencia, trascribiendo el contenido de cada elemento probatorio y concluyendo en que se le aprecia conforme al artículo 22 del COPP para dar por establecido el hecho que allí se describe, como desacertadamente y en forma censurable se ha observado en la práctica judicial de nuestros tribunales desde mucho antes y aún ahora dentro de este sistema procesal acusatorio”.

Al respecto, la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 383 de fecha 24-10-2012, expediente N° C12-101, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(Omissis…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”.

De tal manera, conforme lo ha expresado reiteradamente la Sala de Casación Penal, todo sentenciador debe realizar esa labor intelectual, concienzuda y lógica al emitir una determinada decisión, de la que se deslinde las razones por las cuales arriba a tal conclusión, pues efectivamente la importancia de la actividad probatoria y su análisis, está dirigida a probar los hechos objeto del proceso.
En efecto, no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.

En igual orden, observa esta Alzada que la sentenciadora al apreciar lo declarado por latestigoMarlene Rincón Dávila, señaló “, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.470.520, testigo presencial promovida por el Ministerio Publico, quien una vez juramentada por este Tribunal procedió a manifestar lo siguiente: “El día que mataron a mi sobrino, eso fue como a las 11 de la noche, eso fue entrando a mi casa, cuando escuchamos unos disparos, salimos y vimos a mi sobrino que estaba en el suelo y frente a él muy cerca estaba el muchacho quien le dio el ultimo disparo y salió corriendo y se montó en la moto, quien a preguntas del ministerio público manifiesta que ella vio al tipo que disparo y que salió luego de que su hijo saliera de la vivienda y sonara el segundo disparo, esto a preguntas de la defensa, y a preguntas del tribunal la ciudadana manifiesta que el sujeto que se encuentra en sala de audiencias es el mismo sujeto que ella aquella noche observó darle el ultimo disparo a su sobrino y le dice que por qué motivo le mató a su muchacho”, y en cuanto al testigo Johan Rafael Arias Rincón, deja constancia de lo siguiente “Ese día eran como las 10 y 40 a 11 de la noche cuando yo escuche el disparo y yo Salí y el hizo cuatro disparos y Salí corriendo él estaba en una moto tenía un casco rojo él tenía un tatuaje en la mano izquierda, Salí corriendo abrí el portón al tratar de arrancar la moto se le tranco más adelante y luego prendió y se fueron eso fue lo que vi cuando le dispararon le dieron dos a mi primo y yo logre ver a la persona, eso fue 31-07-2014 en la pueblita por donde está la cuesta belén, yo estaba acostado viendo televisión y al escuchar los disparos Salí de una vez, cuando escuche el primer disparo yo Salí corriendo a el porche de mi casa, él tenía un tatuaje como de una estrella en el hombro del lado izquierdo, yo lo vi cuando realizó el disparo que mató a mi primo y luego se fue en una moto, él iba de parrillero, en la moto estaba otro sujeto que lo estaba esperando, es todo”.-vale decir, la sentenciadora al realizar la valoración de los testigos ofrecidos para ser desarrollados en el debate oral, se delimitó a analizar y considerar solo una parte de lo declarado por ellos, obviando otra tanta, para finalmente valorarlos parcialmente.

En este sentido, es necesario señalar algunos conceptos doctrinarios sobre la prueba testimonial y así encontramos que para CaferataNores, el testimonio se puede definir como “la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de estos”.

Por su parte, para DevisEchandía el testimonio “es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”.

En igual sentido, Nicola Framarino Dei Malatesta, en su obra “Lógica de las pruebas en materia criminal”, ha expresado: “La presunción consiste en que los hombres en general perciben y relatan la verdad, sirve de base a toda la vida social, y es fundamento de la credibilidad genérica de toda prueba personal y del testimonio en particular”.

Y el maestro Parra Quijano, en su libro “Tratado de la prueba judicial”, enunciaba que “el testimonio humano tiene como fundamento la creencia de que los hombres en general relatan la verdad”.

De tal manera que, el testigo llamado a declarar en un juicio dará a conocer los hechos de los cuales tiene conocimiento y que guarden relación con el proceso, a fin del análisis, consideración, apreciación y valoración del juzgador, que le sirvan de fundamento al emitir el pronunciamiento.

En este sentido, el artículo 508 del Código Procedimiento Civil establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación“. (Subrayado inserto por la Corte).

Así las cosas, según las reglas de la valoración en toda sentencia el juez debe examinar si las deposiciones de los testigos son concordantes entre sí y con los demás medios probatorios, así como descartar la declaración del testigo que creyere no haber dicho la verdad, explicando de manera fundamentada las razones por las cuales desecha un testimonio o alguna otra prueba.

A tenor de lo anterior, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 383 de fecha 26-02-2003, expediente N° 02-2358 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“La garantía constitucional de la defensa en este orden, conlleva al efecto que la prueba propuesta, admitida y rendida, sea valorada por el Tribunal. Se trata de una exigencia ínsita al desarrollo de toda la actividad defensiva ya no sólo probatoria; que cobra especial relevancia cuando se trata de la prueba y que se traduce en que ésta actividad sea tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de formar su convencimiento. (Cfr: CAROCCA, Alex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editorial J. M. Bosch, Barcelona, 1998. Pág.305)

El citado autor chileno manifiesta “Con acierto se ha aseverado que, ‘aunque se reconociese completamente el derecho de las partes de deducir y asumir todas las pruebas relevantes se trataría de una garantía ilusoria y meramente ritualística cuando no fuese asegurado el efecto de la actividad probatoria, o sea la evaluación de la prueba de parte del juez en sede de decisión, constituyendo el ‘momento culminante y decisivo de la actividad probatoria’ consistente en aquella ‘operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido’”.

En este sentido, la Sala advirtió que cuando el Juzgador apreció las pruebas testimoniales rendidas en el juicio lo hizo de manera parcial; en tal sentido, se evidencia que transcribió parcialmente las declaraciones, infiriendo del incompleto análisis efectuado la ausencia de elementos probatorios de una situación que pretendía ser demostrada por una de las partes. De manera que, la reprochable actuación desplegada por el referido Tribunal Superior conduce, en efecto, a la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la compañía accionante, toda vez que, aplicó un criterio de valoración arbitrario, que lesiona el derecho a un proceso justo con las debidas garantías, que poseen las partes en el juicio; desconociendo las normas contenidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, al obviar igualmente el principio de exhaustividad que rige al proceso judicial.

Además, con tal proceder, -observó la Sala- dicho Juzgado lesionó la garantía constitucional a la defensa, que implica que la prueba promovida, admitida y evacuada sea valorada por el juzgador, sin que sea importante para el juez constitucional el valor y la convicción que de la misma se desprenda, lo cual no es controlable por esta vía, por ser de la libre apreciación del juez, pero, por el contrario si resulta relevante que ésta sea considerada, analizada o examinada explícitamente por el juez y no de manera incompleta, como sucedió en el caso de autos, donde el Juez agraviante analizó parcialmente las declaraciones de los testigos, obviando la exigencia que impone esta garantía procesal, inherente no sólo al desarrollo de la actividad defensiva sino también de la actividad probatoria, situación que igualmente lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva que obliga al juez a decidir sobre todos los alegatos y hechos demostrados por la partes, fijando plenamente los mismos y motivando su decisión con base en tal análisis, de lo que debe concluirse que la sentencia carece de motivación.

La valoración judicial importa en la medida que ésta incide sobre el derecho a la prueba del que las partes son titulares en el juicio. Cabe destacar que, el Tribunal Constitucional español ha señalado al respecto lo siguiente:

“Con base en la amplitud con que se encuentra redactado el artículo 24 de la CE el Tribunal Constitucional ha declarado (STC 151-90, de 4 de octubre, FJ 3) que ‘el derecho a la prueba’ es un derecho fundamental que emana del Derecho a la tutela judicial efectiva, pero también que, como derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, debe entenderse incluido en el derecho a la presunción de inocencia (STC 212-90, del 20 de diciembre FJ 3)...
...omissis...
‘Así pues, tanto la tutela judicial efectiva como la presunción de inocencia fundamentan constitucionalmente el derecho a la prueba e impide el rechazo de la prueba pertinente (SSTC 28-81, FJ 3, 170-87 FJ 2 y 50-88 FJ3). Pero la admisión está sujeta a la valoración judicial de esa pertinencia’.
Aunque en definitiva pueda ser el TC quien revise esa valoración para la protección de los derechos constitucionales (FJ 2 in fine de la STC 59-91, de 14 de marzo y FJ 1 de la STC 143-91 de 1° de julio). En el mismo sentido, el FJ 4 de la STC 168-91, de 19 de julio, dice que cabe la revisión en sede constitucional cuando los fundamentos de la denegación judicial de la prueba no sean razonables o cuando se demuestre por el recurrente que (esas pruebas) eran decisivas para la resolución del pleito. En el mismo sentido, en un tema de amnistía laboral, es de destacar la STC 50 del 82 de 15 de julio referente a la indefensión producida, cuando propuesta la prueba, ha sido denegada y tal prueba es pertinente e influyente para la decisión”. (Destacado de la Sala) (Jurisprudencia Constitucional Íntegra 1981-2001, GUI MORI, Tomás. Editorial Bosch, Barcelona, 2002, Tomo I, Pág. 471)”. (Subrayado de esta Alzada).

En atención a la sentencia arriba citada, las pruebas testimoniales desarrolladas en el debate oral y público deben valorarse de manera íntegra y no parcialmente, pues el juzgador o juzgadora no puede separar lo depuesto por un determinado testigo y tomar únicamente la parte del testimonio que le parezca y desechar la otra tanta que no, siendo tal actuación contraria a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Nótese pues que en el caso de marras, la sentenciadora al valorar el testimonio de los ciudadanos Rincón Dávila Marlene y Johan Rafael Arias Rincón, ambos promovidos y admitidos como testigos presenciales del procedimiento, dejó sentado que los valoraba parcialmente, cercenando con ello, como se indicó supra, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues su proceder debió estar enmarcado en señalar si tales testimonios le aportaron lo necesario para sustentar su decisión o por el contrario desecharlos, con la explicación debidamente fundamentada del porqué los desecha.

Pero es que además, la jurisdicente al valorar el testimonio de los referidos ciudadanos, omite hacer referencia a lo por ellos declarado, pues conforme se desprende de tales deposiciones, del acta de audiencia de continuación de juicio oral y público el 9 de mayo del año 2022, inserta a los folios del 270 al 271a preguntas realizadas por el Ministerio Público, la testigo Marlene Rincón Dávila, respondió entre otras cosas “… R si vimos el tipo cuando disparo R el era un muchacho pequeño moreno con una franelilla blanca y un casco rojo R de cara no lo vi y me da miedo y me da miedo R la gente dice muchos comentarios los conocí por que a el lo agarraron y vi en un periódico no vi bien la cara…”.A preguntas realizadas por el defensor privado Abg. Luis Rivas respondió: “…R mi hijo prendió la luz y salió y fue quien grito y luego Salí yo y hay cuando arranco la moto fue cuando salió el sujeto y se fue y r en la reja sí R en la calle habiamas o menos luz la vecina tenia la luz prendida afuera ponemos un bombillito y por eso distingo al muchacho bueno no lo vi solo era franelilla blanca R la tenia el arma en la mano derecha R el casco le cubría la cara…” A preguntas realizadas por defensor privado Abg. Daniel Salcedo contestó “…Rese casco era rojo le tapaba toda la cara…”y por su parte el ciudadano Johan Rafael Arias Rincón, en audiencia telemática de fecha nueve (09) de Junio del año 2022, inserta al folio 15 de la pieza N° 02, a preguntas realizadas por el ministerio público respondió: “R nosotros empezamos a investigar y la gente decía que fue yender rijas y el día del velorio pasaron y señalaron R a el lo pude observar el día del velorio el llego allí pasando por la avenida y arranco la moto R lo visualice por el mismo tatuaje que cargaba franelilla…”. A las preguntas de la defensa privada Abg. Luis Rivas respondió: “…R uno estaba con franelilla quien disparo y el tenía un casco vino tinto o rojo y en el brazo tenia un tatuaje una cruz o una estrella R no uno solo tenía casco el que manejaba no tenía casco R si el del tatuaje era quien cargaba el casco R en la mano izquierda en el brazo a la altura del hombro R era como una estrella o una cruz algo así se visualizó…”, evidenciándose con ello, que al realizar la valoración parcial a que se hace referencia, tomó en consideración -se insiste-, exclusivamente la parte del testimonio que le pareció, desechando la otra que no.

Así las cosas y como corolario de lo anterior, concluye esta Alzada que la recurrida carece de motivación y por ende se halla arropada por el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, resultando procedente en amparo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declararse la nulidad absoluta de la sentencia aquí analizada, y por ende con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós (17/08/2022), por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado del ciudadano Yender Josué Rojas Marquina, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, debidamente fundamentada en extenso en fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós (26/07/2022), en la cual se condenó al acusados Yender Josué Rojas Marquina, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en concordancia con el artículo 83.3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luis Alfredo Rosario Rondón,en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2015-007175, y así se declara.

Con base en los anteriores razonamientos, siendo que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, concluye esta Corte de Apelaciones que la razón le asiste al recurrente abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado del ciudadano Yender Josué Rojas Marquina, y por ende, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera, por falta de motivación de la sentencia. En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13-07-2022 y publicada en extenso en fecha 26-07-2022, y así se decide.

Ahora bien, en torno a las demás quejas efectuadas por el apelante concernientes al quebrantamiento e inversión del “IUS PROBANDI” específicamente el principio de la carga de la prueba,así comola presunta violación del derecho a la defensa, al valorar y permitir la declaración vía telemática“( esto previsto en el artículo 444 del C.O.P.P. en sus ordinales 2do y 4to)” del ciudadano que se identifica comoJhoan Rafael Arias Rincón, resulta para esta Corte de Apelaciones inoficioso entrar a pronunciarse sobre tales requerimientos, por considerar que al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida en el párrafo anterior, se ha cumplido la finalidad pretendida por el recurrente.

DE LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 250, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no solo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del artículo 26 eiusdem, en cuyo caso el juez debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: "Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
De estas normas transcritas se infiere que las finalidades del proceso penal, implican no solo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también el establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo señala el artículo 13 del texto adjetivo penal, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 Constitucional, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 315 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del proceso penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas. Ahora bien, en lo relacionado al caso que nos ocupa, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el encausado Yender Josué Rojas Marquina, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. ASÍ SE DECIDE


VII
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós (17/08/2022), por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado del ciudadano Yender Josué Rojas Marquina, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, debidamente fundamentada en extenso en fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós (26/07/2022), en la cual se condenó al acusados Yender Josué Rojas Marquina, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83.3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luis Alfredo Rosario Rondón,en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2015-007175.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13-07-2022 y publicada en extenso en fecha 26-07-2022, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinta al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado de autos Yender Josué Rojas Marquina, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE






MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA





ABG. CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA



LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZCANELÓN



En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________ y de traslado N° ________________.
Conste. La Secretaria.