REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 27 febrero de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2022-000257
ASUNTO : LP01-R-2022-000289

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

Visto el escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de septiembre de 2022, suscrito por el abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, en su carácter de defensor de confianza del encausado Miguel Ángel Delgado Sánchez, contra quien se sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Femicidio en Grado de Frustración, Amenaza y Violencia Patrimonial, en perjuicio de la ciudadana Yuraima Yackeline Mora Ramírez, mediante el cual solicita aclaratoria de la decisión emitida por esta Alzada en fecha 23-08-2022, en el recurso de apelación N° LP01-R-2022-000257, mediante la cual se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de auto por él interpuesto en fecha 02-08-2022, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía; en tal sentido, a los fines de decidir sobre dicha solicitud se hacen las siguientes consideraciones:

-En fecha 08-09-2022, esta Corte de Apelaciones recibió el escrito presentado por el abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel en fecha 07-09-2022, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, mediante el cual, con fundamento con la parte in fine del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita aclaratoria de la decisión proferida por esta Instancia Superior en el recurso de apelación de autos N° LP01-R-2022-000289, acordándose formar actuaciones complementarias con el mismo y requerir mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, la remisión del referido recurso de apelación.

-En fecha 23-09-2022 esta Alzada ratificó la solicitud al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en cuanto a la remisión del recurso de apelación N° LP01-R-2022-000289, enviado en fecha 06-09-2022, mediante oficio N° 2022-662.

-En fecha 30-11-2022, esta Corte ratificó la solicitud de remisión del recurso de apelación, hecha en fechas 08-09-2022 y 23-09-2022, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
-En fecha 06-12-2022, nuevamente se requirió el envío del recurso de apelación N° LP01-R-2022-00289, misma solicitud que fuere ratificada en fecha 11-01-2023.

-En fecha 13-02-2023, se recibió el recurso de apelación N° LP01-R-2022-000289, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.

-En fecha 13-02-2023, la jueza suplente de esta Alzada Ciribeth Guerrero Ochea, se abocó al conocimiento de las actuaciones.

Así las cosas, constata esta Alzada de la revisión de las actuaciones que conforman el recurso N° LP01-R-2022-000289, que a los folios del 29 al 32, obra inserta decisión de fecha 23-08-2022, mediante la cual esta Superior Instancia, declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 02-08-2022, por al abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, en la cual se hizo constar:

“(Omisiss…) Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de auto, interpuesto en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, en contra de la decisión mediante la cual se ordena la apertura a Juicio Oral del ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 73 en concordancia con el artículo 84.1.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 82 del código penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en razón de la extemporaneidad de las mismas en el asunto penal LP11-P-2022-000257.
Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 130 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia y artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 del 26/04/2011, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.

Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa del recurso de apelación bajo análisis, que el mismo fue interpuesto por el Abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, en contra de la decisión mediante la cual se ordena la apertura a Juicio Oral del ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 73 en concordancia con el artículo 84.1.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 82 del código penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en razón de la extemporaneidad de las mismas en el asunto penal LP11-P-2022-000257; por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran legitimados para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa de las actuaciones que el acto de la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 26 de julio de 2022, y en fecha 26 de julio de 2022 se fundamenta la decisión recurrida, publicada dentro del lapso legal, en la causa N° LP11-P-2022-000257; siendo consignado el presente recurso de aplicación en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), vuelto del folio 08 del cuaderno contentivo de la apelación, transcurriendo cuatro (04) días de audiencia, tal y como se desprende de la certificación de días de despacho inserta al folio 22 de las actuaciones, por lo que se desprende que el recurso de apelación interpuesto fue ejercido fuera del lapso legal lo que patentiza el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, que prevé un lapso de tres (03) días para el ejercicio de la actividad recursiva, y al haber sido interpuesta al cuarto(04) día hábil, la misma resulta extemporánea, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: Único: declara Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, en contra de la decisión mediante la cual se ordena la apertura a Juicio Oral del ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 73 en concordancia con el artículo 84.1.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 82 del código penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en razón de la extemporaneidad de las mismas en el asunto penal LP11-P-2022-000257, en virtud de la manifiesta extemporaneidad del mismo. (Omisiss…)”.


Habida cuenta de ello y como consecuencia de la decisión aquí transcrita, se emitieron boletas de notificación N° CA-BOL-2022-954, dirigida a la víctima, la cual fue devuelta con resulta de fecha 29-08-2022 y la N° CA-BOL-2022-950, dirigida a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y al defensor privado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, de la cual se desprende que ambos fueron debidamente notificados en fecha 29-08-2022, siendo este último notificado vía Whatsapp, a las 04:00 p.m., tal y como se hizo constar al folio 36, para posteriormente, en fecha 31-08-2022, llevarse a cabo la audiencia de imposición vía telemática del encausado Miguel Ángel Delgado Sánchez.

En este sentido, resulta preciso examinar lo manifestado por el solicitante abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, en su carácter de defensor de confianza del encausado Miguel Ángel Delgado Sánchez, en su escrito presentado en fecha 07-09-2022, del cual se desprende:

“(Omisiss…)
CAPITULO ÚNICO
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA DECISIÓN DE ESE TRIBUNAL DE ALZADA DONDE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO EN FECHA (02/08/2022)

Honorables magistrados que integran la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Martes veintiséis de julio del año dos mil veintidós (26/07/2022), se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, previa Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público (F18) en el Asunto Penal N9 LP11-P-2022-000257, seguido al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DELGADO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.962.784, de 40 años, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, donde en esa misma fecha fue publicada la sentencia interlocutoria, es decir el veintiséis de julio del año dos mil veintidós (26/07/2022).

Ahora bien, esta Defensa Técnica Privada el día Martes dos de agosto del año dos mil veintidós (02/08/2022), específicamente a las diez hora y cincuenta minutos antes meridiem (10:50 am) consigné ante la Unidad de Recepción de Correspondencia de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida – Extensión El Vigía, escrito de Apelación de Auto de la sentencia interlocutoria de fecha veintiséis de julio del año dos mil veintidós (26/07/2022), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, a la luz del artículo 439 cardinal 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando bajo el Recurso LP11-R- 2022-000037 y posteriormente se remitida a esa Alzada donde ingresa bajo el Recurso LP01-R-2022-000289.

Posteriormente en fecha seis de septiembre del año dos mil veintidós (06/09/2022) me llega una boleta de notificación al igual que un audio de vos (sic) a través de la aplicación de WhatsApp del abonado (0416-711.05.26) por parte de la Alguacil Rosa Peña, donde me notifican que ese Tribunal de Alzada declara inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por esta Defensa Técnica en fecha dos de agosto del año dos mil veintidós (02/08/2022) en contra de la decisión la cual ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DELGADO SÁNCHEZ, percatándome que dicho mensaje había sido enviado veintinueve de agosto del año dos mil veintidós (29/02/2022) pero ingreso en fecha seis de septiembre del año dos mil veintidós (06/09/2022) por cuanto el referido abonado no contaba con servicio de datos para la recepción en la fecha enviada, es decir, me doy por notificado el día martes seis de septiembre del año dos mil veintidós (06/09/2022) siendo respondido por la misma vía EL recibimiento de dicha notificación.

Denotando que efectivamente a criterio de esta Defensa el Recurso fue presentado dentro del término de cinco (05) días hábiles para apelar y a la fecha de la recepción del escrito, se encontraba con temporaneidad no preclusiva, esto con atención que la sentencia interlocutoria recurrida, fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, en fecha Martes veintiséis de julio del año dos mil veintidós (26/07/2022) y el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto el día Martes dos de agosto del año dos mil veintidós (02/08/2022), siendo así estaríamos dentro del lapso legal para recurrir: DÍA 1 (Miércoles 27/07/2022), DÍA 2 (Jueves 28/07/2022), DÍA 3 (Viernes 29/07/2022), (Sábado 30/07/2022 y Domingo 31/07/2020, no despacho) DÍA 4 (Lunes 01/08/2022) y DÍA 5 (Martes 02/08/2022 presentación Recurso de Apelación de Auto), en consecuencia lo hace admisible.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la Sentencia Nº 203 de fecha 07/04/2017, Expediente Nº 2015-1042, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la que entre otras cosas se asentó:

"...después de pronunciada la sentencia sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación el Tribunal que la emitió no podrá revocarla ni reformarla; sin embargo, a solicitud de parte, podrá aclarar los ountos dudosos, salvar las omisiones v rectificar lo errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (...) el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución" (Cursivas, Negrita y Subrayado nuestro).

Mediante Sentencia N° 158, de fecha 10/12/2020, Expediente N2 C20-16, la SALA DE CASACIÓN PENAL del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, reiteró el criterio que la figura procesal de la Aclaratoria tiene como fin corregir los errores materiales, dudas u omisiones, que existan en un fallo. Conforme a esa decisión la Sala estableció:

"...De allí que, la facultad de la aclaratoria otorgada legalmente al juez o jueza, con respecto a la decisión que ha asumido, solamente se limita a desarrollar con mayor claridad algún aspecto que conlleve a una interpretación ambigua u origine una falta de concreción en su pronunciamiento judicial..."

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto SOLICITO formalmente a los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal tenga a bien realizar la ACLARATORIA de la decisión de ese Tribunal de Alzada del Recurso LP01-R-2022-000289 del asunto Principal LP11-P-2022-000257, donde declara inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por esta Defensa Técnica en fecha dos de agosto del año dos mil veintidós (02/08/2022) en contra de la decisión la cual ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DELGADO SÁNCHEZ por la presunta comisión de los reproches penales de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 73 en concordancia con el artículo 84.1.4 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 82 del Código Penal Venezolano; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el mismo se encontraba se encontraba con temporaneidad no preelusiva, y por tanto RECONSIDERE DICHA DECISIÓN, esto con atención que la sentencia interlocutoria recurrida, fue proferida en fecha Martes veintiséis de julio del año dos mil veintidós (26/07/2022) y el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto el día Martes dos de agosto del año dos mil veintidós (02/08/2022), en consecuencia lo hace admisible. De igual forma SOLICITO muy respetuosamente se sirva solicitar por ante Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, el COMPUTO de los DÍAS DE DESPACHO para confirmar los lapsos procesales y la legalidad de la presente solicitud, para cumplir cabalmente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”.


Como corolario de lo expresado por el requirente, es menester observar lo establecido en la parte in fine del único aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y en el último aparte del artículo 434 eiusdem, los cuales preceptúan:

Artículo 160. “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. (Subrayado inserto por la Corte).

Artículo 434. “Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación”. (Subrayado inserto por la Corte).

Bajo el amparo de las normas supra citadas, se tiene que las aclaratorias se deben solicitar dentro de los tres días posteriores a la notificación, lo que imperiosamente lleva a determinar la tempestividad de la solicitud en el caso bajo examen, tomando en consideración la fecha de la última notificación y los días de audiencia en esta Alzada.

En este sentido, se certifica que todas las partes fueron debidamente notificadas en fecha 29-08-2022 y que en fecha 31-08-2020, fue impuesto vía telemática el encausado Miguel Ángel Delgado Sánchez de la decisión, lo que indefectiblemente colige que el lapso de los tres (03) días a que aduce las normas arriba citadas, debe computarse desde el día 31 de agosto del año 2022, y no como erradamente lo señala el solicitante en su escrito, al afirmar que “…en fecha seis de septiembre del año dos mil veintidós (06/09/2022) me llega una boleta de notificación al igual que un audio de vos (sic) a través de la aplicación de WhatsApp del abonado (0416-711.05.26) por parte de la Alguacil Rosa Peña, donde me notifican que ese Tribunal de Alzada declara inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por esta Defensa Técnica en fecha dos de agosto del año dos mil veintidós (02/08/2022) en contra de la decisión la cual ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DELGADO SÁNCHEZ, percatándome que dicho mensaje había sido enviado veintinueve de agosto del año dos mil veintidós (29/02/2022) pero ingreso en fecha seis de septiembre del año dos mil veintidós (06/09/2022) por cuanto el referido abonado no contaba con servicio de datos para la recepción en la fecha enviada, es decir, me doy por notificado el día martes seis de septiembre del año dos mil veintidós (06/09/2022) siendo respondido por la misma vía EL recibimiento de dicha notificación”, puesto que para esta Corte, es totalmente auténtica y legítima la resulta de la boleta estampada por el cuerpo de alguacilazgo de esta sede judicial, de la cual se desprende que el abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, fue notificado vía Whatsapp en fecha 29-08-2022, por ser este uno de los medios válidos para la práctica de las boletas.

Por consecuencia, siendo que el cómputo del lapso de los tres (03) días, debe hacerse a partir del 31 de agosto del año 2022, por ser esta la fecha en la que fue impuesto de la decisión el encausado, corresponde ahora constatar los días de audiencia de esta Alzada, para lo cual se procede a verificar por secretaría, los días de despacho.

Así las cosas, se constata que por ante esta Corte hubo despacho el día 31 de agosto de 2022 (fecha en la que fue notificado el encausado a través de la imposición); los días 01, 02 y 05 de septiembre del año 2022 (fecha esta en la cual vencía el lapso de los tres (03) días), y visto que el escrito de solicitud de aclaratoria, fue interpuesto por el abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, en fecha 07 de septiembre de 2022, vale decir, dos días luego del vencimiento el plazo establecido en la parte in fine del único aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y en el último aparte del artículo 434 eiusdem, se concluye que la aclaratoria ha sido realizada de manera extemporánea, resultando por ende, improcedente por haber sido interpuesta fuera del lapso legalmente establecido, y así se declara.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones aun y cuando la solicitud fue interpuesta fuera del lapso legal para ello, en resguardo de los derechos a la defensa y de petición de las partes, de manera excepcional pasa a examinar la solicitud y a resolverla de la siguiente manera:

Arguye en su escrito el abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, que en fecha dos de agosto del año dos mil veintidós (02-08-2022), presentó el escrito de apelación de auto, contra la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26-07-2022.

Que a su criterio el recurso fue presentado dentro del término de los cinco (05) días hábiles para apelar, ya que si la decisión fue emitida en fecha 26-07-2022 y el recurso de apelación de auto fue interpuesto el día 02-08-2022, estaría dentro del lapso legal para recurrir, toda vez, que el día 1 sería el miércoles 27-07-2022, el día 2 el jueves 28-07-2022, el día 3, viernes 29-07-2022, el día 4 el lunes 01-08-2022 y el día 5 sería el martes 02-08-2022, oportunidad en la que interpuso el recurso, lo que a su consideración lo hace admisible.

Que en atención a ello, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 160 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, la aclaratoria de la decisión de esta Alzada en el recurso N° LP01-R-2022-000289, donde se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de auto interpuesto por esa defensa técnica, en fecha 02-08-2022, en contra de la decisión la cual ordena la apertura a juicio oral y público del ciudadano Miguel Ángel Delgado Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Femicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 73, en concordancia con el artículo 84.1.4 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 82 del Código Penal Venezolano; Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el mismo se encontraba con temporaneidad no preclusiva y por tanto se reconsidere dicha decisión, solicitando finalmente, se requiera por ante secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, el computo de los días de despacho, para confirmar los lapsos procesales y la legalidad de la solicitud, en aras del derecho a la defensa y al debido proceso.

Así que, de lo anterior debe deducirse que el objeto de la aclaratoria se limita al cómputo del lapso establecido para interponer el recurso, ello precisamente por cuanto a su consideración el recurso de apelación de autos fue interpuesto en tiempo hábil, vale decir, dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles para ello; en este sentido, resulta obligante para esta Corte, citar la decisión sobre la cual recae la aclaratoria, en la cual se hizo constar en el acápite concerniente a la temporalidad de actividad recursiva, que “…se observa de las actuaciones que el acto de la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 26 de julio de 2022, y en fecha 26 de julio de 2022 se fundamenta la decisión recurrida, publicada dentro del lapso legal, en la causa N° LP11-P-2022-000257; siendo consignado el presente recurso de aplicación en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), vuelto del folio 08 del cuaderno contentivo de la apelación, transcurriendo cuatro (04) días de audiencia, tal y como se desprende de la certificación de días de despacho inserta al folio 22 de las actuaciones, por lo que se desprende que el recurso de apelación interpuesto fue ejercido fuera del lapso legal lo que patentiza el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, que prevé un lapso de tres (03) días para el ejercicio de la actividad recursiva, y al haber sido interpuesta al cuarto (04) día hábil, la misma resulta extemporánea, y así se decide”.

Para finalmente, en la dispositiva establecerse: “En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: Único: declara Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, en contra de la decisión mediante la cual se ordena la apertura a Juicio Oral del ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 73 en concordancia con el artículo 84.1.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 82 del código penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en razón de la extemporaneidad de las mismas en el asunto penal LP11-P-2022-000257, en virtud de la manifiesta extemporaneidad del mismo”.

De lo expuesto, se denota pues que la decisión emitida por esta Alzada en fecha 23-08-2022 en el recurso de apelación N° LP01-R-2022-000289, resulta lo suficientemente clara al examinar los requisitos de admisibilidad de la actividad recursiva, en tanto que al verificar el cumplimiento de estos, previo examen de las actuaciones que conforman el asunto, logra constatar que en el caso bajo análisis, el requisito de temporalidad, el cual está relacionado con el plazo y que no es otra cosa, sino que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley, no se cumplió, dado específicamente a que fue ejercido transcurrido los cuatro (04) días hábiles para ello, siendo que el recurrente contaba con un plazo de tres (03) días para ejercer el recurso de apelación contra la decisión de fecha 26-07-2022, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.

Y es que ello resulta así, por cuanto en el presente caso el encausado Miguel Ángel Delgado Sánchez, está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de Femicidio en Grado de Frustración, Amenaza y Violencia Patrimonial, todos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, siendo por ende aplicable en este procedimiento, las normas previstas en dicha ley, en garantía de la preeminencia del procedimiento especial, tal y como lo dispone el artículo 15, al establecer “El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto”.

De tal manera, que advierta esta Alzada el desacierto en el que se encuentra el hoy solicitante, al computar el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ejercicio de la actividad recursiva, cuando para ello debió haber observado lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, el cual establece que el recurso de apelación se interpondrá por ante el tribunal que dictó la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo, lo que indefectiblemente conlleva a constatar que en el caso en estudio, el recurso de apelación de autos, fue ejercido extemporáneamente, en tanto que, el defensor lo interpuso el quinto día hábil para ello, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el tribunal de instancia en certificación de fecha 10-08-2022, inserta a los folios 22 y 23 del recurso de apelación, del mismo cómputo que el abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, realiza en el escrito mediante el cual solicita la aclaratoria y conforme fuere resuelto por esta Corte de Apelaciones mediante auto de fecha 23-08-2022, en el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de autos.

Habida cuenta de lo anterior y para mayor abundamiento, se certifica que efectivamente desde que fuere emitido y publicado el fallo recurrido, esto es, desde el día 26-07-2022, hasta el día en que fuere interpuesto el recurso de apelación, esto es, el 02-08-2022, transcurrieron los días de audiencia a saber, 27 de julio, 28 de julio, 29 de julio, 01 de agosto y 02 de agosto de 2022, es decir, cinco días, toda vez que el recurso fue interpuesto el día quinto, resultando por ende, fuera del lapso de los tres días hábiles a que hace referencia el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, quedando de esta forma, en los términos que anteceden, ampliamente aclarada la solicitud realizada, lo que indefectiblemente hace inviable lo peticionado en el escrito en cuanto a la reconsideración de lo decidido y el requerimiento de una nueva certificación de días de audiencia al tribunal de instancia, dado a que el cómputo para establecer la temporalidad del recurso, es perfectamente claro en la certificación existente y más aún cuando el mismo solicitante lo confirma en su escrito, y así se resuelve.

No obstante a la aclaratoria aquí realizada, se reafirma que la solicitud presentada por el abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, en fecha 07 de septiembre de 2022, fue realizada fuera del lapso establecido para ello, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declararla improcedente, y así se decide.

Cópiese, publíquese, regístrese, notifíquese e impóngase al porcesado. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________ ___________________________ y de traslado N° __________________________.
Conste. La Secretaria.