REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 27 de febrero de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000420
ASUNTO : LP01-R-2022-000416


JUEZA PONENTE: Abogada. Carla Gardenia Araque de Carrero
RECURRENTE: Abogado. José Luis Guillén
FISCALÍA: Vigésima del Ministerio Público
VÍCTIMA: Zenaida de Coromoto Vega Hernández (Occisa)
ENCAUSADO: Pablo Misael Vega Newman
DELITO: Femicidio, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 68 numeral tercero eiusdem.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión con ocasión al recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2022, por el abogado JOSÉ LUIS GUILLÉN, actuando como defensor privado y como tal del ciudadano PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2020-000420, mediante la cual condenó al acusado PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por el delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 68 numeral tercero eiusdem, en perjuicio de ZENAIDA DE COROMOTO VEGA DE HERNÁNDEZ (OCCISA).

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 21 de noviembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó la sentencia condenatoria impugnada.

En fecha 07 de diciembre de 2022, el abogado José Luis Guillén, actuando como defensor privado y como tal del ciudadano PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, del caso penal signado por el Nº LP02-S-2020-000420, interpuso recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000416.

En fecha 13 de diciembre de 2022, el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del recurso de apelación signado con el número LP01-R-2022-000416.

En fecha 15 de diciembre de 2022, se recibió el recurso de apelación número LP01-R-2022-000416, y en la misma fecha, se dictó el correspondiente auto de entrada, asignándosele la ponencia a la Juez Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha 20 de diciembre de 2022, se dicta el auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el 26 de diciembre de 2022, a las diez horas de la mañana (10: 00 am).

En fecha 09 de enero de 2023, se dicta el auto mediante el cual se acuerda reprogramar la audiencia que se encontraba fijada para el día 26 de diciembre de 2022, para el día 11 de enero de 2023, en virtud de que la misma no se celebró por cuanto fueron decretados como no laborables los días del veintidós de diciembre de 2022 al seis de enero de 2023, motivado al receso decembrino.

En fecha 11 de enero de 2023, se dicta el auto mediante el cual se acuerda reprogramar la audiencia que se encontraba fijada para el día 11 de enero de 2023, para el día 18 de enero de 2023.

En fecha 18 de enero de 2023, se dicta el auto mediante el cual se aboca al conocimiento del presente recurso la abogado Criribeth Guerrero Ochea, como Juez Suplente del abogado Heriberto Antonio Peña, quien se encuentra de comisión en SUNACRIR.

En fecha 18 de enero de 2023, mediante acta se acuerda reprogramar la audiencia que se encontraba fijada para el día 18 de enero de 2023, para el día 25 de enero de 2023.

En fecha 25 de enero de 2023, se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió al lapso para emitir la decisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 05 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo, suscrito por el abogado José Luis Guillén, actuando como defensor privado y como tal del ciudadano PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, del caso penal signado por el Nº LP02-S-2020-000420, interpuso recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000416, mediante el cual señala:

“(Omissis…)
ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Honorable Magistrado, debo destacar que en la jueza en su motivación estableció: "Pablo Misael Vega Newman, consciente de lo que había hecho, toma un taxi donde reside su sobrina quien al observaron muy nervioso y agitado...no salía de casa sin la compañía de su hermana hoy occisa...Lenin de Jesús Vega Newman le inyecta un medicamento para sedarlo,..Dectective Jesús Quintero, Inspección Técnica N° 00080, en el Barrio Santa Juana pasaje Pie del llano, casa N° 1-73, Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida en el área que funge como cocina se visualizó con saco de color blanco contentiva de 3 cajas rectangulares elaboradas en material sintético de color blanco y morado observándose en letras donde se leía CLONACEPAN 2 mg...Detective Oscar Guillen recibe la novedad vía telefónica del Femicidio yo realice la aprehensión del ciudadano quien tenía una actitud evasiva alterado y bajo los efectos de una sustancia que se medica la actitud del ciudadano estaba bloqueado no era una persona acorde, no reaccionaba...no estaba en su sentidos. Detective Jesús Rondón CADENA DE CUSTODIA, Bolsa de los conocidos comúnmente como saco elaborado en fibra sintética de color blanco contentiva de cajas observándose epígrafe donde se lee CLONACEPAN, de 2 mg la jueza al valora las prueba determina la culpabilidad del acusado PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, es evidente lo ilógico o la incoherencia, entre las pruebas que DETERMINA UN ACUSADO mal diagnosticado por sus médicos psiquiatra de esquizofrénico pero ACERTADAMENTE DIAGNOSTICADO POR LA TERNA PSIQUIATRICA en el juicio oral y público, por padecer de TRASTORNO DE LOS HABITOS Y LOS IMPULSOS, que si abordamos toda las exposición de los psiquiatras evidenciamos en el ámbito legal, que aun cuando mi defendido es consciente del hecho punible está limitado por los impulsos que lo obliga a cometer el hecho sin poder frenar el resultado, siendo coherente aplicar los dispuesto en el artículo 63 numeral 2 del Código Penal, lo que fue violado por la jueza al inobserva la aplicación de la misma.

Por otra parte la exposición del DR. JAVIER PINERO, al momento de dicha experticia presenta antecedentes de enfermedad mental...Los familiares después me dicen que sufre de esquizofrenia su psiquiatra se comunica vía telefónica desde Chile y me manda un informe en donde el diagnostico no es equizofrenia sino equizoide y donde el refiere que tiene tratamiento...Pablo Misael tiene limitaciones motoras sobre sus manos sus caderas no anda bien...

En este mismo orden la motivación de la sentencia en la terna psiquiátrica N° 97 00-154-P 023220- b- fecha 05-11-2020. Diagnostica a PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, que padece de TRASTORNO DE LOS HABITOS Y DE LOS IMPULSOS, CIE 10, F63...no tiene una clara motivación racional atenta contra sus intereses y de otra persona amerita psicofarmacológico continuo a fin de disminuir acciones violenta sobre si mismo o terceros... se le pregunta como mataría un cerdo y el dice de una puñalada en el cuello y cuando le pregunta a una persona, el respondió la mataría igual y además le dio risa sarcástica, trata de disimular para no ser visto como loco...hemos dejado claro en terna de psiquiatra que el ciudadano amerita tratamiento farmacológico...DRA. YELITZA AÑES QUERALES, declaro:...el tiene un problema de impulso y no tiene ese freno que tiene una persona iva y lo hace, la demencia senil es perdida de la mente y se le nota...EI trastorno de hábito e impulso es que puede perder el control y no logra detener y hace una acción no existe tratamiento especifico para controlar eso.,.el Señor Pablo sino toma tratamiento puede cometer un hecho contra cualquier persona o si mismo...DR. ALEJANDRO MATA, ratifico lo de la Dra...declara LENNY VEGA hermana del condenado,...él es tratado hace más de 20 años por el DR DAVILA...0 le DR OLEPRESTY le siguieron el tratamiento y él tomaba psicofármaco como ALDON, CLORASEPAN, RISPIRIDONA, declaro la sobrina NIEVE VEGA,... yo sabía que mi tío sufría de equizofrenía...La jueza en su motivación dice que los informes psiquiátricos no hacen referencia a equizofrenia sino a un trastorno mental orgánico que requiere tratamiento médico continuo..."

Es evidente que la motivación tiene un vicio de ilogicidad pues se demostró con las pruebas recepcionadas que efectivamente mi defendido PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, padece de un TRASTORNO DE LOS HABITOS Y DE LOS IMPULSOS, CIE 10, F63, que aun cuando la persona está consciente no puede frenar sus acciones motivados a sus impulsos incontrolable, ahora bien, determinar los psiquiatras que no es inimputable porque estaba consciente pero son los mismo psiquiatras quienes dices que ESOS IMPULSOS SON INEVITABLE, NO PUEDE FRENAR SUS ACCIONES AUN CUANDO ESTAN CONSCIENTES, es evidente que existe una limitación de la consciencia, que debió la jueza ser coherente en la motivación entre las pruebas recepcionadas y la aplicación del artículo 63 numeral 2 del Código Penal, lo cual fue inobservado incurriendo en un notorio vicio de ilogicidad de la motivación de la sentencia condenatoria.

CAPITULO IV.

VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA ARTICULO 63 NUMERAL 2 CODIGO PENAL

Honorable Magistrados, es de resaltar que en la motivación de la sentencia condenatoria en el capitulo Vil, que refiere sobre la TIPICIDAD Y RESPOSABILIDAD PENAL, la jueza motivo de la siguiente manera: "En cuanto a la responsabilidad penal del acusado el mismo no es inimputable…lo cual permite considerar la culpabilidad del acusado a título de dolo toda vez que obro con consciencia v voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la motiva. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos esta juzgadora sin tener ningún tipo de duda, y estar bajo la certeza judicial, estima que se encuentra acreditada plenamente la culpabilidad del ciudadano PABLO MISAEL VEGA NEWMAN. por la comisión del delito de Femicidio previsto v sancionado en el artículo 57 encabezamiento primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 58 numeral tercero eiusdem en perjuicio de ZENAIDA COROMOTO VEGA DE HERNANDEZ, (hoy occisa).

En criterio de esta defensa técnica, es evidente, que es una motivación incongruente e ilógica, ya que si los psiquiatras en terna determinaron TRASTORNO DE LOS HABITOS Y DE LOS IMPULSOS, CIE 10, F63, explicando que aun cuando la persona está consciente no puede frenar sus acciones motivados a sus impulsos incontrolables, evidenciando que si tiene una responsabilidad disminuida regulada en el derecho penal articulo 63 numeral 2 del Código Penal, que indica: "Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas:

2. En lugar de la prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada

Excelentísimos Magistrados, la inobservada de este norma legal constituye una violación de la ley quebrantando flagrantemente el Debido Proceso Constitucional viciado la sentencia de incongruente, constituyéndose en una sentencia arbitraria e inquisitiva de la Jueza que sin duda, y con una convicción judicial propia, NO DETERMINADA POR LAS PRUEBAS, que demostró una RESPONSABILIDAD DISMINUIDA, con lleva a una pena de arresto y no de prisión aunado a ellos que la ilogicidad donde todos los testigos, expertos determinan un trastorno y la jueza hace silencio en la motiva de esa responsabilidad disminuida que debió aplicar incurriendo en inobservancia de la ley.

CAPITULO V.
LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

Honorable Magistrado de ser declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA, se proceda a ANULAR dicha sentencia impugnada procediendo a dictar decisión propia respecto a la inobservancia del artículo 63 numeral 2 del Código Penal ya que está suficientemente comprobado la responsabilidad disminuida del ciudadano PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, por la terna psiquiátrica que diagnostico TRASTORNO DE LOS HABITOS Y DE LOS IMPULSOS, CIE 10, F63, explicando que aun cuando la persona está consciente no puede frenar sus acciones motivados a sus impulsos incontrolables, por tanto, mi defendido requiero que se ordene un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto a la jueza que pronunció dicha sentencia condenatoria viciada de ilogicidad en su motiva, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se ordene un juicio oral y público con otro juez distinto. (Omissis)…”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Revisadas las actuaciones, esta Alzada constata que la representación fiscal, no presentó contestación al recurso de apelación.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de noviembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia condenatoria, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:

“(Omissis…) Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, , venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 28/04/1959, de 61 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.582.709, hijo del ciudadano Julio González (V) y de la ciudadana Yolanda Villamizar (F), domiciliado en avenida las Américas, residencias las Américas, torre C, piso 7 apto 7-2, parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de FEMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 68 numeral tercero ejusdem, en perjuicio de ZENAIDA DE COROMOTO VEGA DE HERNANDEZ (HOY OCCISA). SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 constitucional. TERCERO: Impone al acusado PABLO MISAEL VEGA NEWMAN la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21-01-2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la dirección de antecedentes penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). SEXTO: se acuerda remitir al tribunal de Ejecución la presente causa una vez firme la presente decisión y trascurrido el lapso legal correspondiente. SEPTIMO: se acuerda audiencia de imposición de decisión para el día VIERNES VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (25-11-20221 A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00PM). LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE TRASLADO AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA (Omissis)…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley con ocasión al recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2022, por el abogado JOSÉ LUIS GUILLÉN, actuando como defensor privado y como tal del ciudadano PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2020-000420, mediante la cual condenó al acusado PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por el delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 68 numeral tercero eiusdem, en perjuicio de ZENAIDA DE COROMOTO VEGA DE HERNANDEZ (OCCISA).


De tal manera que el acto impugnatorio deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Arguye quien ejerce la pretensión punitiva que, la sentencia impugnada adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación, en razón que es evidente que se demostró con las pruebas recepcionadas, que efectivamente el ciudadano PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, padecía de un trastorno de los hábitos y de los impulsos, tal y como lo dejó asentado en el texto íntegro de la sentencia, señalando adicionalmente que de la experticias psiquiátricas, así como de las conclusiones a las que llegó la terna de médicos quedó demostrado que esos impulsos son inevitables, que no puede frenar sus acciones, aun cuando están conscientes, no obstante la Juez omitió aplicar el contenido del artículo 63.2 del Código Penal, que conlleva a una responsabilidad disminuida.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado precisa realizar las siguientes consideraciones:

Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En atención a lo denunciado por el apelante, este Tribunal Colegido observa, que según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.

En este mismo sentido, la ilogicidad como vicio de sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido, el autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, lo siguiente:

“Ilogicidad manifiesta en la motivación. Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

En este mismo orden de ideas, y conforme a lo denunciado en este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor ADOLFO RAMÍREZ TORRES (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646), se presenta:


“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción. Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”. (Negrillas de la Sala).


Considerando esta Sala de Alzada oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que:


“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”


En este sentido, citado como han sido los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, este Cuerpo Colegiado, a fin de dar congruente y oportuna respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, considera pertinente señalar que efectivamente se demostró durante la celebración del juicio oral que el ciudadano PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, fue la persona que en fecha 07 de marzo de 2020, le causó la muerte a la ciudadana occisa Zenaida Coromoto Vega de Hernández, conclusión a la que arribó el Tribunal de Juicio, luego del análisis de los diferentes elementos probatorios evacuados durante la celebración del contradictorio, que dejó plasmado en el texto de la sentencia, cuando indicó:

“…La capacidad que tuvo el acusado PABLO MISAEL VEGA NEWMAN de huir del lugar donde le quitó la vida a la víctima y llegar hasta la residencia de sus familiares, determina tal y como quedó demostrado en la experticia psiquiátrica realizada por el Dr. Javier Piñero que el mismo tiene capacidad de discernir, lo que indica que él comprende perfectamente lo que hizo y al valorarlo no halló ningún elemento que indicara que esta desconectado de la realidad. Adicionalmente quedo probado que el diagnóstico adecuado para el acusado no es esquizofrenia, sino una persona esquizoide, que sabe perfectamente la diferencia entre lo bueno y lo malo, que al momento de la evaluación narró los hechos tal y como habían sucedido, pero después al preguntarle al respecto manifestó que no se acordaba, lo cual se corresponde con la memoria selectiva, es decir, que recuerda lo que él quiere recordar. Del mismo modo a través de la práctica de la terna psiquiátrica realizada al acusado por los psiquiatras forenses Dr. Javier Piñero, Dr. Alejandro Mata y Dra. Yelitza Añez Querales quedo probado que el acusado PABLO MISAEL VEGA NEWMAN presenta un trastorno de los hábitos y de los impulsos, el cual es una alteración de la conducta, pero no es enfermedad mental suficiente para considerarlo inimputable, ya que una persona con estas características debe estar medicado a fin de disminuir esas acciones violentas sobre si mismos o sobre terceros, y en el caso del acusado Pablo Misael Vega Newman esta medicado desde hace tiempo, lo que significa que está consciente del problema que padece. Por lo tanto, se deduce que el día de los hechos el acusado tal y como se lo señaló al psiquiatra forense en la experticia psiquiátrica, se molestó por algo que le decía la víctima, ella al parecer agarró un cuchillo y se fue contra él y él le quitó el cuchillo y la corto por el cuello, habiendo perdido el control sobre sus emociones en ese momento, tal y como lo determinaron los psiquiatras forenses (trastorno de los hábitos y de los impulsos) que no lo hace inimputable porque tiene capacidad de discernir y a pesar de haber tenido prescrito un tratamiento para su condición, que no es esquizofrenia, como lo señalaron su familiares Lenny Vega y Nieves María Vega, ello no pudo evitar que cometiera el crimen, de hecho la Dra. Yelitza Añez Querales en su declaración respecto a la terna psiquiátrica, indicó que las personas con trastorno de los hábitos y los impulsos a pesar de estar medicados, no garantiza que no puedan descontrolarse ante una crisis y fue exactamente lo que sucedió con el acusado PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, quien de acuerdo al testimonio rendido por sus familiares Lenny Vega y Nieves María Vega, tomaba Clonazepan y resperidona desde hacía más de 20 años, sin embargo, al sostener una discusión con la victima que al intentar supuestamente agredirlo a él con un cuchillo, él se lo quitó y le propinó un cortada letal a nivel del cuello, en lugar de haber podido controlar la situación de otra manera precisamente por la incapacidad de controlar esos impulsos propio del trastorno que padece, pero que, se insiste en ello, no lo hace inimputable.
A pesar que la defensa promovió informes psiquiátricos emitidos por el médico tratante del acusado PABLO MISAEL VEGA NEWMAN y a través del acta de investigación de fecha 05-11-2020 realizada por el detective Miguel Crespo se pudo corroborar que el acusado era tratado como paciente psiquiátrico por las copias de informes médicos a los que tuvo acceso, los mismos no hacen referencia a la enfermedad de esquizofrenia, sino a un trastorno mental orgánico que requiere tratamiento médico continuo y permanente, siendo, por lo tanto, la experticia psiquiátrica forense y la terna psiquiátrica realizada al acusado sobre la base de la cual este tribunal considera que el acusado PABLO MISAEL VEGA NEWMAN actuó con plena consciencia al propinarle una herida mortal a la víctima en el cuello con un arma blanca, teniendo la capacidad para emprender huida del lugar, tomar un taxi y llegar hasta las residencia de sus familiares a quienes no les contó lo que había sucedido, habiéndose mostrado además totalmente indiferente ante un hecho de tal magnitud como causarle la muerte a su hermana, siendo que una persona con un trastorno psiquiátrico más severo no actuaria de esa manera, y a pesar que efectivamente padece un trastorno psiquiátrico conocido como trastorno de los impulsos, el mismo no se corresponde con los trastornos que hagan a una persona inimputable, considerando quien aquí decide que el ciudadano PABLO MISAEL VEGA NEWMAN es penalmente responsable del delito de FEMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento, primer aparte, concatenado con el articulo 68 numeral tercero ejusdem, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ZENAIDA DE COROMOTO VEGA DE HERNANDEZ (HOY OCCISA). ASI SE DECIDE. -

Así pues, de la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, esta juzgadora llega a la convicción certera de que se cumplen los elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de FEMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento, primer aparte, concatenado con el articulo 68 numeral tercero ejusdem, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ZENAIDA DE COROMOTO VEGA DE HERNANDEZ (HOY OCCISA), en razón de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA para el ciudadano PABLO MISAEL VEGA NEWMAN. ASI SE DECIDE. “


No obstante, observar esta Alzada, tal como fue señalado por el defensor en el escrito recursivo, el Tribunal no tomó en consideración lo señalado por los especialistas en el área de psiquiatría que acudieron al juicio a rendir su declaración en torno a las experticias realizadas, en el sentido que el acusado, si bien tiene capacidad de discernimiento, no es menos cierto, que esta capacidad se encuentra disminuida en razón a que tiene una personalidad esquizoide, que se caracteriza por un patrón generalizado de desapego y desinterés general en las relaciones sociales e incluso por las relaciones familiares aunado, a que padece del Trastorno de Hábitos de los Impulsos, enfermedad que le impide frenar sus acciones, debido que no puede controlarlos, por lo que ha debido el Tribunal tomar en consideración el contenido del artículo 63.2 del Código Penal que textualmente señala:

“…Cuando el estado mental… sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajara conforme a las siguientes reglas…2 En lugar de la de prisión, se aplicara la de arresto, con la disminución indicada…”

Es de vital importancia para este Tribunal Colegiado señalar, que las Cortes de Apelaciones dentro de nuestra competencias, y a tenor de lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, podemos dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre y cuando el fundamento del recurso de apelación sea la inobservancia de la ley tal y como ocurre en el la jueza de juicio con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer, que dictó la decisión recurrida.

Así pues, de las actuaciones se evidencia que el peritaje médico psiquiátrico practicado al procesado PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, y debidamente debatido durante la celebración del juicio oral, concluye que dicho procesado padece y posee una personalidad con trastornos de tipo inestabilidad, impulsividad, que le producen a este sujeto una mayor perturbación de las capacidades de entendimiento, de previsión, de percepción de la realidad y altera, en mayor grado, la capacidad de opción o autodeterminarse, por lo que a criterio de esta Corte, en aras de aplicar la justicia, debía el sentenciador tomar en consideración lo establecido por el legislador, atinente a la imputabilidad disminuida, lo que implica que si bien el autor es capaz de entender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, pero para lograr ese resultado, debe poner en práctica una fuerza de voluntad mucho mayor que la de un sujeto mentalmente normal.

Por ello, la consecuencia debe ser la imposición de una pena atenuada tal y como lo estableció el legislador patrio en el artículo 63.2 del Código Penal, así pues verifica este Tribunal Colegiado, que el hoy sentenciado PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, fue condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, inobservando el tribunal de instancia, el dispositivo legal que hace alusión a la imposición de una pena disminuida, por lo que esta Corte de Apelaciones, procede a realizar la conversión de la pena de prisión a la pena arresto, que equivale a la mitad, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 89 del Código Penal Venezolano, siendo que la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, quien es venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 28/04/1959, de 61 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.582.709, hijo del ciudadano Julio González (v) y de la ciudadana Yolanda Villamizar (f), por la comisión del delito de Femicidio, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Zenaida Coromoto Vega de Hernández, es de diez (10) años de arresto, y así se decide.

Ahora bien, en torno al sitio donde el hoy sentenciado, debe cumplir la pena corporal, es necesario señalar, que en nuestro país no existe sitio de reclusión para pacientes psiquiátricos, por lo que en aras de garantizar los derechos humanos del hoy sentenciado y siendo que las victimas por extensión (hermanos tanto del penado como de la hoy occisa), conscientes del padecimiento del procesado PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, se comprometen a mantenerlo bajo su custodia, es por lo que este Alzada, acuerda que el mismo será vigilado por sus familiares, quienes deberán presentarlo ante el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, debiendo además velar porque el penado no incurra en la comisión de nuevos tipos penales, aunados que le deben garantizar el tratamiento médico adecuado, y así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2022, por el abogado JOSÉ LUIS GUILLÉN, actuando como defensor privado y como tal del ciudadano PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2020-000420, mediante la cual condenó al acusado PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por el delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 68 numeral tercero eiusdem, en perjuicio de ZENAIDA DE COROMOTO VEGA DE HERNANDEZ (OCCISA).
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar decisión propia, y así resuelve, la imposición de una pena atenuada, tal y como lo estableció el legislador patrio en el artículo 63.2 del Código Penal, modificándose la pena impuesta al procesado PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, a diez (10) años de arresto.
TERCERO: En torno al sitio donde el hoy sentenciado, debe cumplir la pena corporal, es necesario señalar, que en nuestro país no existe sitio de reclusión para pacientes psiquiátricos, por lo que en aras de garantizar los derechos humanos del hoy sentenciado y siendo que las victimas por extensión (hermanos tanto del penado como de la hoy occisa), conscientes del padecimiento del procesado PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, se comprometen a mantenerlo bajo su custodia, es por lo que este Tribunal acuerda que el mismo será vigilado por sus familiares, quienes deberán presentarlo ante el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, debiendo además velar porque el penado no incurra en la comisión de nuevos tipos penales, aunados que le deben garantizar el tratamiento médico adecuado.
CUARTO: Se insta al defensor de confianza del procesado, abogado José Luis Guillén, para que a la brevedad posible y con la urgencia del caso, consigne por ante esta Alzada los datos tanto de identificación como de domicilio, concernientes al hermano o hermana del ciudadano PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, que asumirá la responsabilidad directa de su custodia, así como la dirección exacta del domicilio en el que permanecerá.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al acusado de autos a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE-PONENTE




ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste.


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