REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 27 de febrero de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-000991
ASUNTO : LP01-R-2023-000035

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

AUTO DE INADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado Jonathan Alexander Suárez Gil,en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida,en contra del auto fundado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2023),mediante el cual el juzgado de instancia, decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y por consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas cautelares de coerción que le fueran impuestas al ciudadano Luis Alberto González Suárez, por la presunta comisión del delito de Pornografía, previsto y sancionado en el artículo 46 segundo supuesto de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la causa signada con el Nº LP01-P-2018-000991,y estando esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 de fecha 26/04/2011, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a)El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b)La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d)El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.
En este sentido y bajo los parámetros expuestos en la sentencia aquí parcialmente transcrita, debe esta Alzada revisar los supuestos del recurso de apelación y determinar y resulta procedente su admisibilidad bajo los parámetros de impugnabilidad objetiva, legitimación, agravio y temporalidad.
Habida cuenta de ello, constata esta Corte que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por el abogado. Jonathan Alexander Suárez Gil, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, y así se decide.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa en el presente cuadernillo de apelación, la correspondiente certificación de días de audiencia, en la que se hace constar que en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2023), fue publicado el auto recurrido, misma oportunidad en la que quedaron debidamente notificadas las partes; que en fecha siete de febrero del año dos mil veintitrés (2023), fue ejercido el recurso de apelación de autos, por parte del abogado. Jonathan Alexander Suárez Gil, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida; que desde la fecha de publicación de la decisión, es decir, desde el 23-01-2023, hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso, vale decir, el 07-02-2023, transcurrieron once (11) díasde audiencia, pues el tribunal dio despacho los días 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero del año 2023, 01, 02, 03, 06 y 07 de febrero del año 2023, lo queevidencia que el recurso interpuesto fue ejercido fuera del lapso legal establecido, patentizándose así, el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé un lapso de cinco (05) días para el ejercicio de la actividad recursiva, y al haber sido interpuesto al décimo primer (11) día hábil, el mismo resulta extemporáneo, y así se decide.
Como corolario de lo anterior, resulta procedente declarar inadmisible el presente recurso de apelación de autos, por haber sido ejercido fuera del lapso legal correspondiente, en tanto que el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos, es excluyente de los otros tantos sí cumplidos, y así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: Único: Declara inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Jonathan Alexander Suárez Gil, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra del auto fundado emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2023), mediante el cual decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y por consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas cautelares de coerción que le fueran impuestas al ciudadano Luis Alberto González Suárez, por la presunta comisión del delito de Pornografía, previsto y sancionado en el artículo 46 segundo supuesto de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la causa signada con el Nº LP01-P-2018-000991.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE





LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números _____ ______________________________________________________. Conste.La Secretaria.-