REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 28 de febrero de 2023.
212° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2022-000024
ASUNTO : LP01-O-2022-000024

JUEZ PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.

ACCIONANTE: ABG. ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, defensora técnica de confianza.

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Yuly Coromoto Durán Gutiérrez.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 26 de julio de 2021, por la Abg. Ana Hilda Acevedo Aguiar, defensora técnica de confianza, y como tal del ciudadano Vicmore Segundo Segovia Jiménez, por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en que presumiblemente ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Yuly Coromoto Durán Gutiérrez, en el caso penal Nº LP11-P-2020-000565.

En fecha 17 de febrero del año 2023, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele reingreso en esa misma fecha y la tramitación legal propia.

En fecha 17 de febrero del año 2023, los jueces de esta Alzada Eduardo José Rodríguez Crespo y Ciribeth Guerrero Ochea, se abocaron al conocimiento de las actuaciones.

En fecha 17 de febrero del año 2023, la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, en su carácter de jueza provisora, se inhibió de conocer de la presente acción amparo, por cuanto, en fecha 16-08-20221, cumpliendo funciones de jueza de esta Corte de Apelaciones, dictó decisión con ocasión a la presente acción de amparo, incidencia esta que en esa misma fecha, fue declarada con lugar.

En fecha 22 de febrero del año 2023, fue convocada por la presidencia de la Corte de Apelaciones, la jueza suplente de esta Instancia Superior Abg. Patricia González, a los fines de su abocamiento.

En fecha 27 de febrero del año 2023, la jueza suplente de esta Instancia Superior Abg. Patricia Isabel González, se abocó al conocimiento de las actuaciones, quedando en esta misma fecha, la terna de la Corte Accidental conformada por los jueces Patricia Isabel González, Eduardo José Rodríguez Crespo y Ciribeth Guerrero Ochea, correspondiéndole la ponencia a esta última.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.

A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En tal sentido, evidenciamos que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, esto es, el Tribunal de Primera en Funciones de Control N° 03 a cargo de la abogada Yuly Coromoto Durán Gutiérrez, por la presunta violación al debido proceso y del derecho a la defensa, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“… 1.-DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN

Es el caso Honorables jueces, que en fecha Nueve (09) de Julio de 2020, mi defendido: VICMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMENEZ, ya identificado, fue señalado por la adolescente: ESKERBELY CRISBEL PULIDO PEREZ, suficientemente identificada, de haberla violentado física y sexualmente, según se evidencia en denuncia formulada por la referida adolescente, por ante el C.I.C.P.C., manifestación verba! esta que a ¡a revisión médica forense, resulta totalmente inconcorde, al no existir signos de violencia u alguna lesión que haga presumir que la víctima haya sido abusada sexualmente así como tampoco signos de contacto sexual alguno por parte de mi defendido; razón por la cual en la audiencia de presentación realizada en fecha Trece (13) de Julio de 2020, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acuerda medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en la presentación de Fiadores a favor de mi defendido.
11- DE LA APRHENCIÓN DE MI DEFENDIDO Y LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE
LIBERTAD.

Cabe destacar, según se evidencia en las actas procesales que conforman en expediente de la presente causa en su folio N° cuatro (04), mi defendido fue aprehendido el día Nueve (09) de Junio de 2020, siendo las 2:00 pm, y no fue sino hasta el día Trece (13) de Junio de 2020 siendo las 11:30 am, que fue presentado ante el Tribunal de Control Correspondiente, es decir, fue Noventa y Tres (93) horas después de su aprehensión que fue presentado al Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo las 11:30 am, tal como se evidencia en el acta de presentación de imputado por aprehensión en flagrancia, emitida por el referido tribunal de control, la cual consta en el folio 24, del expediente que nos ocupa; hecho este que constituye una grave violación al debido proceso, al no ser presentado en el tiempo hábil oportuno que establece nuestra carta magna y el Código Orgánico Procesal Penal, es decir que mi defendido ha debido ser presentado dentro de las 48 horas después de su aprehensión, tal como lo consagra el artículo 44, numeral 1o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vale destacar que según se evidencia de las actas procesales iniciales desde el momento de la aprehensión, es decir el día Nueve (09) de Junio de 2020, siendo aproximadamente las 3:30 pm, le fue comunicado a la fiscalía decima octava del Ministerio Publico, sobre la aprehensión de mi defendido y al mantenerlo privado de libertad en tanto tiempo sin haber sido presentado por ante el tribunal de control correspondiente, secuencialmente le han sido vulnerados sus derechos de los iniciales momentos de su detención;

1.2.- DE LA PRUEBA ANTICIPADA

ahora bien, resulta que en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2020, previa solicitud realizada por el Ministerio Publico, fue acordado y practicado ante el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acto de PRUEBA ANTICIPADA, sin cumplir previamente los requisitos y/o formalidades exigidos conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Treinta (30) de Julio de 2013, el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco ¡o peticionado por la fiscalía del Ministerio Publico, debiendo ordenar al Servicio Nacional de Medicina Forense y Ciencias Forenses de Marida, especialmente en el área de psiquiatría forense, lugar donde funciona la Cámara GESELL, para que la adolescente victima fuera escuchada, a través de la entrevista que le realizara el experto psiquiátrico forense, y fuese ante este organismo que se llevara a cabo !g referida prueba anticipada, tal como lo dispone la referida sentencia cuando se trata de niños, niñas y adolescente victimas de abuso sexual; vale destacar que no habiéndose cumplido los requisitos exigidos esta prueba anticipada se lleva a cabo como una audiencia ante el Tribunal que ordenó el acto sin la presencia del experto psiquiatra forense correspondiente; acto este donde la referida adolescente cambia de una manera fundamental la versión de los hechos dada por ante el organismo receptor de denuncia, aduciendo que no entendía las preguntas realizadas por ante el organismo escogido por ella misma para formular la denuncia; lo cual conllevó a que en ese mismo acto de prueba anticipada se revocara la medida de fiadores acordada y se le decretara la medida privativa de libertad que hasta ahora mantiene mi defendido; es importante señalar que en los proceso judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante prueba la certeza de los hechos a los que debe aplicarse el derecho sustantivo, o sea los hechos que son el objeto de la acción ejercitada y que serán debatidos en un juicio, para ello se requiero un mínimo de actividad probatoria llevadas a cabo en las oportunidades y formas preestablecidas por la Ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales que apuntalan el debido proceso, pues de lo contrario entraríamos en presencia de una prueba ¡lícita y por ende sin validez alguna, como lo precisa el articulo 49-5 de la CRBV, siendo el caso de esta prueba anticipada; en la cual no solo se violaron derechos de procedibilidad, sino que también se le violento a mi defendido el derecho de igualdad de las partes permitiéndosele a la fiscalía realizar una intervención activa realizando preguntas a la víctima, derecho este que no le fue permitido a la defensa privada que para el momento poseía mi defendido y mucho menos se le concedió la palabra a mi defendido a los fines de contradecir los dichos falsos de la víctima, tal como se evidencia en los folios 45 y 46 del expediente que nos ocupa;

1.3.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 311 NUMERAL 7° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Ahora bien ciudadano Juez, durante el proceso investigativo se han presentado una serie de limitaciones para la obtención de los instrumentos y órganos de prueba que contribuyan con demostrar la inocencia de mi defendido, sin embrago, se ha diligenciado en la búsqueda de estos instrumentos procesales para ser presentados en la etapa procesal que corresponda, por lo que estando en la espera de localizar tales instrumentos, se han dado una serie de actos que han dañado seriamente los derechos de mi defendido, es muy importante destacar que tal como consta en folio Setenta y cuatro (74) del expediente que nos ocupa, en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2021, realice la consignación del nombramiento penal y revocatoria de la defensa nombrada previamente, acto seguido, fui juramentada para llevar la defensa de VICMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMÉNEZ, suficientemente identificado en autos; después de tantos intentos infructuosos para revisar la causa que no me había sido proporcionada por diferentes excusas absurdas, una de las cuales es que no se consigue el expediente, me presento en la sede del circuito judicial, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2021, y me encuentro con que se está realizando una jornada de audiencias preliminares y me fue informado de manera verbal, en ese mismo momento por parle del Juez Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; que la causa de mi defendido había sido seleccionada para formar parte de tales jornadas y que el día anterior, es decir el día Veinticinco (25) de Febrero de 2021, se había llevado a cabo la audiencia y que había sido diferida por inasistencia de tas partes; hecho este que violenta o daña de una manera grave los derechos de mi defendido, toda vez que no fuimos convocados para presenciar la celebración de la referida audiencia, así como tampoco constaba la nomenclatura asignada a este expediente en las lista exhibidas en las afueras del tribunal, tal como se puede evidenciar de las actas procesales de la causa que nos ocupa ya que no consta las correspondientes boletas de notificación, ni personal ni de manera electrónica, menos aún en el listado publicado que no existe en la causa que nos ocupa; cercenándose de esta manera los derechos fundamentales de mi defendido impidiéndole hacer uso de los derechos que posee mi defendido de hasta cinco (05) hábiles antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar poder promover y/o consignar los medios probatorios que a bien este tiene a su favor ya que es inocente de los hechos que se señalan, tal como lo consagra el artículo 311, del código orgánico procesal penal; por lo que consiente de tal irregularidad, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2021, tal como consta en folio 82 del referido expediente, solicite la nulidad del auto de fijación de la audiencia preliminar, solicitud esta de la que nunca se pronunció el Tribunal Segundo de Control, quien fue este el que conoció de la causa para en principio fijar la audiencia preliminar; lo más grave de esta situación es que habiéndose diferido la mencionada audiencia por ausencia de las partes, se me coloca en el acta de diferimiento como presente, cosa que es totalmente falsa y la mayor prueba de ello es que no aparece mi firma por razones obvias, en tal sentido, en las próximas jornadas, fue designado para conocer de la causa el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien fija la audiencia para el día Veintisiete (27) de Mayo de 2021, audiencia está a la que tampoco fui convocada, presentándome por casualidad por ante el circuito judicial, cuando me informaron sobre la audiencia que se realizaba ese mismo día, a la que en el momento me pareció prudente asistir para poder realizar los alegatos antes explanados y solicitar el pronunciamiento por parte del tribunal sobre los requerimientos expuestos con anterioridad ya mencionados siendo negativo (al pronunciamiento, limitándose estos a manifestar si mi defendido admitiría hechos o se haría a juicio, audiencia esta donde se le impidió totalmente el derecho que mi defendido tiene a la defensa haciendo caso omiso de lo alegado por esta defensa, manifestando el órgano jurisdiccional que no eran viables mis alegatos, toda vez, según el tribunal, mi persona debía estar pendiente de las publicaciones realizadas en las afueras del tribunal, hecho este que está revestido de total injusticia, por cuanto la convocatoria debe ser personal ya que los hechos y residencia de esta defensa se encuentra ubicada en el Municipio Tulio Pebres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, que dista unos cuantos kilómetros, cuyo viaje en autobús es de aproximadamente Tres (03) horas; y nos encontramos viviendo un tiempo en el que salir a ía calle es un riesgo de contagio pandémico, el suministro de gasolina en el Municipio que residimos es totalmente nulo y el transporte público funciona parcialmente en las semanas de flexibilización, ya que en las semanas radicales es totalmente inexistente; entonces la pregunta es: ¿cómo pueden pretender los tribunales segundo y tercero de control de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que se pueda mantener una constante vigilancia de las convocatorias publicadas en las puertas del tribunal, (como en los procesos civiles) del proceso penal para enterarse de las audiencias si la distancia jurisdiccional nos impide movilizarnos con facilidad? ¿porque no se nos comunicó de manera electrónica sobre la celebración de las audiencias cuestionadas, a fin de poder tomar las previsiones necesarias para poder cumplir con el trabajo encomendado?; en tal sentido se le vulneró a mi defendido su derecho del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos, tal actuación le produjo a mi patrocinado un gravamen irreparable al impedírsele hacerse en juicio de los medios probatorios requeridos para demostrar su inocencia.

2.- REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA VICTIMA
En la causa que nos ocupa, se puede observar que se trata de una víctima menor de edad, que conforme consta en el acta de nacimiento signada con el número 360, emitida por ante el registro civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, correspondiente al año 2006, y que aparece en el folio 61, de la presente causa, refiere que la menor es hija de la ciudadana: EBENILDE JOSEFINA PULIDO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.529.220, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia; persona está que no ha estado presente en ninguno de los actos procesales en los que ha participado la adolescente, y las personas que han hecho acto de presencia no han demostrado la acreditación legal para representar a la víctima, menos aún han demostrado el nexo filiatorio que los une; en muy importante que este tribunal tome en consideración que por tratarse de una víctima, altamente vulnerable, en virtud de la manipulación que personas adultas, puedan ejercer sobre la menor, afirmación esta que hace este defensa, por cuanto confiamos en la inocencia del acusado de autos y que por los indicios existentes, la victima pudiera estar siendo abusada por personas cercanas a su entorno, entonces la vindicta publica no tendría como llegar a conocer la verdad, si quienes están causando el daño aún permanecen en el entorno de la víctima, por lo tanto solicito que en el proceso participe quien efectivamente tenga la cualidad para representar a la víctima, es decir, madre o padre, cuya filiación este legalmente establecida o quien haga sus veces, con una representación legalmente establecida.

3.- DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Podemos decir que la Acusación, es el acto conclusivo, que contiene la pretensión punitiva y la solicitud de enjuiciamiento de los probables responsables de la comisión del hecho punible. La Acusación, es la manifestación en pleno, del lus Puniendi Estatal[35], al respecto, señala Cafferata Nores[36] que la acusación es: "La atribución (fundada) por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, co-autor, cómplice, instigador) en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley." En esta misma visión comenta Rivera Morales[37]. "La acusación comprende una serie de interesantes y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de las partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso y la consecución de su principal finalidad: la justicia..." La acusación es el único acto conclusivo capaz de abrir las puertas del escenario estelar del proceso penal, el Juicio. Es trascendental en un proceso penal acusatorio, la existencia de la acusación, como presupuesto de un Juicio[38].En vista que en el proceso penal (especialmente), se ventilan situaciones de hecho que han producido un cambio exterior en la esfera de paz de social, atentando contra bienes jurídicos fundamentales (Vida, Integridad Personal, Libertad, etc.), el Ministerio Público debe ser responsable y cauteloso al momento de estampar a alguien como probable autor del delito. Por la sencilla razón, de que el hecho punible ya ha causado demasiado daño, y sería innecesario ocasionarle un flagelo a un ciudadano (Que es lo que representa hoy día para muchos el sometimiento a un proceso penal[39]) cuando no existen fundamentos contundentes que permitan visualizar a esa persona como el autor o partícipe del hecho criminal. En fin, no se debe acusar por acusar, se debe acusar con responsabilidad, no se trata de señalar con el violento dedo del lus Puniendi, se trata más bien de llamar a U verdad (Procesal). No puedo dejar de lado, las palabras del Dr. Luis Diez-Picazo[40], cuando en su Magistral obra ilustro: "la acción penal es un arma formidable, pues implica la activación de un mecanismo que puede conducir a la restricción aflictiva de la libertad y la propiedad de las personas, por no mencionar el carácter infamante ínsito en la condena penal. Incluso cuando termina con la absolución, el proceso penal implica una dura prueba para el imputado, en términos psíquicos, económicos e, incluso, de estima social".

3.1.- EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
En el caso que hoy nos ocupa vemos con una gran preocupación la situación presentada alrededor de la acusación fiscal, la cual en contravención a los establecido en el artículo236 del Código Orgánico procesal penal, fue presentado de manera extemporánea, toda vez que consta en el expediente que la recepción la acusación fiscal se realizó en fecha Once (11) de Septiembre de 2020, es decir 60 días después de haber sido presentado por ante e! tribunal de control, que inicialmente llevaba la causa; por ello es muy importante traer a colación lo que refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: "EI Juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción pena! no se encuentra evidentemente prescrita-..Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante !a fase preparatoria, el o la fiscal, deberá presentar acusación dentro de ¡os cuarenta y cinco días a la decisión judicial Vencido este lapso, si que e/_g la fiscal haya presentado acusación el detenido o detenida, quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..."

4.- AUTO DE APERTURA A JUCIO
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia preliminar del caso que nos ocupa, dando como resultado el auto de apertura de juicio oral y público; sin embrago, tal veredicto judicial, violenta los derechos de mi defendido, toda vez que no se le ha dado la oportunidad establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una violación a los derechos de mi defendido es por lo que en este mismo acto se pide la NULIDAD DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, y la NULIDAD DEL AUTO QUE ACUERDA LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y que se retrotraiga la causa a la etapa de la nueva fijación de la audiencia preliminar, con las debidas garantías que el caso amerita, es decir que la notificación realice con la suficiente anticipación a los fines de garantizar el ejercicio pleno de los derechos que le asisten a mí defendido.

5.- DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
La presente acción la fundamento conforme a las previsiones contenidas en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 numeral 1° y 3° ejusdem, articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en virtud de la violación flagrante del debido proceso y demás normas constitucionales y legales, El Proceso Penal está compuesto por una serie de fases o etapas, que engranadas entre sí, van dirigidas a cumplir un objeto o finalidad específica (La búsqueda de la Verdad). Cada una de esas estaciones procesales, presentan características que las diferencian entre sí. En la Fase preparatoria (Indagatoria, Investigativa), la contribución al objete- del proceso, va dirigida esencialmente a tres aspectos (Objetivos) resaltantes: 1.- A determinar la existencia de un hecho punible; 2.-Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica dimanada de la acción criminal. El Ministerio Público, como titular de la acción penal pública (Ver: Art. 285 de CRBV, Arts. 11, 24, 108, 281 del COPP, y Art. 16 de la LOMP) es el llamado, a dar inicio a una investigación preliminar, a los fines de la consecución de los objetivos previamente señalados. Durante el Desarrollo de esta etapa de pesquisa, pueden suscitar distintas situaciones, las cuales van a incidir en el pronunciamiento a emitir por el Fiscal del Ministerio Público para finalizar esa etapa del proceso.

6.- DE LAS PRUEBAS
A los fines de probar los hechos explanados mediante el presente recurso ofrezco como prueba los folios indicados pertenecientes al expediente signado con el numero: LP-11-P-2020-565.EI cual acompaño en copia certificada con el presente recurso, hasta el folio Noventa y Cinco (95), los folios Noventa y Seis (96), Noventa y Siete (97) y Noventa y Ocho (98), Noventa y Nueve (99). Cien (100) y Ciento Uno (101), consigno en copia simple, para que sirva de instrumento probatorio de las denuncias realizadas en la presente causa.

7.- DE LA OPORTUNIDAD PARA INCOAR RECURSO DE APELACIÓN CON
RELACIÓN A LA PRESENTE CAUSA
Con relación a la presente causa se han presentado una serie de situaciones, que han estado tendentes a contribuir con la violación del derecho fundamental de recurrir en la presente causa, toda vez que materializada como fue la audiencia preliminar en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2021, en la que no se le permitió a mi defendido esgrimir los alegatos que posee para su defensa, ya que el proceso fue limitado solo a manifestar si admitía los hechos o se le otorgaba la apertura a juicio, por lo que en esta misma fecha fue emitido el auto fundado de apertura a juicio, del cual se nos permitió conocerlo una vez transcurrido íntegramente los cinco (05) días posteriores; sin embrago se ordena la notificación de la víctima no habiéndose materializado hasta la presente fecha, por lo que conforme a la decisión N° 1199 de fecha 26 de noviembre de 2010, expediente 10-0257, de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M. y con carácter vinculante se estableció:"...Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N" 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: G.A.V.D. y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión. De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribuna/ Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° /sentencia N" 256, del 29 de mayo de 2007, caso: M.M.D.S.M.), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación -debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público..."el alguacil José Pizarra, consigno negativa la boleta de notificación de la víctima, es decir Veinte (20) días antes de la celebración de la audiencia preliminar; posterior a ello deja constancia que en fecha Veintidós (22) de Junio de 2021, fijo la boleta de notificación en las afueras del tribunal, conforme a las previsiones del articulo 165 del Código Orgánico Procesal penal, pero resulta que en esa misma fecha Veintidós (22) de Junio de 2021, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó decretar definitivamente firme la recurrida decisión de Apertura a Juicio y ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, lo que se suma a las múltiples violaciones a sus derechos de mi defendido, por lo que en aras de que se haga justicia acudo por ante su honorable tribunal.
7.1.-DEL PETITORIO
A los fines que sean reivindicados los derechos lesionados pido: PRIMERO: que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y se acuerde el AMPARO CONSTITUCIONAL de los derechos y garantías lesionados, y el restablecimiento de la situación jurídica infringida; SEGUNDO: se declare la NULIDAD de la prueba anticipada practicada en la presente causa, toda vez que no ha cumplido con los requisitos formales para su licitud y contribución con la búsqueda de la verdad. TERCERO: se declare la violación flagrante de los derechos Constitucionales y Legales de mi defendido desde los momentos iniciales de su aprehensión; CUARTO: se decrete la Nulidad del Auto de Apertura a Juicio, en virtud de las razones señaladas; QUINTO: Se declare la extemporaneidad de la presentación de la acusación fiscal; SEXTO: sea llamado o llamada como parte del proceso para el ejercicio de la Representación legal de la victima, la persona que se encuentre evidentemente acreditada, mediante instrumento válido la citada representación; SÉPTIMO: las medidas que considere este tribunal para reivindicar los derechos lesionados a mi defendido. Es justicia que se espera merecer en la ciudad de El Vigía a la fecha de su presentación”.


Posteriormente, la accionante mediante el despacho saneador agregó:

“…DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

La presente causa es instruida contra el Tribunal Tercero con Funciones de Control Numero 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, actualmente dirigido por la ciudadana: YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio de la función Judicial, titular de la cédula de identidad N° V- 16.307.312, domiciliada en el Barrio San Isidro, derecha Avenida N° 15, frente a la calle N° 10 con la avenida 16, Edificio San Isidro, Planta Baja, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriana del Estado Bolivariano de Mérida, pudiendo ser ubicada en la Sede donde funciona el Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, avenida N° 15, diagonal al frente donde funciona la Panadera el Trigal; en tal sentido pido que se tenga como subsanada la omisión cometida y se proceda conforme a derecho a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida en perjuicio de mi defendido y le sean afianzados y restituidos los derechos que le han sido lesionados desde el momento de su aprehensión. Es justicia que se espera merecer, dentro del tiempo hábil invocado a la fecha de su presentación”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En el caso de autos, se evidencia que la pretensión versa conforme lo ha señalado la accionante, sobre la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en el caso penal Nº LP11-P-2020-000565, por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, esto específicamente al haberse suscitado una serie de actos que han dañado seriamente los derechos de su defendido ciudadano Vicmore Segundo Segovia Jiménez, entre los cuales denota, las circunstancias en las que se llevó a cabo la aprehensión de su representado jurídico y su presunta privación ilegítima, el no haber sido debidamente convocada para la celebración de la audiencia preliminar, con lo cual se le cercenó el derecho a promover pruebas, violentando con ello lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a lo cual en fecha 27-05-2021, se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, siendo de importancia a su entender, el hecho de que la víctima ha sido representada por ante el tribunal, por una persona sin acreditación legal para ello, que la acusación fue presentada extemporáneamente, y que no se le permitió ejercer los recursos de apelación correspondientes, más precisamente contra lo decido en la audiencia preliminar.

Con base a las anteriores consideraciones, los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional, en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta y siendo que la accionante acompaña la acción de amparo constitucional, con las copias fotostáticas de las actuaciones que integran el asunto penal N° LP11-P-2020-000565, esta Sala considera que en el presente caso, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando por ende, procedente la admisión de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la pretensión de amparo constitucional incoada por la Abg. Ana Hilda Acevedo Aguiar, defensora técnica de confianza, y como tal del ciudadano Vicmore Segundo Segovia Jiménez, por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en que presumiblemente ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Yuly Coromoto Durán Gutiérrez, en el caso penal Nº LP11-P-2020-000565. SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta decisión a la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, abogada Yuly Coromoto Durán Gutiérrez, o en su defecto a quien ejerza el cargo, a cuyos fines se ordena librar el correspondiente acto de comunicación, adjunto al cual se anexa un ejemplar debidamente certificado de este auto, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de su notificación, extienda informe sobre la pretendida violación o amenaza denunciada, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con el expreso señalamiento que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la secretaría de esta Corte, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público a través de la Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: La audiencia constitucional correspondiente será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos el informe solicitado al presunto agraviante, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las resultas de la última notificación que se libre. QUINTO: Se ordena la notificación de la accionante. SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de que remita el asunto principal Nº LP11-P-2020-000565.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTA – PONENTE




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ______ ___________________________________ y oficio Nº ________________________.
Conste. La Secretaria.