REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 03 de febrero de 2.023.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000216
ASUNTO : LJ01-X-2023-000001

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, Juez Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha veinte de enero de dos mil veintitrés (20/01/2023), el abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis…).
ACTA DE INHIBICIÓN

En el día, veinte de enero de dos mil veintitrés, quien suscribe Abogado CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA, Juez de Primera Instancia Ordinario Penal Estadal en funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, dejó constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el nro. LP01P2021000216, ello motivado a la cercana amistad que me une al profesional del derecho ABG. JESUS BELLO MÁRQUEZ RONDÓN, quien es DEFENSOR PRIVADO en la presente causa que se sigue en contra del ciudadano IVAN LONARDY MÁRQUEZ RAMIREZ, Cl: V-12348931, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA.

Es de hacer notar que dicho profesional y mi persona estudiamos juntos todos los años del pregrado de la carrera de Derecho en la muy Ilustre Universidad de Los Andes hace ya más de treinta años y a lo largo de todo este tiempo hemos mantenido excelentes relaciones de amistad a tal punto que puedo considerarlo uno de mis mejores amigos en la vida, circunstancia que ya para el día de hoy pudiesen afectar mi imparcialidad y criterio precisamente por el afecto y hermandad que he desarrollado por el ciudadano JESUS MÁRQUEZ, por lo que estimo necesario INHIBIRME del conocimiento de la presente causa.

En tal sentido se procede a la INHIBICIÓN, fundamentada en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”, En consecuencia, se acuerda agregar a la causa principal la presente acta de inhibición y se ordena abrir cuaderno separado de incidencia contentivo de la presente acta, a los fines de que se remita a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal v líbrese oficio remitiendo el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Control para que continúe con el trámite de la misma. Es-todo. Cúmplase. (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:

“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.


En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.

Al respecto y sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).

Por su parte, Joan Picó I Junoy, en “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: Abstención y Recusación” (pp. 75 y 76), ha señalado que “…la enemistad es un sentimiento de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, que supone antipatía hacia otra persona, pero que dado la indeterminación del concepto, para su concurrencia, como lo ha señalado la jurisprudencia española se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) Que la enemistad sea extraprocesal, esto es, que haya surgido antes del proceso que se trate; b) la enemistad debe ser personal del juez, lo que se traduce en que la enemistad adquiere relevancia cuando existen actos o hechos del juzgador hacia el recusante…; c) Se requiere que la enemistad sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada hacia terceras personas.” (Joan Picó I Junoy, pp. 75 y 76).

Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

Así pues, en torno a la competencia subjetiva Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha señalado:

“La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.

Ahora bien, en el caso de marras aduce el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que el abogado Jesús Bello Márquez Rondón y su persona estudiaron juntos todos los años del pregrado de la carrera de Derecho en la Universidad de Los Andes hace ya más de treinta años y a lo largo de todo este tiempo han mantenido excelentes relaciones de amistad a tal punto que puede considerarlo uno de sus mejores amigos en la vida.

Habida cuenta de ello, esta Superoridad deslinda del acta desarrollada por el juez inhibido, que su acción de inhibirse se debe a la existencia de una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad como juzgador, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, resulta preciso señalar que este supuesto se refiere a aquellos casos en que exista alguna circunstancia que sensibilice de tal manera que afecte la imparcialidad del juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, en cuyo caso se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto sin esperar a que se le recuse.

Atendiendo a las premisas anteriormente esbozadas, constata esta Alzada de la revisión del cuadernillo de inhibición, que el juzgador no acompaña anexo a su proposición de inhibición, algún elemento probatorio que estimara pertinente y que conllevara a la comprobación de la causal aducida por él, pues las circunstancias alegadas por el juez inhibido –a criterio de esta Alzada–, por sí solas no constituyen argumentos suficientes para la procedencia de la causal de inhibición invocada, toda vez que no acreditó lo alegado en su escrito de inhibición al no presentar las probanzas que lo sustenten, pues es deber del juez inhibido, además de efectuar la fundamentación fáctica de sus argumentos, promover los elementos de prueba que considere pertinentes, todo lo cual nos conlleva a concluir que en el presente caso no quedó acreditada la causal invocada.

En acatamiento al deber del inhibido de promover los elementos de prueba que considere pertinentes, a los fines de no acreditar lo alegado en su escrito de inhibición, pues la sola enunciación de circunstancias que considera existente que afecten su parcialidad, no resultan suficientes para la procedencia de la causa de inhibición invocada, considera esta Alzada que en aras de evitar un posible retardo procesal y a fin de salvaguardar la seguridad jurídica, sin menoscabo de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la inhibición interpuesta por el abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, Juez Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en la causa signada con el N° LP01-P-2021-000216, nomenclatura de ese despacho, seguido al ciudadano Iván Lonardy Márquez Ramírez, debiendo por consecuencia, el juez inhibido seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la inhibición planteada en fecha veinte de enero de dos mil veintitrés (20/01/2023), por el abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, Juez Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en el caso penal signado con el Nº LP01-P-2021-000216, nomenclatura de ese despacho, seguido al ciudadano Iván Lonardy Márquez Ramírez, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la misma.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________, Conste, la Secretaria.