REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 03 de febrero de 2023.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000996
ASUNTO : LP01-R-2022-000393
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2022-000394

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos Nros. LP01-R-2022-000393 y LP01-R-2022-000394, interpuestos en fecha 23 de noviembre de 2022 por los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suárez Gil, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y en fecha 25 de noviembre de 2022, por la abogado Ismenia Roslin Toro Acevedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 214.605, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil SUPER EFECTIVO C.A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre de 2022, mediante la cual por una parte, decretó el sobreseimiento definitivo a favor de los acusados María Gabriela Acosta Yépes, Yajaira Chiquinquirá Valbuena de Molina y Leonardo José Molina, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al artículo 83 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, y por la otra, negó la entrega del oro incautado, todo ello, en el asunto penal Nº LP01-P-2020-000996.

Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Que en fecha 15 de noviembre de 2022 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó la decisión impugnada.

Que mediante escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2022, los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suárez Gil, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpusieron el recurso de apelación de autos, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2022-000393.

Asimismo, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2022, la abogado Ismenia Roslin Toro Acevedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 214.605, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil SUPER EFECTIVO C.A., interpuso recurso de apelación de autos, quedando signado bajo el N° LP01-R-2022-000394.

En fecha 28 de noviembre de 2022, los defensores privados Abgs. Ismenia Toro y José Gregorio Viloria, y la defensora pública Abg. Greyshy Monsalve, fueron emplazados del recurso de apelación N° LP01-R-2022-000393, dando contestación al recurso en fechas 30-11-2022 y 01-12-2022, en su respectivo orden.

En fecha 07-12-2022, se recibieron por secretaría los dos recursos ut supra mencionados, dándoseles entrada en fecha 15-12-2022.

En fecha 15-12-2022, se emitió auto mediante el cual se ordenó la devolución del recurso de apelación N° LP01-R-2022-000394, al tribunal de origen, a los fines de que fuese agregada una copia fotostática debidamente certificada, de la decisión recurrida.

En fecha 09-01-2023 reingresó el recurso de apelación de auto signado bajo el N° LP01-R-2022-000394, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 12 de enero de 2023, se dictó auto de acumulación del recurso N° LP01-R-2022-000394 al recurso N° LP01-R-2022-000393, quedando este último en estado trámite, ordenándose corregir la foliatura.

En fecha 13 de enero de 2023, se dictó auto admitiendo los recursos de apelación de auto Nros. LP01-R-2022-000393 y LP01-R-2022-000394.

En fecha 18 de enero de 2023 se abocó al conocimiento de los recursos, la jueza suplente MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, a los fines de cubrir la falta temporal del juez provisorio de esta Instancia Superior abogado Heriberto Antonio Peña.

En fecha 18 de enero de 2023, se constituyó la terna conformada por los jueces de Alzada Carla Gardenia Araque de Carrero, Eduardo José Rodríguez Crespo y Ciribeth Guerrero Ochea, correspondiéndole la ponencia a la Corte N° 01, a cargo de la última mencionada, a cuyos fines se procedió a requerir el asunto penal al tribunal de control correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2023, se recibió el asunto principal N° LP01-P-2020-000996, procediendo esta Alzada a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2022-000393

Consta a los folios del 01 al 04, sus respectivos vueltos y 05 de las actuaciones que conforman el recurso de apelación, escrito suscrito por los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suárez Gil, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual interponen recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quienes suscriben, Abogados MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA y JONATHAN ALEXANDER SUÁREZ GIL, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en uso de las atribuciones que nos confieren los numerales 2o y 6o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Ordinal (sic) 16° del Artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 13 Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los Artículos (sic) 439 Ordinales (sic) 1o y 5o; y 440 de la Norma Adjetiva Penal, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al Artículo (sic) 426 ibídem, ante usted muy respetuosamente acudimos, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada en la causa penal identificada con el MP-197879-2020 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2020- 000996, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2022, de la cual esta representación Fiscal tuvo conocimiento en fecha 23 de noviembre de 2022, en razón de la remisión de oficio signado con el N° CJPM-J-BOL-2022-015054, de fecha 17 de noviembre de 2022, recibida por conducto de la dirección de correo electrónico f16merida@mp.gob.ve; con ocasión de haber decretado el Sobreseimiento (sic) de la causa a favor de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MOLINA, YAJAIRA CHIQUINQUIRÁ VALBUENA DE MOLINA y MARÍA GABRIELA ACOSTA YEPES, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia, la extinción de la responsabilidad penal de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 8 de la norma adjetiva penal, en la causa seguida en contra de ellos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ambos delitos cometidos en perjuicio del 4 Estado Venezolano. En tal sentido se expone y solicita lo siguiente:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

Dispone la norma adjetiva penal, como principio de la impugnación de las condiciones judiciales en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, por medio de la cual se establece que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en relación a la causa penal identificada con el MP-197879-2020 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2020-000996, en fecha 15 de noviembre de 2022, de la cual esta representación Fiscal tuvo conocimiento en fecha 23 de noviembre de 2022, en razón de la remisión de oficio signado con el N° CJPM-J-BOL-2022-015054, de fecha 17 de noviembre de 2022, recibida por conducto de la dirección de correo electrónico f16merida@mp.gob.ve; con ocasión de haber decretado el Sobreseimiento (sic) de la causa a favor de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MOLINA, YAJAIRA CHIQUINQUIRÁ VALBUENA DE MOLINA y MARÍA GABRIELA ACOSTA YEPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia, la extinción de la responsabilidad penal de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 8 de la norma adjetiva penal, en la causa seguida en contra de ellos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ambos delitos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se trata una DECISIÓN contra la cual es ADMISIBLE el Recurso (sic) Ordinario (sic) de apelación contra AUTOS, tal como lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el Articulo (sic) 423 Ejusdem.

De igual forma dispone el Artículo (sic) 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente LEGITIMADO el MINISTERIO PÚBLICO, para recurrir del fallo antes citado, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas especialmente en el ordinal 14° del Articulo (sic) 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II
DE LA APELACIÓN

En cuanto al fundamento de derecho que regula lo relacionado con el recurso de apelación de autos, es menester traer a colación lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva.
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Artículo 424. Legitimación.
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 439. Decisiones Recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Estima esta Representación del Ministerio Público, que el presente recurso que hoy se fundamenta y que se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante auto, es admisible conforme a derecho, no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino, además, porque con el presente se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido

En tal sentido, siendo que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, tiene como consecuencia por un lado que pone fin al proceso, lo que impide que la justicia sea aplicada al caso en concreto y por otro lado, dicha decisión produce un gravamen irreparable, ya que tolera que personas naturales utilicen los metales y piedras preciosas que son necesarias para el desarrollo de la productividad de la Nación. Es necesario acotar que esta Representación Fiscal es del criterio que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se fundamenta esta apelación en los motivos previstos en el artículo 439 numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, antes indicado.

DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa sobre el hecho cierto que en fecha 15 de noviembre de 2022, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida fundamentó la decisión proferida en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) celebrada en la causa penal identificada con el número MP-197879-2020 (nomenclatura interna) y Asunto (sic) Principal (sic) N° LP01-P-2020-000996, en la cual decretó el Sobreseimiento (sic) de la causa a favor de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MOLINA, YAJAIRA CHIQUINQUIRÁ VALBUENA DE MOLINA y MARÍA GABRIELA ACOSTA YEPES, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia, la extinción de la responsabilidad penal de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 8 de la norma adjetiva penal, en la causa seguida en contra de ellos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, sin embargo, en el auto de fundamentación relacionado con la decisión proferida por ese órgano judicial, indicó lo siguiente:

Ciertamente el sobreseimiento es un acto conclusivo al cual arriba el representante fiscal una vez que culmina la investigación y cuyo asidero legal se encuentra en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal. En el caso bajo estudios, el mismo, fue solicitado por el representante Fiscal, luego de finalizar las correspondientes investigaciones aduciendo el representante fiscal que el hecho objeto del proceso no se realizó. En tal sentido, esta Juzgadora, al analizar el supuesto de hecho previsto en el artículo 300 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de adecuarlo a los hechos que nos ocupan, con el objeto de verificar la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en dicha norma...

Artículo 300."... (Omissis)... 1. El hecho objeto del proceso no se ejecutó o no puede atribuírsele al imputado...”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se desprenden dos supuestos señalados por el legislador, en el primer caso, cuando de las actuaciones no se ha demostrado la comisión de un hecho tipificado previamente, como delito 'por las leyes vigentes, en segundo lugar, cuando, comprobada la comisión de este hecho ilícito y antijurídico, pero el mismo no puede ser atribuido al imputado.

Posterior a tal explicación en cuanto a la procedencia de la solicitud de sobreseimiento, que ciertamente es uno de los actos conclusivos que puede ejercer el Fiscal del Ministerio Público, la sentenciadora trae a colación la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificando la Sentencia con el número 287, Expediente N° C06-0403, de fecha 07-06-2008 y como argumento de tal cita para el caso en estudio indica:

De lo expuesto se observa que para proceder a continuar con un proceso penal en contra de persona alguna, es necesaria la comprobación material del hecho típicamente antijurídico, por cuanto de él dependerá la existencia de la relación jurídica material penal, es decir, la existencia de las partes en conflicto, quienes debatirán los hechos punibles de acuerdo al principio contradictorio.

Este hecho punible, debe ser claramente establecido en el curso de la investigación, para posteriormente con los elementos probatorios demostrar su existencia y la imputación en contra del autor o partícipe del mismo.

En el caso que nos ocupa, se desprende que el Ministerio Público luego de evacuar las correspondientes diligencias de investigación llegó a la conclusión que el hecho no se cometió, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MOLINA, YAJAIRA CHIQUINQUIRÁ VALBUENA DE MOLINA Y MARÍA GABRIELA ACOSTA YEPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara extinguida la responsabilidad penal de las investigadas y como consecuencia de ello, la extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 49.8 de la norma adjetiva penal cesando la medida de coerción que le fuesen impuestas en contra de las mismas en audiencia de presentación. Y así se declara.

A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la entrega del vehículo, este Tribunal acuerda ratificar el oficio al punto de Control Mucuruba de la Guardia Nacional, solicitando el certificado de registro de vehículo automotor, que fuera incautado en la oportunidad en que se ejecutó el procedimiento de aprehensión.

En cuanto al oro incautado, este Tribunal niega la entrega del mismo, en razón que el mismo fue incautado y se entregó a la Corporación Venezolana de Minería.

En virtud de lo antes transcrito, es menester indicar que en fecha 08 de noviembre de 2022, se celebró ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Audiencia (sic) Preliminar (sic) en la causa penal MP-197879-2020 (nomenclatura interna) y Asunto (sic) Principal (sic) N° LP01-P-2020-000996, del referido órgano jurisdiccional, por cuanto en fecha 23 de agosto de 2022, ésta (sic) Unidad Fiscal presentó acusación formal en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MOLINA, YAJAIRA CHIQUINQUIRÁ VALBUENA DE MOLINA y MARÍA GABRIELA ACOSTA YEPEZ, por considerar su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ambos delitos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; audiencia en la cual el Tribunal acordó la anulación del escrito acusatorio y el Sobreseimiento (sic) de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, dicha decisión no fue bajo el petitorio del Ministerio Público, ya que de la investigación dirigida por ésta (sic) Unidad Fiscal, existen elementos serios para considerar la responsabilidad y participación objetiva de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MOLINA, YAJAIRA CHIQUINQUIRÁ VALBUENA DE MOLINA y MARÍA GABRIELA ACOSTA YEPEZ, en la comisión de unos hechos punibles que afectan el patrimonio de la Nación, así como su Seguridad y Defensa, delitos éstos que en definitiva afectan al Estado Venezolano para el desarrollo de las políticas públicas destinadas a garantizar los derechos de la ciudadanía.

En atención a ello, es necesario mencionar que ciertamente la Defensa (sic) de los imputados LEONARDO JOSÉ MOLINA, YAJAIRA CHIQUINQUIRÁ VALBUENA DE MOLINA y MARÍA GABRIELA ACOSTA YEPEZ, argumentó la tenencia del material estratégico bajo una Decreto con Rango, Valor y Fuerza, de Ley Orgánica que Reserva al Estado la Exploración y Explotación del Oro, señalado que se trataba de la exclusión de las joyas (oro) de uso personal, sin embargo, ello colide con el hecho cierto que todo metal o piedra preciosa, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados son recursos o materiales estratégicos utilizados en los procesos productivos del país, por lo cual al no contar con instrumento alguno que permita vincular a estos ciudadanos con los procesos productivos del país, mal pudo haber sido considerado por el a quo que los mismos no habían cometido hecho punible alguno, pues en todo caso, sería materia de un contradictorio demostrar lo alegado por dichos imputados, pues a las luces del derecho existe la comisión de un hecho punible de acción pública que afecta el desarrollo de la Nación, ya que lo incautado en el procedimiento no se corresponden con joyas elaboradas sino con material estratégico para su producción, pues de haber sido así, contarían los imputados con documento que acreditase la propiedad sobre dicho oro.

En ese sentido, mal pudo haber solicitado ésta (sic) Representación Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados LEONARDO JOSÉ MOLINA, YAJAIRA CHIQUINQUIRÁ VALBUENA DE MOLINA y MARÍA GABRIELA ACOSTA YEPEZ, pues de la fase preparatoria surgieron elementos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena de dichos ciudadanos por transportar consigo la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO GRAMOS del metal blando denominado ORO, lo cual fue realizado de manera irregular por los mismos.

Señala la Juzgadora (sic) que el sobreseimiento es un acto conclusivo al cual arriba el Fiscal del Ministerio Público una vez que culmina la investigación, atribución que es cierta ya le corresponde a este Ministerio Público dirigir las investigaciones correspondientes por las presunta comisión de hechos que puedan configurar delitos y presentar la conclusión a la que haya llegado en la fase preparatoria, sin embargo, obvia el a quo que ésta Unidad Fiscal presentó formal acusación en contra de los imputados LEONARDO JOSÉ MOLINA, YAJAIRA CHIQUINQUIRÁ VALBUENA DE MOLINA y MARÍA GABRIELA ACOSTA YEPEZ, por desprenderse de la fase de investigación, elementos serios que los comprometen en la comisión de un hecho punible de acción pública.

Sería entonces contradictorio, incongruente y por demás irreconciliable que este Ministerio Público, posterior a haber presentado un acto conclusivo de Acusación (sic) con suficientes elementos de convicción, solicitase el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, pues dejaría entrever que existió una errónea estimación de los elementos de convicción recabados en la fase de investigación, destinadas

Se observa igualmente que el Ministerio Publico como titular de la Acción Penal conforme a lo establecido en el artículo 285 numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, no solicitó al Tribunal en la audiencia preliminar celebrada el 08 de noviembre de 2022, el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados LEONARDO JOSÉ MOLINA, YAJAIRA CHIQUINQUIRÁ VALBUENA DE MOLINA y MARÍA GABRIELA ACOSTA YEPEZ, sino más bien explanó los hechos por los cuales acusó a dichos imputados y estableció claramente las disposiciones legales infringidas por los mismos, considerando la existencia de su responsabilidad material real en la comisión de los hechos punibles tipificados como TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ambos delitos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

Por ello, es importante señalar que de las actas procesales se evidencia que no se desprende que los imputados tantas veces identificados posean documentación alguna expedida por el Estado Venezolano que permita demostrar que la tenencia del oro incautado, la movilización y la forma en que trasladaba el oro, pues quienes aquí apelan se preguntan ¿si existía una legalidad en la tenencia del metal incautado por qué lo trasladaban oculto en partes de difícil acceso del vehículo? Lo que lleva a considerar que dicho metal transportado por los imputados no se correspondía con proyecto alguno para el desarrollo del país, lo que hace ver que dichos ciudadanos estaban infringiendo la norma y cometiendo hechos punibles que afectan la economía y desarrollo de la Nación.

Por lo antes expuesto, quienes aquí suscriben consideran que el a quo no debió acordar la anulación del escrito acusatorio presentado y, mucho menos, decretar el Sobreseimiento (sic) de la causa a favor de los imputados LEONARDO JOSÉ MOLINA, YAJAIRA D CHIQUINQUIRÁ VALBUENA DE MOLINA y MARÍA GABRIELA ACOSTA YEPEZ, pues existen fundados elementos de convicción que permiten concluir su participación en la comisión de los delitos de como TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ambos delitos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual, con tal decisión se abriría paso a la impunidad y se toleraría la comisión de hechos delictivos que afectan el desarrollo de la productividad de la Nación.


Del mismo modo, es menester señalar que, en razón a tal decisión, se evidencia una inminente ausencia de motivación en la decisión del a quo, al endilgar al Ministerio Público la responsabilidad de la solicitud de Sobreseimiento (sic) planteado en la audiencia preliminar por la Defensa (sic) de los imputados LEONARDO JOSÉ MOLINA, YAJAIRA CHIQUINQUIRÁ VALBUENA DE MOLINA y MARÍA GABRIELA ACOSTA YEPEZ y no indicar las razones reales de hecho y de derecho que llevaron a ese honorable Tribunal a considerar que efectivamente el hecho objeto del proceso no se había realizado ni a hacer mención de la documentación legal con la cual consideró que los imputados no estaban cometiendo un delito, esto es, con documentos expedidos por el Estado Venezolano para la tenencia y transporte del oro incautado.


Por todo lo antes expuesto y con la condición ante dicha de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en los numerales 1o y 5o del Artículo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra de la decisión dictada en relación a la causa penal identificada con el MP-197879-2020 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2020- 000996, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2022, de la cual esta representación Fiscal tuvo conocimiento en fecha 23 de noviembre de 2022, en razón de la remisión de oficio signado con el N° CJPM-J-BOL-2022-015054, de fecha 17 de noviembre de 2022, recibida por conducto de la dirección de correo electrónico f16merida@mp.gob.ve; con ocasión de haber decretado el Sobreseimiento (sic) de la causa a favor de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MOLINA, YAJAIRA CHIQUINQUIRÁ VALBUENA DE MOLINA y MARÍA GABRIELA ACOSTA YEPES, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia, la extinción de la responsabilidad penal de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 8 de la norma adjetiva penal, en la causa seguida en contra de ellos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ambos delitos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acuerda la anulación del escrito acusatorio presentado en fecha 23 de agosto de 2022 y el consecuente sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto pero de la misma categoría del circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

Se promueve Asunto (sic) Principal (sic) LP01-P-2020-000996, La (sic) cual se encuentra en el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

A los efectos establecidos en el Artículo (sic) 181 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la práctica de las notificaciones legales, la siguiente: Edificio Leman, avenida Urdaneta, segundo, frente a la Alcaldía del Municipio Libertador, parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2022-000393

Consta a los folios del 09 al 12 de las presentes actuaciones, escrito suscrito por los defensores privados Abgs. Ismenia Toro y José Gregorio Viloria, actuando con la cualidad de defensores de confianza de los acusados Leonardo José Molina y Yajaira Chiquinquirá Valbuena de Molina, en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“Los suscritos abogados Ismenia Toro y José Gregorio Viloria Ochoa, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 214.605 y 48.042, respectivamente, en nuestro carácter de defensores de confianza de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MOLINA Y YAJAIRA HIQUINQUIRA (sic) VALBUENA DE MOLINA, imputados de autos, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de presentar escrito de contestación al recurso de apelación incoado por las representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para su conocimiento por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en mención, contestación que realizamos en los términos que siguen:

I. De la apelación.
El Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el 15 de noviembre de 2022, que a su vez fundamentó la decisión proferida en la audiencia preliminar (celebrada el 8-11-2022) en la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MOLINA Y YAJAIRA CHIQUINQUIRA (sic) VALBUENA DE MOLINA (artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal), con arreglo a lo dispuesto en los ordinales 1 y 5 del artículo 439 del citado código.

II. Contestación del Recurso interpuesto:

Alegó la representación fiscal, parte apelante, que la decisión impugnada, decretó el sobreseimiento de la causa a petición del Ministerio Público y al efecto citó el extracto de la decisión que refiere: "En el caso que nos ocupa, se desprende que el Ministerio Público luego de evacuar las correspondientes diligencias de investigación llegó a la conclusión que el hecho no se cometió, por lo que este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MOLINA Y YAJAIRA CHIQUINQUIRA (sic) VALBUENA DE MOLINA y MARÍA GABRIELA ACOSTA YEPEZ, conforme a lo establecido en el numeral lg del Código Orgánico Procesal Penal...".

Ciertamente, el auto apelado señaló lo anteriormente transcrito, sin embargo, no es menos cierto que se trata de un error material Involuntario (sic) en lo referente a quien solicitó el sobreseimiento, ya que -en el caso de autos- fue la defensa de los prenombrados ciudadanos, quien solicitó tal sobreseimiento tanto en los escritos de excepciones y también oralmente en la audiencia preliminar, oportunidades en que se solicitó al Tribunal (sic) realizar el correspondiente control material de la acusación, como puede verificarse con la lectura del acta de la audiencia preliminar realizada el día 8 de noviembre de 2022.

En efecto, en dicho acto, el Tribunal (sic) de la causa, en pleno ejercicio de sus facultades jurisdiccionales dentro del ámbito de sus competencias de juzgamiento, realizó el requerido control material a fin de verificar el pronóstico de condena de la acusación presentada por la representación fiscal contra nuestros defendidos, constatando la falta de tal requisito de admisibilidad, para lo cual muy expresamente dejó sentado:

“PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la defensa tanto privada como pública en consecuencia decreta la nulidad del escrito acusatorio de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo como la excepción opuesta por la defensa privada artículo 28 numera 4 literal "e", ellos por cuanto se observa del escrito acusatorio en cuanto que el Ministerio Público incurre nuevamente errores anulados en la acusación presentada anteriormente en fecha 12/05/22 en cuanto a lo referido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos imputados a los encartados de autos que es lo que los motiva cual es la conducta desplegada por cada uno de ellos, así como la circunstancia de la presunta comisión del deliro por el cual se acusa, no existen suficientes elementos de convicción para que haya un pronóstico de condena para llevarse a cabo un juicio oral y público ya que se ha constatado que los ciudadanos VALBUENA DE MOLINA YAJAIRA CHIQUINQUIRA y MOLINA LEONRD JOSE, poseen registro de comercio objeto de comercialización de prendas y joyas así mismo otros elementos probatorios que desvirtúan la posibilidad de hacerlo de manera razonable participe de los delitos imputados por el Ministerio Público, así mismo en cuanto a la ciudadana MARÍA GABRIELA ACOSTA YEPES este Tribunal no encuentra elemento alguno para presumir que se encuentra en curso en los delitos que imputa el Ministerio Público no se evidencia del cúmulo de actuaciones que estos ciudadanos estén incursos en el delito de ASOCIACIÓN que haya un consorcio previo con tiempo anterior para haberse dedicado a la comisión del delito. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1, de la norma adjetiva penal extinción de la acción penal conforme al artículo 49 numeral 05 de la misma norma adjetiva penal (Negrillas de la defensa).

En tal sentido, no existe -en modesto criterio de la defensa- agravio alguno (artículo 439.5 Copp) que haga prosperar la apelación Interpuesta, por cuanto la decisión del tribunal que declaró el sobreseimiento de la causa en favor de los imputados de autos no sólo (sic) fue dictada en estricto apego a la legalidad de la actuación por parte del órgano jurisdiccional sino que además, tiene respaldo en las razones anteriormente indicadas, lo que supone un soporte motivacional que otorga legitimidad suficiente y conformidad a Derecho a la decisión dictada en este sentido.

La apelación hace un cuestionamiento respecto del pronunciamiento judicial dictado en la audiencia preliminar- al referir que: "(...) mal pudo haber sido considerado por el a quo que los mismos no habían cometido hecho punible alguno, pues en todo caso, serla materia de un contradictorio demostrar lo alegado por dichos imputados pues a las luces del derecho existe la comisión de un punible de acción pública que afecta el desarrollo de la Nación, ya que lo incautado en el procedimiento no se corresponde con joyas elaboradas sino con material-estratégico para su producción, pues de haber sido así contarían los imputados con documentos que acreditase la propiedad sobre dicho oro".

Para contestar ello, considera la defensa que tal alegato no es procedente, por cuanto lo decidido por el Tribunal (sic) estuvo determinado en la audiencia preliminar por la falta de concurrencia del pronóstico de condena antes referido, y eso fue así, por la razón predicha, esto es, los defectos de la acusación en cuanto a la individualización de la conducta imputada a los acusados por el Ministerio Público por una parte y la declaratoria con lugar de la excepción opuesta; lo que en suma, impedía admitir la acusación presentada -por segunda vez- con iguales defectos que la primera, como bien expresó el juzgador.

Siendo lo anterior cierto, era innecesario -además de improcedente- el pase de las actuaciones a juicio para realizar el debate de una acusación que adolece de pronóstico de condena, lo cual de haberse admitido habría supuesto la materialización de la conocida "pena de banquillo", que consiste precisamente, en el sometimiento de una persona a juicio, sin que obren razones que determinen la necesidad del debate (Vid por todos Vásquez, Magaly Nuevo Procedimiento Penal Venezolano).

Hay que recordar, que la admisión de una acusación depende jurídicamente -en el proceso penal y la jurisprudencia vigentes- de un acto conclusivo acusatorio que proporcione fundamento serio al ejercicio de la acción penal; de lo contrario, se afectaría el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Razón por la cual, el sobreseimiento decretado en favor de los imputados está legal y justamente proferido.

De otra parte, la apelación sostiene que "de las actas procesales se evidencia que no se desprende que los imputados tantas veces identificados posean documentación alguna expedida por el Estado Venezolano que permita demostrar que la tenencia del oro incautado, la movilización y la forma en que trasladaba el oro, pues quienes aquí apelan se preguntan ¿si existía una legalidad en la tenencia del metal incautado por qué lo trasladaban ocultos en partes de difícil acceso del vehículo? Lo que lleva a considerar que dicho metal transportado por los imputados no se correspondía con proyecto alguno para el desarrollo del país, lo que hace ver que dichos ciudadanos estaban infringiedo la norma y cometiendo hechos punibles que afectan la economía y desarrollo de la Nación".

Para contestar el indicado alegato,-hay que referir que en autos consta la propiedad de la sociedad mercantil propietaria del material incautado (SUPEREFETIVO C.A.), desde la audiencia preliminar se acreditó ello con la documentación correspondiente (Vid pieza I, folios 62 al 69). Obra igualmente en autos, la correspondiente acta constitutiva de aquella y el RUM (Registro Único Minero) de ésta. Además, consta en autos Inspección (sic) en la referida empresa. Y en la pieza II constan los talonarios de compra. Situación acreditada en autos desde el mismo 23 de octubre de 2020, como se puede comprobar en el legajo de actuaciones.

Y no debe causar suspicacia ni es tampoco indicio de comisión de delito alguno, que las cosas bienes y en general los objetos de cierto valor material sean trasladados con el debido resguardo -sin que esto signifique que se los oculta- puesto que en razón de su valor material comercial y del peligro de su pérdida o despojo es perfectamente comprensible y hasta razonable, por imperativo de la prudencia, que no se las tenga, posea o traslade a la vista de todos, pues no hay garantía absoluta de seguridad, en tal supuesto, para los objetos ni las personas que lícitamente los trasladen. Vale invocar como ejemplo de lo dicho lo que acontece con el dinero efectivo, que a mayor valor y cantidad éste se cuida con mayor celo y prudencia.

Por tanto, el alegato referido es improcedente. Y así solicitamos se declare.

Finalmente, la apelación denuncia la inmotivación del fallo proferido al decretar el sobreseimiento de la causa "al endilgar al Ministerio Público la responsabilidad de la solicitud de sobreseimiento planteado en la audiencia preliminar por la Defensa (sic) de los imputados LEONARDO JOSÉ MOLINA, YAJAIRA CHIQUINQUIRA (sic) VALBUENA DE MOLINA Y MARÍA GABRIELA ACOSTA YEPEZ (sic) y no indicar las razones reales de hecho y de derecho que llevaron a ese honorable Tribunal (sic) a considerar que efectivamente el hecho objeto del proceso no se había realizado ni a hacer mención de la documentación legal con la cual consideró que los imputados no estaban cometiendo un delito, esto es, con documentos expedidos por el Estado Venezolano para la tenencia y transporte del ora incautado."

Más allá de lo formalmente alegado por las honorables representantes del Ministerio Público en la apelación ejercida, hay que reiterar que la decisión del Tribunal (sic) que presidió la audiencia preliminar se sostuvo suficientemente en lo expresado al decidir jurídicamente el sobreseimiento de la causa en dicho acto (audiencia preliminar): Para responder a ello, nos remitimos a lo expuesto precedentemente en la presente contestación.

Pero en virtud de la alegada y pretendida falta de motivación hay que señalar, además, que la audiencia preliminar y el auto subsiguiente guardan entre sí y constituyen una unidad de actuación por parte del órgano jurisdiccional decisor. Por manera que, no se puede afirmar la inmotivación alegada cuando -cierta y eficazmente- el Tribunal (sic) expresó los motivos de la decisión en la misma audiencia preliminar, lo que consta en el acta suscrita por el Tribunal (sic), las partes y representantes, incluyendo al Ministerio Público, quien por ello tuvo oportuno conocimiento de los fundamentos de la decisión adoptada, lo que finalmente contradice el alegato de inmotivacion.

III. Solicitud final:

Por las razones expuestas con anterioridad, la defensa de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MOLINA y YAJAIRA CHIQUINQUIRA (sic) VALVUENA DE MOLINA, de manera muy respetuosa y comedida solicita a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida se sirva constatar la procedencia de los alegatos aquí esgrimidos y declare SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa en favor de los prenombrados Imputados. Y en consecuencia, se ratifique la referida decisión de sobreseimiento”.


Por otra parte, obra agregado a los folios del 13 al 17, escrito suscrito por la defensora pública Abg. Greyshy Monsalve y con tal carácter de la acusada María Gabriela Acosta Yépes, en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abg. GREYSHY MONSALVE, en mi condición de Defensora Pública Décima Primera con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y actuando en este acto como Defensora (sic) de la ciudadana MARIA (sic) GABRIELA YEPEZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 24747066, subiudice en el asunto penal LP01-P-2020-0996 nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del texto adjetivo penal, ocurro ante ustedes a los fines de contestar el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión proferida por el Juzgado ut supra mencionado por los hechos ocurridos en fecha 8/11/2022 donde se acordó el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el numeral 1 artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando el Debido (sic) Proceso (sic), el Derecho (sic) a la Defensa (sic), la Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva y el Principio (sic) de Autonomía (sic) de los Poderes (sic) Públicos(sic). Solicito sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos que a continuación expongo:

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Considera esta defensa pública que el presente debe ser admitido por cuanto no se trata de una decisión a priori sino que el tribunal de control observo (sic) que carecía de elementos lo cual es exigido en el articulo (sic) 308 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, “(...)Es preciso señalar que en cuanto a la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, en la causa penal LP01-P- 2020-0996, mediante la cual decreta del Sobreseimiento de la causa de oficio de conformidad con los dispuesto en el artículo 300 del COPP numeral 1°, por considerar que los elementos presentados no eran suficientes para acreditar los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico en Grado de Coautores previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica De la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al artículo 83 del Código Penal y delito de Asociación para . delinquir previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 eiusdem, no existe individualización y el grado de participación de los acusados, cito textualmente: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la defensa privada como en consecuencia decreta la nulidad del escrito acusatorio de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo como la excepción opuesta por la defensa privada articulo 28 numeral 4 literal “e ” , ellos (sic) por cuanto se observa del escrito acusatorio en cuanto que el Ministerio Público incurre nuevamente en errores anulados en la acusación presentada anteriormente en fecha 12-05-22 en cuanto a lo referido en el articulo (sic) 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal decir la relación clara precisa y circunstanciada de la presunta comisión del delito por el cual se le acusa , no existen suficientes elementos de convicción para que haya un pronóstico de condena para llevarse a cabo un juicio oral y público ya que se ha constado que los ciudadano VALVUENA DE MOLINA YAJAIRA CHIQUINQUIRA (sic) y MOLINA LEONARDO JOSE (sic) poseen registro de comercio objeto de comercialización de prendas y joyas así mismo otros elementos probatorios que desvirtúan la posibilidad de hacerlo de manera razonable participe de los delitos imputados por el Ministerio Público, así mismo en cuanto a la ciudadana MARIA (sic) GABRIELA ACOSTA YEPES este Tribunal no encuentra elemento alguno para presumir que se encuentra en curso en los delitos que imputa el Ministerio Público no se videncia del cumulo (sic) de actuaciones estén incursos en el delito de ASOCIACIÓN que haya un consorcio previo con tiempo anterior para haberse dedicado a la comisión de delito. SEGUNDO: Se Decreta (sic) el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal conforme al artículo 49 numeral 05 de la misma norma adjetiva penal. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida d coerción impuesta en contra de los ciudadanos y se decreta la libertad plena. CUARTA: Se ordena ratificar la decisión de fecha 12/05/22 dictada por este tribunal en los ítems 2 y 3 ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Mucuruba a los fines de proceder a la entrega del material del vehículo incautado en su momento…, se trata de una decisión mediante la cual la Jueza del Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Control en virtud de lo presentado comparte y decreta el sobreseimiento.

DEL RECURSO

Arguye el representante del Ministerio Público:

ÚNICA: Incurrió en Gravamen irreparable 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia ésta que sustentamos en los siguientes términos: En este orden de ideas el articulo (sic) 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que aquellas decisiones judiciales que causen un gravamen irreparable, son susceptibles de ser impugnadas.

La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave de I una de las partes a quien la decisión judicial, no solo ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Asimismo, tenemos que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...”
De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 399, de fecha 08 de agosto de 2006, dictada en la causa 03-0263, precisó:

“ Al respecto conviene destacar, la jurisprudencia emitida por éste máximo Tribunal (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 535, de fecha 11 de agosto de 2005 y Sentencia de la Sala Constitucional N° 01, de fecha 11 de enero de 2006), en la cual se estableció que las sentencias de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, las Cortes de Apelaciones, regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas ...”

En este sentido, la Sala de Casación Penal N° 535, de fecha 11 de agosto de 2005, ha señalado expresamente lo siguiente:

"... Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio, ratificado en los artículos 303 y 313 eiusdem. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas y como consecuencias estos artículos, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación , con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Titulo (sic) I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”

La Sala Penal en sentencia N° 080, exp N° C07-0132, de fecha 12- 02-2008. Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores, Caso: Carrero y Davalillo: “El principio de inmodificabilidad de la sentencia en conexión con el de la seguridad jurídica integran el contenido de la tutela judicial efectiva, el cual, constituye una garantía para las partes, que las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, esto, en virtud, que la protección judicial perdería su eficacia, si se permitiera reabrir un proceso que ha sido resuelto por sentencia definitivamente firme” Sent de 2 de junio de 2005, exp. 2004-0523. Sala Constitucional. Sent N° 1154, exp. N° 11-0495, de 25 de julio de 20011. Magistrada ponente Luisa Estella (sic) Morales.

En relación a los particulares esgrimidos por el representante del Ministerio Público del es importante resaltar que la Jueza de la recurrida decidió conforme a derecho, habida cuenta que es el propio ordenamiento jurídico adjetivo penal que le confiere la potestad de admitir o no la solicitudes realizadas por el titular de la acción penal partiendo del control material de la misma a los fines de establecer si efectivamente existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de una persona determinada, sin que ello signifique entrar a valorar o conocer del fondo. Es sí (sic) como nuestro máximo (sic) Tribunal en Sala Constitucional y en Sentencia 1303 del 20-06-05, bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ estableció:

“...En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas v arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”..." (subrayado v resaltado de la defensa.

Igualmente, se evidencia en el acta de la audiencia preliminar celebrada que la aquo ratifica la nulidad que ya había sido decretada en una primera oportunidad por cuanto el Ministerio Publico (sic) no subsanó la acusación, por otro lado se observa que fue las defensas (sic) públicas (sic) y privadas (sic) quienes solicitan la nulidad y sobreseimiento por los defectos no subsanados por el titular de la acción penal, es decir puede verificarse en actas anteriores la decisión de la juzgadora la cual realizo (sic) la valoración judicial y material constatándose que no fueron subsanados los errores que adolece la acusación ratificando la decisión tomada en una primera oportunidad, es decir mal puede alegar que existe vinculación de los justiciable con el hecho por cuanto ni siquiera individualizo (sic) el proceder de los mismo. Por lo anteriormente expuesto que efectivamente la solicitud de nulidad y sobreseimiento tanto en la acusación presentada en la audiencia de fecha12-05-22 y la de fecha 08-11-22 esta última sin cambios en su nueva promoción, es decir siendo un error involuntario en su fundamentación que puede verificarse en las actas de las audiencias de las fechas precitadas.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito a las Magistradas de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Mérida que ha de conocer el presente recurso de apelación, que sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia RATIFIQUEN Y CONFIRMEN la decisión del 08-11-22 dictada por el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual decretó el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 300 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2022-000394

Consta a los folios 35, 36 y 37 de las actuaciones, escrito suscrito por la abogada Ismenia Roslin Toro Acevedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 214.605, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil SUPER EFECTIVO C.A., mediante el cual apela de decisión emanada por el Tribunal en Funciones de Control N° 06, en los siguientes términos:

“La suscrita, ISMENIA ROSLIN TORO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° (sic) V- 16.605.581, abogada inscrita en el Inpreabogado con el n° (sic) 214.605 , actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil SUPER EFECTIVO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Mérida bajo el n° (sic) 26, en fecha 27 de mayo de 2005 según instrumento poder otorgado e 1 (sic) Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida bajo el n° (sic) 45, tomo 40, folios 135 al 137, en fecha 17 de agosto de 2021, quien es la legitima propietaria del material oro asegurado en el procedimiento policial que encabeza las actuaciones que integran el presente asunto penal, como está acreditado en los documentos públicos y privados que obran en el expediente (pieza II), ocurro, muy respetuosamente ante usted, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, para ser conocido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Al efecto, expongo:

Estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo siguiente COPP) invoco en favor de mi representada antes identificada, el cardinal principio del debido proceso y especialmente, la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en orden a la protección eficaz de dichos derechos de mi representada, en el segundo grado de jurisdicción.

ÚNICO
DE LA APELACIÓN DEL AUTO DECISIONAL

La suscrita representante impugna mediante el recurso de apelación la decisión dictada por el a-quo, Juzgado Sexto en Función (sic) de Control Estadal del Circuito Judicial del estado Mérida, el día 8 de noviembre de 2022, cuyo auto fundado fue publicado el día 15 del mismo mes y año, con fundamento en los siguientes aspectos generales:

La impugnabilidad objetiva (artículo 423 Código Orgánico Procesal Penal, en adelante Copp), ya que el auto apelado si bien se pronuncia negativamente sobre la solicitud de devolución del material (oro) asegurado inicialmente, el mismo carece -en criterio de quien apela- de la debida motivación y afecta el derecho a la propiedad respecto al objeto asegurado, el cual es de su legítima propiedad, creando un agravio (indefensión y afectación del derecho de propiedad) en perjuicio de la prenombrada persona jurídica; razón por la cual, ésta (sic) representación, procede a impugnar el auto referido con fundamento en el numeral 5 del artículo 439.

Se invoca y procede con la legitimidad que concede la condición de representante legal de la empresa arriba mencionada, en cuyo favor se interpone el presente recurso de apelación (artículo 424 eiusdem); interposición que se hace bajo la forma escrita requerida por los artículos 426 y 440 Copp (sic). Y el agravio establecido en el artículo 427, que se aduce deriva de la decisión inmotivada que se apela, el cual afecta los derechos a la tutela judicial efectiva, como se explicará luego (427 Copp).

Motivo de apelación

I. Con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 Copp (sic), el cual consagra: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable... Gravamen, que en el caso concreto deviene de la inmotivación del fallo emitido en forma de auto (artículo 157 Copp (sic)) y de la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 293 Copp (sic).

En efecto, la decisión objeto de apelación dijo:

“En cuanto al oro incautado, este Tribunal (sic) niega la entrega del mismo en razón que el mismo fue incautado y se entregó a la Corporación Venezolana de Minería” (vid auto decisorio impugnado aquí)

II. La anterior cita, constituye la totalidad de la respuesta dada por la decisión a lo peticionado -en la audiencia preliminar celebrada el 8-11-2022- por la suscrita apoderada de la sociedad mercantil en referencia, propietaria -como consta en autos- del material asegurado al inicio del presente proceso penal.

Al comparar la respuesta dada por el Tribunal (sic) con la solicitud de devolución se puede observar, paladinamente, que la decisión proferida al resolver el específico pedimento de devolución, no expresó -en el cuerpo del auto proferido- una respuesta motivada, adecuada en términos de una tutela judicial efectiva (garantía fundamental de todo proceso penal en todo estado y grado del mismo), pues obvió la debida motivación.

En efecto, el referido auto, limitó la respuesta señalando que: “(...) niega la entrega del mismo en razón que el mismo fue incautado y se entregó a la Corporación Venezolana de Minería”.

La suscrita considera que la respuesta dada en los señalados términos no cumple el deber de motivación de todo fallo judicial, deber exigido en el artículo 157 Copp (sic), dispositivo legal que establece de manera meridiana: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.

Todo el desarrollo jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en punto del terna de la motivación de las decisiones judiciales enfatiza el deber de motivación -como parte esencial de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva contenidos en la Constitución (artículos 49 y 26)-, destacando de suyo, la natural consecuencia jurídica de tener por nulos los actos jurisdiccionales decisorios que omitan cumplir la debida y adecuada motivación; pues al soslayarse ello, como bien se afirma en toda la sistemática jurisprudencial en vigor, se constituye en agravio directo de la Constitución y las garantías fundamentales que la conforman.

En términos estrictamente legales, toda decisión judicial, como garantía de una cumplida administración de justicia (tutela eficaz), amerita de la motivación y justificación de lo decidido, previo examen de los alegatos planteados; máxime, cuando éstos contienen pedimentos generales o específicos que, al no ser abordados en sede judicial, dejarían sin respuesta motivada la decisión. En el caso concreto de la devolución del objeto solicitada, esto no se cumplió.

En abono del derecho a la propiedad de mi representada sobre el bien solicitado, es preciso recordar, que el aseguramiento del objeto, cuya devolución fue solicitada, era de carácter preventivo, al punto que el Tribunal de Control en la oportunidad de ponerlo a disposición de la Corporación Venezolana de Minería (según oficio n° PJPM-2020-000266, de fecha 22-10-2020) instruyó a éste Organismo, en forma expresa, para que procediera a su traslado “a los fines del resguardo de la evidencia incauta”, precisando v ordenando que “lo mantendrían en resguardo y custodia sin disponer de ninguna manera de esos bienes, hasta tanto se culminara la fase de investigación” (Vid folios 56 y 57, Pieza I); con ello, queda en evidencia que no se trataba de una incautación definitiva, sino de una incautación preventiva, pasible de su incautación definitiva o su devolución -como era y es dable- en la oportunidad de resolverse el presente asunto penal, en virtud del sobreseimiento acordado.

En el caso de autos, el sobreseimiento definitivo -decretado en la audiencia preliminar- fue dictado con arreglo al motivo contenido en el numeral 1 del artículo 300 del Copp (sic), esto es, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

El legislador en la norma contenida en el artículo 301 eiusdem, al regular los efectos del sobreseimiento, claramente estableció:

“El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada, o acusado o acusada a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”

Como es sabido, las medidas de coerción son personales y materiales: las primeras recaen en las personas y las segundas sobre objetos; esta última es, precisamente la naturaleza jurídica de la medida de incautación dictada inicial y preventivamente sobre el material (oro) asegurado al iniciar el presenta asunto.
Por tanto, habiéndose pronunciado el sobreseimiento conforme a la causal anotada, lo procedente en Derecho era, ordenar su devolución, puesto que no se trata de una sustancia u objeto ilícito Sujeto (sic) a comiso, como pronunciamiento accesorio, antes bien se trata de un bien de lícito comercio y propiedad. Al no haber delito, conforme al referido numeral del artículo 300, y verificada la propiedad, su devolución –a mi representada, su legitima propietaria- era la natural consecuencia jurídica que se debió desprender del sobreseimiento declarado en autos.

Por esta razón, no se cumplió en el auto apelado la función endo-procesal de todo fallo judicial, tributaria del deber de motivar -tan celosamente valorado por la jurisprudencia y la doctrina-; esto es, el deber de aportar razones del por qué si o no de la decisión judicial ante las partes. Ello afecta sin duda, la efectividad e incolumidad de las garantías del debido proceso, en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en lo que atañe a deber de proporcionar una respuesta judicial fundada en Derecho y congruente mediante las constataciones del contenido de las actas en relación a la solicitud de devolución efectuada; afectando, además, el derecho a la propiedad de mi representada, respecto al referido bien, del cual se haya hasta ahora privada. El presente recurso se ejerce, muy respetuosamente, con la pretensión legítima de obtener en el segundo grado de jurisdicción la debida tutela judicial efectiva de los derechos de mi (sic) representada, en obsequio de lo ordenado y requerido en el señalado artículo 157 Copp (sic) y en tutela del fundamental derecho a la propiedad Constitucional y legamente garantizado.

III.- Al hilo de lo expuesto y más allá del alegato que sirve de soporte y fundamentación a la apelación aquí ejercida: inmotivación del fallo y la necesidad de garantizar el debido proceso en cuanto a la devolución del bien asegurado en autos, el cual, de no ser devuelto, afectaría la propiedad del mismo por parte de mí representada al sufrir su pérdida definitiva, es preciso recordar que la Corte de Apelaciones, como tribunal de alzada, cuenta con la competencia judicial para verificar y corregir -en los límites del presente recurso de apelación de autos- el defecto advertido en el auto apelado, resolviendo lo conducente en garantía de la efectividad de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz y legal a la propiedad afectados, conforme a lo previsto en el artículo 334 Constitucional.

En mérito de las razones expuestas, se solicita la declaratoria con lugar de la apelación ejercida con la consecuencia legal que le es inherente”.

IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa del presente cuadernillo, que desde que fueren emplazados del recurso de apelación interpuesto, tanto el Ministerio Público, como los defensores, esto fue desde el día 28-11-2022, hasta el día en que se remite el recurso a esta Instancia, transcurrieron íntegramente los tres (03) de audiencia y/o despacho a que hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estos fueron, los días 29 y 30 de noviembre de 2022 y 01 de diciembre de 2022, sin que hubieren dado contestación al recurso de apelación.


V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de noviembre de 2022 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, publicó auto en el cual textualmente indica:
“(Omissis…) Visto que se celebró la audiencia preliminar en la presente causa acordando este Tribunal el sobreseimiento de la causa, pasa a dictar el auto fundado en los siguientes términos:

Ciertamente el sobreseimiento es un acto conclusivo, al cual arriba el representante fiscal una vez que culmina con las investigaciones y cuyo asidero lega! se encuentra en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso bajo estudios, el mismo, fue solicitado por el representante Fiscal, luego de finalizar las correspondientes investigaciones, aduciendo el representante fiscal que el hecho objeto del proceso no se realizó. En tal sentido, esta Juzgadora, al analizar el supuesto de hecho previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de adecuarlo a los hechos que nos ocupan, con el objeto de verificar la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en dicha norma...

Artículo 300. “ ...(omissts)... 1. El hecho objeto del proceso no se ejecutó o no puede atribuírsele al imputado...”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se desprenden dos supuestos señalados por el legislador, en el primer caso, cuando de las actuaciones no se ha demostrado la comisión de un hecho tipificado previamente, corno delito por las leyes vigentes, en segundo lugar, cuando, comprobada la comisión de este hecho ilícito y antijurídico, pero el mismo no puede ser atribuido al imputado.

En cuanto al primer supuesto de la norma antes señalada y en la cual se fundamenta la representación fiscal para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, observa este Juzgador, que la jurisprudencia patria ha fijado posición al respecto, señalando en Sentencia N° 287 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C06-0403 de fecha 07/06/2007, lo siguiente:

“...En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “... el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin a! proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos - aparecía como presunto autor..." (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blandí Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho: en se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es e! autor, de io contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto..." (Ob. Cit. p 118).

En este orden de ideas, la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno, tal consideración fue tomada en cuenta por los Tribunales de Instancia. Al respecto, Binder señala que, "... el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada..." (Alberto Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. Edición, Ediorial Ad-Hoc, Buenos Aíres, 364 p).

La Sala Accidental juzga que asiste la razón al recurrente, por cuanto el juzgado de Control estaba obligado según el artículo 323 de! Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia reiterada de la Sala a convocar a las partes a la audiencia respectiva.

No obstante, en la presente causa, decide que es inoficioso reponer la causa en razón de los fundamentos expuestos por el Representante de! Ministerio Público y los juzgadores de primera y segunda instancia. Al efecto, resulta oportuno referir la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal. Nº 104 del 27 de marzo de 2007, en la cual se decidió lo siguiente;

"... el recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria, por lo que en el presente caso, a pesar del vicio en el cual incurrió el Juzgado de Juicio, no advertido por la Corte de Apelaciones, la declaratoria con lugar del presente recurso resultaría inoficiosa …”

Por las consideraciones precedentes, la Sala Accidental de Casación Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal declara sin lugar la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano NELSON JOSÉ BASABE, contra la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, el 15 de abril de 2005. Así se declara...”

De lo expuesto se observa que para proceder a continuar con un proceso penal en contra de persona alguna, es necesaria la comprobación material del hecho típicamente antijurídico, por cuanto de él dependerá la existencia de la relación jurídica material penal, es decir, la existencia de las partes en conflicto, quienes debatirán (os hechos punibles de acuerdo al principio contradictorio.

Este hecho punible, debe ser claramente establecido en el curso de la investigación, para posteriormente con los elementos probatorios demostrar su existencia y la imputación en contra del autor o participe del mismo.

En el caso que nos ocupa, se desprende que el Ministerio Público luego de evacuar las correspondientes diligencias de investigación llegó a la conclusión que el hecho no se cometió, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE (sic) MOLINA, YAJAIRA CHIQUINQUIRA (sic) VALBUENA DE MOLINA Y MARIA GABRIELA AGOSTA YEPES (sic), conforme a lo establecido en el articulo (sic) 300 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara extinguida la responsabilidad penal de las investigadas y como consecuencia de ello, la extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 49.8 de la norma adjetiva penal, cesando la medida de coerción que fue impuestas en contra de las mismas en audiencia de presentación. Y así se declara.

A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la entrega del vehículo, este Tribunal acuerda ratificar el oficio al punto de Control Mucuruba de la Guardia Nacional, solicitando el certificado de registro de vehículo automotor, que fuera incautado en la oportunidad en que se ejecutó el procedimiento de aprehensión.

En cuanto al oro incautado, este Tribunal niega la entrega del mismo, en razón que el mismo fue incautado y se entregó a la Corporación Venezolana de Minería.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO'PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE MOLINA, YAJAIRA CHIQUINQUIRA VALBUENA DE MOLINA Y MARIA GABRIELA ACOSTA YEPES, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Pena!, en consecuencia se declara extinguida la responsabilidad penal de los investigados y como consecuencia de ello, la extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 49.8 de la norma adjetiva penal, cesando la medida de coerción que fue impuestas en contra de los mismas en audiencia de presentación de detenidos.

SEGUNDO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la entrega del vehículo, este Tribunal acuerda ratificar el oficio al punto de Control Mucuruba de ¡a Guardia Nacional, solicitando el certificado de registro de vehículo automotor, que fuera incautado en la oportunidad en que se ejecutó el procedimiento de aprehensión,

TERCERO: En cuanto al oro incautado, este Tribunal niega la entrega del mismo, en razón que el mismo fue incautado y se entregó a la Corporación Venezolana de Minería

CUARTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito. Se ordena la notificación de las partes”.


VI
DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 08 de noviembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, llevó a cabo la audiencia preliminar en el caso penal N° LP01-P-2020-000996, cuya acta obra agregada a los folios del 118 al 121, en la cual hizo constar la dispositiva de la decisión, explanada en los siguientes términos:

“Este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. PRIMERO: Declara con lugar al solicitud de la defensa tanto privada como publica (sic) en consecuencia decreta la nulidad del escrito acusatorio de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo como la excepción opuesta por la defensa privada articulo (sic) 28 numeral 4 literal “e”, ellos por cuanto se observa del escrito acusatorio en cuanto que el Ministerio Publico (sic) incurre nuevamente errores anulados en la acusación presentada anteriormente en fecha 12/05/22 en cuanto a lo referido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penales decir la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos imputados a los encartados de autos que es lo que los motiva cual es la conducta desplegada por cada uno de ellos, así como las circunstancia de la presunta comisión del delito por el cual se acusa, no existen suficientes elementos de convicción para que haya un pronóstico de condena para llevarse a cabo un juicio oral y público ya que se ha constado que los ciudadanos VALBUENA DE MOLINA YAJAIRA CHIQUINQUIRA (sic) y MOLINA LEONARDO JOSE (sic), poseen registro de comercio objeto de comercialización de prendas y joyas así mismo otros elementos probatorios que desvirtúan la posibilidad de hacerlo de manera razonable participe de los delitos imputados por el Ministerio Publico (sic), así mismo en cuanto a la ciudadana MARIA (sic) GABRIELA ACOSTA YEPES este Tribunal no encuentra elemento alguno para presumir que se encuentra en curso en los delitos que imputa el Ministerio Publico (sic) no se videncia del cumulo (sic) de actuaciones que estos ciudadano (sic) estén incurso (sic) en el delito de ASOCIACION (sic) que haya un consorcio previo con tiempo anterior para haberse dedicado a la comisión del delito. SEGUNDO: Se Decreta (sic) el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 1, de la norma adjetiva penal extinción de la acción penal conforme al artículo 49 numeral 05 de la misma norma adjetiva penal. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida de coerción medida de coerción impuesta en contra de los ciudadanos y se decreta la libertar (sic) plena. CUARTA: Se ordena ratificar la decisión de fecha 12/05/22 dictada por este tribuna! en los ítems 2 y 3 ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Mucuruba a los fines que remita certificado de registro de vehículo cadena de custodia N° 2-21-84-99-001 ello a los fines de proceder a la entrega material del vehículo incautado en su momento así mismo la entrega de los celulares a quien acredite su propiedad QUINTO: Se acuerda la copia del acta a la defensa privada. SEXTO: En cuanto a la solicitud de entrega de la evidencias incautada oro, se declara sin lugar la misma por cuanto en la audiencia de presentación de detenido se ordeno (sic) al entrega a la corporación venezolana de minería. SEPTIMO: Quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal (sic). Lo decidido en esta audiencia, se fundamentara por auto separado en los mismos términos expuestos en sala ante las partes”.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizar el recurso de apelación N° LP01-R-2022-000393 interpuesto por los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suárez Gil, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sus respectivos escritos de contestación, el recurso de apelación N° LP01-R-2022-000394, interpuesto por la abogado Ismenia Roslin Toro Acevedo, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil SUPER EFECTIVO C.A. y la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones efectúa las siguientes consideraciones:

En relación al recurso de apelación Nº LP01-R-2022-000393, interpuesto por los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suárez Gil, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, evidencia esta Alzada que los recurrentes delatan, por una parte, la inminente ausencia de motivación en la decisión del a quo, al endilgar al Ministerio Público la responsabilidad de la solicitud de sobreseimiento, cuando en realidad dicha solicitud se correspondió a uno de los pedimentos realizados por los defensores de los acusados Leonardo José Molina, Yajaira Chiquinquirá Valbuena de Molina y María Gabriela Acosta Yépes, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y por la otra, al no indicar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a considerar que efectivamente el hecho objeto del proceso no se realizó y al no haber hecho mención de la documentación legal expedida por el Estado Venezolano, para la tenencia y transporte del oro incautado con la cual consideró que los imputados no estaban cometiendo un delito, fundamentando dicho ejercicio impugnatorio en lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

- Que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por un lado le pone fin al proceso, lo que impide que la justicia sea aplicada al caso en concreto, y por otro lado, produce un gravamen irreparable, ya que tolera que personas naturales utilicen los metales y piedras preciosas que son necesarias para el desarrollo de la productividad de la Nación.

- Que en fecha 08 de noviembre de 2022, se celebró por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la audiencia preliminar, con ocasión a la acusación formal presentada en fecha 23-08-2022, contra los ciudadanos Leonardo José Molina, Yajaira Chiquinquirá Valbuena de Molina y María Gabriela Acosta Yépes, por considerar su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ambos delitos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual el tribunal acordó la anulación del escrito acusatorio y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, dicha decisión no fue bajo el petitorio del Ministerio Público, pues este consideró que existen elementos serios para considerar la responsabilidad y participación objetiva de los acusados en los hechos.

- Que mal pudo haber sido considerado por el a quo que los mismos no habían cometido hecho punible alguno, pues en todo caso, sería materia de un contradictorio demostrar lo alegado por dichos imputados, pues a las luces del derecho existe la comisión de un hecho punible de acción pública que afecta el desarrollo de la Nación, ya que lo incautado en el procedimiento no se corresponden con joyas elaboradas sino con material estratégico para su producción, pues de haber sido así, contarían los imputados con documento que acreditase la propiedad sobre dicho oro.

-Que sería contradictorio, incongruente y por demás irreconciliable que el Ministerio Público, posterior a haber presentado una acusación con suficientes elementos de convicción, solicitase el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, pues dejaría entrever que existió una errónea estimación de los elementos de convicción recabados en la fase de investigación.

-Que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08-11-2022, el Ministerio Público como titular de la acción penal, no solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados Leonardo José Molina, Yajaira Chiquinquirá Valbuena de Molina y María Gabriela Acosta Yépes, sino más bien explanó los hechos por los cuales acusó a dichos imputados y estableció claramente las disposiciones legales infringidas por los mismos, considerando la existencia de su responsabilidad material real en la comisión de los hechos punibles tipificados como Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

-Que el a quo no debió acordar la anulación del escrito acusatorio presentado y mucho menos decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados, pues existen fundados elementos de convicción que permiten concluir su participación en la comisión de los delitos señalados, por lo cual, con tal decisión se abriría paso a la impunidad y se toleraría la comisión de hechos delictivos que afectan el desarrollo de la productividad de la Nación.


-Que se evidencia una inminente ausencia de motivación en la decisión del a quo, al endilgar al Ministerio Público la responsabilidad de la solicitud de sobreseimiento, planteado en la audiencia preliminar por la defensa de los imputados Leonardo José Molina, Yajaira Chiquinquirá Valbuena de Molina y María Gabriela Acosta Yépes, y no indicar las razones reales de hecho y de derecho que llevaron a ese honorable tribunal a considerar que efectivamente el hecho objeto del proceso no se había realizado, ni a hacer mención de la documentación legal con la cual consideró que los imputados no estaban cometiendo un delito, esto es, con documentos expedidos por el Estado Venezolano para la tenencia y transporte del oro incautado.


Habida cuenta de dicho acto recursivo, los defensores privados Abgs. Ismenia Toro y José Gregorio Viloria, actuando con la cualidad de defensores de confianza de los acusados Leonardo José Molina y Yajaira Chiquinquirá Valbuena de Molina, dieron contestación al mismo, realizando las siguientes apreciaciones:

- Que la representación fiscal alegó que en la decisión impugnada, el tribunal decretó el sobreseimiento de la causa a petición del Ministerio Público, lo cual a su consideración constituye un error material involuntario, ya que fue la defensa de los acusados quien solicitó tal sobreseimiento, tanto en los escritos de excepciones, como oralmente en la audiencia preliminar.

-Que en efecto, el tribunal en pleno ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y dentro del ámbito de sus competencias de juzgamiento, realizó el requerido control material a fin de verificar el pronóstico de condena, constatando la falta de tal requisito de admisibilidad.

- Que a su criterio, no existe agravio alguno que haga prosperar la apelación interpuesta, por cuanto la decisión del tribunal que declaró el sobreseimiento de la causa, fue dictada en estricto apego a la legalidad, lo que supone un soporte motivacional que otorga a la decisión dictada, legitimidad suficiente y conformidad a derecho.

- Que lo alegado por los recurrentes en cuanto a lo considerado por el a quo, respecto a que los procesados no habían cometido hecho punible alguno, afirmando que a las luces del derecho existe la comisión de un punible de acción pública, que afecta el desarrollo de la Nación, ya que lo incautado en el procedimiento no se corresponde con joyas elaboradas sino con material-estratégico para su producción, a su consideración, no es procedente, por cuanto lo decidido por el tribunal, estuvo determinado en la audiencia preliminar por la falta de concurrencia del pronóstico de condena, por defectos de la acusación en cuanto a la individualización de la conducta imputada a los acusados, lo que impedía admitir la acusación presentada por segunda vez, con iguales defectos que la primera, como bien expresó el juzgador.

- Que el sobreseimiento decretado a favor de los imputados está legal y justamente proferido.

- Que en autos consta la propiedad de la sociedad mercantil propietaria del material incautado (SUPEREFETIVO C.A.), con la documentación correspondiente, obrante a los folios del 62 al 69, la inspección realizada en la referida empresa y los talonarios de compra.

- Que la decisión del tribunal, se sostuvo suficientemente en lo expresado al decidir jurídicamente el sobreseimiento de la causa en la audiencia preliminar, por ende la pretendida falta de motivación no existe, pues la audiencia preliminar y el auto subsiguiente, guardan relación entre sí y constituyen una unidad de actuación por parte del órgano jurisdiccional decisor, por lo que solicitan, se declare sin lugar la apelación ejercida contra la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los prenombrados imputados y se ratifique la referida decisión de sobreseimiento.


En igual orden, la defensora pública Abg. Greyshy Monsalve y con tal carácter de la acusada María Gabriela Acosta Yépes, dio contestación al recurso de apelación interpuesto esgrimiendo fundamentalmente que:

- A su consideración la jueza de la recurrida decidió conforme a derecho, habida cuenta que es el propio ordenamiento jurídico adjetivo penal, le confiere la potestad de admitir o no la solicitudes realizadas por el titular de la acción penal partiendo del control material de la misma, a los fines de establecer si efectivamente existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de una persona determinada, sin que ello signifique entrar a valorar o conocer del fondo.

- Que en el acta de la audiencia preliminar celebrada que la a quo, se observa que este ratifica la nulidad que ya había sido decretada en una primera oportunidad, por cuanto el Ministerio Público no subsanó la acusación, como consecuencia de lo cual, tanto la defensa pública como la defensa privada, solicitan la nulidad y el sobreseimiento.

- Que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la decisión de fecha 08-11-2022, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa.

Por otra parte, la abogado Ismenia Roslin Toro Acevedo, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil SUPER EFECTIVO C.A., ejerció el recurso de apelación Nº LP01-R-2022-000394, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre de 2022, señalando como argumentos esenciales, los siguientes:

- En relación a la primera queja, delata que el tribunal niega la entrega del oro incautado, afirmando que el mismo fue incautado y se entregó a la Corporación Venezolana de Minería, siendo esto la totalidad de la respuesta dada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08-11-2022, a la solitud realizada por la apoderada de la sociedad mercantil, pese a ser esta empresa la propietaria del material asegurado.

- Que al comparar la respuesta dada por el tribunal e al resolver el específico pedimento de devolución, no expresó en el cuerpo del auto proferido, una respuesta motivada, adecuada en términos de una tutela judicial efectiva, garantía fundamental del proceso penal, obviando la debida motivación.

- Que a su consideración la respuesta dada no cumple el deber de motivación de todo fallo judicial, tal y como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el desarrollo jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en franca garantía de la tutela eficaz.

- Que el aseguramiento del objeto cuya devolución fue solicitada, era de carácter preventivo, al punto que el Tribunal de Control en la oportunidad de ponerlo a disposición de la Corporación Venezolana de Minería, ordenando su resguardo y custodia sin disponer de ninguna manera de esos bienes, hasta tanto se culminara la fase de investigación, lo que evidencia que no se trataba de una incautación definitiva, sino de una incautación preventiva, y que al decretarse como fue el sobreseimiento acordado, debió resolverse su incautación definitiva o su devolución.

- Que habiéndose pronunciado el sobreseimiento conforme ocurrió en el presente caso, esto es con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho era ordenar la devolución del objeto incautado, ya que no se trata de una sustancia u objeto ilícito sujeto a comiso, ya que al no haber delito, conforme al referido numeral del artículo 300 y verificada la propiedad, su devolución era la natural consecuencia jurídica.

- Que a su consideración no se cumplió en el auto apelado la función endo-procesal de todo fallo judicial, como lo es el deber de motivar, de aportar razones del por qué si o no de la decisión judicial ante las partes, afectando con ello, la efectividad e incolumidad de las garantías del debido proceso, en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en lo concerniente al deber de proporcionar una respuesta judicial fundada en derecho y congruente mediante las constataciones del contenido de las actas en relación a la solicitud de devolución efectuada, afectando además, el derecho a la propiedad.

- Que dada la inmotivación del fallo y la necesidad de garantizar el debido proceso en cuanto a la devolución del bien asegurado en autos, siendo que la Corte de Apelaciones, como tribunal de Alzada, cuenta con la competencia judicial para verificar y corregir el defecto advertido, solicita la declaratoria con lugar de la apelación ejercida con la consecuencia legal que le es inherente.

Analizados los argumentos de ambas partes, esto es tanto lo explanado en ambos recursos de apelación de autos y lo expuesto por los defensores, evidencia esta Alzada que esencialmente ambos recurrentes alegan en su actividad recursiva, la falta de motivación en la decisión que como consecuencia de la audiencia preliminar, emitió el Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pues, mientras que los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suárez Gil, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación N° LP01-R-2022-000393, alegan que la ausencia de motivación se debe por una parte, a que el a quo endilgó al Ministerio Público la responsabilidad de la solicitud de sobreseimiento, cuando en realidad dicha solicitud se correspondió a uno de los pedimentos realizados por los defensores, y por la otra, al no indicar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a considerar que efectivamente el hecho objeto del proceso no se realizó y al no haber hecho mención de la documentación legal expedida por el Estado Venezolano, para la tenencia y transporte del oro incautado, con la cual consideró que los imputados no estaban cometiendo un delito; por su parte, la abogada Ismenia Roslin Toro Acevedo, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil SUPER EFECTIVO C.A., al ejercer el recurso de apelación Nº LP01-R-2022-000394, arguyó, la falta de motivación en la que incurrió el a quo al no aportar las razones debidamente fundadas en derecho sobre la negativa de entrega de la evidencia incautada, afectando con ello el derecho a la propiedad.

Ante tales argumentos, surge para esta Alzada la necesidad de revisar si la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, observándose al respecto lo siguiente:

Que de la revisión del asunto principal, se constata que a los folios del 118 al 121 cursa el acta de audiencia preliminar de fecha 08-11-2022, en cuya dispositiva la juzgadora señaló:

“PRIMERO: Declara con lugar al solicitud de la defensa tanto privada como publica (sic) en consecuencia decreta la nulidad del escrito acusatorio de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo como la excepción opuesta por la defensa privada articulo (sic) 28 numeral 4 literal “e”, ellos por cuanto se observa del escrito acusatorio en cuanto que el Ministerio Publico (sic) incurre nuevamente errores anulados en la acusación presentada anteriormente en fecha 12/05/22 en cuanto a lo referido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penales decir la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos imputados a los encartados de autos que es lo que los motiva cual es la conducta desplegada por cada uno de ellos, así como las circunstancia de la presunta comisión del delito por el cual se acusa, no existen suficientes elementos de convicción para que haya un pronóstico de condena para llevarse a cabo un juicio oral y público ya que se ha constado que los ciudadanos VALBUENA DE MOLINA YAJAIRA CHIQUINQUIRA (sic) y MOLINA LEONARDO JOSE (sic), poseen registro de comercio objeto de comercialización de prendas y joyas así mismo otros elementos probatorios que desvirtúan la posibilidad de hacerlo de manera razonable participe de los delitos imputados por el Ministerio Publico (sic), así mismo en cuanto a la ciudadana MARIA (sic) GABRIELA ACOSTA YEPES (sic) este Tribunal no encuentra elemento alguno para presumir que se encuentra en curso en los delitos que imputa el Ministerio Publico (sic) no se videncia del cumulo (sic) de actuaciones que estos ciudadano (sic) estén incurso (sic) en el delito de ASOCIACION (sic) que haya un consorcio previo con tiempo anterior para haberse dedicado a la comisión del delito. SEGUNDO: Se Decreta (sic) el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 1, de la norma adjetiva penal extinción de la acción penal conforme al artículo 49 numeral 05 de la misma norma adjetiva penal. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida de coerción medida de coerción impuesta en contra de los ciudadanos y se decreta la libertar (sic) plena. CUARTA: Se ordena ratificar la decisión de fecha 12/05/22 dictada por este tribuna! en los ítems 2 y 3 ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Mucuruba a los fines que remita certificado de registro de vehículo cadena de custodia N° 2-21-84-99-001 ello a los fines de proceder a la entrega material del vehículo incautado en su momento así mismo la entrega de los celulares a quien acredite su propiedad QUINTO: Se acuerda la copia del acta a la defensa privada. SEXTO: En cuanto a la solicitud de entrega de la evidencias incautada oro, se declara sin lugar la misma por cuanto en la audiencia de presentación de detenido se ordeno (sic) al entrega a la corporación venezolana de minería”.


De la cita anterior, se pone de manifiesto que al término de la audiencia preliminar la jueza entre otras cosas resolvió, declarar la nulidad de la acusación, declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, decretar el sobreseimiento, cesar la medida de coerción, decretar la libertad plena de los encausados y declarar sin lugar la entrega de las evidencias incautadas.

Habida cuenta de ello, posterior al acta de audiencia preliminar, corre agregado a los folio 129, 130 y 131, auto de fecha 15-11-2022, mediante el cual el a quo, hace constar que habiéndose decretado el sobreseimiento de la causa, pasa a dictar auto fundado, señalando:

“Ciertamente el sobreseimiento es un acto conclusivo, al cual arriba el representante fiscal una vez que culmina con las investigaciones y cuyo asidero legal se encuentra en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso bajo estudios, el mismo, fue solicitado por el representante Fiscal, luego de finalizar las correspondientes investigaciones, aduciendo el representante fiscal que el hecho objeto del proceso no se realizó. En tal sentido, esta Juzgadora, al analizar el supuesto de hecho previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de adecuarlo a los hechos que nos ocupan, con el objeto de verificar la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en dicha norma...

(…Omisissis…)

En el caso que nos ocupa, se desprende que el Ministerio Público luego de evacuar las correspondientes diligencias de investigación llegó a la conclusión que el hecho no se cometió, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE (sic) MOLINA, YAJAIRA CHIQUINQUIRA (sic) VALBUENA DE MOLINA Y MARIA GABRIELA AGOSTA YEPES (sic), conforme a lo establecido en el articulo (sic) 300 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara extinguida la responsabilidad penal de las investigadas y como consecuencia de ello, la extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 49.8 de la norma adjetiva penal, cesando la medida de coerción que fue impuestas en contra de las mismas en audiencia de presentación. Y así se declara.

A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la entrega del vehículo, este Tribunal acuerda ratificar el oficio al punto de Control Mucuruba de la Guardia Nacional, solicitando el certificado de registro de vehículo automotor, que fuera incautado en la oportunidad en que se ejecutó el procedimiento de aprehensión.

En cuanto al oro incautado, este Tribunal niega la entrega del mismo, en razón que el mismo fue incautado y se entregó a la Corporación Venezolana de Minería.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO'PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE MOLINA, YAJAIRA CHIQUINQUIRA VALBUENA DE MOLINA Y MARIA GABRIELA ACOSTA YEPES, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Pena!, en consecuencia se declara extinguida la responsabilidad penal de los investigados y como consecuencia de ello, la extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 49.8 de la norma adjetiva penal, cesando la medida de coerción que fue impuestas en contra de los mismas en audiencia de presentación de detenidos.

SEGUNDO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la entrega del vehículo, este Tribunal acuerda ratificar el oficio al punto de Control Mucuruba de la Guardia Nacional, solicitando el certificado de registro de vehículo automotor, que fuera incautado en la oportunidad en que se ejecutó el procedimiento de aprehensión,

TERCERO: En cuanto al oro incautado, este Tribunal niega la entrega del mismo, en razón que el mismo fue incautado y se entregó a la Corporación Venezolana de Minería

CUARTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito. Se ordena la notificación de las partes”.


Evidencia pues esta Alzada, que en el auto fundado que como producto de la audiencia preliminar la jueza emitió, solo se ciñó a declarar medianamente las causas por las cuales consideró procedente decretar el sobreseimiento en la causa principal N° LP01-P-2020-000996, en el cual vale decir, la a quo no fue profusa, ni extensa en señalar las razones que cimentaron la decisión adoptada, tal y como lo alegó el Ministerio Público, que lejos de resulta inmotivado por haber afirmado que decreta el sobreseimiento por petición de la representación fiscal, denota esta Corte, que la juzgadora, el emitir la decisión, no dio cumplimiento a los requisitos que debe contener el auto por el cual se declare el sobreseimiento, conforme lo exige el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son a saber, la indicación de los nombres y apellidos de los imputadas, la descripción objeto de la investigación y las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, entre otro; pero más aún, constata esta Alzada, que la juzgadora obvió emitir el auto fundado en el que expresara las razones de hecho y de derecho sobre las cuales declaró la nulidad de la acusación, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa y declaró sin lugar la entrega de las evidencias incautadas, siendo precisamente este último, el motivo en el que sustenta su actividad recursiva la abogada Ismenia Roslin Toro Acevedo, inobservando con ello el deber que le impone la ley, conculcándole a las partes el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, circunstancias que indudablemente colocan el fallo adversado en predios de la inmotivación, por inobservancia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que al constatarse la omisión delatada, a juicio de este Tribunal Colegiado, tal omisión constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, con carácter vinculante ha expresado:

(…Omisissis…)

“Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho.

En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio.

Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control.

Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.

Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.

De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.

Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.

Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado inserto por esta Corte).


Conforme a la sentencia con carácter vinculante supra citada, el juzgador luego de celebrada como fuere la audiencia preliminar, está en el deber ineludible, de emitir el auto debidamente fundado de las decisiones que como consecuencia de dicho acto haya proferido en su dispositiva, esto es el auto de apertura a juicio si fuera el caso, el auto mediante el cual declara con lugar las excepciones, el auto mediante el cual declara las nulidades y/o el auto mediante el cual decreta el sobreseimiento, en el que el juzgador o juzgadora exponga los fundamentos debidamente razonados y realice el análisis de las circunstancias que conllevaron a su decisión, tal y como de manera amplia y reiterada lo ha dejado sentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.

Habida cuenta de ello, se evidencia que la conducta jurisdiccional desplegada por la a quo al no haber emitido el auto motivado de la declaratoria de nulidad de la acusación, la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas y por ende la declaratoria sin lugar de los objetos incautados, se encuentra reñida con la ley, circunstancias que infectan de nulidad el punto de la decisión recurrida, pues como producto de la audiencia preliminar solo emitió el auto mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa con una muy exigua argumentación, y pese a que como lo señala el Ministerio Público, la a quo al emitir el auto del sobreseimiento señala que tal solicitud la realiza el Ministerio Público, cuando en realidad fue a solicitud de la defensa de los acusados, lo que verdaderamente obliga a esta Instancia Superior a declarar con lugar la nulidad de la recurrida, es la falta de fundamentación debida de todo lo resuelto al término de la audiencia preliminar, como lo fue, -se insiste- el razonamiento debido por el cual decreta el sobreseimiento y de la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio, la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas y la negativa de entrega de los objetos incautados, y así se decide.

Por consecuencia de la anterior declaratoria y en virtud de que ambos recurrentes con su actividad recursiva adversan lo concerniente a la ausencia de motivación, por una parte, al manifestar los representantes del Ministerio Público, que el a quo incurre en tal vicio al haber endilgado la responsabilidad de la solicitud de sobreseimiento, cuando en realidad dicha solicitud se correspondió a uno de los pedimentos realizados por los defensores y al no indicar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a considerar que efectivamente el hecho objeto del proceso no se realizó, sin hacer mención de la documentación legal expedida por el Estado Venezolano, para la tenencia y transporte del oro incautado, con la cual consideró que los imputados no estaban cometiendo un delito, y por la otra, al exponer la apoderada de la sociedad mercantil SUPER EFECTIVO C.A., que la jueza no aportó las razones debidamente fundadas en derecho sobre la negativa de entrega de la evidencia incautada, afectando con ello el derecho a la propiedad, resulta procedente para esta Alzada fusionar ambas actividades recursivas en una sola queja, y en tal sentido, declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos, y así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, el debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la nulidad absoluta de la decisión emitida y pronunciada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08-11-2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, evidenciable en acta de audiencia agregada a los folios 118, 119, 120 y 121 de la pieza N° 05 del asunto principal N° LP01-P-2020-000996 y del auto emitido con posterioridad a la audiencia preliminar de fecha 15-11-2022, mediante el cual el a quo decretó el sobreseimiento de la causa, obrante a los folios 129, 130 y 131 de la pieza N° 05 del referido asunto penal, y así se decide.

Por consecuencia, se ordena de manera urgente e inmediata la celebración nuevamente de la audiencia preliminar en la causa principal N° LP01-P-2020-000996, seguida contra los acusados Leonardo José Molina, Yajaira Chiquinquirá Valbuena de Molina y María Gabriela Acosta Yépez, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al artículo 83 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual deberá llevarse a cabo por un tribunal distinto al que dictó la decisión anulada, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, prescindiendo de los vicios detectados.

Finalmente, es forzoso para esta Corte advertir el estado de deterioro en que se encuentran las cinco (05) piezas que conforman el asunto penal N° LP01-P-2020-000996, evidenciándose el mal manejo y cuidado debido que los funcionarios judiciales deben observar para la correspondida conservación de los expedientes que se encuentran bajo su custodia.

VIII
DISPOSITIVA

Es con base a la motivación precedente, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación de autos Nros. LP01-R-2022-000393 y LP01-R-2022-000394, interpuestos en fecha 23 de noviembre de 2022 por los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suárez Gil, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y en fecha 25 de noviembre de 2022, por la abogado Ismenia Roslin Toro Acevedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 214.605, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil SUPER EFECTIVO C.A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre de 2022, mediante la cual por una parte, decretó el sobreseimiento definitivo a favor de los acusados María Gabriela Acosta Yepes, Yajaira Chiquinquirá Valbuena de Molina y Leonardo José Molina, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al artículo 83 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y por la otra, negó la entrega del oro incautado, todo ello, en el asunto penal Nº LP01-P-2020-000996.

SEGUNDO: Se anula la decisión apelada y como consecuencia de ello se ordena, la celebración nuevamente de la audiencia preliminar en la causa principal N° LP01-P-2020-000996, seguida contra los acusados Leonardo José Molina, Yajaira Chiquinquirá Valbuena de Molina y María Gabriela Acosta Yépes, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al artículo 83 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual deberá llevarse a cabo por un tribunal distinto al que dictó la decisión anulada, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, prescindiendo de los vicios detectados.

TERCERO: Se restablece la situación jurídica en la que se encontraban los acusados Leonardo José Molina, Yajaira Chiquinquirá Valbuena de Molina y María Gabriela Acosta Yépes, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar aquí anulada.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________ _____________________________________________________ y oficio Nº ________________.
Conste, SRIA.