REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 03 de febrero de 2.023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2021-000664
ASUNTO : LP01-R-2022-000399

JUEZ PONENTE: ABOGADO EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
RECURRENTE: ABG. CLÍMACO MONSALVE DEFENSA PRIVADA
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADO: JONATHAN JOEL CARMONA VIELMA
VICTIMA: NIÑA A.C.R.M (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós (14/11/2022), por el abogado CLÍMACO MONSALVE OBANDO, defensor privado del ciudadano JONATHAN JOEL CARMONA VIELMA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, en fecha treinta de septiembre de dos mil veintidós (30/09/2022), mediante la cual condenó al acusado JONATHAN JOEL CARMONA VIELMA, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.C.R.M. (Identidad omitida), en el asunto principal signado con el número N° LP02-P-2021-000664.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 03 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por el Abogado CLÍMACO MONSALVE OBANDO, en su carácter de defensor privado del encausado JONATHAN JOEL CARMONA VIELMA, en el cual señaló:

“(Omissis…) Quien suscribe; abogado en libre ejercicio de la profesión Clímaco Monsalve Obando; venezolano, con cédula de identidad N°4.486.050; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°18.945, con domicilio procesal en la calle 19 entre avenidas 2y3 Edif. Rossy P.B. Ofic. 2-2 del Municipio Libertador del Estado Mérida, con teléfono móvil celular 0426-0606810 y 0426-1736002; con correo electrónico cjimacomonsalve@gmail.com. Actuando como defensor privado del ciudadano Jonathan Joel Carmona Vieima identificado plenamente en la presente causa, estando dentro del lapso legal para ejercer el recurso de apelación de sentencia; siendo notificado plenamente por el tribunal A-quo, ante la superioridad ocurro, a fin de fundamentar el presente recurso en las consideraciones siguientes:

Primero: En las disposiciones constitucionales 26, 4449 de! texto de la Norma Suprema - En segundo lugar, en concordancia con los artículos 22,157, 346, 424, 427, y 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya finalidad es impugnar la decisión emanada del tribunal de juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

Capitulo - I.
Fundamentación de la Apelación.

Este recurso de apelación de Sentencia Condenatoria y en la cual se condenó injustamente a mi representado por la comisión del delito de abuso sexual; hecho punible este que no se subsume en la conducta desplegada por mi defendido por cuanto fue de mutuo acuerdo entre la adolescente y su novio Jonathan Joel Carmona Vielma; Razón ésta por ¡a que me baso en los artículos 26 y 495 constitucionales con las disposiciones anteriormente señalas y además en el artículo 157 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.

Irregularidades de la decisión.

1. La falta de motivación.

Se constata en la sentencia emanada por el tribunal de juicio de violencia contra la mujer, que no analizó, ni tomo en cuenta las pruebas y lo argumentado por la defensora la realización del juicio oral y público. Además, se puede observar una contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia tal como lo consagra el articulo 444 ord. 2do de nuestra ley penal adjetiva como son: 1 - La determinación Procesal y Circunstanciada que haya sido objetivo del proceso (juicio) y que e! tribunal acredite como necesaria. 2 - La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, entre otros - como se constata en forma la norma fehaciente la norma prevista en el artículo 346 de nuestro Código Orgánico Procesal Pena! le impone al juzgador en sus ordinales 3 y 4 la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos; así como los fundamentos de hecho y de derecho - esto trae como consecuencia la “Nulidad de la Sentencia” por incumplimiento de tales requisitos ya que... “LA RACIONALIDAD JURÍDICA” se expresa o se desenvuelve a través de una labor de justificación o motivación de las decisiones que hoy tienden a verse no ya como a una exigencia técnica sino como el fundamento mismo de la legitimidad de los jueces. Es por ello, que el no cumplimiento de los requisitos de motivación, vician gravemente la sentencia de la cual Apelo; materializándose en consecuencia una de las hipótesis previstas en el ordinal, 2do del artículo 444 del tantas veces señalado Código Orgánico Procesal Penal. Existe pues en la sentencia condenatoria; una falta de motivación; y se violenta el art. 22 de la ley penal adjetiva; pues se observa que no hubo la valoración respectiva de cada una de las pruebas en la comprobación del hecho; pues la credibilidad y la certeza de convicción de la inocencia de mi representado no se produce en el estado conceptual de la jueza; pues solo tomó en cuenta la acusación injusta de la representante del ministerio público; pues solo tomó en cuenta una prueba anticipada plagada de irregularidades y vicios y donde además, la jueza, por error judicial no tomo en consideración las máximas de experiencia, la sana crítica y la lógica jurídica en casos como estos, de esta naturaleza, incurrió también en el vicio de omitir la discriminación del contenido de cada prueba, de su individualización y análisis respectivo de esto se fundamenta el gran vicio de la falta de motivación de la sentencia como lo ordena el artículo 346. 2do del Código Orgánico Procesal Penal. “Los sentenciadores están obligados a que todos los elementos cursantes en el expediente tanto los que obran en contra, como en favor del acusado para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto”. Es decir, se requiere la apreciación detallada de las circunstancias que se han probado, así como también su fundamentación.

En fin, existe una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Invoco el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (5) de agosto de 2005, la presente actividad recursiva por razones de su presentación dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Aquí se violentan los pilares fundamentales de la libertad de la prueba para decidir y aplicar las normal como son: La sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; elementos estos que son concurrentes y constituyen la impugnabilidad objetiva y por otra parte la impugnabilidad subjetiva.

Todo lo anteriormente expuesto, la defensa lo fundamenta en el art. 26 y 49.5 de nuestra Constitución Nacional debido a la errónea interpretación por parte de la Jueza; no se corresponden con las premisas que generan la operación mental del Juez; por eso debe ser declarada con lugar la presente denuncia.

Capitulo II.
Condiciones del tiempo y forma.

El presente recurso de apelación se interpone por escrito, ante la honorable corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Motivos que se invocan.

La defensa argumenta en el presente recurso de apelación ERRORES de juicio y vicios IN Procedendo; que han violentado el proceso y con ello el atropello consecuente ilegitimo del sagrado derecho a la justicia.

Petitorio.

Por lo narrado anteriormente, la defensora solicita con el mayor de los respetos a la honorable Corte de Apelaciones la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria con fundamento en los argumentos expuestos en el presente escrito y de conformidad con lo señalado en los artículos 174 y 175 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


Se constata de la certificación de días de audiencia, que transcurrieron los siguientes días 16, 17 y 18 de noviembre de 2022, para un total de tres (03) días hábiles de audiencia para ejercer la contestación al Recurso de Apelación interpuesto, conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sin que la Fiscalía del Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación de sentencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, publicó en extenso sentencia, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)
CAPITULO IX
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JONATHAN CARMONA VIELMA,venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 13/02/1995, de 26 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.720.114, hijo de la ciudadana BERNICE CARMONA (V), oficio u profesión latonería y pintura, domiciliado en LAGUNILLAS EL TEJAR PIE DEL TIRO, CASA SIN NUMERO MUNICIPIO SUCRE ESTADO MERIDA, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 de Código Penal, en perjuicio de la adolescente de Identidad Omitida (A.C.R.M). SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 constitucional. TERCERO: Impone al acusado JONATHAN CARMONA VIELMA la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante Nº 135 de fecha 21-01-2009, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la dirección de antecedentes penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina Nacional de extranjería y el Consejo Nacional electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).SEXTO: se acuerda remitir al tribunal de Ejecución la presente causa una vez firme la presente decisión y trascurrido el lapso legal correspondiente. SEPTIMO: se acuerda audiencia de imposición de decisión para el día VIERNES CATORCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (14-10-2022) A LAUNA HORAS DE LA TARDE (1:00PM). LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE TRASLADO AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO FENIX LARA. OCTAVO: La ciudadana jueza deja expresa constancia que se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del acusado JONATHAN CARMONA VIELMA, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase. –. (Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós (14/11/2022), por el abogado CLÍMACO MONSALVE OBANDO, defensor privado del ciudadano JONATHAN JOEL CARMONA VIELMA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado de Mérida, en fecha treinta de septiembre de dos mil veintidós (30/09/2022), mediante la cual condenó al acusado JONATHAN JOEL CARMONA VIELMA, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.C.R.M. (Identidad omitida), en el asunto principal signado con el número N° LP02-P-2021-000664.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 en sus numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”


3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.(…)
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

Sin embargo, es pertinente acotar que aunque guarden similitud de supuestos, lo correcto es que la presente apelación de sentencia se funde en el dispositivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia conforme lo prevén las formalidades del artículo 128, numerales 2, 3 y 4:

“…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

Y es que, pese a la errónea invocación de la norma adjetiva penal, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. Es por lo que en consecuencia esta Corte pasa a decidir el presente recurso de apelación de sentencia, tomando las siguientes consideraciones:

Es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.

Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...’. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros). (Resaltado de la Sala). Conforme a la citada jurisprudencia, el vicio de inmotivación, en su modalidad de contradicción entre los motivos, se origina cuando los motivos de la sentencia se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”.

De igual forma, la referida Sala Constitucional, en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, sostuvo lo siguiente:

“Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Tal como se sostiene en sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal. En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo: …la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

Realizada la lectura minuciosa de la sentencia recurrida, verifican quienes aquí deciden. Que contrario a lo alegado por el recurrente, la ciudadana juez dictó una decisión ajustada al debate probatorio que presenció en la sala de audiencia, pues tal como se verifica de la lectura del texto integro del fallo, consta específicamente al Capítulo IV referente a “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” suficiente argumentación clara y concisa que da por probado el cuerpo del delito en el caso que nos ocupa, explanando la jueza de juicio suficientes elementos que dan por comprobada la comisión del hecho delictivo, cometido en perjuicio de la adolescente A.C.R.M (IDENTIDAD OMITIDA).
Se evidencia del estudio exhaustivo de la recurrida, que el a quo verificó tras la valoración de las pruebas con apego a la apreciación de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científico y sus máximas de experiencia, un cumulo de elementos que resultan adversos a las reglas de la absolución, siendo consecuencia de ello una sentencia condenatoria, en la cual ha quedado acreditado el hecho, con pruebas de la existencia del mismo, hecho este revestido de una conducta típica; donde con apreciación lógica y motivada, se individualizó la participación del encausado en el hecho, suficientemente probada con una franca conducta injustificada, no existiendo alguna circunstancia que dé cabida a la tesis del acto sexual consensuado planteado por la defensa privada, habiendo mediado para la perpetración del hecho típico coacción y amenaza, a su vez no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena, al igual que no existe una causal de extinción o caducidad de la acción penal.
La jurisdicente en sus disertaciones, apreció con relevancia ineludible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad con sus elementos de acción e imputabilidad, realizando para ello una labor de análisis individual y concatenado cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y reservado, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, valorando adecuadamente, los testimonios rendidos por los expertos, las declaraciones rendidas por la victima, su representante legal, y las pruebas periciales y documentales incorporadas por su lectura tal como se desprende del texto de sentencia.
Es lógica y debidamente motivada aquella afirmación del a quo en cuanto a que el elemento tipicidad viene dado por la acción desplegada por el acusado Jonathan Carmona Vielma, en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, pues, valiéndose de su superioridad psicofísica respecto a la víctima, la obliga a tener relaciones sexuales, en una primera oportunidad en casa de una amiga donde el encausado la somete a la fuerza, lazándola encima de una cama, penetrándola vía vaginal, manifestando la víctima que en esta oportunidad le había dolido y había botado sangre, donde el mismo acusado le dijo que había perdido la virginidad. Posteriormente en circunstancias similares el acusado aprovechándose que tenía cercanía en el entorno familiar de la víctima siempre al pendiente de ella y cuando la veía le llamaba, si ella no acudía la buscaba, manipulándola para que accediera a tener un contacto sexual con él, ejerciendo como amenaza que no dijera nada o de lo contrario algo le pasaría, así sucedió en tres o cuatro oportunidades en las que el acusado tuvo acceso carnal a la víctima siendo la última de ellas el día 03-04-2021, en casa de la abuela de la víctima donde a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho la madre de la víctima al verla la notó en un estado de nerviosismo y al preguntarle de manera insistente que le pasaba, le manifestó que el ciudadano JONATHAN CARMONA la obligaba a tener relaciones sexuales con ella, que fueron varias veces siendo ese día el ultimo donde había ocurrido y que siempre la amenazaba para que no dijera nada, procediendo posteriormente a formular la denuncia, hecho este que encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 de Código Penal, en perjuicio de la adolescente de Identidad Omitida (A.C.R.M).
Habida cuenta de ello, considera esta Corte que la recurrida coherentemente, adecua los hechos al tipo penal de Abuso Sexual a Niña Continuado, el cual contradice abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delito, pues conforme lo ha dejado claro la jurisdicente en su texto decisivo, la conducta desplegada por el encausado Jonathan Carmona Vielma, en la ejecución del hecho que implicó actos sexuales con penetración, no medió de forma alguna el consentimiento.
Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el a quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis se pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para considerar de manera inequívoca que el acusado JONATHAN CARMONA VIELMA, en reiteradas oportunidades abusó sexualmente de la adolescente A.C.R.M de 12 años, en contra de su voluntad, conclusión a la que llega la jurisdicente al dar pleno valor probatorio a la prueba anticipada en la que conforme indicó, se hizo constar que la primera vez ocurrió en casa de una amiga de la víctima que estaba embarazada, donde él la agarró y la lanzó en una cama, le bajó los pantalones y le introdujo el pene, sintió dolor y comenzó a botar sangre y le dijo que no dijese nada, que después de esta primera vez, el acusado aprovechándose del grado de vulnerabilidad de la víctima, sostuvo relaciones sexuales con ella en otras ocasiones, en contra de su voluntad, siendo la última vez el sábado 03 de abril del año 2021, en casa de su abuela donde él siempre se la pasaba y allí comenzó a tocarla y le introdujo el pene en contra de su voluntad, sintiéndose amenazada porque siempre le decía que no dijera nada.
En este mismo orden, la juzgadora hace constar en su sentencia, que al concatenar lo expresado por la víctima a través de la prueba anticipada, con la declaración de la ciudadana KATHERINE MARQUINA ROJAS, esta refirió que “tuvo conocimiento del abuso sufrido por su hija porque el día 03/04/2021 ella subió a buscar a su hija a casa de su mama, abuela de la víctima, donde había ido a ver televisión y al salir la noto nerviosa procediendo a preguntarle que le pasaba, en un primer momento no quiso decir nada pero luego notando una actitud extraña en ella le insistió y terminó contándole que el ciudadano Jonathan Carmona había abusado de ella, que fueron tres veces y a la fuerza, habiendo sido la última vez el día 03/04/2021 en casa de su abuela y ese era el motivo por el cual la victima lucia nerviosa cuando se encontró con su madre, porque el ciudadano Jonathan Carmona la había vuelto a obligar a tener relaciones ese día, habiéndolo señalado en su declaración en la prueba anticipada: “…el sábado 03 de abril fue donde mi abuela, el comenzó a tocarme, me decía haga esto, me agache y me agarró la cabeza y me metió el pene, él estaba celoso por un amigo, si me obligó…” ”.
De igual manera, constata esta Alzada que la juez hace constar que al concordar lo declarado por la víctima y por la ciudadana KATHERINE MARQUINA ROJAS, con la de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Lagunillas YOSMAN GUZMAN, JONATHAN GONZALEZ y OSNEIDY GUILLEN, quienes como hizo constar “tuvieron conocimiento de la denuncia interpuesta por la víctima y su madre ante la sede policial y acreditan el lugar de aprehensión del acusado que fue en el mismo centro de Coordinación Policial, habiéndose presentado allí por sus propios medios, así mismo acreditan lo manifestado por la denunciante en cuanto que el ciudadano JONATHAN CARMONA había abusado sexualmente de la víctima, motivo por el cual quedo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico, por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Lagunillas YOSMAN GUZMÁN, JONATHAN GONZÁLEZ y OSNEIDY GUILLEN, estimando así que con tales deposiciones quedó acreditado el lugar de aprehensión del acusado que fue en el mismo centro de Coordinación Policial, por haberse presentado allí por sus propios medios, luego de que la denunciante lo señalara como el agresor de su hija”.
De otra parte, hace constar la juzgadora que quedó determinado el lugar de los hechos, al concordar la declaración de la víctima a través de la modalidad de prueba anticipada, con la declaración de la detective María López, practicante de las inspecciones técnicas del lugar de los hechos, con lo cual acredita la existencia de los sitios donde la víctima señaló había sido abusada sexualmente por el acusado JONATHAN CARMONA, siendo estos, sector Pie del Tiro, casa sin número de la parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida, el Tejar parte alta, sector Pie del Tiro, casa sin número de la parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida y el Tejar parte alta, sector Pie del Tiro, casa sin número de la parroquia Lagunillas municipio Sucre del estado Mérida, que se corresponden a la vivienda de una amiga de la víctima donde ocurrió el primer acceso carnal no consensuado, luego las otras veces en casa de un tía y la última vez, el día anterior a la denuncia, en casa de la abuela de la víctima, siendo con ello probado para el a quo la existencia del lugar de los hechos.
Sumándose al convencimiento del a quo, el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, por la médico forense María Durán de Galetta adscrita la SENAMECF, el cual concatena con el testimonio de la víctima, habiendo determinado la médico forense que presentó desfloración anal reciente con sangrado escaso, lo cual se corresponde con un acceso carnal reciente que produjo dicha lesión, destacando la jurisidicente de su análisis endoprocesal, que la experticia psiquiátrica realizada a la víctima es importante ya que, de acuerdo al diagnóstico efectuado por la psiquiatra forense Rossani Trinidad, la víctima no presentó un trastorno o reacción producto de los hechos vividos, sin embargo, eso no significa que no sea cierto su narrativa en cuanto a los hechos vividos, ya que es una víctima vulnerable en razón de la edad, cuya personalidad se encuentra en estructuración.
Como corolario de lo anterior, es que constata esta Alzada que al haber sido evacuados los medios de prueba y relacionados entre sí, acreditan sin lugar a dudas la responsabilidad del acusado JONATHAN CARMONA en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, lo que no resulta de modo alguno inmotivado.
Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial. Por lo que, la motivación ocurre cuando es conciliable con la fundamentación previa como se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera lógica, lo que se traduce en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.
Habida cuenta de ello, esta Superior Instancia desecha el argumento de la defensa privada respecto a la falta de motivación, por cuanto no existen los referidos vicios alegados genéricamente en contra de la recurrida, encontrándose debidamente motivada la sentencia condenatoria, no observando este Cuerpo Colegiado quebrantamiento u omisión alguna de formas sustanciales de los actos que hayan causado indefensión.
A los fines de poder dilucidar esta Corte de Apelaciones si la denuncia de la defensa privada resulta cónsona, con la motivación recursiva conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 128, numeral 4, en lo relacionado a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 552, en el expediente N° C06-0286, de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, al expresar:

“…Cuando se denuncia vicio de errónea interpretación, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, de modo que al no cumplir con dicho requerimiento, la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, conforme lo establece el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 081, de fecha 12 de febrero de 2008, en el expediente N° C07-0433, con ponencia del Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha señalado lo siguiente:

“…No obstante, el recurrente no transcribe los hechos dados por probados, más aún hace referencias a circunstancias de hecho que no fueron acreditadas por el juzgador de juicio. Al respecto, ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia que cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta.…”

De otra parte, la misma Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 409, expediente N° C09-220, de fecha 07 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado que:

“…Sostiene la Sala Penal, lo siguiente:

“...“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009)…”

Una vez delimitadas las anteriores consideraciones, observa este Cuerpo Colegiado que como argumento, el recurrente no da por probada ninguna circunstancia debatida a lo largo de juicio oral y público, estimando que se condenó injustamente a su representado por la comisión del delito de abuso sexual, hecho punible este que no se subsume en la conducta desplegada por su defendido por cuanto fue de mutuo acuerdo entre la adolescente y su novio Jonathan Joel Carmona Vielma, lo que para la defensa no daría píe a una sentencia condenatoria, pues para el recurrente “…no hubo la valoración respectiva de cada una de las pruebas en la comprobación del hecho; pues la credibilidad y la certeza de convicción de la inocencia de mi representado no se produce en el estado conceptual de la jueza; pues solo tomó en cuenta la acusación injusta de la representante del ministerio público; pues solo tomó en cuenta una prueba anticipada plagada de irregularidades y vicios y donde además, la jueza, por error judicial no tomo en consideración las máximas de experiencia, la sana crítica y la lógica jurídica en casos como estos, de esta naturaleza, incurrió también en el vicio de omitir la discriminación del contenido de cada prueba, de su individualización y análisis respectivo…”.

En este sentido, toda esta compilación de alegatos van a resultar en contraposición al espíritu del artículo 128 en su numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues como ya se señaló up supra, es criterio sostenido de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se denuncie error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Alzada pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta. Cuando se denuncia vicio de errónea interpretación, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, de modo que al no cumplir con dicho requerimiento, la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, y así se resuelve.

Por otra parte, al sostener el recurrente que no existió valoración por parte del a quo, resulta palmario para esta Alzada, que el mismo no está respetando los hechos dados por probados por la juzgadora de juicio, lo que debe inferirse que el denunciante no está buscando una correcta aplicación de una norma sobre la base de lo probado. En consecuencia para quien recurre no debió ser aplicada norma alguna, toda vez que no señala la manera como ha debido ser interpretada la presunta norma violentada, siendo el alegato la ilogicidad de la sentencia elementos disimiles a la naturaleza del motivo recursivo plasmado en la norma adjetiva penal en cuanto a la apelación de sentencias, con fundamento en el artículo 128 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al denunciar la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En consecuencia se declaran sin lugar esta denuncia del recurso de apelación de sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de que los fundamentos de hecho y de derecho antes descritos, permiten a esta Alzada constatar que la sentencia recurrida cumple con los requisitos de motivación, congruencia, logicidad, en la que fueron valoradas las pruebas aplicando las máximas de la experiencia y la sana crítica, lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.






DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, ESTA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós (14/11/2022), por el abogado CLÍMACO MONSALVE OBANDO, defensor privado del ciudadano JONATHAN JOEL CARMONA VIELMA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, en fecha treinta de septiembre de dos mil veintidós (30/09/2022), mediante la cual condenó al acusado JONATHAN JOEL CARMONA VIELMA, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.C.R.M. (Identidad omitida), en el asunto principal signado con el número N° LP02-P-2021-000664.

SEGUNDO: RATIFICA en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria emitida y pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado de Mérida, en fecha 30/09/2022, por haber sido dictada en franco apego a la Constitución y las leyes.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al acusado de autos a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________.
Conste.