REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 03 de febrero de 2023.
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2022-001050
ASUNTO : LP01-X-2023-000002
JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
RECUSANTE: YINO RAMÓN CONTRERAS RONDÓN
RECUSADO: ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIÉRREZ
MOTIVO: RECUSACIÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta según se indica en el encabezado del escrito suscrito por el ciudadano Yino Ramón Contreras Rondón, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-12.048.404. Asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Alberto Hernández, en contra de la abogado Yuly Coromoto Duran Gutiérrez, Juez Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hacen previamente las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa a los folios del 1 al 2 del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por el ciudadano Yino Ramón Contreras Rondón y el Abogado en Ejercicio Carlos Alberto Hernández, en el cual indica:
(omissis…) Yo; YINO RAMON CONTRERAS RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-12.048.404. Asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.392.612, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 113.343, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Avenidas 13 y 14, Edificio Colegio de Abogados de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; ante Usted, con el debido respeto ocurro a los fines de exponer: Resulta Ciudadano magistrado que el Juez tercero de control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión el Vigía, abogada Yuly Sánchez, en reiteradas oportunidades se a (sic) reunido do (sic) con la contra parte y a emitido opiniones de la causa en comento, a tal efecto este comportamiento se encuadra en el causal N° 6, 7 del Artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dos causal de recusación que se erigen como garantía del justiciable para el juzgamiento de un Juez competente idóneo e imparcial. Cabe resaltar que en sistema acusatorio se considera para los funcionarios de aplicación de justicia, no obstante, en nuestro sistema conforme a la constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 185 numeral 1, es el garante del proceso de los derechos y garantías constitucionales; como en nuestro sistema al igual que el sistema alemán, es precisa la ocasión para resaltar que el Juez de control es quien va a garantizar la Tutela Judicial Efectiva pero revestido de imparcialidad e idoneidad para el ejercicio de la acción penal,. Por ello puede ser recusado cualquier funcionario ya sea secretario, experto, juez y fiscal, en virtud de que una actuación parcialidad podría influir en el resultado del proceso, como lo establece la Norma y Nuestra Sala Constitucional, para que sea admitida esta recusación debe estar encuadrada en las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de esta se encuentra en el Numeral 7, cabe señalar lo establecido por nuestra Sala Constitucional, sentencia N° 3192 de 25 de octubre de 2005, exp. N° 05-1039: “para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley”
Por lo antes expuesto solicito la recusación de la Juez Tercera de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión el Vigía, en la persona de la Dra. Yoli Duran, todo de conformidad con el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. (omissis…)
II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Por su parte, la abogado Yuly Coromoto Duran Gutiérrez, Juez Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de enero de 2023, presentó informe, el cual corre inserto a los folios 3 y 4 del presente cuaderno, en donde alega:
(…) Informe de Recusación
En el día de hoy, once (11) de enero de 2023, se hizo presente por ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, la abogada Yuly Coromoto Duran Gutiérrez, en su condición de Juez Provisorio de ese Despacho, y manifestó lo siguiente: “Dejo constancia que el día de hoy once (11) de enero de 2023, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30), se recibió escrito de recusación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, presentada por el ciudadano YINO RAMON CONTRERAS RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-12.048,404 Asistido en esta acto por el abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N V -9.392.612 inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 113.343, con domicilio procesal en la Avenidas 13 y 14, Edificio Colegio de Abogados de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Al respecto, el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez, o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”; en este sentido, debo puntualizar algunas consideraciones: Manifiesta el recusante que: ‘...Resulta Ciudadano magistrado que el Juez tercero de control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión el Vigía, abogada Yuly Sánchez, en reiteradas oportunidades se a reunido do cori la contra parte y a emitido opiniones de la causa en comento, a tal efecto este comportamiento se encuadra en el causal N° 6,7 del Artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dos causal de recusación que se erigen corno garantía del justiciable para el juzgamiento de un Juez competente idóneo e imparcial Cabe resaltar que en sistema acusatorio se considera para los funcionarios de aplicación de justicia, no obstante, en nuestro sistema conforme a ¡a constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 185 numeral 1 es el garante del proceso de los derechos y garantías constitucionales: como en nuestro sistema al igual que el sistema alemán, es precisa la ocasión para resaltar que el Juez de control es quien va a garantizar la Tutela Judicial Efectiva pero revestido de imparcialidad e idoneidad para el ejercicio de la acción penal, Por ello puede ser recusado cualquier funcionario ya sea secretario, experto, juez y fiscal, en virtud de que una actuación parcialidad podría influir en el resultado del proceso, como lo establece la Norma y Nuestra Sala Constitucional, para que sea admitida esta recusación debe estar encuadrada en las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de esta se encuentra en el Numeral 7, cabe señalar lo establecido por nuestra Sala Constitucional, sentencia N° 3192 de 25 de octubre de 2005, exp. N° 05-1039. "para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley...”
Con relación la denuncia efectuada por el ciudadano YINO RAMON CONTRERAS RONDON en su condición de imputado, verifica en primer término esta Juzgadora que la misma carece de legitimidad, es por lo que este Tribunal procede a extender informe corno lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Juzgadora con relación a los señalamientos por parte del imputado Yino Ramón Contreras Rondón que esta juzgadora “emitió opiniones de la causa y que dicho comportamiento se encuadra en el causal N° 6,7 del Artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dos causales de recusación que se erigen como garantía del justiciable para el juzgamiento de un Juez competente idóneo e imparcial.”, dicha aseveración es totalmente falsa resultando a todas luces infundados, toda vez que no me he reunido con ninguna de las partes que asevera el recusante, máxime cuando ni siquiera consigna algún elemento que permita verificar sus dichos, al contrario, esta Juzgadora en todo momento ha sido ecuánime, garantizando en la presente causa los derechos y garantías tanto constitucionales como procesales de de las partes, no incurriendo en ningún vicio, por lo que es absurda dicha recusación. Finalmente, considero que la recusación presentada carece de toda legalidad, pues no se subsume en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y considero que el recusante al no estar conforme con la decisiones emitidas por el tribunal busca utilizar la vía de recusación, en lugar de ejercer los recursos ordinarios y de ley, atentando contra el principio constitucional del debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto mi actuación ha sido apegada a Derecho, actuando con objetividad e imparcialidad en las resoluciones dictadas en la presente causa, NO PUEDE el suscrito inhibirse, por cuanto considera que lo manifestado en mi contra es temerario e infundado, es por lo que solicito de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, declare sin lugar la recusación presentada…”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines tales disposiciones establecen:
Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el ciudadano Yino Ramón Contreras Rondon, asistido por el Abogado Carlos Alberto Hernández (en el asunto penal Nº LP11-P-2022-001051), en contra de la abogado Yuly Coromoto Duran Gutiérrez, Juez Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual el ciudadano Yino Ramón Contreras Rondón, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que los recusantes plantean su recusación fundamentada en hipótesis, que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
A tales fines, se evidencia del cuaderno de recusación que dicha incidencia fue planteada el día 11-01-2023, siendo emitido el correspondiente informe por parte de la jueza recusada en fecha 11-01-2023; en igual orden, se observa del informe emitido por la juzgadora, que en el caso penal seguido contra el encausado Yino Ramón Contreras Rondón, fue presentado el acto conclusivo contentivo de escrito de sobreseimiento.
Así pues, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación encontrándose aun en la etapa investigativa, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.
En igual orden, evidencia esta Alzada que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad de la jueza, que en reiteradas oportunidades la recurrida se ha reunido con la contra parte y a emitido opiniones de la causa en comento, considerando con ello que este comportamiento se encuadra en las causales de los numerales 6 y 7 del Artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, estimando estas como dos causales de recusación que se erigen como garantía del justiciable para el juzgamiento de un Juez competente idóneo e imparcial.
Al respecto conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez o jueza recusado o recusada para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar las situaciones fácticas planteadas, por ende conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, pues en caso de haber una actuación u omisión por parte del tribunal que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o juzgadora mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya ilustración y sustentación se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.
De igual manera, es importante aclarar según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173 de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al juez, vale decir, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al juez penal.
De modo que, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el ciudadano Yino Ramón Contreras Rondón, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-12.048.404. Asistido en por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Hernández, en contra de la abogado Yuly Coromoto Duran Gutiérrez, Juez Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible la recusación formulada por el ciudadano Yino Ramón Contreras Rondón, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-12.048.404. Asistido en por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Hernández, en contra de la abogado Yuly Coromoto Duran Gutiérrez, Juez Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, por ser manifiestamente infundada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________.
Conste. La secretaria.