REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 04 de febrero de 2023.
212º y 163°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001813
ASUNTO : LP01-R-2023-000030



PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


IMPUTADO: YHAN CARLOS PEÑA SÁNCHEZ


RECURRENTE: ABG. GABRIELA FLORES, EN SU CARÁCTER DE FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ MÁRQUEZ (OCCISO)


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO


PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Gabriela Flores, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02-02-2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y fundamentada mediante auto de fecha 03-02-2023, en la que resolvió admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra el ciudadano Yhan Carlos Peña Sánchez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia N° 240, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 12-04-2011 en el expediente Nº 10-0681, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Alexander Rodríguez Márquez, considerando procedente el cambio de calificación jurídica al delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, admitir las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, así como por las ofrecidas por la defensa privada, homologar el acuerdo preparatorio propuesto, decretar el sobreseimiento de la causa y la libertad plena del acusado ciudadano Yhan Carlos Peña Sánchez, el cual fuere recibido por esta Instancia Superior, el día 03-02-2023, a las seis horas y trece minutos de la tarde (06:13 p.m.); en tal sentido, este tribunal de Alzada para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Gabriela Flores, anunció oralmente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“Ejerzo el Efecto (sic) Suspensivo (sic) por cuanto considera esta representación fiscal de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal que esta llenos los extremos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL por cuanto existen elementos de convicción, por cuanto el ciudadano JHAN CARLOS PEÑA SANCHEZ (sic) se fuga por el desperfecto de su vehículo al momento de impactar a la víctima cuando hay una perdida, como son los padres y hermanos el estado (sic) venezolano le da un derecho a la vida preeminente ya que el derecho a la vida es un derecho inviolable para eso estamos acá para establecer la norma la cual se hará saber a la Corte De (sic) Apelaciones”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, el defensor de confianza en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“Esta defensa le parece inaudito la actuación presentada la cual la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) ya que las victimas (sic) por extensión acá presentes tendrá la misma opinión en cualquier lado siendo que la juez ha observado que no hay daño, y si mi defendido quisiera escaparse al momento del hecho lo hace a pie y de cualquier manera, el mismo al momento de llegar los funcionarios estaba presente y se evidencia que quien llamo (sic) a los bomberos fue mi defendido, por lo cual no tiene elementos de convicción sino actúa de mala fe de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, las partes presentes en este asunto establecieron un acuerdo reparatorio esta defensa niega y se opone a ese efecto suspensivo no solo en esta causa sino en otras por mala prácticas del Ministerio Publico (sic), cuando los familiares fueron a dar su declaración le indicaron que si no quería a su familiar, y si lo hacían por plata, cosa que es falta de respeto ante las víctimas acá presentes y le insto a la Abg. Gabriela Flores que la conozco de hace años a actuar de buena fe es todo”

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 02-02-2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia preliminar, en la que resolvió admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra el ciudadano Yhan Carlos Peña Sánchez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia N° 240, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 12-04-2011 en el expediente Nº 10-0681, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Alexander Rodríguez Márquez, considerando procedente el cambio de calificación jurídica al delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, admitir las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, así como por las ofrecidas por la defensa privada, homologar el acuerdo preparatorio propuesto, decretar el sobreseimiento de la causa y la libertad plena del acusado ciudadano Yhan Carlos Peña Sánchez, en cuya dispositiva resolvió:

“PRIMERO: Se Admite (sic) PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic) inserta a los folios 60 AL 82 de las actuaciones, siendo que el mismo es presentado por la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/04/2011 Numero (sic) 240 expediente Nº 10-0681 en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ (sic), estimando este Tribunal de acuerdo a la revisión de los hechos expresados en el escrito acusatorio como basamento de la imputación y luego presentada acusación acuerda y estima pertinente y procedente a derecho el cambio de calificación al delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal a criterio de este Tribunal en el escrito acusatorio no se logra demostrar que la conducta desplegada del imputado en el supuesto de hecho para imputarle el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL. SEGUNDO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para el fin ultima (sic) de la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo (sic) 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se admiten las pruebas ofrecidas defensa privada en su tiempo oportuno. TERCERO: Evidencia el Tribunal que existe a los folios 136 al 138 de las actuaciones documento autenticado por ante la notaria publica de Ejido del estado Mérida de fecha 26/01/23 en el que las partes en este caso las víctimas por extensión y los familiares del imputado de auto le dieron legalidad a un acto de reconocimiento en relación a los daños causados y gastos funerarios de la muerte entregando la cantidad de dinero la cual se cuadro (sic) un monto de 1000 dólares americanos quedando pendiente el monto de 500 dólares para hacer entregado la fecha de celebración de la audiencia preliminar la cual fue entregados a las víctimas en esta sala de audiencias y las mismas manifestaron estar conforme este Tribunal HOMOLOGA en (sic) mismo en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 42 y 300, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y la extinción de la acción penal de conformidad al artículo 49 numeral 7 de la misma norma adjetiva penal. En Consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad plena del ciudadano JHAN CARLOS PEÑA SANCHEZ”.

En tal sentido, mediante auto de fecha 03-02-2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentó lo resuelto en la audiencia, en los siguientes términos:

“Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en el día 02 de febrero de 2023, corresponde a este Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
“La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable”.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ACUSADO :JHAN CARLOS PEÑA SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 18.797.090 nacionalidad venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 11/10/1989 de 33 años de edad, soltero, grado de instrucción Tercer Año, de profesión u oficio Chofer de la Alcaldía residenciado en: sector la calera los chorros calle el manantial la segunda casa en construcción, Teléfono: 0424-7151350
ACUSADOR: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA
VICTIMAS: José Alexander Rodríguez Márquez (occiso)
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano
“EN FECHA 13 DE NOVIEMRRE DE 2022 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS TRES HORAS DE LA MANANA… SE ENCONTRABA El CIUDADANO MOY OCCISO JOSÉ ALEXANDER RODRIGUEZ MARQUEZ, A BORDO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR CLASE MOTO MARCA KEEWAY MODELO HORSE 150 TIPO PASEO DE USO PARTICULAR PLACA AJ7S80A AÑO 2012 DE COLOR AZUL MOMENTO EN QUE TRANSITABA POR LA CARRETERA PANAMERICANA SECTOR LOS CUROS PARTE ALTA, ADYACENTE AL HOTEL LAS LOMAS PARROQUIA MONTALBAN MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA SIENDO QUE EN SENTIDO CONTRARIO EL CIUDADANO JHAN CARLOS PEÑA SANCHEZ se encontraba en la misma vía bajo los efectos de bebidas alcohólicas conduciendo a alta velocidad su vehículo automotor, , pierde el control del vehículo para colisionar contra la humanidad de JOSÉ ALEXANDER RODRIGUEZ MARQUEZ, sin que en la vía existiesen elementos que se interpongan en el campo visual de ambos conductores … el ciudadano JAHN PEÑA, una vez verificado el hecho y a sabiendas de la acción desplegada JHAN CARLOS PEÑA SANCHEZ, decide emprender huida del lugar sin prestar asistencia o realzar llamada alguna que pudiera salvaguardar la vida del lesionado…”

DE LA ADMISIÓN PARCIAL ACUSACIÓN FISCAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, precalificando la actuación del acusado JHAN CARLOS PEÑA SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 18.797.090, en el tipos penal HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/04/2011 Numero 240 expediente Nº 10-068, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ..
En el marco de la celebración de la audiencia preliminar, y dado que este Tribunal de control debe realizar el control formal y material del escrito acusatorio, procedió a tenor de lo establecido en el artículo 313.2 del código orgánico procesal penal, a admitir parcialmente la acusación, realizando el cambio de calificación al tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales encuadra la conducta del ciudadano JHAN CARLOS PEÑA SANCHEZ se encuentra dentro de lo que la doctrina a denominado como Homicidio Culposo. Existe culpa en la muerte de una persona, cuando el sujeto obra con Imprudencia o Negligencia, o bien con Impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los Reglamentos, órdenes o Instrucciones.
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue suficientemente debatido el cambio de calificación jurídica, pues el Ministerio Público, presentó formal acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/04/2011 Numero 240 expediente Nº 10.
Del contenido de la acusación penal, así como de la exposición verbal que hiciera la ciudadana Fiscal Gabriela Flores, se contradice, pues si bien interpone la acusación penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, lo confunde con LA CULPA CONSCIENTE, alegando que el acusado, fue imprudente y negligente. Ahora bien, el Tribunal Sexto de Control consideró en justo Derecho hacer el cambio de calificación jurídica lo cual fue suficientemente debatido durante la audiencia, con fundamento a las siguientes consideraciones: ¿QUE ES UN HOMICIDIO INTENCIONAL? La Doctrina lo ha definido como la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente.
El tipo penal de homicidio, lleva intrínsecamente los elementos de la intención de querer destruir la vida de una persona. La intención o dolo de matar, de eliminar de la FAZ de la tierra a una persona, es el logro de la muerte de esta, es lo que se conoce como EL ANIMUS NECANDI. Cuando estamos en presencia de un homicidio intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo o víctima sea el resultado, exclusivamente de la acción u omisión del sujeto activo. Es decir, que la conducta del agente, ha de ser por sí sola, suficiente para quitarle la vida a una persona, por supuesto, que es indispensable, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte de la persona. Entonces, el Ministerio Público al calificar la acción del ciudadano JHAN CARLOS PEÑA, como un homicidio intencional, estaría en consecuencia, determinando la conducta antijurídica, imputable de quitarle intencionalmente la vida a una persona, que no sabía que se iba en contra en la vía y que dicho sea de paso, la víctima se encontraba bajo los efectos del alcohol, -tal y como fue señalado por la victimas por extensión tanto en la sede Fiscal, manejando un vehículo tipo moto.
Si bien este Tribunal, durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, admitió la calificación jurídica dada por el despacho Fiscal, no es menos cierto que, el Ministerio Público con las diligencias de investigación realizadas, NO DEMOSTRÓ TAL INTENCIONALIDAD, y cuando califica el tipo penal como a titulo de Dolo Eventual, las honorables Fiscales, confunden el Dolo Eventual con la Culpa Consciente. Lo que sí pudo demostrar el Ministerio público, es la comisión de un Homicidio Culposo. No podemos hablar tan fácilmente del Dolo eventual, ya que en primer lugar el Dolo ha sido concebido, como la voluntad o intención que tiene el agente para cometer el acto, sabiendo que es punible, con el propósito de cometer un delito. Entendemos entonces que el DOLO, es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Existen en la doctrina muchos tipos de dolo. Según sus diferentes elementos, volitivos, psicológicos y sociales. El Dolo eventual, es una figura limítrofe con la culpa consciente, con representación, o culpa con previsión, por tanto, se hace muy difícil aun cuando no imposible, establecer la diferencia que existe entre el dolo eventual, en el campo del dolo y la culpa consciente, culpa con representación o culpa con previsión, en el campo de la culpa. Cabe preguntarse: ¿Cuándo existe Dolo Eventual? Existe Dolo eventual, cuando el agente se representa, ya no como seguro, ya no como cierto, sino meramente como posible o, mejor aún como probable, un resultado típicamente antijurídico que en principio él no desea realizar, sino que desea realizar una conducta distinta de ese resultado típicamente antijurídico ya previsto como posible, más aún como probable. En el dolo eventual el agente se representa el resultado, el agente intrínsecamente se dice: “ocurra de esta manera u ocurra de la otra, yo continúo desarrollando mi actividad inicial”, existe una especie de indiferencia del sujeto activo frente al ordenamiento jurídico. No desea realizar el resultado antijurídico, que ha previsto como probable, pero continúa desarrollando su actividad inicial, a pesar que no confía en que su buena suerte, su pericia, impida la actualización de ese resultado típicamente antijurídico.
En el presente caso, no existe ninguna diligencia de investigación, que demuestre lo señalado en el escrito acusatorio, en el sentido que el acusado iba a exceso de velocidad y menos aún que el acusado haya intentado irse del lugar, pues no se verifican en dicho escrito acusatorio y ni siquiera en el acta policial, elemento alguno (dicho de los funcionarios actuantes, experticia) que indique que, efectivamente el imputado se haya dado a la fuga y haya sido impedida o frustrada la misma a consecuencia de habérsele apagado el vehículo, tal como lo señaló la representante fiscal en su escrito y de manera verbal en la audiencia; pues al momento de la llegada de los funcionarios policiales, tanto el imputado de autos como el vehículo en el que se trasladaba, se encontraban en lugar del hecho; por lo que de los hechos narrados, no se evidencia la existencia del dolo eventual. Es decir, NO DEMOSTRO EL MIISTERIO PUBLICO, que el acusado tenía la intención de manejar a exceso de velocidad, representándose en su mente el accidente con el riesgo de que muriera el ciudadano José Rodríguez, y sin embargo a él no le importó y continúa voluntariamente manejando a exceso de velocidad, y no piensa en su experiencia como chofer, en su pericia para evitar el accidente, por el contrario, acelera y asume el riesgo del resultado. Este sería el dolo eventual. Por el contrario, a criterio de este Tribunal el lamentable hecho ocurrido el día 13 de Noviembre de 2022, en la esfera de la culpabilidad, se encuentra determinado dentro del concepto de CULPA. Existe culpa cuando, obrando sin intención, pero con imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes instrucciones, se causa u ocasiona un resultado antijurídico, y penalmente sancionado por la ley. De la investigación que realizó el Ministerio Público, se demostró que la conducta asumida por el acusado JHAN PEÑA, fue imprudente. El concepto de imprudencia exige una acción, consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, es la culpa por acción llamada culpa in agenda. Dice Merkel: “Los individuos están obligados a observar, en todas las circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia, con los intereses jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y diligencias en tal sentido y a emplearlos en tal medida, que no hay otro remedio sino reconocer experimentalmente que ha cumplido con su deber. La conducta contraria es imprudente”. Jiménez de Asúa, resume el concepto de imprudencia de esta manera: “ existe imprudencia, cuando se obra irreflexivamente, sin la prudencia y la meditación necesarias, sin la racional cautela que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables, sin el cuidado, diligencia y precaución que el hombre prudente emplea en esos actos mismos actos, aún tratándose de aquellos que, en sí mismos, son ilícitos y permitidos; en una palabra, sin la más previsión del daño, peligro o consecuencia del acto ejecutado, exigidas en cuanto se hallen en el pleno uso de su razón y facultades, siendo tanto menos disculpable el acto, cuando la previsión es más fácil y cuando el conocimiento de las casas está más al alcance del que la ejecuta, ya que es preciso que el acto que producen delito entre la previsión humana, como ordinariamente susceptible de producir el mal ocasionado y justificar que las precauciones eran necesarias y que, por no adoptarlas, sobrevino el suceso”.
La imprudencia cometida por el ciudadano JHAN PEÑA, se encuentra determinada, por la falta de precaución al permitirse conducir, luego haber ingerido alcohol, ya que los funcionarios actuantes no señalan que el acusado se encontrara en estado de ebriedad, solo señalan que se le realizó la prueba de alcoholímetro y dio como resultado positivo. Esta falta de cautela y precaución determina la imprudencia. En razón de lo cual, se presume la imprudencia del actuar del procesado, al incumplir con los distintos reglamentos al momento de manejar un vehículo. La palabra reglamento se usa en sentido amplio, comprende tanto los decretos reglamentarios propiamente dichos, como las leyes ordenanzas y disposiciones de la autoridad, que tengan por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o daños, para la seguridad pública, y para la sanidad colectiva. “El Artículo 409 del Código Penal señala:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”

Por lo que este Tribunal, actuando dentro del marco de sus competencia, procedió a realizar el cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en razón que de las actas que conforman la Investigación Penal, y que sirvieron de fundamento para que el Ministerio Público, ejerciera la Acción Penal, contra el ciudadano JHAN PEÑA, evidencia que la conducta asumida por este al momento de ocurrir el hecho, se encontró reflejada en un Acto Imprudente.
DEL ACUERDO REPARATORIO

Una vez admitida parcialmente la acusación Fiscal, este Tribunal, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y estando en la Sala de Audiencias la Victimas por extensión el acusado propuso la celebración de un Acuerdo Reparatorio conforme a lo establecido en el artículo 41 del texto adjetivo penal, en razón que se ajustó la calificación jurídica de los hechos, y si bien se trata de un delito contra las personas, de las actuaciones se evidencia que el mismo es culposo, además cumple con el requisito de la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido después de presentar el acto conclusivo (audiencia preliminar); el carácter culposo del hecho y la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo.
Por lo que estando en la sala de Audiencias las partes, las victimas manifestaron que extrajudicialmente habían llegado a un arreglo, recibiendo en la sala de audiencia los quinientos dólares restantes, por lo que el Tribunal procedió a homologar el acuerdo reparatorio y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 300.3 del código orgánico procesal penal, por haberse producido la extinción de la acción penal, por el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme lo establece el artículo 49.6 del texto adjetivo penal.
Este Tribunal en vista que el acusado se encontraba privado de libertad, y al haberse producido la extinción de la responsabilidad penal, procede a decretar la libertad plena y sin restricciones del acusado JHAN CARLOS PEÑA SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 18.797.090 nacionalidad venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 11/10/1989 de 33 años de edad, soltero, grado de instrucción Tercer Año, de profesión u oficio Chofer de la Alcaldía residenciado en: sector la calera los chorros calle el manantial la segunda casa en construcción, Teléfono: 0424-7151350. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico inserta a los folios 60 AL 82 de las actuaciones, siendo que el mismo es presentado por la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/04/2011 Numero 240 expediente Nº 10-0681 en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, estimando este Tribunal de acuerdo a la revisión de los hechos expresados en el escrito acusatorio como basamento de la imputación y luego presentada acusación acuerda y estima pertinente y procedente a derecho el cambio de calificación al delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal a criterio de este Tribunal en el escrito acusatorio no se logra demostrar que la conducta desplegada del imputado en el supuesto de hecho para imputarle el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.SEGUNDO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para el fin ultima de la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se admiten las pruebas ofrecidas defensa privada en su tiempo oportuno. TERCERO: Evidencia el Tribunal que existe a los folios 136 al 138 de las actuaciones documento autenticado por ante la notaria publica de Ejido del estado Mérida de fecha 26/01/23 en el que las partes en este caso las víctimas por extensión y los familiares del imputado de auto le dieron legalidad a un acto de reconocimiento en relación a los daños causados y gastos funerarios de la muerte entregando la cantidad de dinero la cual se cuadro un monto de 1000 dólares americanos quedando pendiente el monto de 500 dólares para hacer entregado la fecha de celebración de la audiencia preliminar la cual fue entregados a las víctimas en esta sala de audiencias y las mismas manifestaron estar conforme este Tribunal HOMOLOGA en mismo en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 49.6 y 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la extinción de la acción penal de conformidad al artículo 49 numeral 7 de la misma norma adjetiva penal. En Consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad plena del ciudadano JHAN CARLOS PEÑA SANCHEZ”.”.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad plena del ciudadano Yhan Carlos Peña Sánchez, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal al término de la audiencia preliminar, ello con base en lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que en el caso bajo examen están llenos los extremos para la configuración del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, centrando su ejercicio recursivo en lo atinente al hecho de que el acusado intentó huir del sitio del suceso y que el derecho a la vida es un derecho inviolable; así pues, merece especial interés hacer mención y aclaratoria, que si bien, al anunciar el recurso solo advierte lo concerniente a la calificación jurídica y para nada menciona lo concerniente a la declaratoria de libertad del acusado realizada por el a quo, esta Alzada tomando como fundamento lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y lo ampliamente señalado por nuestro Máximo Tribunal respecto al recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo, referente a que únicamente tiene por finalidad atacar lo concerniente a la libertad otorgada por el tribunal, pasa a resolver, para lo cual observa que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que excepcionalmente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta del recurso de apelación no se produce dentro delos lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite”.

Así pues, evidenciamos del dispositivo supra citado que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Gabriela Flores, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia del cambio de calificación jurídica efectuada y la consecuente declaratoria de libertad plena del ciudadano Yhan Carlos Peña Sánchez, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.

Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la libertad plena del ciudadano Yhan Carlos Peña Sánchez.

En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó la libertad plena del ciudadano Yhan Carlos Peña Sánchez, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia N° 240, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 12-04-2011 en el expediente Nº 10-0681, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Alexander Rodríguez Márquez, tipo penal este que está incluido dentro del abanico de los delitos a que hace referencia la norma arriba analizada, todo lo cual nos conlleva a evidenciar las circunstancias establecidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aclarado como ha sido que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, en la que el juez o jueza puede ordenar o no la remisión de las actuaciones al tribunal en funciones de juicio, resulta preciso traer a colación la decisión de fecha 17-03-2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia en el expediente N° 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que se ha establecido el siguiente criterio:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se analiza los alcances del efecto suspensivo, expresó:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.

De los extractos de las jurisprudencias anteriormente transcritas y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece en este caso el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, pues la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, se corresponde como el delito de Homicidio Intencional.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que resulta procedente el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal y tramitado por la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Gabriela Flores, al término de la audiencia preliminar, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, hace las siguientes consideraciones:

Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.

Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a la propiedad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para decretar la libertad plena del ciudadano Yhan Carlos Peña Sánchez, primeramente, procedió bajo las facultades que le confiere el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal, a examinar lo concerniente a la admisibilidad total o parcial de la acusación fiscal, acordando procedente admitir parcialmente la acusación, puesto que consideró atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, en este caso el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, por el delito de Homicidio Culposo; admitir las pruebas promovidas, para posterior a ello, acordar procedente y homologar el acuerdo reparatorio propuesto entre el acusado y las víctimas por extensión, como consecuencia de lo cual, decretó el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y la extinción de la acción penal con fundamento en el artículo 49 numeral 6 eiusdem, resolviendo decretar la libertad plena del acusado Yhan Carlos Peña Sánchez, ello precisamente como uno de los efectos directos de la declaratoria del sobreseimiento, es decir, el cese de todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Habida cuenta de ello, la fiscal del Ministerio Público centró su apelación arguyendo que el tribunal le realiza el cambio del calificativo jurídico y que a su consideración están llenos los extremos del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, por cuanto existen elementos de convicción, ya que el ciudadano Yhan Carlos Peña Sánchez se fuga por el desperfecto de su vehículo al momento de impactar a la víctima y que cuando hay una perdida el Estado Venezolano, le da un derecho a la vida preeminente, ya que el derecho a la vida es un derecho inviolable.

Así pues, evidencia esta Alzada del auto de fundamentación emitido, que el a quo decreta la libertad plena del acusado soportándose, primeramente, en el hecho cierto de la admisión parcial de la acusación fiscal y el cambio de calificación jurídica, al advertir que:

“Si bien este Tribunal, durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, admitió la calificación jurídica dada por el despacho Fiscal, no es menos cierto que, el Ministerio Público con las diligencias de investigación realizadas, NO DEMOSTRÓ TAL INTENCIONALIDAD, y cuando califica el tipo penal como a titulo de Dolo Eventual, las honorables Fiscales, confunden el Dolo Eventual con la Culpa Consciente. Lo que sí pudo demostrar el Ministerio público, es la comisión de un Homicidio Culposo”. …
…“En el presente caso, no existe ninguna diligencia de investigación, que demuestre lo señalado en el escrito acusatorio, en el sentido que el acusado iba a exceso de velocidad y menos aún que el acusado haya intentado irse del lugar, pues no se verifican en dicho escrito acusatorio y ni siquiera en el acta policial, elemento alguno (dicho de los funcionarios actuantes, experticia) que indique que, efectivamente el imputado se haya dado a la fuga y haya sido impedida o frustrada la misma a consecuencia de habérsele apagado el vehículo, tal como lo señaló la representante fiscal en su escrito y de manera verbal en la audiencia; pues al momento de la llegada de los funcionarios policiales, tanto el imputado de autos como el vehículo en el que se trasladaba, se encontraban en lugar del hecho; por lo que de los hechos narrados, no se evidencia la existencia del dolo eventual. Es decir, NO DEMOSTRO EL MIISTERIO PUBLICO, que el acusado tenía la intención de manejar a exceso de velocidad, representándose en su mente el accidente con el riesgo de que muriera el ciudadano José Rodríguez, y sin embargo a él no le importó y continúa voluntariamente manejando a exceso de velocidad, y no piensa en su experiencia como chofer, en su pericia para evitar el accidente, por el contrario, acelera y asume el riesgo del resultado. Este sería el dolo eventual. Por el contrario, a criterio de este Tribunal el lamentable hecho ocurrido el día 13 de Noviembre de 2022, en la esfera de la culpabilidad, se encuentra determinado dentro del concepto de CULPA. Existe culpa cuando, obrando sin intención, pero con imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes instrucciones, se causa u ocasiona un resultado antijurídico, y penalmente sancionado por la ley. De la investigación que realizó el Ministerio Público, se demostró que la conducta asumida por el acusado JHAN PEÑA, fue imprudente. …”.

En segundo lugar, al haber homologado el acuerdo reparatorio propuesto y decretar el sobreseimiento, expresando:

“…estando en la Sala de Audiencias la Victimas por extensión el acusado propuso la celebración de un Acuerdo Reparatorio conforme a lo establecido en el artículo 41 del texto adjetivo penal, en razón que se ajustó la calificación jurídica de los hechos, y si bien se trata de un delito contra las personas, de las actuaciones se evidencia que el mismo es culposo, además cumple con el requisito de la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido después de presentar el acto conclusivo (audiencia preliminar); el carácter culposo del hecho y la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo.
Por lo que estando en la sala de Audiencias las partes, las victimas manifestaron que extrajudicialmente habían llegado a un arreglo, recibiendo en la sala de audiencia los quinientos dólares restantes, por lo que el Tribunal procedió a homologar el acuerdo reparatorio y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 300.3 del código orgánico procesal penal, por haberse producido la extinción de la acción penal, por el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme lo establece el artículo 49.6 del texto adjetivo penal”.


Para finalmente, en cuanto al cese de las medidas dictadas, resolver:

“Este Tribunal en vista que el acusado se encontraba privado de libertad, y al haberse producido la extinción de la responsabilidad penal, procede a decretar la libertad plena y sin restricciones del acusado JHAN CARLOS PEÑA SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 18.797.090 nacionalidad venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 11/10/1989 de 33 años de edad”,

Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, la jueza de instancia analizó con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha contra la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitiendo para ello la debida fundamentación, tal y como se deprende del fallo recurrido.

Al respecto, es preciso mencionar que en el cumplimiento de las funciones esenciales del tribunal de control en la etapa preliminar, el juzgador o juzgadora está en el deber de realizar el control forma y material de la acusación, es decir, por una parte deberá verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, en este caso los concernientes a los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal, y por la otra, examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación.

Como corolario de lo anterior, advierte esta Alzada que la a quo, durante el desarrollo de la audiencia preliminar realizó precisamente ese control formal y material de la acusación, resolviendo lo que en derecho correspondía, lo que sin duda se traduce en una decisión ajustada y debidamente motivada.

En atención a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 550 de fecha 12-12-2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos que la jueza que dictó la decisión recurrida, ha dado una respuesta razonada respecto a la controversia sometida a su arbitrio, toda vez que analizó concienzudamente los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, encuadrando los hechos en el precepto jurídico correspondiente, para finalmente resolver de manera justa y apegada a la ley lo conducente.

Por consecuencia, considera esta Alzada que en el caso de marras la conclusión decisoria se encuentra ceñida con la ley, resultando por ende procedente, declarar sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Gabriela Flores, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02-02-2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y fundamentada mediante auto de fecha 03-02-2023, en la que resolvió admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra el ciudadano Yhan Carlos Peña Sánchez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia N° 240, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 12-04-2011 en el expediente Nº 10-0681, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Alexander Rodríguez Márquez, considerar procedente el cambio de calificación jurídica al delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, admitir las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa privada, se homologar el acuerdo preparatorio propuesto, decretar el sobreseimiento de la causa y la libertad plena del acusado ciudadano Yhan Carlos Peña Sánchez, confirmándose dicha decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Gabriela Flores, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02-02-2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Gabriela Flores, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02-02-2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y fundamentada mediante auto de fecha 03-02-2023, en la que resolvió admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra el ciudadano Yhan Carlos Peña Sánchez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia N° 240, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 12-04-2011 en el expediente Nº 10-0681, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Alexander Rodríguez Márquez, considerar procedente el cambio de calificación jurídica al delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, admitir las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa privada, se homologar el acuerdo preparatorio propuesto, decretar el sobreseimiento de la causa y la libertad plena del acusado ciudadano Yhan Carlos Peña Sánchez.

TERCERO: Se le ordena a la jueza a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que de manera urgente proceda a la ejecución del fallo proferido.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA-PONENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.

Conste, Sria.