REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 07 de marzo de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001808
ASUNTO : LP01-R-2022-000395
PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (25/11/2022),por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Alejandro Pérez Prado, en contra de la decisión publicada en fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintidós (18/11/2022), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declara con lugar la aprehensión en fragancia y se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa signada con el Nº LP01-P-2022-001808.
DEL ITER PROCESAL
En fechadieciocho de noviembre de dos mil veintidós (18/11/2022), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fechaveinticinco de noviembre de dos mil veintidós (25/11/2022), el abogadoIván Darío Suárez Alvarado, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Alejandro Pérez Prado,interpone el recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2022-000395.
En fechaveinticinco de noviembre de dos mil veintidós (25/11/2022), fue emplazada la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, tal y como consta a los folios del 08 al 15 de las actuaciones que conforman el recurso de apelación.
En fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés (23/01/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fechados de febrero de dos mil veintitrés (02/02/2023),fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fechatres de febrero de dos mil veintitrés (03/02/2023), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución alaJuezSuperior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha siete de febrero de dos mil veintitrés (07/02/2023), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 04 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por elabogadoIván Darío Suárez Alvarado, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Alejandro Pérez Prado, en el cual exponen:
“(Omissis…)
Como primera denuncia, señalamos el gravamen irreparable, causal de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ser verificado por la Corte de Apelaciones, al revisar la causa penal. Con relación a esta denuncia, es importante traer a colación lo establecido en nuestra Carta Magna, en el artículo 49 ordinal 1 al contemplar el derecho de recurrir y atribuye la función de administrar justicia a los órganos del poder judicial, conociendo las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
La norma procesal penal venezolana, consagra vías procesales indispensables para que exista un debido proceso y la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando así la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales aplicables no solo en beneficio del imputado y/o acusado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad de la Ley.
Debe precisar esta Defensa Técnica Privada, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes...".
En tal sentido, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Así las cosas, se evidencia en autos que la Juez procedió a realizar una muy breve contestación de la solicitudes de nulidad, argumentado que se encontraba en la fase incipiente del proceso, siendo un error inexcusable, ya que todo Juez de la República debe garantizar que no exista violaciones a la Constitución desde el comienzo de un proceso penal hasta la finalización del mismo, el silogismo jurídico señalado por el tribunal, no fue amplio dejando lagunas a la solicitudes realizadas, admitiendo un cumulo de imputaciones formales sin existir elementos que permitan la adecuación fáctica; cabe destacar que la oscuridad que desplego la Juez en su pronunciamiento menoscaba el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
En el ordenamiento jurídico venezolano, el debido proceso, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
De acuerdo a la Doctrina del Ministerio Público de Venezuela (2009), en cuanto al acto formal en la imputación, debe ser de manera expresa en la audiencia de presentación de imputados, debe el titular de la acción penal informarle al investigado sobre los hechos, de manera clara, asistido por su abogado de confianza, el hecho que se le atribuye fue narrado de manera distinta a lo evidenciado en el actuaciones por parte del Fiscal de Flagrancia, encontrándose en la orden de inicio fiscal fechas no corresponden a la situaciones relacionadas con la aprehensión de igual manera consta en actas la cadena de custodia donde existen dos IMEI y al momento de realizar el reconocimiento legal no corresponde con la cadena de custodia situación alegada ante el tribunal Aquo no existiendo respuesta a dicha solicitud.
Ciudadanos Magistrados, si bien ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal, que la calificación jurídica, no causa gravamen en la etapa incipiente del proceso, en el presente caso, no solo le causa gravamen irreparable a nuestro patrocinado judicial, sino al mismo proceso penal, ya que la calificación jurídica señalada por el Despacho Fiscal y adoptada por el Tribunal, constituye un error de derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallos donde la Juez en su fundamentación cambio el tipo penal a Fraude Electrónico desconociendo esta defensa la naturaleza del delitos según folio cuarenta uno (41) de las actuaciones, constituyendo una nulidad en el proceso.
Siendo ello así, se pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente escrito de apelación en perjuicio de nuestro representado, que hacen procedente la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del acto de presentación de imputado y así mismo el auto fundado, solicito que se reponga la causa al estado, de que otro Tribunal de Control si así lo considera esta digna Corte de Apelaciones, ordene la realización de una nueva audiencia y emita una decisión que no afecte los derechos de mi representado, debiendo resaltar esta defensa que: "...El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación..." ( Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 17/03/2021, Nro 05, ponencia del Magistrado Maikel Moreno) .(Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el despacho fiscal dio contestación al recurso de apelación, en el plazo legal correspondiente, señalando:
“…Es así como esta representación del Ministerio Publico se refiere con el mayor respeto a los Magistrados de la Altísima Corte de Apelaciones, a fin de explanar que tal afirmación realizada por el Defensor Privado carece de hacedero jurídico, ya que denuncia un supuesto gravamen irreparable en contra de su defendido, por cuanto el aquo dio una breve contestación a sus solicitudes, señalando que dicha decisión no fue amplia dejando lagunas; pero cabe resaltar y destacar la fase del proceso en la cual se está en presencia, siendo una fase incipiente consistente en la celebración de audiencia de flagrancia, donde el juez debe ceñirse a su función y no emitir pronunciamientos de fondo y propios de otras fases ya que viciaría la misma. Lo que busca el referido defensor son pronunciamientos propios de la fase de juicio, cuando señala discrepancia entre la cadena de custodia y la experticia de reconocimiento técnico al equipo celular incautado, siendo en el debate donde se va a dilucidar las dudas que presenten las partes al acudir el experto a juicio, pudiendo realizar las preguntas que a bien tengan lugar, y así convencer al juez de las discrepancias o incongruencias logrando demostrar lo que a bien considere.
El aquo da contestación justa, clara y precisa a la nulidad incoada en cuanto a la fecha de la Orden de Inicio, considerando el tribunal un defecto de forma y no de fondo, haciéndolo constar así en su auto fundado, resalta esta representación que no es la orden de inicio la que garantiza el momento de la aprehensión del ciudadano, así como tampoco que no se le hayan conculcado derechos fundamentales como lo refiere la defensa, es el cumulo de diligencias que van a dejar en evidencia el respeto de los lapsos y las garantías constitucionales del imputado; como lo es el Acta de Investigación Penal, la Imposición de los Derechos, el cual es suscrito voluntariamente por el aprehendido donde se lee fecha y hora, el examen médico legal donde no presenta lesiones ni resientes ni antiguas respetando su integridad física. Igualmente se evidencian suficientes elementos de convicción que hicieron procedente la decisión proferida y hoy recurrida sin fundamento, ya que lo que pretende la defensa es confundir a los jueces y hacerlos incurrir en errores inexcusables.
Señaló también la defensa que “de acuerdo a la Doctrina del Ministerio Publico de Venezuela (2009), en cuanto al acto formal en la imputación, debe ser de Manera expresa en la audiencia de presentación de imputados, debe el titular de la acción penal informarle al investigado sobre los hechos, de manera clara, asistido por su abogado de confianza, el hecho que se le atribuye fue narrado de manera distinta a lo evidenciado en las actuaciones por parte del fiscal de flagrancia, encontrándose en la orden de inicio fiscal fechas no corresponden a la situaciones relacionadas con la aprehensión de igual manera, consta en acta la cadena de custodia donde existen dos IMEI y al momento de realizar el reconocimiento legal no corresponde con la cadena de custodia, situación alegada ante el tribunal aquo no existiendo respuesta a dicha solicitud.
Es de acotar que, de la afirmación realizada por la defensa privada se denota nuevamente la intensión de confundir y el obrar de mala fe, porque no emite fundamentos jurídicos, basa su apelación en un defecto de forma, obviando los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de su representado en los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en grado de Autor conforme al artículo 83 del Código Penal Venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, elementos que diligentemente fueron explanados y concatenados por la representación fiscal en la audiencia de presentación, evidenciándose llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el aquo procede a decretar la aprehensión en flagrancia, y a precalificar los delitos, ya que al juez le quedo claro las circunstancias de modo tiempo y lugar, desvirtuando asi lo señalado por la defensa, que el hecho que se le atribuyó a su representado fue narrado de manera distinta a lo evidenciado en las actuaciones por parte del fiscal de flagrancia, quedando claro que el discurso realizado por la defensa estuvo fuera del contexto de las actuaciones, señalando situaciones distintas a lo evidenciado en las actas procesales con la finalidad de hacer incurrir en error a la juez, manifestando en su derecho de palabra que a su representado no se le incautó el equipo celular y que de las actuaciones se evidenciaba que era al menor de edad a quien le habían incautado tal evidencia. Es eso lo que pretendía la defensa que la representación fiscal señalara en la audiencia, situación que no fue así, demostrándose en las actas procesales a quien le incautan el equipo celular es al ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ PRADO. Y así se hizo constar.
Refiere la defensa “si bien ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal, que la calificación jurídica, no causa gravamen en la etapa incipiente del proceso, en el presente caso, no solo le causa Gravamen irreparable a nuestro patrocinado sino al mismo proceso penal, ya que la calificación jurídica señalada por el fiscal y adoptada por el tribunal, constituye un error de derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallos donde la juez en su fundamentación cambió el tipo penal a Fraude Electrónico desconociendo esta defensa la naturaleza del delito según Folio cuarenta y uno de las actuaciones, constituyendo una nulidad en el proceso” .Incurre nuevamente en contradicción la defensa, y pretende el aquo y los magistrados se la convaliden, al señalar que la calificación jurídica no causa gravamen en la etapa incipiente del proceso, pero que sí se lo causa a su representado y al proceso penal; entonces es de preguntarse ¿qué es lo que ha venido alegando en el recurso de apelación? se evidencia la escases de fundamentos serios para recurrir tal decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 5 estando la misma ajustada y fundada, no hace mención la defensa del bien jurídico que se le vio afectado o vulnerado a su representado. La Precalificación Jurídica dada por el Aquo es ajustada a derecho, ya que de manera incipiente logró concatenar la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ PRADO en la presunta comisión de los delitos Imputados, logrando tal hecho con el dicho de la víctima, el acta policial, la audiencia de presentación celebrada contra el ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA ante el Circuito de Responsabilidad Penal del adolescente quien funge como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, así como las demás experticias que constan insertas al expediente.
Indica el defensor privado que “Siendo ello así, se pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente escrito de apelación en perjuicio de nuestro representado, que hacen procedente la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del acto de presentación de imputado y así mismo el auto fundado, solicito que se reponga la causa al estado de que otro Tribunal de Control si así lo considera esta digna corte de apelaciones, ordene la realización de una nueva audiencia y emita una decisión que no afecte los derechos de mi representado, debiendo resaltar esta defensa que, el imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación”
Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, no puede ser viable por ningún motivo las solicitudes que realiza la defensa privada, ya que no menciona a ciencia cierta el hecho que a criterio del mismo constituyó la situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales a su representado, no cumpliendo con los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que harían procedente tal solicitud, sino por su parte lo que realiza es un recurso de apelación de manera caprichosa, valiéndose de situaciones de forma y no de fondo para realizar la interposición del mismo, situaciones que son subsanables conforme a lo expresado en la ley adjetiva penal, sin constituir nulidad…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintidós (18/11/2022),se dictó decisión por el Tribunal Quintode Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“…Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, quien aquí decide acuerda: COMO PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa Privada por cuanto estamos ante una etapa incipiente del proceso el cual será debidamente fundamentada en su oportunidad. Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal de la calificación de aprehensión en flagrancia en contra del imputado JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ PRADO, titular de la cédula de identidad N° V.-27.032.702, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.Segundo: Este tribunal comparte la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano EN GRADO DE AUTOR, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la razones que se explicaran por auto fundado. Cuarto: Tomando en consideración que el tribunal comparte la precalificación jurídica penal del Ministerio Público, que imputa el día de hoy en esta sala de audiencia, en ese sentido se evidencia que la eventual pena a imponer por la presunta comisión del delito arriba mencionado, sin que ello implique un pronunciamiento por adelantado satisfacen los requerimiento del ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo, los articulo 237 y238 ejusdem, se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En tal sentido se ordena librar la boleta respectiva dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, anexa a oficio de traslado dirigido al organismo aprehensor: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS, BASE TERITORIAL DE INTELIGENCIA MÉRIDA para el ciudadano imputado José Alejandro Pérez Prado, titular de la cédula de identidad N° V.-27.032.702. Quinto: No re remiten las actuaciones al Despacho Fiscal por cuanto el imputado quedará privado de libertad….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (25/11/2022),por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Alejandro Pérez Prado, en contra de la decisión publicada en fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintidós (18/11/2022), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declara con lugar la aprehensión en fragancia y se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa signada con el Nº LP01-P-2022-001808.
A tal efecto, observa esta Alzada, a pesar de los confuso del escrito recursivo, que pretende el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, bajo el argumento que la decisión le causa un gravamen irreparable al haberse declarado sin lugar las nulidades opuestas por la defensa, durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, aduciendo que tal situación se configura en un error inexcusable por parte de lajuez.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez, la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que solo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir, con base en los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable”, también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Ahora bien, de la lectura minuciosa de las actuaciones que conforman el asunto penal verifica esta Alzada que el tribunal a quo, justifica las razones por las cuales declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, constatándose entonces, que al existir el respectivo pronunciamiento por parte del a quo, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la nulidad requerida, no se materializa el vicio señalado por la parte recurrente, pues se verifica que la juzgadora sí dio respuesta, aunque con una motivación exigua a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad planteada por la defensa, en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, lo que se traduce en el cumplimiento de las formas sustanciales establecidas a favor del procesado, máxime cuando en el caso de marras, nos hallamos ante una de las decisiones que emite el tribunal de control en la etapa investigativa, que si bien, exige la debida motivación, tal requerimiento no es tan exhaustivo, como el que debe hacerse en las sentencias definitivas.
Es debido aclarar, que en el proceso penal, la fase de investigación está referida al inicio el proceso y recopilación de los elementos de convicción, para determinar siefectivamente el aprehendido tuvo o no participaciónactivaen los hechos por los cuales resultó sometido al proceso, razón por la cual, la calificación jurídica se mantiene provisional.
Con base en lo antes señalado, es por lo que se declara sin lugarel recurso de apelación interpuesto,en fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (25/11/2022) por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Alejandro Pérez Prado, en contra de la decisión publicada en fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintidós (18/11/2022), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declara con lugar la aprehensión en fragancia y se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa signada con el Nº LP01-P-2022-001808.
DECISIÓN
Como consecuencia de la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:Se declara sin lugarel recurso de apelación interpuestoen fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (25/11/2022) por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Alejandro Pérez Prado, en contra de la decisión publicada en fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintidós (18/11/2022), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declara con lugar la aprehensión en fragancia y se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa signada con el Nº LP01-P-2022-001808.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE
ABG. EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO
MSC. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.