REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 08 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-010439
ASUNTO :LJ01-X-2023-000006
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2023-000006, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2015-010439, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae en el numeral 7º del artículo 89 y el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“(Omissis…) Visto que en la presente causa la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordenó en fecha 16 de Marzo de 2022 la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 18 de Enero de 2022, la cual se encuentra agregada a los folios 404 al 415, pieza 2; en virtud de la cual declaró sin lugar las solicitudes de fechas 17 12 2021 y 17 01 2022, referidas a nulidades absolutas de la decisión dictada por el Tribunal Aquo de fecha 08 03 2021 y que de manera clara hizo énfasis en que se repusiera la causa al estado que otro Tribunal de la misma categoría (Control), conociera a partir de la fecha del auto que se dictó ordenando la captura o aprehensión del imputado; Y que al revisar el legajo de actuaciones éste juzgador constató que suscribí la decisión dictada por esa alzada en mi condición de juez suplente ante esa Corte de Apelaciones como bien se puede evidenciar a los folios 401 al 415 de la pieza 2 que conforman el presente expediente, determina que en sumatoria de ambas situaciones reafirma mi obligación legal y adjetiva a plantear formal inhibición con fundamento a los articulo 89.7 y 90 del Código Adjetivo, por cuanto emití opinión en la causa con conocimiento de ello, trayendo como consecuencia que de manera obligatoria debo plantear la formal inhibición sin espera a ser recusado.
En respeto y cumplimiento a lo anteriormente descrito, ME INHIBO DE CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO LEGAL, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 89.7 y 90 del Código Adjetivo, razón por la cual solicito con todo respeto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, LA DECLARATORIA CON LUGAR, con fundamento a los argumentos explanados y a los dispositivos legales citados. (Omissis…)”
De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir las inhibiciones planteadas, considera esta juzgadora pertinente traer a colación lo que dispone el artículo 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por el juez inhibido está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedido para conocer concerniente a haber emitido opinión al fondo del asunto, circunstancias por las cuales se ve obligado a no conocer del presente caso, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por el Juez. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA, por cuanto se haya incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.
Razones por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2023-000006, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2015-010439. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2023-000006, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2015-010439. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________
Conste, La Secretaria.-