REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 08 de febrero de 2023.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-001352
ASUNTO :LJ01-X-2023-000008

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Raúl Eduardo UsechePernía, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ01-X-2023-000008, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2021-001352, por considerarse incurso en la causalde inhibición a que se contrae en el numeral 4º del artículo 89 y el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“(Omissis…) Visto que en la presente causa el abogado y juez Raúl Eduardo UsechePernía, tiene amistad con una de las víctimas en la presente causa de nombre CARLOS VILLEGAS, quien de manera pública, notoria y comunicacional en el programa de Televisión “La Esquina Caliente”; transmitido por La Televisión Andina de Mérida el día jueves 19 de enero de 2023, manifestó conocerme al igual que el moderador Augusto López, quienes me definieron como honesto, conocedor del derecho, recto en mi proceder y una garantía para las víctimas todo ello en base a la amistad; declaro que sí, que los conozco de vista, trato y comunicación por haber ejercido el abogado Carlos Villegas el cargo de defensor público; igualmente conocí a su difunto padre el profesor Silvio Villegas, colega de mi difunta madre y amigo mío en lo personal cuando se desempeñó éste último como presidente de la Asociación de Profesores de la ilustre Universidad de Los Andes y además por haber compartido academia con mi difunta madre, cuando ésta fue Directora de La Escuela de Educación de La Facultad de Humanidades de La Universidad de Los Andes.

Por otra parte visto igualmente, que en la presente causa el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, actuando en nombre y representación del imputado RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, consignó escrito de petición a los fines de informar al Tribunal la Contumacia del imputado para asistir a la audiencia preliminar fijada por éste Tribunal en la presente causa; y observado por éste abogado ELEAZAR MORIN AGUILERA, el programa televisivo anteriormente descrito, se tomó la delicadeza de llamar a mi teléfono personal, manifestando su preocupación por los conceptosexpresados en dicho programa televisivo; “ La Esquina Caliente del Licenciado Augusto López...” informándome que de no inhibirme en el conocimiento de éste proceso judicial contra su patrocinado de nombre RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, me recusaría e iría hasta el final pues en su opinión mi imparcialidad se podría ver comprometida. Explicadas las dos situaciones antes descritas, determinan y reafirman mi obligación adjetiva a plantear formal inhibición con fundamento a los articulo 89.4 y 90 del Código Adjetivo, por cuanto me une amistad manifiesta con una parte en el presente proceso, y enemistad sobrevenida con el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, trayendo como consecuencia que de manera obligatoria debo plantear la formal inhibición sin espera aser recusado.

En respeto y cumplimiento a lo anteriormente descrito, ME INHIBO DE CONOCER DELPRESENTE ASUNTO LEGAL CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 89.4 y 90 del Código Adjetivo, por lo cual pido con todo respeto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MI INHIBICIÓN, con fundamento a los argumentos explanados y a los dispositivos legales citados”.


De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir las inhibiciones planteadas, considera esta juzgadora pertinente traer a colación lo que dispone el artículo 89 numeral 4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Habida cuenta de ello, al analizar las razonesesgrimidas por el juzgador para plantear la incidencia, observa esta Alzada que a su consideración se encuentra obligado a aparatarse del conocimiento de la causa, puesto que una de las víctimas, en este caso el ciudadano Carlos Villegas, a quien conoce de vista, trato y comunicación y con quien tiene amistad, a través de un programa televisivo de opinión pública denominado “La Esquina Caliente”, el cual es trasmitido por la Televisora Andina de Mérida, el día jueves 19 de enero del año 2023, emitió opinión sobre su persona, utilizando para ello afirmaciones de respeto y consideración por su desempeño como juez y como ser humano, lo cual fue del dominio público, a tal nivel que generó en el abogado Eleazar León Molina Aguilera, quien es defensor de confianza del acusado Rafael Ramón UzcáteguiLamus, disconformidad y desconfianza respecto a su imparcialidad, a tal punto que se comunicó con él vía telefónica a su móvil personal, inquiriéndole que debía alejarse del conocimiento de la causa, pues caso contrario procedería a recusarlo.

En tal sentido, es con base a tales consideraciones que esta Alzada entrará a analizar la incidencia planteada por el abogado Raúl Eduardo UsechePernía,en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Por su parte, el procesalista Arístides RengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:

“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.

Sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).

Por su parte, Joan Picó I Junoy, en “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: Abstención y Recusación” (pp. 75 y 76), ha señalado que “…la enemistad es un sentimiento de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, que supone antipatía hacia otra persona, pero que dado la indeterminación del concepto, para su concurrencia, como lo ha señalado la jurisprudencia española se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) Que la enemistad sea extraprocesal, esto es, que haya surgido antes del proceso que se trate; b) la enemistad debe ser personal del juez, lo que se traduce en que la enemistad adquiere relevancia cuando existen actos o hechos del juzgador hacia el recusante…; c) Se requiere que la enemistad sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada hacia terceras personas.” (Joan Picó I Junoy, pp. 75 y 76).

Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

Así pues, en torno a la competencia subjetiva RengelRomberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha señalado:

“La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.

Ahora bien, en el caso de marras aduce el juez inhibido tener amistad con una de las víctimas en la causa penal N° LP01-P-2021-001352, tal es, el ciudadano Carlos Villegas, a quien según refiere conoce de vista, trato y comunicación por haber este último ejercido el cargo de defensor público, además por cuanto conoció a su difunto padre el profesor Silvio Villegas, quien era colega de su difunta madre y su amigo en lo personal, puesto que se desempeñó este último, como presidente de la Asociación de Profesores de la ilustre Universidad de Los Andes y además por haber compartido academia con su difunta madre, cuando esta fue directora de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades de la Universidad de Los Andes.

Por otra parte, invoca el juez como causal de su inhibición, el hecho cierto y comunicacional, que el día jueves 19 de enero del año 2023, a través del programa televisivo de opinión pública denominado “La Esquina Caliente”, el cual es trasmitido por la Televisora Andina de Mérida, la víctima Carlos Villegas, en la entrevista realizada por el moderador Augusto López, manifestó conocerlo, definiéndolo como honesto, conocedor del derecho, recto en su proceder, lo que a su consideración sería una garantía para las víctimas.

Y finalmente, que como consecuencia de lo anterior, el abogado Eleazar León Molina Aguilera, quien es defensor de confianza del acusado Rafael Ramón UzcáteguiLamus,le hizo saber a través de una llamada telefónica a su móvil personal, que tales afirmaciones realizadas por la víctima en cuestión, le generan disconformidad y desconfianza respecto a su imparcialidad, por lo cual debería inhibirse del conocimiento de la causa, pues caso contrario procedería a recusarlo, constituyendo esto a consideración del juzgador una causal de enemistad sobrevenida.

Precisado lo anterior, resulta necesario delimitar primeramente el sentido y alcance de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, -alegada por el juez inhibido-, la cual conforme se constata, está referida a dos supuestos a saber, el referente a la amistad manifiesta, y el concerniente, a la enemistad manifiesta.

Sobre el término “amistad”, la enciclopedia libre en línea Wikipedia arroja como resultado lo siguiente:

“La amistad (del latín amicĭtas, por amicitĭa, de amicus, amigo, que deriva de amare, amar) es una relación afectiva entre dos o más personas. La amistad es una de las relaciones interpersonales más comunes que la mayoría de las personas tienen en la vida. La amistad se da en distintas etapas de la vida y en diferentes grados de importancia y trascendencia. La amistad nace cuando las personas encuentran inquietudes y sentimientos comunes. Hay amistades que nacen a los pocos minutos de relacionarse y otras que tardan años en hacerlo”.

En este sentido, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas De Torres, señala:

“Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas. …
La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, escolares, profesionales, de iguales intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos”.

De igual forma, puede ser definida como aquella relación afectiva que se puede establecer entre dos o más individuos, a la cual están asociados valores como la lealtad, la solidaridad, la incondicionalidad, el amor, la sinceridad, el compromiso, entre otros, y que se cultiva con el trato asiduo y el interés recíproco a lo largo del tiempo.

Por su parte, en relación al término “enemistad” el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas De Torres, señala:

“Mutua aversión entre dos o más personas. Odio o animadversión recíprocas entre grupos sociales. Trato áspero o relación nula entre los obligados al compañerismo o la convivencia íntima”.

Y la enciclopedia libre en línea Wikipedia, arroja como resultado que:

La enemistad es la relación contraria a la amistad. Consiste en una aversión, no necesariamente mutua, aunque sí frecuentemente, entre varias personas. Se manifiesta con:
Agresiones verbales.
Continuos intentos de intimidación.
Agresiones físicas.
Intento de hacer al otro/otros la vida imposible.
Profundo sentimiento de odio.
Preocupación o estrés si una de las personas involucradas no tiene por enemiga a la otra (lo padece esta última).

Al respecto, la Sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, de fecha 4 de abril de 2006 (caso Recurso de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Nº 638/06 del 04 de abril de 2006.), establece lo siguiente:

“…Sentado el punto cabe valorar que la enemistad, odio o resentimiento, solo puede ser considerada si tal estado de ánimo se manifiesta por actos externos que le dan estado público, lo que bajo ningún concepto se verifica en autos. …”.

En este sentido, respecto a la figura de la inhibición y la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 23/05/2012, expediente Nº 12-0462, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, estableció lo siguiente:

“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

En tal sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, entre otros funcionarios judiciales, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Las citadas causales de recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 (…).

Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.

Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 123, de fecha 24/04/2012, expediente Nº A12-113, con ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo, estableció:

“(…) Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, se inhibió del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos CÉSAR MARÍN, FÉLIX LETHIDEL y EMETERIO RÁNGEL QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, tipificado en la Ley contra el Secuestro y Extorsión; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los primero nombrados en grado de autores y el último en grado de cooperador; por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso alegó la jueza lo siguiente:

“…desde hace más de ocho mantengo amistad con el acusado EMETERIO RANGEL QUINTERO, compartiendo reuniones sociales en esta ciudad de Tucupita entre amigos comunes a ambos, ha visitado mi hogar, lo he acompañado en momentos difíciles que se le han presentado, conozco a su grupo familiar, por lo que goza de mi aprecio, estima, respeto y amistad…”.

En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Bajo estas premisas, el supuesto a que hace referencia el numeral 4 del artículo 89 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la amistad o enemistad manifiesta, el mismo debe ser ostensible, es decir, no debe suponerse, presumirse, ni estar fundado en motivos más o menos graves, sino que debe estar demostrados con hechos evidentes, palpables y concretos que hagan indudable su existencia.

En tal sentido, es menester indicar que a fin de que sea procedente esta causal, se requiere que la inhibición no sea planteada sobre la base de hechos imprecisos y carentes de fundamentos, o incluso sin indicación alguna de circunstancias fácticas que puedan ser verificadas y que demuestren los argumentos alegados como motivo de procedencia de la inhibición, pues además de la fundamentación sustentada, coherente y lógica, la misma debe ser comprobable con los medios probatorios que aporte el juez inhibido.

Precisado lo anterior, aprecia esta Instancia Superior, que si bien es cierto, el juez no acompaña con el cuadernillo de inhibición, prueba alguna que acredite la hipotética amistad manifiesta para con la víctima ciudadano Carlos Villegas, ni menos aún, prueba alguna que permita comprobar su enemistad sobrevenida para con el abogado defensor Eleazar León Morín Aguilera, elementos probatorios estos indispensables, tal y como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, no es menos cierto que,lo que si resulta de interés para esta Alzada y que no puede pasarlo desapercibido, es el hecho de que en un programa comunicacionalde dominio público, la víctima Carlos Villegas, haya hecho afirmaciones que pudiesen comprometer la imparcialidad del juzgador hacia el conocimiento del caso penal sometido a su consideración, pues si bien, todo juzgador debe estar provisto de unas determinadas cualidades para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, no es menos cierto, que habiéndose hecho pública la opinión directa sobre el juzgador, por unas de las partes, en este caso por una de las víctimas, la cual sin duda alguna tiene un interés propio en las resultas del proceso, a través de un programa transmitido por una televisora regional, la cual resulta del dominio de la colectividad merideña, tal circunstancia a consideración nuestra, es capaz de causar inquietud, incertidumbre y desconfianza en el procesado, lo que palmariamente resulta de interés en franca garantía de un debido proceso y una tutela eficaz, pues si el juez inhibido no aportó prueba respecto a esto, solo bastaría acudir a la misma empresa televisiva para acceder a la entrevista aportada por el ciudadano Carlos Villegas, en fecha 19 de enero del año 2023, en el programa “La Esquina Caliente”, para acreditar la figura de la inhibición obligatoria por parte del juez Raúl Eduardo UsechePernía, en el conocimiento de la causa.

En acatamiento a las normas anteriormente citadas y sobre la base de los principios de justicia, honestidad, decoro, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad a que se hayan obligados los jueces de la República, considera esta Alzada que en aras de evitar un posible retardo procesal y a fin de salvaguardar la seguridad jurídica, sin menoscabo de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la inhibición interpuesta por el abogado Raúl Eduardo UsechePernía, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa signada con el N° LP01-P-2021-001352, nomenclatura de ese despacho, seguido al ciudadano Rafael Ramón UzcáteguiLamus, debiendo por consecuencia, el juez inhibido apartarse de la causa sometida a su conocimiento, y así se decide.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara conlugarla inhibición planteada por el abogadoRaúl Eduardo UsechePernía,en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ01-X-2023-000008,en la causa signada con el N° LP01-P-2021-001352, nomenclatura de ese despacho, seguido al ciudadano Rafael Ramón UzcáteguiLamus, debiendo por consecuencia, el juez inhibido apartarse de la causa sometida a su conocimiento.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE




MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZCRESPO


LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ______

Conste, La Secretaria.-