REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 08 de febrero de 2023.
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000132
ASUNTO : LP01-X-2023-000003

JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
RECUSANTE: ABG. YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO
RECUSADO: ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
MOTIVO: RECUSACIÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta según se indica en el encabezado del escrito suscrito por la abogado Yohanna Liset Uzcategui Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.589.653, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el número 107.402, Defensora Técnica del Acusado ciudadano Leobardo José Nava Rondón, en contra del abogado Edgar Alexander Mir Rivas, Juez del Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hacen previamente las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa a los folios del 1 al 2 y sus vueltos del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por la abogada Yohanna Liset Uzcategui Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.589.653, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el número 107.402, defensora técnica del acusado ciudadano Leobardo José Nava Rondón, en el cual indica:

(omissis…) Yo, YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.589.653, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el número 107.402, Defensora Técnica del Acusado ciudadano L: OBARDO JOSE NAVA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.037.547, de profesión abogado en el libre ejercicio, habiendo sido Acusado por la Fiscalía Decima del Ministerio Público el día martes 10 de enero de 2.023, de acuerdo a causa penal Y:J-221488-2018, nomenclatura del tribunal de control LP01-S-2022- 000090, ante su competente autoridad con el respeto que usted se merece, me permito dirigirme para participar y solicitar Formalmente la Recusación de su autoridad en el conocimiento de !a presente causa de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

Es el caso que la ciudadana Fiscal Provisorio JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, cédula de identidad número V-10.712 040, Fiscal Vigésima de Violencia contra la Mujer, solicitó a este Tribunal de Control en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de octubre 2,021 en Ir?, causa que se le sigue a mi representado en esa Fiscalía M-P 90197-2021 anexo marcado con la letra “A”, una orden de aprehensión para imponerme de medidas de Protección, solicitud que no contiene ningún elemento que presuma que mi defendido se pueda sustraer de la justicia o haya mostrado actitudes de contumacia, o que estemos en presencia de los supuestos del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya medida fue acordada por el Tribunal de Control con competencia en Violencia de Genero el día 11 de noviembre, anexo marcada con la letra “B”, para ser ejecutada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.021 aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se presentaron en la residencia de mi representado, y sin presentar credenciales, ni la orden de Aprehensión, le indicaron que lo trasladarían en compañía de los mismos en un vehículo particular no rotulado, informando a dichos funcionarios actuantes que él ya había puesto a derecho en la Fiscalía Vigésima para la Defensa de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el día cinco (05) de noviembre de 2.021, donde consigno diligencia, cuya copia anexo marcada con la letra “C” y que reposa en el despacho Fiscal como recibida, este mismo día la Fiscal Auxiliar de guardia Abg. PUREZA MONTOYA se comunicó con los funcionarios actuantes y les indico vía telefónica que pararan la ejecución de la medida, en virtud que se había presentado ante el Despacho Fiscal y por este motivo los mismos deciden retirarse de su domicilio procesal.

Acto seguido, el día diecisiete (17) de noviembre del 2.021 en horas de la mañana se presentó ante el despacho fiscal de la Fiscalía Vigésima para la Defensa de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y expuso por medio de un escrito, lo sucedido, solicitando en el mismo a la ciudadana Fiscal Provisorio JUDITH COROMOTO AREDES ERAZO, plenamente identificada que cesara su persecución sin motivo alguno; sorpresa cuando este mismo día diecisiete (17) de noviembre de 2.021, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m ), se presentaron dos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, a la misma dirección antes señalada; con la orden del tribunal en digital en un teléfono celular, pero mi representado no estaba en el domicilio, por cuanto dichos funcionarios insistían en el traslado con la fuerza pública, cuestión esta que causa suspicacia y extrañeza, toda vez que mi defendido en las reiteradas denuncias sin fundamento que le ha hecho su exesposa ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, siempre se ha puesto a derecho e inclusive le han acordado Sobreseimiento por estar infundadas las denuncias de lo cual acompaño en copia marcada con la letra “D”. Mi-representado no ha mostrado conducta contumaz y más grave aún no fue citado.

Por estos hechos fue Recusada la ciudadana Fiscal YUDITH PAREDES en fecha 23 de noviembre de 2.021, cuya Recusación anexo marcada con la letra “E” y luego removida de su cargo por denuncias por actos de arbitrariedad que consigno mi representado ante la sede central del Ministerio Publico en la ciudad de Caracas, División de Disciplina.

A pesar de estos actos de Abuso de Poder y Extralimitación de sus Funciones de la ciudadana Fiscal, en fecha 03 de diciembre de 2.021, mi defendido se dirigió a su autoridad a través de oficio que consigno marcado con la letra “F” y le puso al tanto de estos actos arbitrarios, por cuanto usted se sumó a estos actos, al haber acordado para la fecha 01 de Diciembre de 2 021 otro Mandato de Conducción consigno en copia marcado con la letra “G”, a pesar de que mi representado se había presentado en varias oportunidades ante la Fiscalía Vigésima; lo que sin lugar a dudas afectan la imparcialidad en la presente causa, fue necesario participar al COMISARIO GENERAL DOUGLAS RICO Director del C.I.C P.C y este por intermedio del COMISARIO GENERAL WILMER RIVERA ordenaron al jefe de la delegación Mérida que no se prestaran para estos Abusos de Poder . Es por todo ello que solicito lo siguiente:

UNICO: Que sea declarada con lugar la Recusación del Dr EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, quien infringió el deber de inhibirse.

De conformidad a 10 establecido en el artículo 174 del Código del Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal para todos los efectos legales correspondientes a la presente Solicitud de Recusación la siguiente dirección: Mucunutan Medio, Complejo Estancia Vista Hermosa, Municipio Santos Marquina de! estado Bolivariano de Mérida.

Finalmente pido que el presente escrito, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar por estar debidamente fundamentado en causa legal y no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres. (omissis…)


II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte, el Msc. Edgar Alexander Mir Rivas, Juez del Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujeres del Estado Mérida, en fecha 27 de enero de 2023, presentó informe de recusación, el cual corre inserto a los folios 14 y 15 del presente cuaderno, en donde alega:

(…)
INFORME DE RECUSACIÓN

El Juez del Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres del Estado Mérida, abogado Msc. Edgar Alexander Mir Rivas, procede a extender informe, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha veintiséis de dos mil veintitrés (26-01-2023), el ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON a través de su defensora técnica, interpuso recusación en mi contra, en la cual expreso lo siguiente:

(...) UNICO: Que sea declarada con lugar la Recusación del Dr. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS. quien Infringió el deber de Inhibirse (...)
A los fines de dar contestación a la recusación, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: En primer lugar, se debe destacar lo que establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explana lo siguiente:

Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente...".

Así mismo, el CALVO BACA (2010), define la palabra recusación de la siguiente manera: “...Del latín recusare. No querer admitir o aceptar una cosa o notar a una persona de carencia de aptitud o de imparcialidad. Dice la Real Academia, poner tacha legítima al Juez, al oficial, al perito que con carácter público Interviene en un procedimiento o juicio, para que actúe en él. Solicitar que un Juez, auxiliar o perito (funcionarlo judicial) se aparte o abstenga de tomar parte en una causa, en la que normalmente debería intervenir, por ofrecer dudas su Imparcialidad, obrar sobre él poderosos influjos a favor o en contra de una parte...”.
Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones, si se lee detenidamente el escrito de recusación presentado por el ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON a través de su defensora técnica en condición de ACUSADO, es SORPRENDENTE Y MALICIOSAMENTE INFUNDADO para este juzgador que se utilicen esta vía procesal de la recusación basándose, en lo que establece el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “(...).8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, afecte su imparcialidad.” A todo evento, es deber de quien aquí suscribe ilustrar y darle contestación a los motivos expresados por el ciudadano antes descrito.

Manifiesta y trae como argumentación dicho ciudadano la presunta “Imparcialidad” de este juzgador, ahora bien, resulta necesario ilustrar a la parte recursiva de la siguiente manera:

En torno al anexo letra “A” este juzgador mal pudiera emitir opinión toda vez que fue una solicitud de MANDATO DE CONDUCCIÓN y no ORDEN DE APREHENSION como lo manifiesta la parte recaudadora, realizada por la representación fiscal en una causa distinta a la presente; lo que trajo como consecuencia, que fuese acordado por este tribunal el MANDATO DE CONDUCCIÓN solicitado, tal como se argumenta con el anexo marcado con la letra “B”, así mismo, manifiesta con el anexo marco con la letra “C” escrito presentado en fiscalía, la cual este juzgador no tiene nada que alegar, toda vez que son solicitudes realizadas a fiscalía del Ministerio Publico en otra casusa que no es la presente; en cuanto al anexo marcado con la letra “D”, es un pronunciamiento de un jueza lo cual este juzgador no tiene absolutamente nada que alegar, toda vez que no está relacionado con la presente causa; al anexo marcado con la letra “E”, “F” y “G” Igualmente este juzgador considera que no guarda relación con la presente causa y que mal pudiera realizar un pronunciamiento en la presente descarga de recusación.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es necesario precisar lo que establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,

“...Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Negritas del tribunal).

De la trascripción del mencionado artículo se puede evidenciar que las causales de inhibición y recusación, está muy bien, descritas en el referido artículo, es decir, tal cual lo indica el Tribunal Supremo de Justicia, donde se debe expresar con exactitud cuál es la causal de recusación, y la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 02-08-2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, explano: “...La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones...’’. (Negritas propias del juez).

Ahora bien, la causal contenida en el numeral 8, es de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta, y no por pronunciamientos realizado por este juzgador en otra causa totalmente distinta a la presente, situación está que ha dejado muy claro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12-0462, de fecha 23-05-2012 donde indico que:

”... las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.

En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asuntó que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad", dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto. ...” (Negritas propias del juez).

En el escrito que presenta el ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON a través de su defensora técnica en condición de ACUSADO, indica que esta jugador debió inhibirse, quiero ilustrar a la parte solicitante que la inhibición es de obligatorio cumplimiento, es decir, es un acto inherente al juzgador, todo de conformidad a lo tipificado en el articulo 90 del Código Procesal Penal, el cual deja expresamente sentado que:

“Los funcionarlos o funcionadas a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno."(Negritas del Juzgador)

De tal manera que, de no considerar quien aquí decide, inhibición alguna, como en efecto lo reafirma con el presente descargo, por no estar inmerso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Procesal Penal, y donde la parte solicitante pareciera desconocer el ordenamiento adjetivo venezolano, toda vez que, basa su recusación en elementos que según su persona “afectan mi imparcialidad”, por haber hecho pronunciamientos en otra causa que nada tiene que ver con esta, lo que evidencia que no es una causal de recusación, ya que si este ciudadano no estuvo de acuerdo con la decisión tomada por este juzgador en esa oportunidad, por causarle “suspicacia e intriga o abuso de poder” tenían que utilizar el recurso de apelación ordinario, situación esta que no realizo, y no confundir con esta institución procesal como lo es la recusación que las causales de la misma están expresamente establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegado a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal.

Con lo anteriormente suscrito, queda demostrado las intenciones del ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON a través de su defensora técnica, que no son más, que obstaculizar el proceso y la correcta administración de justicia, al interponer la recusación de manera TEMERARIA Y MALICIOSA en mi contra, donde es propicia la oportunidad para citar sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-05-2010, que estableció: “... en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada..." (Negritas propias del juez)

Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación realizada por el ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON a través de su defensora técnica en condición de ACUSADO, donde la documentación consignada “per se” no es suficiente para demostrar, de manera concluyente y convincente, como lo afirma la parte recusante que se encuentre comprometida mi imparcialidad; por tal motivo se ordena remitir mediante oficio a la Corte de Apelaciones, crear correspondiente cuaderno de Recusación, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de su distribución. Es todo…”.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines tales disposiciones establecen:

Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.

Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.


Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por la abogado Yohanna Liset Uzcategui Mercado, venezolana, defensora técnica del acusado ciudadano Leobardo José Nava Rondón (en el asunto penal Nº LP02-P-2023-000132), en contra del Msc. Edgar Alexander Mir Rivas, Juez del Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujeres del Estado Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual la abogada Yohanna Liset Uzcategui Mercado, actuando en su carácter de defensora técnica del acusado ciudadano Leobardo José Nava Rondón, se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que la recusantes plantea su recusación fundamentada en “suspicacias y extrañezas”, que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

A tales fines, se evidencia del cuaderno de recusación que dicha incidencia fue planteada el día 26 de enero de 2023, siendo emitido el correspondiente informe por parte del juez recusado en fecha 27 de enero 2023; en igual orden, se observa del informe emitido por el juzgador, que en el caso penal seguido contra el encausado Leobardo José Nava Rondón, este se encuentra en condición de acusado.

Así pues, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación encontrándose aun en la etapa intermedia, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.

En igual orden, evidencia esta Alzada que la recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad en la presente causa, que el recurrido se sumó a los actos que denomina como “Abuso de Poder y Extralimitación de sus Funciones de la ciudadana Fiscal”, al haber acordado para la fecha 01 de diciembre de 2.021, otro Mandato de Conducción del cual consigna en copia marcada con la letra “G”, a pesar que en fecha 03 de diciembre de 2.021, su defendido se dirigió a la autoridad del recurrido a través de oficio que consigna marcado con la letra “F” a los fines de ponerlo al tanto de los actos realizados por la representante Fiscal, y a pesar de que su representado se había presentado en varias oportunidades ante la Fiscalía Vigésima, considerando con ello que este comportamiento se encuadra en la causal del numeral 8 del Artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que puedan generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez o jueza recusado o recusada para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó ut supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar las situaciones fácticas planteadas, por ende conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad del juez, pues en caso de haber una actuación u omisión por parte del tribunal que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por la recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o juzgadora mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría la recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya ilustración y sustentación se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.

De igual manera, es importante aclarar según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173 de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al juez, vale decir, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al juez penal.

De modo que, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por la abogado Yohanna Liset Uzcategui Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.589.653, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el número 107.402, defensora técnica del acusado ciudadano Leobardo José Nava Rondón, en contra del abogado Edgar Alexander Mir Rivas, Juez del Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible la recusación formulada por la abogado Yohanna Liset Uzcategui Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.589.653, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el número 107.402, defensora técnica del acusado ciudadano Leobardo José Nava Rondón, en contra del abogado Edgar Alexander Mir Rivas, Juez del Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres del Estado Mérida, por ser manifiestamente infundada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE




MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________.


Conste. La secretaria.