REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 09 de febrero de 2023.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2022-000117
ASUNTO : LP01-R-2022-000390
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 15 de noviembre del año 2022, por las abogadas Virginia Del Carmen Zerpa Díaz y Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su condición de apoderadas del ciudadano Joan José Méndez Martínez, representante legal de las víctimas adolescente F.D.M.U. y el niño D.J.M.U., en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 18 de octubre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2022, en la que declaró con lugar la excepción planteada por la defensores de confianza de la acusada Adriana Trinidad Uzcátegui Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal; a cuyos fines, se hacen las siguientes observaciones:
En fecha 13-01-2023 se le dio entrada al recurso de apelación de auto, correspondiéndole por distribución, conocer la ponencia a la Corte N° 01, tal y como se hizo constar en auto inserto al folio 21.
En fecha 16-01-2023, se emitió auto de admisión de apelación de auto, tal y como se evidencia a los folios 22, 23 y 24.
En fecha 18-01-2023, se emitió auto mediante el cual la jueza suplente MSC. Ciribeth Guerrero Ochea, se aboca al conocimiento del presente recurso, conforme se evidencia en auto obrante al folio 25.
En fecha 03-02-2023 la jueza superior Carla Gardenia Araque de Carrero se inhibió de conocer del presente recurso de apelación, la cual fue declarada con lugar mediante auto de esa misma fecha (folio 27, 28, 29, 30 y 31).
En fecha 08-02-2023, se convocó al juez suplente Carlos Manuel Márquez Vielma, el cual se abocó al conocimiento de la causa en esa misma fecha (32 y 33).
En fecha 08-02-2023, se conformó la terna para conocer del presente recurso, integrada por los jueces Eduardo José Rodríguez Crespo, Carlos Manuel Márquez Vielma y Ciribeth Guerrero Ochea, correspondiéndole la ponencia a esta última (folio 34).
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por las abogadas Virginia Del Carmen Zerpa Díaz y Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su condición de apoderadas del ciudadano Joan José Méndez Martínez, representante legal de las víctimas adolescente F.D.M.U. y el niño D.J.M.U., mediante el cual exponen:
“(Omissis…) Quienes suscriben, Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.965.027, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 243.353, Teléfono 0416-9752217 y Maira Alejandra Jiménez Osuna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.382, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.237, Teléfono 0424-5595073, con
domicilio Procesal (sic) en Sector (sic) Chorros de Milla, Centro Comercial Villa de los Chorros, Torre Empresarial, Piso 1, Oficina N° AP1, Móvil 4, Municipio (sic) Libertador, de la Ciudad (sic) de Mérida y jurídicamente hábil, en ese mismo orden, con domicilio Procesal en Sector (sic) Chorros de Milla, Centro Comercial Villa de los Chorros, Torre Empresarial, Piso 1, Oficina N° AP1, Móvil 4, Municipio Libertador, de la Ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderadas especiales del ciudadano Joan José Méndez Martínez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.930.487, domiciliada (sic) en el Municipio (sic) Libertador del estado Bolivariano Mérida, en su condición de representante legal de la víctimas adolescente (F.D.M.U) de 15 años de edad y el niño (D.J.M.U) de 11 años de edad, reservándose los demás datos, representación nuestra, debida y legalmente acreditada en poder especial autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio (sic) Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2021, inserto bajo el N° 50, tomo 66, folios 156 hasta 158, a quien se le sigue el asunto penal número LP01-S- 2022-000117, nos dirigimos a usted muy respetuosamente a fin ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, como en efecto lo hacemos, de conformidad con el artículo 439 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 18-10-2022 y debidamente publicada en fecha 02-11-2022, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la cual hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO l
DE LA LEGITIMIDAD
Conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho”, nos encontramos legitimadas para ejercer la presente apelación, ello por cuanto en el asunto principal número LP01-S-2022-000117, soy (sic) actuando como apoderadas especiales del ciudadano Joan José Méndez Martínez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.930.487, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado (sic) Bolivariano Mérida, en su condición de representante legal de la víctimas adolescente (F.D.M.U) de 15 años de edad y el niño (D.J.M.U) de 11 años de edad, ello a los fines de cumplir con la impugnabilidad subjetiva en los recursos o la cualidad de recurrente en relación con el objeto del proceso y que constituye un requisito de admisibilidad, de acuerdo con lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LA TEMPORALIDAD
La decisión que se impugna fue emitida en fecha en audiencia preliminar de fecha 18-10-2022 y debidamente publicada en fecha 02-11-2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede (sic) Mérida, publicada fuera del lapso, siendo notificadas en fecha 08-11-2022, por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso aquí interpuesto, lo que descarta la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA APELACION QUE SE EJERCIO
Con fundamento en el numeral 3 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “las resuelvan una excepción” y “las que causen un gravamen irreparable”, así como la falta de motivación.
En el caso de autos, la ciudadana juez en la decisión impugnada que corre agregada del asunto principal “AUTO DECLARANDO CON LUGAR EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA, CON OCACION (sic) A LA AUDIENCIA PRELIMINAR’, que aún (sic) cuando la juzgadora estructura su decisión en declarar con lugar la excepción plateada por la defensa establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “f, referida a la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, ya que la juez a quo manifiesta “...carece de requisitos esenciales, como es el poder especial penal para actuar en el proceso... ”.
En su motivación la ciudadana juez deja constancia que “...visto el escrito presentado por las apoderadas judiciales, no cumple con los requisitos mínimos establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, para admitir la acusación en contra de Adriana Trinidad Uzcategui Pérez...entendiendo que la acusación particular propia constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual debe pronunciarse el Tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma y verificar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 122.4 y 308 de la norma adjetiva penal, en todos sus numerales, debe esta juzgadora indicar que la acusación particular propia no cumple con todo lo dispuesto en el precipitado artículo, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo de donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica y el pleno desarrollo de igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción, y oralidad de las partes en el debate, sin embargo, es deber de esta Juzgadora, verificarla legalidad de la misma ...”
La decisión de la juez a quo versa en “ERRONEA (sic) APLICACIÓN DE LA NORMA”, por cuanto expone que “...el escrito presentado por las apoderadas judiciales, no cumple con los requisitos mínimos establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal...", que el mismo estable lo siguiente:
“...Articulo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa....”
En relación al control formal y material de la acusación, al que está obligado el juez o la jueza de control al momento de celebrar la correspondiente audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1303 de fecha 13-03-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha dejado sentado:
“...en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Ciudadana Presidenta y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta representación legal, bajo poder especial autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2021, inserto bajo el N° 50, tomo 66, folios 156 hasta 158, cumplió con los requisitos esenciales, consideramos que la juez aplicó erróneamente el artículo 308 ejusdem, por cuanto manifiesta que no se cumplió con los requisitos mínimos, pero es menester señalar que la misma ejerció el control de la acusación, es decir que realizo (sic) el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que soporten el escrito acusatorio, para lo cual evidentemente que la misma se cumplió con lo establecido y el cual es verificable en actuaciones la respectiva acusación particular propia.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la etapa en la cual el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, ha expresado en sentencia N° 121 de fecha 18-04-2012, expediente N° A11-16 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin que:
(Omissis...) “Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa: el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.
Esta fase intermedia abarca, el ejercicio por parte de la fiscalía, de la victima si se ha querellado o presenta acusación particular propia y el imputado de las facultades que le otorga el artículo 328 del COPP. La celebración de la audiencia preliminar que se encuentra establecida en el artículo 329 ejusdem, así como, la decisión correspondiente y el auto de apertura a juicio regulados en los artículos 330 y 331 del mencionado Código". (Subrayado por esta representación).
De tal manera, de acuerdo a las jurisprudencias citadas el juez de control en la etapa preliminar, específicamente en la audiencia preliminar, deberá a través de una labor concienzuda y diáfana verificar el cumplimiento de los requisitos tanto formales como materiales de la acusación y emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado, con expresión de los motivos y las razones por las cuales llega a la conclusión a la cual arriba, pero solo explana que no cumple la acusación los requisitos formales, declarando con lugar una excepción por falta de legitimación o capacidad de la víctima, existiendo la respectiva legitimidad de esta representación durante todo el proceso tal como lo establece el respectivo artículo 122.4 que establece: “...Quien de acuerdo con las disociaciones de este Código sea considerado como víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer el en el proceso penal los siguientes derechos: 4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el ministerio publico o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en el código...”.
Se verifica pues, que el juez de instancia no explico (sic) de de (sic) que manera realizó ese control formal y material, es decir, sin especificar de una forma razonada porqué consideró que la acusación, no cumplió con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, y “...que para ejecutar el control judicial de la misma y verificar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 122.4 y 308 de la norma adjetiva penal, en todos sus numerales, debe esta juzgadora indicar que la acusación particular propia, no cumple con todo lo dispuesto en el precipitado artículo...”. Subrayado y en negrita por esta representación).
Si bien es cierto, esta representación se pregunta cuál de los dos artículos que enuncia la juez a quo no cumple con lo dispuesto, porque la misma señala dos artículos en la decisión, los cuales en su motivación no argumento (sic) fundamentos de hecho y de derecho para hacerse convicción de lo resuelto, deslindando con ello en una falta de motivación en el fallo, tal y como acertadamente lo señalamos.
Asimismo, la juez que emite la decisión no está motivada lo que violenta el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, violando los derechos de las víctimas respecto al requisito sine qua non de validez judicial para toda decisión penal, ello por no cumplir los requisitos básicos de la motivación, y la debida congruencia entre los decretos y su justificación legal que realizo (sic) la juez a quo.
Es necesario traer a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó:
“(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
Se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la decisión dictada.
La ciudadana juez de control incumplió las reglas de la motivación judicial, al no dar respuesta de forma clara y precisa a los planteamientos explanados por las partes, profiriendo con ello un fallo inmotivado, toda vez que obvió señalar -como se indicó supra- señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su resolución, violentando flagrantemente las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, advertida la omisión en la cual incurrió la juez, nos corresponde representantes de las víctimas, solicitarle a esta Honorable Corte de Apelaciones, que se declara ^ con lugar el recurso de apelación de autos y declare la nulidad de la decisión emitida en fecha 02- | 11-2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual declarar con lugar la excepción plateada por la defensa establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “f, referida a la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
CAPITULO IV
PRUEBAS
Promovemos por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto penal N° LP01-S-2022-000117, nomenclatura interna del referido despacho judicial, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de autos, el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Con base en los anteriores fundamentos expuestos, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que estamos ejerciendo, en contra de la decisión emitida en audiencia preliminar de fecha 18-10-2022 y debidamente publicada en fecha 02-11-2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual declarar con lugar la excepción plateada por la defensa establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “f, referida a la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, respectivamente, en la causa penal signada con el número LP01-S-2022- 000117
SEGUNDO: Se REVOQUE LA DECISIÓN emitida en audiencia preliminar de fecha 18-10- 2022 y debidamente publicada en fecha 02-11-2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida por ser contraria a derecho y conozca otro Tribunal”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Obra agregado a los folios 12, 13 y 14, escrito de contestación del recurso de apelación de autos, debidamente suscrito por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su carácter de defensores de confianza de la ciudadana Adriana Trinidad Uzcátegui Pérez, en el cual explanaron:
“(Omissis…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, damos contestación al Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ y MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, en Audiencia Preliminar de fecha 18 de octubre de 2022 y debidamente publicada en fecha 2 de noviembre de 2022, bajo los siguientes términos:
Esta defensa técnica, en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de excepciones ante el tribunal de control, contra la Acusación Particular Propia presentada por las Apoderadas Judiciales de la víctima, de la siguiente manera:
“En cuanto a la Acusación Particular Propia presentada por la victima (sic):
PRIMERO: Opongo la excepción prevista en el numeral 4, literal f) del artículo 28 ‘del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, literal f) falta de legitimación o capacidad de la victima (sic) para intentar la acción:
Existen DOS (02) ACUSACIONES PARTICULARES PROPIAS, presentadas en el expediente. Una presentada en fecha 20 de julio del año 2022 y otra presentada en fecha 16 de septiembre del año 2022, por las ciudadanas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, como APODERADAS GENERALES del ciudadano JOAN JOSÉ MENDEZ MARTÍNEZ, mediante poder autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de diciembre del año 2021, quedando inserto bajo el N° 50, Tomo 66, folios 156 hasta 158, de los libros llevados por esa notaría.
Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 122, Numeral (sic) 4, referido a los derechos de la víctima, que ésta podrá delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial.
Si se observa con detenimiento el poder otorgado por el ciudadano JOAN JOSÉ MENDEZ MARTÍNEZ, se puede determinar que es un PODER GENERAL AMPLIO Y SUFICIENTE, no estableciendo como facultad, el poder presentar ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en el proceso penal, ni estableciendo la causa ante la cual se debe presentar, ni el delito, ni la persona contra quien va dirigida dicha ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, solo establece que podrá realizar diligencias de investigación en el expediente N° MP-245603-2021.
Razón por la cual considera esta defensa, que las ciudadanas Maira Alejandra Jiménez y Virginia Del Carmen Zerpa, carecen de legitimación para presentar ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en la presente causa, razón por la cual, dicha excepción debe ser declarada con lugar y no admitir la Acusación presentada por las apoderadas de la víctima.”
Dicha excepción fue declarada acertadamente con lugar por el Tribunal de Control Dos Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, al término de_ la Audiencia Preliminar, y debidamente fundamentada en el Auto (sic) dictado en fecha 2 de noviembre del año 2022.
No le asiste la razón a las recurrentes, al tratar de engañar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, al establecer que:
“...la decisión apelada no está motivada lo que violenta el debido proceso u la tutela judicial efectiva...”
Esta (sic) debidamente establecido en el AUTO DECLARANDO CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA, CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la juez a tomar su decisión, y basta con que los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones hagan una revisión exhaustiva de la causa, y verifiquen que no tenían cualidad las Apoderadas de la Victima, para presentar acusación Particular Propia, que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que para presentar acusación particular propia, el Poder otorgado debe ser Especial, y no como fue presentado en la presente causa, un poder general, y sin atribuciones para presentar acusación particular propia.
Razón por la cual, es solicitud de esta defensa que dicho RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sea declarado SIN LUGAR, y se ratifique la decisión emanada por el Tribunal Segundo Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Mérida”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 2 de noviembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó la decisión en los siguientes términos:
“(Omissis…)
“AUTO DECLARANDO CON LUGAR EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA. CON OCASIÓN A AUDIENCIA PRELIMINAR
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, una vez realizada la Audiencia Preliminar y en virtud de haberse declarado sin lugar la excepciones planteadas por la Defensa Técnica, representada por los Abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, a la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en contra del acusado Adriana Trinidad Uzcátegui Pérez, por la presunta comisión de los delitos de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, en perjuicio de adolescente y niño, de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro. 213, de fecha 25-11-2021, decide lo siguiente:
En primer lugar, quien aquí decide a los fines de resolver la excepción planteada por la defensa prevista en el artículo 28, numeral 4°, literales "f" del Código Orgánico Procesal Penal, referida a falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, la cual se declaró con lugar, ya que en la acusación particular privada, carece de requisitos esenciales, como es el poder especial penal para actuar en el proceso.
De allí que, bajo la rectoría otorgada a esta operadora de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio, tanto público, como privado, donde es menester presentar la representación especial otorgada a abogados de confianza, por parte de las víctimas.
En este orden de ideas, es oportuno indicar que una vez realizado el Control Judicial solicitado por las partes, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N2 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:
"... En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos..." (Negritas del tribunal).
Ahora bien, con base a los argumentos antes expuestos por las partes donde la defensa privada solicita la inadmisibilidad de la acusación, este Tribunal procede a controlar jurisdiccionalmente dichas solicitudes de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:
"A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones." (Negritas del tribunal).
-
“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
... 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima..."
Resulta claro, que el Juez de control dentro de sus dominios y facultades en la audiencia preliminar, se encuentra el poder admitir total o parcialmente la acusación, atribuyéndole los hechos y la calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Publico o a la de la víctima, que a su juicio deba ser la más idónea, para la fase de juicio correspondiente y visto que el escrito acusatorio presentado por las apoderadas judiciales, no cumple con los
requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir la acusación en contra de Adriana Trinidad Uzcátegui Pérez, por la presunta comisión de los delitos de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, en perjuicio de adolescente y niño, entendiendo que la acusación particular propia constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el Tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma y verificar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 122.4 y 308 de la norma adjetiva penal, en todos sus numerales, debe esta Juzgadora indicar que la acusación particular no cumple con todo lo dispuesto en el precitado artículo, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate, sin embargo, es deber de esta Juzgadora, verificar la legalidad de la misma. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara con lugar la excepción planteada por la Defensa técnica, Abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su condición de defensores técnicos de la acusada Adriana Trinidad Uzcátegui Pérez, tal y como lo establece el artículo 28, numeral 4°, literal "F" del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que las apoderadas judiciales, no tienen cualidad para intentar, en nombre y representación de las víctimas, la acusación particular privada, por lo que no se admite el escrito de acusación privada, interpuesto por las Abogadas Virginia Zerpa y Mayra Jiménez”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos de noviembre del año dos mil veintidós (02-11-2022), en la que se declaró con lugar la excepción planteada por la defensores de confianza de la acusada Adriana Trinidad Uzcátegui Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, las apelantes denuncian la falta de motivación en la que incurre la juzgadora al emitir el auto mediante el cual declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa, al incurrir por una parte en la errónea aplicación de la norma, y por la otra, al denotar la debida congruencia entre los decretos y su justificación legal.
Por consecuencia, solicitan a esta Alzada que el recurso de apelación de autos sea declarado con lugar y como consecuencia de ello, sea revocada la decisión dictada en fecha 18-10-2022 y fundamentada en fecha 02-11-2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ordenándose el conocimiento del presente caso a un tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, fundamentando dicha actividad recursiva, en los siguientes argumentos esenciales:
- Que aun cuando la juzgadora estructura su decisión en declarar con lugar la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “f del Código Orgánico Procesal Penal, conforme fuere plateada por la defensa, referida a la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, manifiesta en su decisión, que “...carece de requisitos esenciales, como es el poder especial penal para actuar en el proceso... ”.
-Que la decisión de la a quo versa en una “errónea aplicación de la norma”, por cuanto expone que el escrito presentado por las apoderadas judiciales, no cumple con los requisitos mínimos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Que esa representación legal cumplió con los requisitos esenciales, tal y como se desprende de poder especial autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2021, inserto bajo el N° 50, tomo 66, folios 156 hasta 158, por lo que a su consideración, la juez aplicó erróneamente el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que no se cumplió con los requisitos mínimos, ejerciendo con ello el control de la acusación, al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que soporten el escrito acusatorio.
-Que el juez de control debe verificar el cumplimiento de los requisitos tanto formales como materiales de la acusación y emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado, con expresión de los motivos y las razones por las cuales llega a la conclusión a la cual arriba, pero en este caso, la jueza solo explana que la acusación no cumple los requisitos formales, declarando con lugar una excepción por falta de legitimación o capacidad de la víctima, existiendo la respectiva legitimidad de esa representación durante todo el proceso, tal como lo establece el respectivo artículo 122 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Que la jueza de instancia no explicó de qué manera realizó ese control formal y material, es decir, no especificó de forma razonada porqué consideró que la acusación, no cumplió con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación.
-Que a su consideración, la decisión está inmotivada, pues la juzgadora señala dos artículos en el auto, sin argumentar los fundamentos de hecho y de derecho para hacerse convicción de lo resuelto, con lo cual vulnera violenta el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, así como, los derechos de las víctimas respecto al requisito sine qua non de validez judicial para toda decisión penal, por no cumplir los requisitos básicos de la motivación y la debida congruencia entre los decretos y su justificación legal.
Requiriendo finalmente, se declare con lugar el recurso de apelación de autos y decrete la nulidad de la decisión emitida en fecha 02-11-2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la excepción plateada por la defensa.
Por su parte, la defensa en el escrito de contestación señaló como argumentos esenciales los siguientes:
-Que existen dos (02) acusaciones particulares propias, una presentada en fecha 20 de julio del año 2022 y la otra en fecha 16 de septiembre del año 2022, por las ciudadanas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, como apoderadas generales del ciudadano Joan José Méndez Martínez, mediante poder autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de diciembre del año 2021, quedando inserto bajo el N° 50, Tomo 66, folios 156 hasta 158, de los libros llevados por esa notaría.
-Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima podrá delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial.
-Que si se observa con detenimiento el poder otorgado por el ciudadano Joan José Méndez Martínez, se puede determinar que es un poder general amplio y suficiente, no estableciendo como facultad, el poder presentar acusación particular propia en el proceso penal, ni estableciendo la causa ante la cual se debe presentar, ni el delito, ni la persona contra quien va dirigida dicha acusación particular propia, ya que solo se hace referencia a que podrán realizar diligencias de investigación en el expediente N° MP-245603-2021.
-Que a su consideración lo debido fue haber declarado con lugar la excepción y no admitir la acusación presentada por las apoderadas de la víctima Maira Alejandra Jiménez y Virginia Del Carmen Zerpa, toda vez que carecen de legitimación para presentar acusación particular propia en la presente causa, tal y como lo resolvió la juzgadora.
-Que está debidamente establecido en el auto a través del cual se declara con lugar las excepciones planteadas por la defensa, las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la jueza a tomar su decisión, razón por la cual solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación de autos.
De la decantación de los argumentos esgrimidos por las recurrentes, observa esta Alzada que el punto fundamental a decidir se encuentra constituido en determinar si la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar la excepción planteada por la defensores de confianza de la acusada Adriana Trinidad Uzcátegui Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, adolece de falta de motivación; a tales fines esta Alzada observa lo siguiente:
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Al respecto, debe señalar esta Corte de Apelaciones que en sentido amplio toda decisión es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, a través de la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento, con base en lo que observó en el proceso, todo lo cual se equipara al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme lo señalado en el artículo 157 supra trascrito.
En este sentido, Couture ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa en cuanto a la motivación señala que esta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.
En este sentido, es preciso acotar que la decisión como acto procesal por excelencia, -sea emitida a través de un auto fundado o una sentencia-, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o a la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, con el fin que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
El Estado venezolano -como bien lo ha señalado el máximo Tribunal de la República-, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir un fallo sin motivación, el mismo vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha expresado el deber de todo juzgador o juzgadora de motivar su decisiones, en relación a este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 024 de fecha 28-02-2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, ha señalado lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”
Se evidencia de la sentencia citada el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.
Al mismo tenor, la Sala Constitucional en sentencia N° 07 de fecha 18-02-2014, en el expediente N° 13-0961, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:
“(Omisis) …debe esta Sala advertir que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia N° 4.370/2005), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales.
En este sentido, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.120/2008).
Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho invocados por las partes, “(…) ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto” (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.120/2008). ….”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 38 de fecha 15 de febrero de 2011, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, ha expresado:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se deslinda que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Precisado lo anterior, y dado que el punto principal a ser resuelto en el caso bajo análisis, se encuentra circunscrito en determinar si la juzgadora motivó o no la decisión objeto de impugnación, resulta necesario traer a colación primeramente, lo expresado por el a quo al término de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 18-10-2022, en la cual señaló:
“COMO PUNTO PREVIO Declara con lugar la excepción planteada por la defensa prevista en el artículo 28 literal F del copp (sic): Primero: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana ADRIANA TRINIDAD UZCATEGUI (sic) PEREZ (sic), por el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FISICO (sic) PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE Y TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO PSICOLOGICO (sic) PERPETRADO EN ADOLESCENTE Y UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 en de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niños y adolescente con identidad omitida. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal, así mismo por la defensa privada, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el presente Auto de Apertura a Juicio, conforme al artículo 313 numeral 9 del COPP, TERCERO: Admitida como ha sido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la imputada ADRIANA TRINIDAD UZCATEGUI (sic) PEREZ (sic), quien impuesto del precepto constitucional 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “no admito los hechos, me quiero ir a juicio”. CUARTO: En consecuencia se ordena el enjuiciamiento oral y público de la imputada ADRIANA TRINIDAD UZCATEGUI PEREZ, por el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FISICO PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE Y TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO PSICOLOGICO PERPETRADO EN ADOLESCENTE Y UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 en de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niños y adolescente con identidad omitida. QUINTO: se mantiene la medida cautelar impuesta a la ciudadana ADRIANA TRINIDAD UZCATEGUI PEREZ”.
Y finalmente, lo plasmado en la decisión recurrida emitida en fecha 02-11-2022 y la cual obra inserta a los folios 28 y 29 de la pieza N° 02 del asunto principal, en la que la juzgadora expresó:
“(Omisis) En primer lugar, quien aquí decide a los fines de resolver la excepción planteada por la defensa prevista en el artículo 28, numeral 4°, literales "f" del Código Orgánico Procesal Penal, referida a falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, la cual se declaró con lugar, ya que en la acusación particular privada, carece de requisitos esenciales, como es el poder especial penal para actuar en el proceso.
De allí que, bajo la rectoría otorgada a esta operadora de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio, tanto público, como privado, donde es menester presentar la representación especial otorgada a abogados de confianza, por parte de las víctimas. …
…Resulta claro, que el Juez de control dentro de sus dominios y facultades en la audiencia preliminar, se encuentra el poder admitir total o parcialmente la acusación, atribuyéndole los hechos y la calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Publico o a la de la víctima, que a su juicio deba ser la más idónea, para la fase de juicio correspondiente y visto que el escrito acusatorio presentado por las apoderadas judiciales, no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir la acusación en contra de Adriana Trinidad Uzcátegui Pérez, por la presunta comisión de los delitos de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, en perjuicio de adolescente y niño, entendiendo que la acusación particular propia constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el Tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma y verificar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 122.4 y 308 de la norma adjetiva penal, en todos sus numerales, debe esta Juzgadora indicar que la acusación particular no cumple con todo lo dispuesto en el precitado artículo, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate, sin embargo, es deber de esta Juzgadora, verificar la legalidad de la misma. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara con lugar la excepción planteada por la Defensa técnica, Abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su condición de defensores técnicos de la acusada Adriana Trinidad Uzcátegui Pérez, tal y como lo establece el artículo 28, numeral 4°, literal "F" del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que las apoderadas judiciales, no tienen cualidad para intentar, en nombre y representación de las víctimas, la acusación particular privada, por lo que no se admite el escrito de acusación privada, interpuesto por las Abogadas Virginia Zerpa y Mayra Jiménez”.
Del análisis del auto recurrido, observa esta Instancia Superior que la juzgadora resolvió declarar con lugar la excepción planteada por la defensa, referida a falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, para de seguidas señalar, que la acusación particular privada carece de requisitos esenciales, como es el poder especial penal para actuar en el proceso, agregando más adelante, que el escrito acusatorio presentado por las apoderadas judiciales, no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser admitida.
En igual orden, refiere la juzgadora en su decisión, que la acusación particular propia constituye la base del juicio y que para ejecutar el control judicial de la misma y verificar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 122.4 y 308 de la norma adjetiva penal, en todos sus numerales, debe indicar que la acusación particular no cumple con todo lo dispuesto en el precitado artículo, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica.
A tenor de ello y en relación al control formal y material de la acusación, al que está obligado el juez o la jueza de control al momento de celebrar la correspondiente audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 13-03-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha dejado sentado:
“…en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.”
Y en cuanto a las resoluciones que el juzgador o juzgadora emite una vez finalizada la audiencia preliminar, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
En efecto, la fase intermedia del proceso penal tiene por finalidad esencial depurar el procedimiento, con el fin de permitir que el juez ejerza el control de la acusación, es decir que realice el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que soporten el escrito acusatorio, para lo cual evidentemente debe realizar una labor intelectual y razonada de todas y cada una de las peticiones de las partes para emitir el pronunciamiento correspondiente.
En cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1374 de fecha 16-10-2013, expediente N° 13-0686 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha expresado:
“…Sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) depurar el procedimiento; b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y, c) permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. sentencia n.° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada). …”.
Es así como en lo concerniente a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional en sentencia N° 452 de fecha 24-03-2004, expediente N° 02-1883 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:
“…es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; …”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la etapa en la cual el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, ha expresado en sentencia N° 121 de fecha 18-04-2012, expediente N° A11-16 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin que:
(Omissis…) “Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.
Esta fase intermedia abarca, el ejercicio por parte de la fiscalía, de la victima si se ha querellado o presenta acusación particular propia y el imputado de las facultades que le otorga el artículo 328 del COPP. La celebración de la audiencia preliminar que se encuentra establecida en el articulo 329 ejusdem, así como, la decisión correspondiente y el auto de apertura a juicio regulados en los artículos 330 y 331 del mencionado Código”. (Subrayado inserto por la Corte).
De tal manera, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados el juez de control en la etapa preliminar, específicamente en la audiencia preliminar, deberá a través de una labor concienzuda y diáfana verificar el cumplimiento de los requisitos tanto formales como materiales de la acusación y emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado, con expresión de los motivos y las razones por las cuales llega a la conclusión a la cual arriba.
Por otra parte, cabe destacar que las excepciones previstas por el legislador en el artículo 28 del texto adjetivo penal, tienen por finalidad en materia penal, atacar la acusación y están expresamente definidas de manera tal, que cada una persigan un fin distinto; a tenor de ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 029 de fecha 11-02-2014, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, en el expediente N° 2012-306, ha señalado:
(Omissis…) “Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.
Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).
Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance”. (Subrayado inserto por la Corte).
Se desase de la sentencia parcialmente transcrita, que las excepciones están intrínsecamente relacionadas con las defensas que las partes pueden afrontar durante el proceso penal, las cuales pueden consistir en oposiciones de fondo o formales, vistas como un reparo a esa acción ejercida, teniendo cada una de ellas una finalidad distinta.
Habida cuenta de ello y analizadas ambas figuras, es decir la del control material y formal de la acusación y las excepciones contenidas en el artículo 28 el texto adjetivo penal, denota esta Alzada de la decisión aquí impugnada, que la juzgadora al emitir su pronunciamiento, ha declarado con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el literal “f” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, bajo la premisa que la acusación particular privada carece de requisitos esenciales y no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta totalmente incongruente entre sí, pues la falta de legitimidad o capacidad de la víctima para accionar, no está relacionada de forma alguna con la ausencia o falta de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan exclusivamente con las exigencias del contenido de la acusación .
De lo anterior, se advierte que la jueza pese a haber declarado la falta de legitimación o capacidad de las apoderadas para intentar la acción, realiza el control formal y material de la acusación particular, pues si bien, no especifica de una forma razonada porqué consideró que en el caso bajo examen, no se cumplieron los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación propia, señala de manera expresa, que la acusación particular privada carece de requisitos esenciales y no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que denota una contradicción en su análisis, pues al advertir que las apoderadas no tienen legitimidad para presentar la acusación, cómo es que entra a examinar la acusación propia, lo que a todas luces resulta antípoda, y por demás, totalmente carente de motivación, tal y como lo advierten las apelantes, en tanto que todas sus denuncias versan sobre el vicio de inmotivación, procediendo como consecuencia de ello, esta Alzada a resolverla como única.
Se verifica pues, que el juez de instancia no desarrolló en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho para hacerse convicción de lo resuelto, con lo cual evidentemente no proporciona razonamiento alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades del asunto, de tal manera que permita el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, deslindando con ello en una falta de motivación en el fallo, tal y como acertadamente lo han señalado las recurrentes.
Así pues, tomando en cuenta que toda decisión es una justificación racional y razonable de lo resuelto, se discurre que una motivación íntegra y autosuficiente es necesaria para hacer conocer a las partes y a la colectividad las razones por las cuales se tomó, con la expresión de los razonamientos lógicos exigidos a todo juzgador, argumentos que han de delinear cual fue el recorrido del ejercicio intelectual llevado a cabo y que le condujo al convencimiento de lo resuelto.
En tal sentido, en el caso bajo examen resulta patente para esta Alzada que la jueza de control incumplió las reglas de la motivación judicial, al no dar respuesta de forma clara, congruente, lógica y precisa a los planteamientos explanados por las partes, profiriendo con ello un fallo inmotivado, toda vez que obvió señalar –como se indicó supra- señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su resolución, violentando flagrantemente las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, siendo que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del propia justiciable y la víctima, que por demás, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, concluye esta Sala que la razón le asiste a las recurrentea, y por ende, resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera por falta de motivación en la decisión, y en consecuencia, anular el auto fundado dictado en fecha 02 de noviembre de 2022, generado como consecuencia de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 18-10-2022.
Vistas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 15 de noviembre del año 2022, por las abogadas Virginia Del Carmen Zerpa Díaz y Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su condición de apoderadas del ciudadano Joan José Méndez Martínez, representante legal de las víctimas adolescente F.D.M.U. y el niño D.J.M.U., en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 18 de octubre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2022, en la que declaró con lugar la excepción planteada por la defensores de confianza de la acusada Adriana Trinidad Uzcátegui Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, generada como consecuencia de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 18-10-2022, como consecuencia de lo cual se anula la decisión objeto de apelación, la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio emitido, y así se decide.
V
DECISIÓN
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 15 de noviembre del año 2022, por las abogadas Virginia Del Carmen Zerpa Díaz y Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su condición de apoderadas del ciudadano Joan José Méndez Martínez, representante legal de las víctimas adolescente F.D.M.U. y el niño D.J.M.U., en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 18 de octubre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2022, en la que declaró con lugar la excepción planteada por la defensores de confianza de la acusada Adriana Trinidad Uzcátegui Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 02-11-2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto penal N° LP01-S-2022-000117, mediante la cual se declaró con lugar la excepción planteada por la defensores de confianza de la acusada Adriana Trinidad Uzcátegui Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de lo cual, se declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18-10-2022, por el mencionado juzgado y del auto de apertura a juicio de fecha 02-11-2022.
TERCERO: Por efecto de la nulidad y consecuente reposición decretada, se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un tribunal distinto y de la misma categoría al que dictó la decisión objeto del presente recurso.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
ABG. CARLOS MANUEL MÁRQUEA VIELMA
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________.
Conste, la Secretaria.