REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, 01 de Febrero del año 2023
212º y 163º
CAUSA: N° C1-8440-2022.
ADOLESCENTE: ROLAND JOSE PAREDES RONDON.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES.
VICTIMA: ESTEFANI PAOLA ALTUVE SOSA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
POR NO PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL PLAZO PRUDENCIAL CORRESPONDIENTE (ART. 561 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Recibida como ha sido la presente causa, en fecha Once de Enero del año en curso (11-01-2023), procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y visto que en fecha Diecinueve de Septiembre del año próximo pasado, Dos Mil Veintidós, se realizó audiencia de conformidad a lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud de la Defensa Pública, Abogado. William Araque y con tal carácter Defensor del adolescente: ROLAND JOSE PAREDES RONDON, folios (311y 312 con su respectivo vuelto), a los fines de resolver Plazo Prudencial para que el Ministerio Público, presentara el respectivo Acto conclusivo. Ahora bien, en dicha audiencia, se estableció un plazo de Cuarenta (40) días, para que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentara el aludido acto conclusivo, es decir, hasta el TREINTA DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (30-10-2022), no solicitando dicho Despacho Fiscal prorroga legal, del lapso otorgado para presentar el respectivo acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión del presente asunto, se evidencia que el presente asunto penal ingresó a este tribunal en virtud de la distribución correspondiente, y se realizó audiencia de calificación de flagrancia en fecha 12-06-2022, motivándose las decisiones tomadas el 16-06-2022.

En fecha 14-09-2022, el Defensor Público, Abogado. William Araque Vivas y con tal carácter Defensor del adolescente: ROLAND JOSE PAREDES RONDON, solicitó Plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, puesto que ya habían transcurrido tres meses desde su individualización, conforme a lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19-09-2022, se realizó audiencia, se estableció un plazo prudencial de Cuarenta (40) días, para que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentara el aludido acto conclusivo, es decir, hasta el TREINTA DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (30-10-2022), no solicitando dicho Despacho Fiscal prorroga legal, del lapso ya otorgado a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, se observa que en fecha 11-01-2023, presentó por su parte la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente imputado, constatándose que ya habían transcurrido los cuarenta (40) días otorgados por el Tribunal, más Setenta y un (71) días, es decir, en total NOVENTA Y CUATRO DIAS, sin presentar la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Acto conclusivo correspondiente, y menos aún fue solicitada prórroga por la citada representación Fiscal.

Al respecto, tenemos que el Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes,

b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;

c) Solicitar la remisión en los casos que proceda,

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;

e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.

El Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados tres meses desde la individualización, el imputado o imputada, su defensor o defensora especializado o víctima, podrán requerir al Juez o Jueza de control, la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de éste plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza de control deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los cinco días siguientes para oír al ministerio público, a la víctima, al imputado o imputada o a su defensa.

Vencido éste término sin que sea presentado el acto conclusivo correspondiente, ni solicitada la prórroga o vencida ésta, sin que se presente el acto conclusivo se decretará el Sobreseimiento Provisional y en consecuencia el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo será reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza de control. La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto. (Negritas del tribunal)

En atención al contenido del último aparte de la norma citada, este Tribunal considera que es procedente la solicitud realizada por la Defensa Pública, por cuanto no se puede subvertir el orden procesal penal y hasta la fecha del vencimiento, es decir, TREINTA DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (30-10-2022), no fue solicitanda prorroga legal, del lapso ya otorgado a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, evidenciándose de tal manera, como insuficiente lo actuado hasta ese momento para que la vindicta pública presentara sus conclusiones de la investigación iniciada; en razón de ello, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, así como el cese de las presentaciones y condiciones impuestas como medidas en la audiencia de fecha 12-06-2022, conforme a los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su condición de imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por haberse vencido el plazo prudencial otorgado, en fecha 19-11-2022, sin que se hubiere presentado acto conclusivo el Ministerio Público, ni solicitada prorroga alguna, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente: ROLAND JOSÉ PAREDES RONDÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-30.884.882, venezolano, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 02-11-2004 de 17 años de edad, de ocupación estudiante de informática, hijo de Yohana Carolina Rondón Rojas (v) y Ronald Jhon Paredes Rivas (v), domiciliado en el Sector el Palmo, Urbanización Cañaverales, calle 3, casa N° 1, Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424-7462203 y 0424-7465339 (madre); el cual vencerá el día Primero de Febrero del año Dos mil Veinticuatro (01-02-2024); de conformidad con lo previsto en los artículos 561 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo informando el cese de las presentaciones. Trabajadora Social. Diarícese y Cúmplase.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA ODILA PEÑA