REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E RJ U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Trece (13 ) de Febrero del año dos mil Veintitrés (2023).
212º y 163º

CAUSA: N° C1-8459-2022
ADULTO JOVEN: OSMAR LORENZO RIVAS VERA
(adolescente para la fecha de los hechos)
DELITOS: FRAUDE ELECTRONICO Y AGAVILLAMIENTO.
VICTIMA: YON JAIRO SIERRA BECERRA.


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACION
LABOR SOCIAL

Vista la audiencia Preliminar realizada en fecha 02-11-2022, en la cual el adulto joven: OSMAR LORENZO RIVAS VERA, (adolescente para la fecha de los hechos), titular de la cédula de identidad Nro. V-31.033.649, el AbogadoJosé Antonio Páez, Defensor Privado y con tal carácter Defensor del prenombrado; así como también la presencia de la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estableciendo un lapso de prueba por el término de TRES (03) MESES, A RAZON DE CINCO HORAS SEMANALES, PARA UN TOTAL DE OCHENTA (60) HORAS, lapso que culminaría el día Dos de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (02-02-2023).

Los hechos fueron calificados por la Representante de la Vindicta Pública, como constitutivos en los delitos: FRAUDE ELECTRONICO, previsto en el artículo14 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal,y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del Ciudadano: YON JAIRO SIERRA BECERRA. Ahora bien, los delitos por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque hace referencia al mismo en el catálogo de delitos que admiten privación de libertad.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 Ejusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

Esta Juzgadora, verificó que la obligación pactada no fuese contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ENNOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Homologó el acuerdo entre las partes, de fecha 02-11-2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual el adulto joven:OSMAR LORENZO RIVAS VERA,(adolescente para la fecha de los hechos),se comprometió cumplir las siguientes obligaciones: Realizar una labor social, misma que fue, orientada, vigilada y supervisada por la Trabajadora Social adscrita a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de acuerdo a sus capacidades y destrezas, sin interferir con sus actividades cotidianas, labor social que fue cumplida en: las instalaciones de la Sede del Sistema de Responsabilidad Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por un lapso de TRES (03) meses, a razón de cinco (05) horas semanales, para un total, SESENTA (60) HORAS.

Ahora bien, este Tribunal, observa que verificada como ha sido a través delos oficios signados con losNros. SPA-EQUM-OFI-2022-00159, de fecha 23-09-2022, SPA-EQUM-OFI-2023-00020, de fecha 03-02-2023;SPA-EQUM-OFI-2023-00021, de fecha 06-02-2023,folios (106 al 113 y 157 al 160)suscritos por la LicenciadaLuisana Ramírez Mendoza, Trabajadora Social adscrita a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual deja constancia del cumplimiento total y satisfactorio de la Labor Social, por parte del prenombrado adulto joven:OSMAR LORENZO RIVAS VERA. Observándose el cumplimiento de las medidas impuestas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dando, cumplimiento cabal con todas las condiciones impuestas, como cumplimiento de las sanciones, por conciliación de las partes.
Como consecuencia de ello: el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:


"... Elsobreseimiento procedecuándo:

1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; o imputada;

2° El hecho imputado no es típico o concurre uno causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;

3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada lo cosa juzgada. (Cursivas y subrayado del Tribunal).


4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5° Así lo establezca expresamente este código”

En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio; en el caso de marras como se observa, efectivamente el adolescente:OSMAR LORENZO RIVAS VERA, antes identificado cumplió con las obligaciones pactadas en la conciliación, tal y como se evidencia de la revisión a la causa; lo que conlleva como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 568 de la tanta veces citada ley Orgánica para lo Protección del Niño y del Adolescente y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLDEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Evidenciado como ha quedado el cumplimiento del joven adulto:OSMAR LORENZO RIVAS VERA, (adolescente para la fecha de los hechos), titular de la cédula de identidad Nro. V-31.033.649; en relación a la conciliación pactada entre las partes de fecha 02-11-2022.

SEGUNDO:SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR del adolescente:del joven adulto:OSMAR LORENZO RIVAS VERA, (adolescente para la fecha de los hechos), titular de la cédula de identidad Nro. V-31.033.649;por cuanto cumplió con las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio, en un todo de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en armonía con el artículo 300 ordinal 3ºambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presente causa al archivo Judicial de esta Entidad Federal. Regístrese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Notifíquense a las partes y ofíciese ala Trabajadora Social. Diarícese y cúmplase.



JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON



SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA