REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, Quince (15) de Febrero del año dos mil Veintitrés (2023).
212º y 163º
CAUSA: N° C1-8543-2022.
ADOLESCENTE: MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ
CO-AUTORA EN LA COMISIÓN DEL DELITO
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y TRATO CRUEL.
VICTIMA: WUILLIAM JHULIAN UZCATEGUI UZCATEGUI (OCCISO)
(INFANTE DE CINCO (05) MESES DE EDAD
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA
DE LA ACUSACION FISCAL
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentar mediante auto separado de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos emitidos en audiencia celebrada en la misma en fecha 13-02-2023, con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar y en tal sentido, pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes.
Aperturada la correspondiente audiencia, el Abogado Jesús Zerpa Pinzón, representante de la Fiscalía Décima Segunda Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, hizo una exposición pormenorizada de la acusación presentada en fecha 03-01-2023 contra la adolescente: MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, así como las Abogadas. Reina Lacruz Hernández y Edith Marbella García Carrero, Defensoras Privadas de la prenombrada adolescente, a quien le fue concedido el derecho de palabra a los fines que, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal, de cuyo contenido se desprende lo siguientes:
“(Omissis…) Representante del Ministerio Publico Abogado Jesús Zerpa Pinzón:“quien hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de lugar, modo, y tiempo en que ocurrieron los hechos, explanó los elementos de convicción y ratificó formalmente la acusación presentada ante el Tribunal en fecha 03-01-2023 y que se encuentra inserto a los folios trescientos setenta y nueve (379) al trescientos noventa y nueve (399), ambos inclusive, presentado en contra de la adolescente MARÍA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, ampliamente identificada, CO-AUTORA en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral 1°, 2°, literal “A”, así como el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado ambos con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño de cinco (5) meses de nacido Wuillian Jhulian Uzcátegui Uzcátegui (occiso). Están dados los extremos en el artículo 405 y la calificación Motivos Fútiles 406 numeral 1 y 2 y el delito de Trato Cruel, previsto en el artículo 254 de LOPNNA, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.- Solicitó para la mencionada adolescente que se mantenga la Medida cautelar de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a, b, c y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida, ya que la adolescente fue detenida a petición de esta Representación Fiscal, ante el Tribunal, por haber suficientes elementos que le colocan como co-autora de una acción en franco conflicto con la ley penal, dos delitos que no se encuentran evidentemente prescritos y que son de acción pública, también que el niño víctima del trato cruel y de homicidio, data a su corta edad, era considerado especialmente vulnerable, al riesgo de que evada el proceso en razón de la magnitud del daño causado y de la sanción a imponerse, así como el riesgo probable de que interfiera de manera negativa en el proceso, esta representación considera que la imposición de la medida de privativa de libertad sea por el lapso DIEZ (10) años y simultáneamente reglas de conducta por un lapso de DOS (2) años según lo previsto en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, asimismo solicito sea admitido el escrito acusatorio y todas las pruebas allí presentadas, de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; ofreció verbalmente y en forma pormenorizada en esta audiencia las pruebas, tal y como consta en el escrito acusatorio inserto a los folios (391 al 398), de las actuaciones por ser útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes y se realice el correspondiente auto de apertura a juicio. Solicito el enjuiciamiento de la precitada adolescente MARÍA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.549.896 como cou autora del delito de trato cruel- Solicito que se admite la acusación salvo que la adolescente quiera acogerse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como es la admisión de hechos, se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Reservado.- Es Todo”
ALEGATOS DE LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA REYNA LA CRUZ HERNANDEZ
“ratifico el escrito consignado en tiempo útil el día el 23-01- 2023, artículos 571 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y la acusación se plantea excepciones y promueve pruebas que se producirán en el juicio, evidenciándose vicios en la acusación y de conformidad con lo establecido en el artículo 573, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo a señalar los vicios que se encuentran en la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales son causales de nulidad absoluta, pues al realizar la relación de los hechos y la expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación, señalando el articulo 405 y los dos primeros ordinales 1 y 2 del 406 del Código Penal, si hacer distinción extralimitándose en ellos, indica que la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez es co-autora de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, 1 y 2 literal “a”, no indicando en que ley o Código se encuentra señalado y más agravándole su situación jurídica al concatenarlo con al artículo 83 del Código Penal, ya que en la audiencia de presentación de detenido por orden de aprehensión realizada en fecha 24-12-2022, el fiscal del ministerio público imputa a la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal Vigente, sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin indicar el numeral del articulo 406 aplicar, incurriendo el tribunal en error inexcusable al compartir la calificación jurídica impuesta por el representante del Ministerio Público y ratificándola en el auto fundado sin señalar en cuál de los numerales o cardinales del 406 del Código Penal era aplicable, vale decir con alevosía o por motivos fútiles o ambos y en dado caso el 3 numeral del Código Penal, solicito el Control Judicial, formal y material de la acusación presentada por ministerio público y acuerde la Nulidad Absoluta de la misma conforme a los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y retrotraiga la misma hasta la audiencia de presentación de detenido por orden de aprehensión. De conformidad con lo previsto en el artículo 573 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo la oportunidad legal opongo la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal i ejusdem, es decir, la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, tal como lo señala el artículo 570 de la misma ley especial, por cuanto la representación fiscal en su escrito acusatorio argumenta hechos donde presuntamente el ciudadano Johan Jesús Uzcátegui, padre del niño, el día 14-12-2022 se presenta voluntariamente ante el CICPC Municipal de Mérida a manifestar que en su vivienda se encontraba un cuerpo sin vida de un bebe de 5 meses y quien presuntamente había perecido por causas naturales, moviendo el cuerpo a una colchoneta adyacente a la cama, cuando en realidad el ciudadano Johan Jesús Uzcátegui, se comunica vía telefónica con funcionarios del CICPC para indicarle lo sucedido, apersonándose una comisión al lugar de los hechos, contradiciéndose con lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 14-12-2022, suscrita por el detective Jean Dávila, así como entrevista realizada al mismo ente el despacho en la misma fecha , así mismo indica que entrevista realizada a la adolescente en el CICPC, que es nula sin presencia de su padre, ella concurre al CICPC ella denuncia ante el CONAS, cosa que intervino el ministerio público y se abocaron a investigar lo que estaba pasando, el funcionario le hace preguntas a la adolescente induciéndole para comprometer su responsabilidad penal , mientras ella estaba en el CICPC después que rinde declaración se va a un evento que tiene con los mismos del CICIP , ella manifestó que ejecutó personalmente al menos unas de las acciones de maltrato físico presentada en la humanidad del niño, cuando en realidad ella manifiesta que el día 13-12-2022, le revisó el celular, encontrándole mensajes con otra mujer, reclamándole a Jhoan reaccionado con ira, arremetió contra el niño hoy occiso, así como el ministerio público ofrece una serie de elementos de convicción y medios de prueba sin indicar a quien corresponden, promoviéndolas sin indicar su necesidad, pertinencia y utilidad, expresa los preceptos jurídicos aplicables pero no argumenta detalladamente el tipo penal aplicable, siendo requisitos formal , pues el artículo 570, literal “d” de la Ley Especial así lo prevé. Se observa que el ministerio público no realizó una relación de los hechos imputados con indicación, del tiempo, modo y lugar de ejecución atribuida a mi patrocinada, así como no determinó de manera clara, precisa y concreta los medios probatorios con los que pretende sustentar la acusación, toda vez, que señala de manera general el ofrecimiento de los medios de prueba que presenta o presentará en juicio, y que a entender de la defensa solo buscan probar los hechos que narra al inicio de su acto conclusivo, considera esta defensa técnica que esta versión carece de veracidad, es sesgada y viola el principio de presunción de inocencia, prescrito en la Constitución Nacional, se puede observar de una revisión minuciosa de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y practicadas por los funcionarios policiales (CONAC, CICPC, SENAMECF, entre otros), las mismas se contradicen entre sí y generan dudas razonables al punto que en declaración rendida por mi defendida, en la audiencia de presentación, manifiesta reiteradamente estar amenazada por su pareja, quien le profería malas palabras, la golpeaba, la encerraba en una habitación alejada del niño y no le permitía que lo alimentara y mucho menos asearlo; no puede considerarse, COAUTORA DEL HOMICIDIO a mi representada, por cuanto al revisar el informe de autopsia forense suscrita por el Dr. Alejandro Pereira, se puede evidenciar que el niño hoy occiso muere por una Hipoxia Severa, a causa de haber sido sacudido manipulado y maltrato físicamente, al punto de presentar múltiples lesiones que jamás pudieron ser hechas por su madre, existe una duda razonable y el Ministerio Público debe actuar de buena fe, cabe destacar que quien informó vía telefónica al CICPC la muerte del infante, fue el ciudadano Jhoan Uzcategui, tal como consta en acta de investigación penal de fecha 14-12-2022, suscrita por el detective Jean Dávila, adscrito al CICPC- Delegación Mérida, manifestándole falsamente al funcionario, que en su vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de un bebe de 5 meses y que el mismo había perecido por causas naturales, situación está que contradice la trascripción de novedad de fecha 14-12-2022 suscrita por el inspector Víctor Delgado adscrito al CICPC, indica que el Sr. Jhoan que él bebe falleció por causa naturales, se presentó por ese cuerpo detectivesco manifestando lo acaecido, además el ciudadano Jhon Uzcátegui, intimidaba, amenazaba por celos de quitarle la vida a María Uzcátegui Rodríguez, arremetiendo contra el infante, como medio de venganza. Esta defensa técnica considera que la responsabilidad penal de mi defendida pudiere estar encuadrada en otro tipo penal, pero jamás en el tipo penal que el representante fiscal le dio erróneamente, en virtud que la presunta conducta desplegada por la adolescente María Uzcátegui Rodríguez encuadra en el tipo penal de OMISION DE AVISO O SOCORRO, sancionado en el artículo 438 del Código Penal, pues la adolescente no dio aviso inmediato. La omisión del deber de socorro es considerada un delito por el Código Penal y forma parte de los delitos considerados de naturaleza omisiva, en los cuales el supuesto es que alguien que, estando obligado a actuar, no lo hace y en el caso de marra, la adolescente tuvo una conducta omisiva, por esta amenazada por su pareja, quien la amedrantaba por presuntamente trabajar en el FAES y tener contactos con el CICPC, así como amenazaba hacerle daño a su familia. La omisión del deber de Socorro está en el Código Penal. De ser contrario a este tribunal a lo peticionado anteriormente mi colega promoverá las pruebas que serán señaladas en el juicio oral y reservado”.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA EDITH MARBELLA GARCIA CARRERO
“esta defensa continuando la exposición de conformidad a lo pautado en el artículo 573, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en único aparte las cuales se producirán en el juicio oral y público las TESTIMONIALES: 1.-) Declaración de RAMON UZCATEGUI SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.352.060. Dirección: Sector Mutu, vía principal, casa s/n., Pueblo Llano, cerro seco. Teléfono: 0424-7244881. Puede determinar la participación en los hechos narrados, la adolescente le hizo del conocimiento a su padre de la estaba ocurriendo 2-)MARIELA RODRÍGUEZ RONDÓN, titular de la cedula de identidad N° V-14.255.067. Dirección: Urbanización Padre Duque “A”, casa n° 208, Municipio Campo Elías Estado Mérida. Teléfono: 0424-7515648. Ella podrá indicar que conoce de vista y trato al ciudadano Jhoan Uzcátegui. 3-)MARÍA UZCATEGUI RONDÓN, titular de la cedula de identidad N° V-19.895.682. Dirección: Urbanización Padre Duque “A”, casa n° 208, Municipio Campo Elías Estado Mérida. Teléfono: 0424-7515648, útil necesario y pertinente ella conocía de vista a trato y comunicación del ciudadano Jhoan Uzcátegui y conoce de la relación que tenía con nuestra defendida y de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica promueve como pruebas documentales las siguientes: 1-) Original de la Tarjeta de Vacunación del niño hoy occiso, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección General de Epidemiología y Dirección de Inmunizaciones, es útil, pertinente y necesaria 2-) Fotografías del niño hoy occiso meses antes de su deceso. Se evidencia las condiciones físicas saludables que el niño tenía, los cuidados maternos y el niño estaba siendo atendido, las condiciones de alimentación cuando estaba con los abuelos maternos. 3-) Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-1533-22 suscrita por la Dra. María A. Escalante L. Psiquiatra Forense del SENAMECF- Mérida de fecha 24-12-2022 que corre agregada al folio 58 de las actuaciones, es legal, pertinente y necesaria y deja constancia y demuestra el estado de salud de la adolescente. Este defensa técnica de conformidad con los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuere necesario y procedente nuevas pruebas que favorezcan a mi patrocinada y sirvan para determinar su inocencia. Solicito se le conceda a mi defendida una medida cautelar menos gravosa, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cualquiera de sus literales, que a bien tenga de imponer este tribunal, por cuanto la acusación fiscal tiene vicios formales que no son subsanables en la audiencia preliminar y se tome en consideración que mi defendida se mantenga en el goce de su libertad personal, no existe el riesgo que la adolescente evadirá el proceso, que existe temor fundado que destrucción u obstaculización de pruebas y no existe el peligro grave para las víctimas por extensión o testigos, la adolescente está dispuesta a colaborar y ayudar a esclarecer los hechos, brindando toda la información útil y necesaria para probar la participación de su pareja y padre de su hijo Jhoan Jesús Uzcátegui como autor intelectual y material del hecho, tomando en cuenta el interés superior de la adolescente y sin poner en riesgo su vida o integridad física. Solicito se declare con lugar la excepción opuesta y se admitan las pruebas promovidas conforme a derecho. Es todo”
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Así las cosas, este Tribunal en ejercicio del control material que ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público y de la lectura de las actas que conforma la presente causa, hecha la revisión de las actuaciones en relación al pedimento de la defensa privada, se evidencia que el Ministerio Público presentó acusación fiscal en fecha 03-01-2023, contra la Adolescente: MARÍA LUCIA UZCATEGUI RODRÍGUEZ, inserta a los folios trescientos setenta y nueve (379) al trescientos noventa y nueve (399), ambos inclusive, en el CAPITULO III –RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS, y CAPITULO V-PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, se evidencia que el Ministerio Público incumple con el deber ineludible de especificar la participación de la imputada en la perpetración del hecho punible, lo que sin duda constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que en aras a garantizar el derecho a la defensa, para su representada, contenido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 348 del 25/07/2006, 256 del 14-02-2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, tal y como recientemente lo ha dejado asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 50 de Fecha 23-02-2022; resultando por ello ineludible declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 03-01-2023 obrante a los folios del 379 al 399 y sus respectivos vueltos, con fundamento en los artículos 174, y 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Pena, ello por considerarse que se trata de un acto cumplido en contravención e inobservancia de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal. Por consecuencia, se ordena retrotraer el presente proceso a la oportunidad de realizarse nuevamente el acto conclusivo, con la indicación precisa que deberá el Ministerio Público hacer una relación de los hechos objeto del presente proceso con indicación de las circunstancia de modo tiempo y lugar y por ende de participación de la imputada, en cuanto a la acción desplegada y de la cual se deriva el hecho punible, así como también, indicar el precepto jurídico aplicar en dicha acusación, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los demás actos anteriores, los cuales tienen su validez y efectos jurídicos, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.
Estas circunstancias indican al Tribunal que la fiscalía del Ministerio Público, incurrió en los vicios ya señalados, viéndose vulnerados principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1° y 24, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad entre las partes artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la nulidad de la acusación fiscal, y se ordena la reposición del proceso, es decir, retrotraer la causa a los fines de que la Representación Fiscal presente acusación fiscal cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley adjetiva penal especial, porque de ella depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba, a fin de que se le permita a la defensa ejercer de manera efectiva el derecho fundamental a la defensa, previsto en el artículo 49, numerales 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: 1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”(Negritas del Tribunal); y en el artículo 544 de la Ley Adjetiva Especial. En consecuencia, se Declara la nulidad de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, es necesario citar las siguientes disposiciones legales referentes al régimen de nulidades, con el propósito de restablecer el derecho lesionado a la imputada y sanear el presente proceso.
A tales efectos, se desprende de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, que incardina el principio de las nulidades, lo siguiente:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Así mismo, Nulidades Absolutas, el artículo 175 eiusdem, señala:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a…, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Revocacion, Rectificación o Cumplimiento
Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el erro, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Declaración de Nulidad
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifique, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
Igualmente alegó la Defensa Privada que en la referida audiencia de presentación de detenida por orden de aprehensión realizada en fecha 24-12-2022, el fiscal del ministerio público imputa a la adolescente María Lucia Uzcategui Rodríguez, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal Vigente, sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin indicar el numeral del articulo 406 aplicar, incurriendo el tribunal en error inexcusable al compartir la calificación jurídica impuesta por el representante del Ministerio Público y ratificándola en el auto fundado sin señalar en cuál de los numerales o cardinales del 406 del Código Penal era aplicable, vale decir con alevosía o por motivos fútiles o ambos y en dado caso el 3 numeral del Código Penal, solicitó el Control Judicial, formal y material de la acusación presentada por ministerio público y acuerde la Nulidad Absoluta de la misma conforme a los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y retrotraiga la misma hasta la audiencia de presentación de detenido por orden de aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 573 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No obstante, el Tribunal en fecha 24-12-2022, se constituyó y se realizó audiencia del Acto de presentación de detenida, le fue imputado a la adolescente: MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito como CO-AUTORA en HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los artículos 405, 406 del Código Penal vigente, y el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sancionados en el artículo 628 eiusdem, en perjuicio del menor lactante (hoy occiso) de cinco meses de edad WUILLIAN JHULIAN UZCATEGUI UZCATEGUI.
En fecha 24-12-2022, se realizó Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión Vía Excepción conforme lo establece el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la prenombrada Adolescente: MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, encontrándose debidamente asistida por Defensa Privada, Abogado Humberto Díaz.
En fecha 24-12-2022, conforme a lo previsto en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fundamentó las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia mencionada.
En fecha 09-01-2023, (día en que se reanudaron las actividades judiciales) el Ciudadano: RAMON UZCATEGUI SANTIAGO, representante legal de la prenombrada adolescente, presentó escrito mediante el cual renuncia a la defensa privada Abogado Humberto Díaz y designa a la Abogada Reina Lacruz Hernández, como Defensora Privada, para su hija MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ.
En fecha 10-01-2023, conforme a lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la respectiva Juramentación de la Profesional del Derecho Abogada. Reina La Cruz, como Defensora Privada de la señalada adolescente, imponiéndose del contenido de la causa en la citada fecha, es decir, 10-01-2023, folio (412).
En fecha 16-01-2023, transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hayan hecho uso del recurso de apelación establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra las decisiones dictada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fechas 23-12-2022 y 24-12-2022, mediante la cual se acordó la Orden de Aprehensión vía excepción, medida cautelar de privación de libertad a la señalada adolescente: MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, y el procedimiento ordinario en la presente causa, SE DECLARO FIRME dichas decisiones.
En tal sentido, y a los fines de ordenar el proceso en el presente caso, lo procedente es como en efecto se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA, en fecha 03-01-2023, que cursa a los folios (379 al 399), conforme a los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de lo cual, se retrotrae el proceso al estado de volver a presentar el escrito acusatorio, prescindiendo de los vicios detectados, retrotraer el presente proceso a la oportunidad de realizarse nuevamente el acto conclusivo, con la indicación precisa que deberá el Ministerio Público hacer una relación de los hechos objeto del presente proceso con indicación de la individualización ó participación de la adolescente: MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, en el hecho objeto de la imputación y circunstancia de modo tiempo y lugar y por ende de participación de la imputada, en cuanto a la acción desplegada y de la cual se deriva el hecho punible; sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los demás actos anteriores, los cuales tienen su validez y efectos jurídicos. En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada, en declarar la nulidad del Acto de Imputación, Se declara sin lugar, puesto que se evidencia que tal acto, estuvo revestido de la legalidad correspondiente, garantizándose el debido proceso no vulnerándose principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1° y 24, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad entre las partes artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO:DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADA REINA COROMOTO LACRUZ, DE LA ACUSACION FISCAL, en relación a la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PENAL, presentada por el Ministerio Público, en contra de la Adolescente: MARÍA LUCIA UZCATEGUI RODRÍGUEZ, acusación fiscal que se encuentra inserta a los folios trescientos setenta y nueve (379) al trescientos noventa y nueve (399), ambos inclusive presentada en fecha 03-01-2023, pues la misma evidencia que el fiscal del Ministerio Público incumple con el deber ineludible de especificar la participación de la imputada en la perpetración del hecho punible, lo que sin duda constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que en aras a garantizar el derecho a la defensa, para su representado, contenido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 348 del 25/07/2006, 256 del 14-02-2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, tal y como recientemente lo ha dejado asentado la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NUMERO 50 DE FECHA 23-02-2022; resultando por ello ineludible declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada por el ministerio público en fecha 03-01-2023 obrante a los folios del 379 al 399 y sus respectivos vueltos, con fundamento en los artículos 174, y 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Pena, ello por considerarse que se trata de un acto cumplido en contravención e inobservancia de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal. Por consecuencia, se ordena retrotraer el presente proceso a la oportunidad de realizarse nuevamente el acto conclusivo, con la indicación precisa que deberá el Ministerio Público hacer una relación de los hechos objeto del presente proceso con indicación de las circunstancia de modo tiempo y lugar y por ende de participación de la imputada, en cuanto a la acción desplegada y de la cual se deriva el hecho punible; sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los demás actos anteriores, los cuales tienen su validez y efectos jurídicos, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva por cuanto en fecha 24-12-2022, día en que se realizó Acto de presentación de detenida, le fue imputado el delito CO-AUTORA en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los artículos 405, 406 del Código Penal vigente, y el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sancionados en el artículo 628 eiusdem, en perjuicio del menor lactante (hoy occiso) de cinco meses de edad WUILLIAN JHULIAN UZCATEGUI UZCATEGUI,y en el escrito Fiscal, Capítulo V Precepto Jurídico Aplicable, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en los artículos 405, 406, numerales 1° y 2°literal “a”.
SEGUNDO: este tribunal señala a la defensa que en fecha 09-01-2023 fue designada como defensa privada para que ejerciera la representación jurídica la defensa en representación de la adolescente María Lucia Uzcátegui Uzcátegui, juramentándose en fecha 10-01-2023 (folio 412) teniendo acceso a las actuaciones y presento solicitud estando vigente el artículo 440 para declarar firme e interponer el recurso de apelación, sin embargo en fecha 16-01-2023 conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarada firme dichas decisiones de fecha 23-12-2022 Orden de Aprehensión así como la decisión de fecha del 24-12-2022, Presentación de detenido por Orden de Aprehensión (folio 421), no ejerciendo recurso legal correspondiente.
TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada por la defensa privada se DECLARA SIN LUGAR y se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 24-12-2022, establecida en el artículo 581 literales “A, B, C y D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no ha variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Se deja constancia que la referida adolescente se encuentra en resguardo en la Entidad de Atención Control de Hembras Mérida-.
CUARTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan legalmente notificados de lo aquí decidido el Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida Abogado Jesús Armando Zerpa, la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez y sus representante legales ciudadanos: Ramón Uzcátegui Zambrano y Mariela Rodríguez Rondón, la defensa privada abogadas Reina Coromoto Lacruz Hernández y Edith Marbella García Carrero.
QUINTO:Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente, a los fines de que presente nuevo acto conclusivo, subsanando los vicios presentados en la presente acusación.
SEXTO: Se deja constancia que se fundamentará la presente decisión dentro del lapso legal.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
JUEZ DE CONTROL UNO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA