REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E RJ U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, 15 de Febrero del año 2023
212º y 163º

CAUSA: N° C1-8559-2023.
ADOLESCENTE: VITO JOSUÉ DE NASARED RIVAS ROJAS.
DELITO: HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DECISION FUNDAMENTANDO LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por cuanto se realizó Audiencia de Presentación de detenido, el día Viernes, 10-02-2023; de conformidad con los artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 557, 582 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procede a dictar auto fundado de la Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
ADOLESCENTE IMPUTADO:
VITO JOSUÉ DE NASARED RIVAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-33.106.741, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento 09-06-2006, de 16 años de edad, segundo grado, de ocupación barbero, zapatero, hijo de Artemis Esperanza Rivas Cote (v) y José Maximiliano Rivas (v), domiciliado en: Sector Santa Eduviges, casa N° 10, calle principal, Aguas Calientes Ejido Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida Teléfono: 0416-3602001 (amiga Dayana). Correo electrónico: NO POSEE.-
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado. Jesús Zerpa Pinzón, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, explicó los hechos por los cuales le imputa al Adolescente VITO JOSUÉ DE NASARED RIVAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-33.106.741, la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286del Código Penal, para lo cual solicito: 1-) Que no se decrete la aprehensión en situación de Flagrancia del adolescenteVITO JOSUÉ DE NASARED RIVAS ROJAS, por no estar llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2-) Se precalifique el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, 3-)Se siga la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-)Solicito para garantizar las resultas solicito se imponga al adolescente Medida Cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LITERAL “b, c, d, f, h, g”, oficiar al Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Campo Elías, presentación de cuatro (4) fiadores que garanticen que el adolescente se incorpore al sistema educativo y/o laboral licito presentaciones periódicas ante este tribunal cada quince (15) días, la prohibición expresa de salida del país sin autorización del tribunal, la prohibición de acercarse a las víctimas, solicito se remita a la fiscalía la causa ´para poder darle continuidad al proceso.-
EN ESTE SENTIDO, EL TRIBUNAL RESUELVE:
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA: el tribunal considera que del contenido de las actas presentadas por el representante del Ministerio Público, Abogado. Jesús Zerpa Pinzón, adscrito a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en fecha 10-02-2023, explanó de manera amplia completa y detallada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como presuntamente ocurrieron los hechos, en los cuales se encuentra involucrado el adolescente VICTO JOSUÉ DE NASARED RIVAS ROJAS, detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Mérida, al tener conocimiento a través de la publicación de un video fílmico del local comercial Distribuidora DZM, ubicada en Ejido, avenida Fernández Peña, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en la red social Instagram, periodista John Bahoque, sobre una banda delictiva de mujeres quienes fueron captadas por las cámaras de seguridad de dicho local, sustrayendo algunos productos alimenticios, por lo que procedieron a trasladarse al sitio y realizar diligencias de investigación en torno al caso, se apersonaron al establecimiento Comercial DZM, atendidos por su propietario quien le informó que fue detectado a través de las cámaras de seguridad de su negocio, cuando ingresaron tres ciudadanas y un adolescente, quienes de manera habilidosa con artimañas sustrajeron un bulto de aceite vegetal de soya, contentivo de 24 unidades de 250 ml, marca ideal, asimismo un bulto de 20 unidades de café, marca San Francisco de 200 gramos cada uno, haciéndole entrega de fijaciones fotográficas donde aparecen las personas responsable del correspondiente hecho delictual, las cuales se encuentra a agregadas a la presente causa, que procedieron a colectar con autorización de la ciudadana ANGULO N, como evidencia de interés criminalistico un disco compacto (CD) de color plata, marca TDK, contentivo de los registros fílmicos almacenado en el DVR, marca HIK VISION, SERIAL IP 192.168.194, correspondiente a los hechos acaecidos los cuales quedaron bajo resguardo y custodia por el funcionario Detective Agregado Luís Rondón, según planilla número (2023-023). Consecutivamente realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar testigos presenciales del hecho o en su defecto algún elemento que conlleve a la identificación y ubicación de las personas incriminadas en el mismo, transcurrido el tiempo y realizadas distintas entrevistas con vecinos y transeúntes de la zona, lograron obtener la colaboración de un ciudadano que se identificó como Luís Uzcátegui, y al ponerle de manifiesto las fijaciones fotográficas consignadas por la victima, les hizo del conocimiento que las personas requeridas por la comisión eran sus vecinos del sector donde vive y que son considerados como personas de alta peligrosidad, por cuanto conforman una banda delictiva dedicada al robo y hurto, así mismo señaló la ubicación que es en Aguas Calientes de Ejido, sector Santa Eduviges, por lo que recaba dicha información procedieron a trasladarse a la dirección, a los fines de ubicar a las personas investigadas en la presente causa, al llegar al sitio y un vez identificados como funcionarios del Cuerpo Policial, identificaron a las personas adultas y al adolescente, quien resultó identificarse como: VICTO JOSUE ROJAS RIVAS, titular de la cédula de identidad V-33.106.741.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó a este Despacho Judicial al adolescente: VICTO JOSUÉ DE NASARED RIVAS ROJAS, con los siguientes elementos de convicción:
1. Orden de Inicio, Nomenclatura Fiscal N° 191596-2021, folios (01 y 02)
2. Transcripción de Novedad, folio (04)
3. Actas de Investigación Penal S/N., folios (05, 06, 16 al 18, 44 y vto.).
4. Actas de Entrevista Penal, folios (07 al 15, 43 y vto.)

5. Actas de Derechos del Imputado, folios (20 al 23).

6. Inspección Técnica, Nros. 093, 092 anexa a fijación fotográfica, folios (24, 25, 27, 28).

7. Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. PRCC.023-2023, PRCC.024-2023, PRCC.025-2023, folio (26 vto, 29 vto y 30 y vto. ).

8. Experticia de Extracción de contenido Nro. 9700-0510-DC-0093, a la evidencia: Un (01) Dispositivo de almacenamiento video en formato digital del comúnmente denominado CD, Marca TDK, color plata, folios (32 y 33).

9. Reconocimiento Legal Nro. 9700-262-AT-0017, 9700-262-AT-0018 y 9700-262-AT-0019, folios (35 y 36 con sus respectivos vueltos y 48 y vto.).

10. Avalúo Real Nro. 9700-262-AT-00003, folios (37 y vto.)

11. Reconocimientos Medico Legales Nros. ML-0312-2023, ML-0311-2023, ML-0313-2023, ML-0314-2023, folios (39 al 42)

12. Valoración Médica, folio (10).


13. Actas de Entrevistas, folios (11 al 13)

14. Reconocimiento Médico Legal N°. 356-1428-ML-2013-14, folio (14)

DEL IMPUTADO

Una vez que el Tribunal impuso de los hechos y de sus derechos al adolescente: VITO JOSUÉ DE NASARED RIVAS ROJAS, específicamente del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, la prenombrada adolescente, manifestó su deseo de No Declarar.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

El Defensor Público Abogada. Edwin Rodríguez, en audiencia de fecha 10-02-2023, manifestó entre otras cosas: “Esta defensa pública no comparte la solicitud de la precalificación fiscal del delito de Agavillamiento, ya que él se encontraba con las personas que habitan en la casa, las medidas cautelares solicitada no se califique el literal “G” ya que el apoyo familiar que es la mama esta privada de libertad sería complicado para recabar los fiadores, él se compromete asistir a los llamados del tribunal.- Es todo”.-”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado adolescente: VITO JOSUÉ DE NASARED RIVAS ROJAS, este Tribunal observa: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, la representación del Ministerio Público, solicitó la NO calificación de la detención en situación de flagrancia del prenombrado adolescente: VITO JOSUÉ DE NASARED RIVAS ROJAS, y conforme al contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del referido Código Penal, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se evidencia la participación del prenombrado adolescente en el mismo.
SEGUNDO:
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al citado adolescente: VITO JOSUÉ DE NASARED RIVAS ROJAS, considera oportuno y ajustado a derecho imponer al encartado de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 literales “B, C, D, F y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: el representante legal que demuestre tal condición ante el tribunal, literal “C” obligación de presentarse ante el tribunal cada quince (15) días, literal “D” prohibición de salir del país y de la Jurisdicción del estado sin autorización del tribunal, literal “G” presentación de una caución personal, para lo cual el adolescente debe presentar cuatro (04) fiadores, los cuales deben cumplir ante este Tribunal, con los siguientes requisitos: el RIF actualizado y ampliado y por separado de cada uno de los fiadores, constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por los Consejos Comunales, que no formen parte de la comunidad donde reside el imputado, ni sean familiares de las mismas, presentación de cuatro (4) fiadores, una vez que se materialice, presentación cada quince (15) días ante el tribunal y abordajes social junto con su representante legal con la Lic. Luisana Ramírez de lo cual llevara el control la Trabajadora Social de esta sede judicial.
TERCERO:
DEL PROCEDIMIENTO:se ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: NO se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente VITO JOSUÉ DE NASARED RIVAS ROJAS, previamente identificado; por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-
SEGUNDO: Se admite la precalificación Jurídica impuesta por el representante del Ministerio Publico en cuanto al adolescente VITO JOSUÉ DE NASARED RIVAS ROJAS, considerando esta juzgadora que los hechos narrados encuadran en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del referido Código Penal.-
TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.
CUARTO: Este Tribunal Impone al adolescente VITO JOSUÉ DE NASARED RIVAS ROJAS, medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “ B, C, D, F y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: el representante legal que demuestre tal condición ante el tribunal, literal “C” obligación de presentarse ante el tribunal cada quince (15) días, literal “D” prohibición de salir del país y de la Jurisdicción del estado sin autorización del tribunal, literal “G” presentación de una caución personal, para lo cual el adolescente debe presentar cuatro (04) fiadores, los cuales deben cumplir ante este Tribunal, con los siguientes requisitos: el RIF actualizado y ampliado y por separado de cada uno de los fiadores, constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por los Consejos Comunales, que no formen parte de la comunidad donde reside el imputado, ni sean familiares de las mismas, presentación de cuatro (4) fiadores, una vez que se materialice, presentación cada quince (15) días ante el tribunal y abordajes social junto con su representante legal con la Lic. Luisana Ramírez de lo cual llevara el control la Trabajadora Social de esta sede judicial, en tal sentido líbrese oficio.-
QUINTO: Se ordena librar la boleta de Privación Preventiva de Libertad al adolescente VITO JOSUÉ DE NASARED RIVAS ROJAS, a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones del Estado Bolivariano de Mérida; manifestándoles que el mismo quedará en calidad de depósito hasta tanto se materialice lo aquí decidido –
SEXTO.-Declara SIN LUGAR la solicitud del defensor público en relación a la medida cautelar contemplada en el literal “g”, por cuanto el tribunal acordó la misma en el numeral anterior.-
SEPTIMO:. En consecuencia líbrese boleta preventiva privativa de libertad correspondiente. Es todo.- Quedan notificados en este acto la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa pública Especializada, el adolescente quien está siendo representado por la Defensa Pública.-Por auto separado se fundamentará lo conducente dentro del lapso legal.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA