REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


2REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E RJ U D I C I A L
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Veintitres (23) de Febrero del año dos mil Veintitres (2023).
212º y 164º


CAUSA: N° C1-8183-2020
JOVEN ADULTO: CRISTIAN DAVID MOLINA ARAQUE
(adolescente para la fecha de los hechos)
VICTIMA: MAYERLING YORLET ARAQUE CABALLERO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA

FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, cursante al folio Diecisiete con su respectivo vuelto (17 y vto.), suscrito por el Abogado: Jesús Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de: CRISTIAN DAVID MOLINA ARAQUE, (adolescente para la fecha de los hechos); de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111, numeral 7°, 302 y 300 ordinal 3°ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la investigación se inició por la presunta comisión del delito contemplados en el Código Penal, como lo son: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 53 la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: MAYERLING YORLET ARAQUE CABALLERO.

LOS HECHOS

En fecha 11-02-2020, la ciudadana: MAYERLING YORLET ARAQUE CABALLERO, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual manifestó que su hijo CRISTIAN DAVID MOLINA ARAQUE, desde el mes de Diciembre del año 2019, se ha vuelto muy incontrolable, tanto verbal como físicamente, agrediéndola con patadas y jalándole el cabello.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Ahora bien, la investigación se inició por la presunta comisión del delito anteriormente señalado VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 53 la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: MAYERLING YORLET ARAQUE CABALLERO y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es así que el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en observancia a lo establecido en el Artículo 108, establece la prescripción de la acción penal, por transcurrir el tiempo. Así mismo, el Artículo 109 Ejusdem, establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración.

En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 11-02-2020, y hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor a TRES (03) AÑOS, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita. Tiempo este que según el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra prescrita, el cual establece en relación al cálculo de la prescripción de la acción penal lo siguiente: “La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable, según prevé el Artículo 90 de esta Ley y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”, es por ello que al remitirnos al lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, en razón a las garantías que amparan a los adolescentes, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y observando que para la fecha, ha transcurrido más del tiempo legal establecido para intentar la acción, tal y como se explanó anteriormente, razón por la cual la representación fiscal, consideró procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción, como consecuencia de la Prescripción de la Acción Penal a favor del mencionado joven adulto: CRISTIAN DAVID MOLINA ARAQUE, lo que conlleva al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DEL JOVEN ADULTO: CRISTIAN DAVID MOLINA ARAQUE, (adolescente para la fecha de los hechos), titular de la cédula de identidad Nro. 30.680.690; por cuanto la acción penal prescribió, de conformidad con el 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del Artículo 49 Ejusdem, y el artículo 615 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 90 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE,

SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión. Diarícese y Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON


SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA