REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E RJ U D I C I A L
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Veintitres (23) de Febrero del año dos mil Veintitres (2023).
212º y 164º
CAUSA: N° C1-8505-2022
JOVEN ADULTO: RAYMONS JOSE GUILLEN ANGULO.
(adolescente para la fecha de los hechos)
VICTIMA: AMERICO ARAQUE.
DELITO: HURTO SIMPLE.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, cursante al folio Treinta y uno y Treinta y dos con su respectivo vuelto, (31 y 32 y vto.), suscrito por el Abogado: Jesús Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del joven adulto: RAYMONS JOSE GUILLEN ANGULO, (adolescente para la fecha de los hechos); de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111, numeral 7°, 302 y 300 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la investigación se inició por la presunta comisión del delito contemplado en el Código Penal, como lo es: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: AMERICO ARAQUE.
LOS HECHOS
Los presente hechos, se desprende del contenido de la denuncia de fecha 03-07-2017, interpuesta por el Ciudadano: AMERICO ARAQUE, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal de Mérida, mediante la cual manifestó que en fecha 20-06-2017, en horas de la mañana, se percató que en su casa, el vehículo de su propiedad, le sustrajeron los dos cauchos del lado del chofer, igualmente manifestó que a un vecino también le robaron los cauchos y que hizo las investigaciones y le informaron que presuntamente fue el adolescente RAYMOND GUILLEN, quien admitió haberlo hecho y le dijo que los devolvería el día 30-06-2017, pero no lo hizo, que el hecho ocurrió en el sector San Miguel Calle Principal, frente al Taller de Latonería.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ahora bien, la investigación se inició por la presunta comisión del delito contemplado en el Código Penal, como lo es: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: AMERICO ARAQUE; es así que el primer aparte del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en observancia a lo establecido en el Artículo 108 establece la prescripción de la acción penal, por transcurrir el tiempo. Así mismo, el Artículo 109 Ejusdem, establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración.
En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 20-06-2017, y hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor a CINCO (05) AÑOS, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita. Tiempo este que según el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra prescrita, el cual establece en relación al cálculo de la prescripción de la acción penal lo siguiente: “La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable, según prevé el Artículo 90 de esta Ley y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”, es por ello que al remitirnos al lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, en razón a las garantías que amparan a los adolescentes, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y observando que para la fecha, ha transcurrido más del tiempo legal establecido para intentar la acción, tal y como se explanó anteriormente, razón por la cual la representación fiscal, consideró procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción, como consecuencia de la Prescripción de la Acción Penal a favor del mencionado joven adulto: RAYMONS JOSE GUILLEN ANGULO, lo que conlleva al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DEL JOVEN ADULTO: : RAYMONS JOSE GUILLEN ANGULO, (adolescente para la fecha de los hechos), titular de la cédula de identidad Nro. V-28.163.028, por cuanto la acción penal está prescrita, de conformidad con el 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del Artículo 49 Ejusdem, y el artículo 615 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 90 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE,
SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión. Diarícese y Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA