REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, 28 de Febrero del año 2023
212º y 164º
CAUSA: N° C1-8525-2022.

JOVEN ADULTA: BRISNEY ESTEFANY LACRUZ MONTERO
(ADOLESCENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS)
DELITOS: FRAUDE ELECTRONICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS:

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia Preliminar celebrada el día Lunes, Veintisiete de Febrero del año dos mil Veintitres (27-02-2023), de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia sancionatoria en contra de la Joven Adulta: BRISNEY ESTEFANY LACRUZ MONTERO (adolescente para la fecha de los hechos), y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LA SANCIONADA:
BRISNEY ESTEFANY LACRUZ MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.199.029, venezolana, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03-01-2005 de 18 años de edad, de ocupación 4to año de bachillerato, hija de Neidy Yohammery Montero Albornoz (V) y Tony Alberto Lacruz Rincón (v), domiciliado Santa Elena. Calle 9, casa N° 12-34 más debajo de la venta de tortas, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424-7664996 (mamá), correo electrónico no posee.-
DELITOS
FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos.
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

VICTIMA: EUDES OVIDIO PUENTES MATHEUS.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar, realizada en fecha Veintisiete de Febrero del año Dos Mil Veintitres, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en su condición Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, solicita respetuosamente a este tribunal, como PUNTO PREVIO: hace del conocimiento al tribunal que me comuniqué con la víctima y la cual asumo su representación en esta audiencia, y ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio de fecha 31-01-2023 y que se encuentra inserto a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta (130) y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, presentado en contra de la adolescente BRISNEY ESTEFANY LACRUZ MONTERO, por la comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Eudes Ovidio Puentes Matheus y El Estado Venezolano, realizando el ciudadano fiscal una breve reseña de los hechos ocurridos, solicitando al Tribunal que sean admitidos todos los medios de prueba, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación del Estado Venezolano, solicita que admita el escrito acusatorio con todas sus pruebas, se mantenga la medida cautelar menos gravosa acordada en la fecha de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir: presentaciones periódicas ante el tribunal, por cuanto se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida, y si se considera el pase a juicio esta representación considera que las reglas de conducta sean por el lapso de dos (2) años y simultáneamente servicios a la comunidad por el lapso de seis (6) meses, según lo previsto en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 622 ejusdem, asimismo solicito sea admitido el escrito acusatorio y todas las pruebas allí presentadas por ser útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes y se realice la correspondiente apertura a juicio, y en caso de que la imputada no se acoja a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, el Ministerio Público solicita al tribunal se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Reservado.-Es Todo”.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Por ante el Despacho Fiscal, se dio inicio a la investigación Penal Nro. MP-254259-2022, toda vez que los hechos se desprenden del contenido de transcripción de llamada telefónica de fecha 25-11-2022, suscrita por el Inspector Enyerbert Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación´ Municipal Mérida, en la que dejan constancia que en esa misma fecha un ciudadano quien habría sido objeto de una presunta estafa a través de la compra-venta de un vehículo tipo motocicleta (lo cual consta en la averiguación N° K-2202672-00630), habría sido nuevamente contactado por las mismas personas, esto con la finalidad de comprarle otro vehículo tipo motocicleta que la victima y denunciante estaba ofertando en venta, ante esta situación se conformó una comisión policial, a cargo de la Inspector Jefe Maira Guillen y el Inspector Leonel Pedrozo, Inspector Agregado Omar Rangel, Detectives Dario Márquez, Jefferson Paredes, Javier Celis, Detective Agregado María López, quienes se trasladan hasta la Avenida 16 de Septiembre, específicamente a la altura de la Iglesia San José Obrero, vía pública, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar éste en el que la victima haría entrega de su vehículo tipo motocicleta, color negro, marca Keeway, modelo Owen, placa AA5y35M, y de la cantidad de trescientos dólares americanos, señalan los funcionarios en el acta que aproximadamente diecisiete minutos después de su llegada al referido lugar, hicieron acto de presencia dos ciudadanos, quienes vestían el primero de ellos una franela de color gris y blue jean, en tanto que el segundo vestía un suéter de color blanco y blue jean, este último poseía un casco para su uso en moto de color rojo, a quienes les hace entrega la victima del vehículo y del dinero acordado, por lo que los funcionarios de manera preventiva y sigilosa los siguen hasta la avenida 5 Zerpa, entre calles 16 y 17, específicamente frente a la Posada El Arriero, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, sitio este en el cual se apersonan tres ciudadanas, entre las cuales estaba la adolescente imputada a quien los ciudadanos le hacen entrega del dinero y del vehículo tipo moto, ambos propiedad de la victima, siendo identificadas como EMILI EDITH MARQUEZ MARQUEZ, a quien se le incautó un teléfono celular con las siguientes características: 1) Un teléfono marca ALCATEL, modelo 50028, color negro, serial de IMEI: 355632153626933, así como tres billetes de moneda extranjera de denominación de Cien Dólares (100$), la segunda ciudadana quedó identificada como GENESIS NAZARETH GUERRERO RUBIO, a quien se le incautó un teléfono celular con las siguientes características: marca ZTE, modelo BALDE L130, color Azul, serial de IMEI 866728043070761 y la adolescente imputada a quien se le incautó un teléfono celular: Marca IPHONE, modelo 7, color blanco, serial de IMEI: 354393064030696, al cual se le practica experticia de vaciado de contenido, verificando las conversaciones, entre la adolescente imputada y un ciudadano con quien coordina el “Rescate de dinero”, producto de las estafas, fraudes y otras actividades ilícitas.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, determinan que la joven adulta: BRISNEY ESTEFANY LACRUZ MONTERO (adolescente para la fecha de los hechos), cometió los ilícitos penales, en perjuicio del Ciudadano: EUDES OVIDIO PUENTES MATHEUS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, acusó a la joven adulta: BRISNEY ESTEFANY LACRUZ MONTERO (adolescente para la fecha de los hechos), suficientemente identificada ut supra, por la comisión de los delitos FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano: Eudes Ovidio Puentes Matheus y El Estado Venezolano,
FRAUDE ELECTRÓNICO
En este sentido, el artículo 14 Ley Especial Contra Delitos Informáticos, dispone:

“Todo aquel que, a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes, o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas, que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias.”


ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Así las cosas, para analizar la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida a los tipos penales los delitos FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano: Eudes Ovidio Puentes Matheus y El Estado Venezolano, resulta necesario observar los hechos supra explanados, y de esta manera se constata que los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, recabados por el órgano aprehensor, determinan que la joven adulta BRISNEY ESTEFANY LACRUZ MONTERO (adolescente para la fecha de los hechos), cometió los ilícitos penales. Habida cuenta de ello, al concatenar tales circunstancias con los supuestos descritos en el mencionado dispositivo legal, aprecia esta Juzgadora que efectivamente, en el caso de marras, nos hallamos ante la comisión de los delitos anteriormente mencionados por parte la joven adulta BRISNEY ESTEFANY LACRUZ MONTERO (adolescente para la fecha de los hechos).

DE LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PRIVADO
ABOGADO: ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR Y CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR DE LA PRENOMBRADO LA JOVEN ADULTA BRISNEY ESTEFANY LACRUZ MONTERO


Quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “esta defensa técnica una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, le pregunto si en algún momento se estableció la posibilidad de llegar a una conciliación con la victima? R: No está planteado, le explico a mi representada y su progenitora que ustedes tengan conocimiento lo que es la conciliación lo más recomendable es la admisión de los hechos, no le va causar ningún daño y posteriormente ella va cumplir con determinadas reglas de conducta que le impondrá el tribunal, nosotros previa conversación con la madre y mi representada estamos de acuerdo que ella asuma los hechos y en voz alta lo manifestara al tribunal.”

IMPUESTO NUEVAMENTE LA ADULTA JOVEN DEL ARTICULO 49.5 DE LA CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA FIGURA DE LA ADMISIÓN DE HECHOS, COMO FÓRMULA ALTERNATIVA DEL PROCESO, CONCEDIDO EL DERECHO DE PALABRA A LA PRENOMBRADA JOVEN ADULTA BRISNEY ESTEFANY LACRUZ MONTERO, MANIFESTÓ EN FORMA CLARA: “ADMITO LOS HECHOS Y LE PIDO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE EN ESTA AUDIENCIA”.


D I S P O S I T I V A:

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado la JOVEN ADULTA BRISNEY ESTEFANY LACRUZ MONTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en fecha 31-01-2023 y que se encuentra inserto a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta (130) y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, presentado en contra de BRISNEY ESTEFANY LACRUZ MONTERO, quien está plenamente identificada, toda vez, que de la revisión de la misma y conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal es de legalidad necesaria y articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público por la comisión de los delitos: FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y sancionado en el artículo 628 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Eudes Ovidio Puentes Matheus y El Estado Venezolano.-

TERCERO: El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas son útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad, la defensa privada no presentó pruebas adicionales a las ya existentes en el proceso.-

CUARTO: Seguidamente, la ciudadana Jueza impuesta del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso, concedió el derecho de palabra a la joven adulta: BRISNEY ESTEFANY LACRUZ MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-31.199.029, manifestó en forma clara: “ADMITO LOS HECHOS Y LE PIDO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE EN ESTA AUDIENCIA”. Una vez escuchado lo manifestado por la prenombrada adolescente: BRISNEY ESTEFANY LACRUZ MONTERO, con conocimiento de la representante legal ciudadana Neidy Yohammery Montero Albornoz, titular de la cedula de identidad N° V-17.894.886 y teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establecen los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del procesado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad de los adolescentes. Visto lo manifestado por la mencionada BRISNEY ESTEFANY LACRUZ MONTERO, se DICTA SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión de los delitos: FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Eudes Ovidio Puentes Matheus y El Estado Venezolano.- Por consecuencia, SE LE IMPONE LA SANCIÓN la cual con base a lo establecido en el artículo 582 literal “b” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la obligación de incorporarse bajo los cuidados o vigilancia de una persona… a programas de prevención e inclusión social ejecutados por entes responsables, una vez cumplida la sanción impuesta, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo requerido por el Ministerio Público de DOS (2) AÑOS, en cuyo caso el Tribunal para establecer la rebaja respectiva toma en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado procesado, considerando pertinente en el caso de marras la rebaja a una mitad, y en tal sentido se le impone la sanción relativa por el lapso de UNO (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y CINCO (05) MESES SERVICIO COMUNITARIO (LABOR SOCIAL), que deben ser cumplidas por la procesada SIMULTANEAMENTE. Conforme al artículo 583, 624 y 626 de La Ley Orgánica parta la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual la cumplirá en esta sede Judicial del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ubicada en el Edificio Hermes, piso 5, avenida 4 del Estado Bolivariano de Mérida, por el LAPSO DE CINCO (5) MESES, A RAZÓN DE CINCO (05) HORAS SEMANALES PARA UN TOTAL DE 100 HORAS, QUE CULMINARÁ EL DÍA 27 DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES, igualmente abordajes sociales cada ocho (8) días con la trabajadora social de esta sede judicial conjuntamente con su representante legal, así mismo presentar constancia de estudio y/o laboral.-

QUINTO: Se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 28-11-2022, establecida en el artículo 582 literales “b, c, d y f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estar bajo el cuidado de su representante legal ciudadana Neidy Montero Albornoz, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.894.886.
SEXTO:COSTAS PROCESALES: la prenombrada adolescente queda exenta de las costas procesales, en virtud de la gratuidad del proceso, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

SEPTIMO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la sentencia.-
OCTAVO: Quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la Defensa Privada, la procesada y su representante legal en conocimiento de la decisión aquí dictada.- Notifíquese a la víctima Eudes Ovidio Puentes Matheus de lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se fundamentará por auto separado en los mismos términos ya señalados, dentro del lapso de ley correspondiente, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que ello requiera notificación alguna.

NOVENO: Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537, 570, 578, 579, 583, 603, 604, 605, 620, (literal f), 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 308, 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 582 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Dada, firmada, sellada y refrendada. Diarícese y cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON


SECRETARIA JUDICIAL,



ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA