REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, Cuatro (04) de Febrero del año dos mil Veintitrés (2023).
212º y 163º
CAUSA: N° C1-8555-2023.
ADOLESCENTE: MANUEL CAMACHO MONZÓN
CO-AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO
ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL A NIÑO
(VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE).
VICTIMA: B.A. (IDENTIDAD OMITIDA)
DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
-VIA EXCEPCION “LLAMADA TELEFONICA”
ARTICULO 236 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Vista la solicitud realizada vía excepción por llamada telefónica, realizada por el Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en fecha Tres de Febrero del presente año Dos Mil Veintitrés, siendo las ocho de la noche, a quien suscribe, debido que actuando en este acto como Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad de las y los Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 4 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 37 numeral 10 ejusdem, artículo 111 numerales 8 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 559, 581, literales a, b, c, d y e, y el 628 parágrafo primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y visto del escrito presentado, en esta misma fecha (04-02-2023), siendo la Una y Cincuenta y dos minutos de la tarde, inserto a los folios (01 al 12) por el prenombrado representante Fiscal, con la finalidad de sustentar el requerimiento de la SOLICITUD DE DETENCION PREVENTIVA POR VÍA EXCEPCIÓN, que solicitó en fecha 03-02-2023, siendo las ocho de la noche (08:00 PM) de conformidad a lo establecido en los artículos 599 y el último aparte del artículo 537 de la Ley orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, el cual permite aplicar supletoriamente lo que establece el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando en dicho escrito y solicitando se decrete Orden de Detención Preventiva por vía Excepción, en contra del adolescente: MANUEL CAMACHO MONZÓN, de nacionalidad venezolana, residenciado en la Mitisus, Parroquia las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida; señalando que existen fundados elementos de convicción que lo sindican como presuntamente CO-AUTOR en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL (VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE), EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto en el primer parágrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño Brando, de ocho (8) años de edad, de conformidad a lo establecido en los artículos 599 y el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, el cual permite aplicar supletoriamente lo que establece el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
DE LOS HECHOS
Los presentes hechos se desprenden de denuncia interpuesta ante este Despacho Fiscal en fecha viernes 03-02-2023 interpuesta por la ciudadana ANA ARISMENDI (demás datos en reserva), en contra de los adolescentes JUAN PACHECO (14 años de edad) y MANUEL CAMACHO MONZON (15 años), ya que su hijo el niño de nombre Brando, de ocho (08) años de edad, manifestó que los mencionados adolescentes lo han estado abusando sexualmente desde tiempo atrás, pero que según le ha indicado el niño víctima, la última vez fue hace dos semanas, en las inmediaciones de la Cancha de la Mitisus, aproximadamente a las cinco de la tarde (05:00 pm), en momentos en que el niño se encontraba en dicho lugar, estos adolescentes lo habrían obligado a través de la fuerza a ingresar a la cancha y que una vez dentro lo habrían penetrado de forma anal en reiteradas oportunidades, señaló además que ella se percata del hecho, ya que consiguió a su hijo escribiendo en un papel que: “prefería morirse mil veces a estar vivo mil veces”, que al verse descubierto de lo que estaba escribiendo se había puesto a llorar y no le respondía a la pregunta de porqué escribía eso, que fue luego de insistirle que logró que el niño le manifestara lo ocurrido por lo que inmediatamente lo llevó a la Policía Municipal de la Mitisus a formular la denuncia y para que lo viera un médico, al llegar al Comando Policial los funcionarios interrogan al niño, el cual no les quiso decir lo ocurrido, razón por la cual los funcionarios le indican a la ciudadana que no le pueden tomar la denuncia, posteriormente el día miércoles 01-02-2023, es llamada nuevamente ante el Comando en compañía del niño víctima, al cual acuden y se percatan que está presente una psiquiatra privada quien presuntamente valora al niño, pero tampoco le toman denuncia, sino que le hacen firmar el libro de novedades de la estación policial, ante estas circunstancias decide acudir al Ministerio Público a formalizar a denuncia.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que le hacen estimar que el adolescente: MANUEL CAMACHO MONZÓN, sea autor o partícipe del hecho punible investigado:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03-02-2023, realizada ante este Despacho Fiscal, por la ciudadana Ana Arismendi, en su condición de responsable del niño Brando (8 años de edad); en la cual entre otras cosas manifestó; “El día Jueves 26 de enero de este año yo entré al cuarto del niño y él estaba escribiendo algo en una cartica y cuando me vió lo escondió, yo se lo quité, el papel decía “que porqué él y que él quería estar muerto”, yo le pregunte que porqué estaba escribiendo eso qué le pasaba, le pregunté que si era por mi o por los tíos me dijo que no, entonces le volví a preguntar que porqué entonces comenzó a llorar, le pregunté que si estaban abusando de él y me dijo que si, él cómo veintidós días atrás me había comentado que hace tiempo atrás lo habían abusado, entonces le pregunté que si lo habían vuelto a abusar y me dijo que sí, pero no me quiso dar nombres, lo dejé llorar y al rato le volví a preguntar y me dijo que lo tenían amenazado, le insistí tanto que me dio los nombres de la personas, me dijo que eran JUAN PACHECO (Juanito) y MANUEL CAMACHO MONZON, entonces el día lunes 30-01-2023 me dirigí a la Policía Municipal de la Mitisus a los fines de formular la denuncia, allá me atendieron pero no me tomaron la denuncia se trasladaron conmigo a mi casa para conversar con el niño, el comenzó a llorar y no quiso hablar entonces los funcionarios se retiraron, ese mismo día en horas de la tarde el niño me dice que lo llevara para la policía que él quería hablar, nos dirigimos a la policía y él le comentó todo a la policía y dio los nombres de los muchachos que lo estaban abusando, después el día miércoles 01-02-2023, los policías buscaron una psicólogo de nombre GABRIELA BECERRA (quien trabaja en un privado de Pueblo Llano) y nos reunimos en la estación policial, mi hijo Brando y yo, en vista de que no nos dieron una respuesta, sino que me hacen firmar un libro, que dijeron que era de novedad, no nos tomaron la denuncia, decidí acudir a esta sede a los fines de formular la denuncia. Es todo”. Constituye un elemento de convicción en virtud de que con ella se da inicio a la investigación tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO RECTAL N° 356-1428-0268-23, fecha 03-02-2023, suscrita por la Dra, Claudimar Diaz, Médico Forenses, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF MÉRIDA), en la cual emitió sus conclusiones en relación a la valoración del niño BRANDO. Constituye un elemento de convicción en virtud de que en ella se observa evidencias de carácter criminalistico desde la perspectiva Médico- Legal, al señalar en sus conclusiones, en el punto referente al ANO-RECTO: desfloración antigua.
3. EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0138-23, fecha 03-02-2023, suscrita por la Dra, Mariana Escalante, Psiquiatra Forenses, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF MÉRIDA), en la cual emitió sus conclusiones en relación a la valoración del niño BRANDO. Constituye un elemento de convicción en virtud de que en ella se observa evidencias de carácter criminalístico desde la perspectiva Psiquiatra Forense, al señalar en sus conclusiones, presenta signos de reacción a estrés crónico con síntomas depresivos de origen a los hechos que narra.
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DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La Fiscalía del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión del adolescente: MANUEL CAMACHO MONZÓN, conforme lo establece el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como presuntamente CO-AUTOR, en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL (VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE), EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto en el primer parágrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño Brando, de ocho (8) años de edad.
Este tribunal considera que existen elementos de convicción para ordenar la aprehensión del prenombrado adolescente: MANUEL CAMACHO MONZÓN, ya que pudiera pretender sustraerse del proceso; es decir, existe riesgo razonable de fuga, por la gravedad del delito que menciona el representante Fiscal. No obstante, en un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso, es decir su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “...el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, o sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Como consecuencia de los razonamientos antes expuesto considera esta Juzgadora que en el presente caso, es procedente decretar en contra del adolescente: MANUEL CAMACHO MONZÓN, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por encontrarse también llenos los extremos de los artículos 236, último aparte y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de un hecho que merece pena privativa de libertad, que no está prescrito y haber plurales elementos de convicción en su contra.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del adolescente: MANUEL CAMACHO MONZÓN, de nacionalidad venezolana, residenciado en Llanos de Lara, Parroquia las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, del Estado Bolivariano de Mérida. Por los argumentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como Artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existen suficientes elementos de convicción que la vinculan, conforme lo establece el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como presuntamente CO-AUTOR, en la comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓNANAL A NIÑO (VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE), EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto en el primer parágrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño Brando, de ocho (8) años de edad, de conformidad a lo establecido en los artículos 599 y el último aparte del artículo 537 de la Ley orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, el cual permite aplicar supletoriamente lo que establece el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:SE FIJA AUDIENCIA PARA AL ADOLESCENTE MANUEL CAMACHO MONZÓN, a los fines de efectuar el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, e imponerle los hechos por los que se encuentra siendo investigado, los cuales ya fueron narrados al inicio del escrito presentado por la representación Fiscal, y escucharle declaración con ocasión a los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, se fija la audiencia, el día LUNES, SEIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES, a las Diez y treinta minutos de la mañana. Notifíquese Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA