REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E RJ U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDADPENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Seis (06) de Febrero del año dos mil Veintitres (2023).
212º y 163º
CAUSA: N° C1-8555-2023.
ADOLESCENTE: EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZÓN.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL A NIÑO (VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE), EN GRADO DE CO-AUTORIA
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO FUNDADO RESOLVIENDO ORDEN DE APREHENSION DEL EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZÓN, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-
Luego de la imposición de la Orden de Aprehensión vía excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 236, último aparte del Código Penal, que fuere autorizada vía telefónica, el 03-02-2023 y fundamentada en fecha 04 de Febrero del presente año Dos Mil Veintitres, por este Tribunal, librada a los adolescentes: imputado EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZÓN y JUAN MIGUEL PACHECO SALCEDO, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, como fueron: el Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abogado: Jesús Zerpa Pinzón, la Defensa Pública Abogado Sheyla Altuve. Igualmente analizados y valorados como fueron los elementos de convicción que conforman la presente causa, y estando dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a decidir sobre mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el adolescente: EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZÓN.
PUNTO PREVIO
La solicitud realizada vía excepción, por el Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en fecha Tres de Febrero del año Dos Mil Veintitres, siendo las ocho de la noche, a quien suscribe, debido que actuando en ese acto como Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 4 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 37 numeral 10 ejusdem, artículo 111 numerales 8 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 559, 581, literales a, b, c, d y e, y el 628 parágrafo primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y visto del escrito presentado, en fecha Cuatro de Febrero del año Dos Mil Veintitres (04-02-2023), inserto a los folios (01 al 12) por el prenombrado representante Fiscal, con la finalidad de sustentar el requerimiento de la SOLICITUD DE DETENCION PREVENTIVA POR VÍA EXCEPCIÓN, que se solicitara en fecha 03-02-2023, a las ocho de la noche (08:00 PM), de conformidad a lo establecido en los artículos 599 y el último aparte del artículo 537 de la Ley orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, el cual permite aplicar supletoriamente lo que establece el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando en dicho escrito y solicitando se decrete Orden de Detención Preventiva por vía Excepción, en contra del adolescente: EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZÓN, de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.147.684, estado civil soltero, 4to año, hijo Jenny Laura Monzón Camacho (v) Aníbal de Jesús Camacho Balza (v) residenciado Llanos de Lara, Vía Pueblo Llano, casa N° 1, cerca del ambulatorio “Llanos de Lara” Parroquia Las Piedra, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, teléfono: 0412-0673564 (MADRE). Corre camachoenmanuel844@gmail.com; señalando que existen fundados elementos de convicción que lo sindican como presuntamente autor o partícipe en la comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO (VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE), EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto en el segundo parágrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño B.J.S. ( Identidad Omitida), de diez (10) años de edad, de conformidad a lo establecido en los artículos 599 y el último aparte del artículo 537 de la Ley orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, el cual permite aplicar supletoriamente lo que establece el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
En la citada fecha 04 de Febrero del presente año Dos Mil Veintitres, se recibe por ante este Tribunal de Control Nº 01, actuaciones relacionadas con la Investigación Nº MP-24331-2023, de parte del Abogado. Jesús Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual anexan escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, en contra del adolescente: EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZON, que fuera acordada por este Tribunal en fecha 03-02-2023, por solicitud de la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO (VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE), EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto en el segundo parágrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño B.J.S. ( Identidad Omitida), de diez (10) años de edad.
En la citada fecha 04-02-2023, igualmente se recibieron actuaciones, procedentes de Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 22, Destacamento N° 221, Tercera Compañía-Segundo Pelotón P:A:C: La Mitisus, en la cual ponen a disposición de este Tribunal, al adolescente EMANNUEL JOEL CAMACHO MONZON, quien fue aprehendido por dichos Efectivos Militares, según consta del contenido del Acta de Investigación, inserto a los folios (27 al 30), hecho lo cual, este Tribunal, fijó audiencia para el día 06-02-2023, a las Diez y treinta de la mañana, a los fines de realizar la respectiva Audiencia de Imponer la respectiva Orden de Aprehensión del mencionado adolescente, librada por este tribunal, como ya se mencionó anteriormente, en fecha 03-02-2023.
DE LA AUDIENCIA REALIZADA
El día 06 de Febrero del presente año Dos Mil Veintitres, una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a la apertura del acto, imponiendo el Tribunal al adolescente ENMANUEL JOEL CAMACHO MONZON, del contenido de la Orden de Aprehensión que fuere librada en su contra en fecha 03 de Febrero del año en curso, donde el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expuso lo siguiente: “ratifico la ORDEN DETENCIÓN PREVENTIVA POR VIA DE EXCEPCION, que se realizara vía telefónica y con conocimiento del Fiscal Superior y solicitada al número de teléfono a la ciudadana Juez aquí presente, acordada en fecha 03-02-2023 en contra de los adolescentes JUAN MIGUEL PACHECO SALCEDO y EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZON (plenamente identificados), en cuanto al adolescente JUAN MIGUEL PACHECO SALCEDO, ha sido plenamente identificado y el mismo cuenta con una edad de trece (13) años, cumplidos siendo inimputable, de conformidad a lo establecido en al artículo 532, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicito se remita copia de la totalidad de las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cardenal Quintero, a los efectos que dicte las medidas de protección a favor del adolescente y con respecto al adolescente: EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZÓN, ya que podría estar involucrado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL previsto en el segundo parágrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño Brando, de diez (10) años de edad, solicito se imponga al adolescente para garantizar las resultas del proceso la Medida Cautelar de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581 y 628 LITERAL “A, B, C” Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes y que el mismo no se encuentra prescrito y por considerar la presunta participación del adolescente en el hecho y de las circunstancia del mismo hecho y visto que reside en el mismo sector solicito que se le imponga la medida cautelar privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso y que el mismo sea ingresado a la entidad correspondiente y solicito el procedimiento ordinario, solicito al tribunal se acuerde la declaración del niño victima Brando ante la cámara de Gesell la cual se encuentra ubicada en el Servicio de Ciencias Forenses del CICPC- SENAMECF y Solicito al Tribunal dentro de las posibilidades y de ser acordada la medida aquí solicitada, así mismo solicito se fije audiencia de Prueba Anticipada en la cámara de Gesell de SENAMECF de conformidad al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que esta prueba se realice lo antes posible y solicito le sea realizada las experticias Psiquiátricas través del SENAMECF-MERIDA los referidos imputados. Igualmente, solicito desglosar del expediente la planilla de cadena de custodia N° 0001 emanada del despacho fiscal ´décimo Segundo y una nota manuscrita de la víctima, la cual presuntamente escribió a los efectos de practicar una prueba grafo técnica para dicha prueba es necesario citar al representante de la víctima y el niño ante la presencia de toda se le tome muestras pruebas documentológica, grafotecnica comparativa y además se le tome la muestra en presencia de todas las partes o al menos la muestra dubitada e indubitada de no ser considerado el ministerio público solicita tomar dicha muestra por el despacho fiscal. Por último siendo que el delito pre-calificado es considerado por la doctrina, la jurisprudencia y la legislación patria uno de alta gravedad y envergadura aunado a que existe el peligro de fuga por la pena posiblemente a imponer, que el imputado puede realizar cualquier tipo de acto o acción dirigida a intimidar a testigos, colocando en riesgo la investigación y generando un inminente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos objetos de la presente investigación, solicito se mantenga la medida de privación preventiva de la libertad al adolescente: EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZÓN y sea trasladado a la Entidad de Atención, Control Varones, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios. Así mismo consigno ante el tribunal constante de 17 folios útiles, inspección Técnica del sitio, así mismo reconocimiento médicos legal de los adolescentes, acta de datos filiatorios del adolescente Juan Miguel Pacheco para ser agregados a la presente causa. Es todo”.
En la referida audiencia de fecha 06-02-2023, quien suscribe, Juez se dirigió a los adolescentes: EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZON y JUAN MIGUEL PACHECO SALCEDO explicando el contenido y alcance de la audiencia así como el motivo por el cual se le dictó orden de aprehensión, imponiéndole a los adolescentes, en forma separada, de la orden de aprehensión librada en su contra por este Tribunal vía excepción, en fecha 03-02-2023 y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, les impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, de cuya explicación se les preguntó a los investigados si habían entendido y manifestaron todos haber entendido plenamente y de seguido se identificaron de la forma siguiente: El Primero de los adolescente dijo ser y llamarse: JUAN MIGUEL PACHECO SALCEDO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 28-02-2009, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.945.920, de estado civil soltero, segundo año, hijo de María Migdalia Salcedo (v) y Humberto Pacheco Parra (V) residenciado en Sector la Mitisus, al lado de la bomba de la mitisus, Parroquia Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero. Teléfonos: 0414-7594575 (papa Humberto, 0414-7157740 (mamá Migdalia). El Segundo de los adolescente dijo ser y llamarse: EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZÓN, de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.147.684, estado civil soltero, 4to año, hijo Jenny Laura Monzón Camacho (v) Aníbal de Jesús Camacho Balza (v) residenciado Llanos de Lara, Vía Pueblo Llano, casa N° 1, cerca del ambulatorio “Llanos de Lara” Parroquia Las Piedra, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, teléfono: 0412-0673564 (MADRE). Corre camachoenmanuel844@gmail.ocm. Acto seguido la ciudadana juez le preguntó al adolescente: EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZÓN, si quería declarar y manifestó el mismo “NO DESEO DECLARAR”
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado adolescente: EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZON, este Tribunal de Control Nº 01, observa: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, la representación del Ministerio Público, solicitó la aprehensión del prenombrado Adolescente: EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZON, vía excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 236, último aparte del Código Penal, que fuere autorizada por este Tribunal vía telefónica, el 03-02-2023 y fundamentada en fecha 04 de Febrero del presente año Dos Mil Veintitres, debido a que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 22, Destacamento N° 221, Tercera Compañía-Segundo Pelotón P:A:C: La Mitisus, ponen a disposición de este Tribunal, al prenombrado adolescente, quien fue aprehendido por dichos Efectivos Militares, según consta del contenido del Acta de Investigación, inserto a los folios (27 al 30).
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, se considera como una medida idónea para la sujeción del adolescente al proceso que se le sigue, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El o la Fiscal del Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente ley…” Así mismo, el artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a este Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en los citados artículos: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública o perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del adolescente imputado: EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZON, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el segundo parágrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño B.J.S. ( Identidad Omitida), de diez (10) años de edad,; calificación jurídica que a criterio de quien aquí decide, es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión del hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado adolescente es presuntamente participe en la comisión del hecho, lo cual se desprenden de las actas procesales que conforman la presente causa.
Así entonces, tenemos: 3.) Un riesgo razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de que el adolescente evadirá el proceso, 4.) dada la pena que se podría llegar a imponer por la gravedad del hecho cometido, 5.) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y Peligro grave para la víctima, denunciante o testigos, puesto que podrían comportarse el adolescente imputado de manera desleal o reticente con el proceso e inducir de esta manera a otros a realizarlos y poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por otra parte, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, no es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y en razón de ello se acuerda Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559, 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TERCERO: Ahora bien, es menester del Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud del procedimiento ORDINARIO, este Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación No son suficientes para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al adolescente imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado y concluida la audiencia, se procedió a dictar ante las partes la correspondiente decisión. Señalándose de la siguiente manera: Una vez escuchada como han sido las partes intervinientes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda:
PUNTO PREVIO: DECLARA LA LIBERTAD del adolescente JUAN MIGUEL PACHECO SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-32.945.920, por cuanto se observa que en la fecha de nacimiento 28-02-2009, significa que tiene trece (13) años once (11) meses y nueve días, y conforme a lo previsto artículo 531 y 532 parágrafo primero, es INIMPUTABLE, se ordena oficiar del presente procedimiento al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aplicar el procedimiento de medidas de protección de las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido pone a disposición por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicado en Pueblo Llano, con copia de las actuaciones, para lo cual se reproducirán las mismas, en tal sentido, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DEL PREADOLESCENTE, plenamente identificado, conforme a lo previsto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y se acordó la LIBERTAD PLENA del prenombrado adolescente. Líbrese Boleta de libertad.-
PRIMERO: Impuso al adolescente: EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZON, titular de la cedula de identidad N° V-33.147.684, de la Orden de aprehensión acordada vía excepción por el Tribunal, en fecha 04-02-2023.
SEGUNDO: Se comparte la precalificación Jurídica atribuida por el representante del Ministerio Publico en cuanto al adolescente EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZÓN, considerando esta juzgadora que los hechos narrados encuadran en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el segundo parágrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño B.J.S. ( Identidad Omitida), de diez (10) años de edad, conforme a lo presentado por el Ministerio Público.-
TERCERO: Este Tribunal Comparte lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda para el adolescente: EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZÓN, Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sentencia de la Sala de Casación Penal N° 58 de fecha 19-07-2021, por considerar que están dados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en consecuencia líbrense la respectiva boleta de prisión preventiva de libertad que será remitida anexa al oficio dirigido a la Entidad de Atención y Control de Varones de esta ciudad adscrita al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios.-
CUARTO: Se acuerda la realización de las experticias Grafológicas de tipo comparativo del papel que consta en cadena de custodia N° 001-2023, insertas a los folios 5 y 6 de las actuaciones, para lo cual el tribunal indicara la fecha y hora a las partes presentes en sala a los fines que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concurran a esta sede y podamos realizar dicha audiencia.-
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el artículo 582 literal “G” por cuanto este tribunal acordó en el considerando anterior medida privativa para el adolescente Emmanuel Joel Camacho Monzón, yvista la solicitud de la defensa pública SE ACUERDA librar oficio a la Fiscalía Superior para que ordene la apertura de una investigación a los funcionarios adscrito a la policía Nacional Bolivariana de la Mitisu, los cuales en fecha 26-01-2023 por primera vez atendieron a la ciudadana Ana Arismendi y en los días sucesivos.-
SEXTO: Declara CON LUGAR la práctica de experticias, Psiquiátricas y Psicológica través del SENAMECF-MERIDA, para el adolescente: EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZÓN, conforme el artículo 553 de LOPNNAen consecuencia líbrese oficio.
SEPTIMO: Declara con lugar el procedimiento ordinario señalando a las partes el lapso establecido, debiendo presentarse la acusación en un lapso de (10) días.-
OCTAVO: Se acuerda la realización de la audiencia de Prueba Anticipada de conformidad al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la modalidad de cámara de Gesell, para ser realizada en la Medicatura forense la cual se comunicará este tribunal y se le indicará a las partes aquí presentes la fecha de la misma, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de traslado al adolescente dirigida al organismo aprehensor a los fines de que lo trasladen a la fecha indicada por SENAMECF a la referida sede. -
NOVENO.-. Quedan Notificados todas las partes presentes en sala Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, La defensa Pública, los imputados y sus representantes legales con la firma de la presente acta.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones. Es todo. Terminó, siendo las 12:50 minutos de la tarde, se leyó y conformes firman.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA