REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS CON INFORMES”

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2010 (f. 109), por el abogadoJOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGURENapoderado judicial de las ciudadanas ROSARIO COROMOTO TERÁN y DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZcontra la sentencia definitiva defecha 13 de octubre de 2010 (fs. 91 al 104), dictada por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaróCON LUGAR la acciónpor vencimiento de prórroga legal, incoado por la empresa GERCECA S.R.L. y ordenó a las ciudadanas ROSARIO COROMOTO TERÁN y/o DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍAMÉNDEZ, a realizar la entrega del inmuebleobjeto del presente litigio a la empresa mercantil GERCECA S.R.L.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2011 (f. 305), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes deberían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2011 (f. 306 al vto. 307), este Juzgado, en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acordó la suspensión del presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra actualmente.
En fecha 1º de junio de 2017 mediante auto (f. 309 al 314), esta alzada, decretó la nulidad del auto decisorio de fecha 25 de julio de 2011 y acordó la reposición de la causa al estado en que se encontraba, para la fecha en que se dictó el auto anulado y libró boletas de notificación.
Obra de los folios 315 al 319 de fecha 01 de junio de 2017, boletas de notificación libradas a las partes.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2017 (f. 320), el Abogado Julio Cesar Newman Gutiérrez, asumió el conocimiento de la causa como Juez Temporal de esta Alzada.
En fecha 11 de octubre de 2022 mediante auto (f. 321),la abogado Yosanny Cristina Dávila Ochoa, asumió el conocimiento de la causa, y en esa misma fecha, ordenó oficiar al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, anteriormente denominadoJUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa contenida en el expediente signado con el número 7506, nomenclatura propia de ese tribunal (f. 322).
En fecha 24 de octubre de 2022 (f. 323), fue recibido en esta alzada oficio número 2710/307 de fecha 21 de octubre de 2022, procedente del Tribunal A quo, informando que en fecha 13 de octubre 2010, dictó sentencia definitiva y apelada en fecha 3 de noviembre de 2011, la cual fue declarada inadmisible por ese tribunal, y contra dicha decisión se interpuso recurso de hecho,que fue declarado con lugar en fecha 14 de febrero de 2011 por este Juzgado Superior, mediante oficio número 2710/288, de fecha 5 de mayo de 2011, remitió al Tribunal de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsitode esta circunscripción judicial, (Distribuidor) en apelación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 25 de septiembre de 2009 (fs. 02y03), cuyo conocimiento correspondió al entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, presentadopor la ciudadana María Andreina Orta de Celis, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 8.007.346 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.745, actuando en el acto, como Apoderada Judicial de GERCECA, S.R.L, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 30 de Julio de 1980, bajo el N° 1.091, Tomo II,mediante el cual demandó a las ciudadanas ROSARIO COROMOTO TERÁN y DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.007.014 y 4.210.466, respectivamente, por vencimiento de prórroga legal, exponiendo en resumen lo siguiente:
Bajo el titulo “DE LOS HECHOS”, afirmó que su representada a la fecha de su presentación, tenía suscrito contrato de arrendamiento con las ciudadanas ROSARIO COROMOTO TERÁN y DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍAMÉNDEZ, ya identificadas, por un inmueble constituido por un apartamento signado con el número 6-29, del Edificio María Nella de Residencia Las Marías, ubicado en la avenida Las Américas, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Señaló que en la cláusula Tercera de dicho Contrato,se pactó la duración de seis (6) meses prorrogables por periodos iguales y sucesivos de seis (6) meses, a menos que una de las partes diere aviso a la otra la voluntad de no prorrogarlo, aviso que debería darse por escrito y según lo pautado en ese contrato, con por lo menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del mismo.
Indicó que en la cláusulaDECIMA SEXTA, se estableció la vigencia de dicho contrato a partir del 1º de marzo de 1999.
Señaló que expresó en nombre de la ARRENDADORA la voluntadde no prorrogar más la duración del contrato a partir del 1 de septiembre de 2007 mediante la publicación de cartel de notificación en un diario de amplia circulación regional, el cual se realizó en el diario CAMBIO DE SIGLO, pagina 12 en la edición del 30 de junio de 2007, donde se informaba a las arrendatarias la no renovación del contrato a partir de la fecha indicada, y advertían que comenzaría a discurrir la prórroga legal correspondiente, según lo pautado en la cláusula DÉCIMO SEGUNDA del contrato de arrendamiento.
Que dicha prórroga se venció en fecha 1 de septiembre de 2009, y por cuanto no se entregó el inmueble arrendado tal como lo establece la Ley, mi mandante pidió acudir a la vía judicial.
En el capítulo II titulado “DEL PETITUM”, demanda por Vencimiento de la prórroga legal a las ciudadanas ROSARIO COROMOTO TERÁN y/o DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ, en su carácter de arrendatarias a que convengan en hacer entrega del inmueble objeto del contrato totalmente desocupado de bienes y solvente de cánones de arrendamiento y servicios públicos o así lo declare el Tribunal.
Estimó la demanda en CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 110,00), equivalentes a dos unidades tributarias.
Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el capítulo III denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO”, señala que según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos de Vivienda, literal c, señala que la prórroga legal para inquilinos que tengan menos de diez años en el inmueble es de dos años, la cual fue efectivamente cumplida, por lo que solicita al Juez q no habiéndose dado voluntariamente la entrega del inmueble, ordene la desocupación del mismo mediante medida de secuestro.
Al ser el contrato un pacto bilateral, se sostiene igualmente en los artículos 1.167 del Código Civil en concordancia con el 1.592numeral segundo que indica que cuando una de las partes no ha cumplido con su obligación la otra puede reclamar su cumplimiento judicialmente.
Señala que segúnla cláusula TERCERA del contrato la duración del mismo es de seis meses prorrogables en periodos iguales, con excepción de la notificación de no renovación que debía realizarse con al menos treinta (30) días de anticipación, asimismo tal como lo estipula la cláusula DÉCIMA SEGUNDA, la arrendadora notificó por cartel publicado en un diario de circulación regional de la no renovación, por lo que el arrendatario no puede alegar la falta de notificación.
También indica que en contrato señala que el arrendatario se compromete a entregar el inmueble en las mismas condiciones en las que los recibió y en caso de no hacerlo correrá con los gastos judiciales y extrajudiciales.
Estableció su domicilio procesal en la avenida 4 Bolívar, entre calles 35 y 36, N° 35-51, planta baja de la ciudad de Mérida, estado Mérida, y como domicilio procesal de la parte demandada el apartamento No. 6-29, edificio María Nella de las Residencias Las Marías, avenida Las Américas, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida.
Obra a los folios 4 al 13 del expediente, documentos probatorios de la acción anexos al libelo de la demanda.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009 (f. 15), el anteriormente denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda y ordenó librar la compulsas correspondientes a la notificación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 28 de octubre de 2009 (f. 16), la apoderada judicial de la parte actora abogadoMaría Andreina Orta de Celis, consignó los emolumentos para practicar la citación de la demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2009 (f. 17), el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber devuelto los recaudos de citación, en diez (10) folios útilessin firmar de las demandadas ciudadanas DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍAMÉNDEZ y ROSARIO COROMOTO TERÁN, por cuanto no logró la ubicación de las mismas.
Obra del f. 18 al 27, recaudos de citación devueltos por el Alguacil del Tribunal de la causa.
En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009 (f. 28), la abogadaMaría Andreina Orta de Celis, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libraran los carteles de citación para la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009 (f. 29), el Tribunal ordenó la citación por carteles a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2022 (f. 30), la abogadoMaría Andreina Orta de Celis,apoderada judicial de la parte actora, retiró los carteles para la citación.
En diligencia de fecha 18 de febrero de 2010 (f. 31), la apoderada judicial de la parte actora, abogado María Andreina Orta de Celis, consignó diarios donde aparecen publicados los carteles de citación.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2010 (f.32), se ordenó el desglose del Diario Frontera y Pico Bolívar, donde salen publicados los carteles de citación de las demandadas ciudadanas ROSARIO COROMOTO DURÁN y DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ.
En fecha 23 de abril de 2010 (f. 35), la secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia que se fijó el cartel de citación, en el domicilio señalado por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2010 (f. 36), la apoderada judicial de la parte actora abogado María Andreina Orta de Celis, solicitó se designe defensor judicial en el presente juicio.
A través de diligencia de fecha 25 de mayode 2010 (f. 37 y 38),fueconsignada copia certificada del reconocimiento del ciudadano AlcibiadesUzcáteguiSulbarána su hija ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERÁN, copia simple de la cedula de identidad de la mencionada ciudadana, junto con la copia del Acta de nacimiento.
En fecha 25 de mayo de 2010 (f.41), las ciudadanasROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERÁN y DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA, otorgaron poder apud actaal abogado José Gregorio Rojas Aranguren.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2010 (f. 42), el apoderado judicial de la parte demanda, abogado José Gregorio Rojas Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 15.921.426, e inscrito en el Inpreabogado con el número 112.624,consignó en siete (07) folios útiles, escrito de contestación de la demanda y constante de trece (13) folios útiles anexos a la contestación de la demanda, de las cuales se desprenden los siguientes argumentos:
Convino en el hecho de que sus mandantes suscribieron un contrato de arrendamiento con la abogado María Andreina Orta de Celis, en su condición de apoderada judicial de la empresa “GERCECA S.L.R.”, en el cual las ciudadanas ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN y DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ, recibían un apartamento distinguido con el número 6-29ubicado en el edificio María Nella de las Residencias Las Marías, avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida.
El canon de arrendamiento fijado por las partes contratantes era por la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 80.173,oo), pagados en las oficinas de la Arrendadora GERCECA S.R.L., en los primeros días de cinco (05) días de cada mes,
Que el contrato de arrendamiento era de seis meses prorrogables por la misma duración, con la excepción de que alguna de las partes notificara a la otra de la voluntad de no prorrogarlo, con mínimo treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del mismo.
El inmueble arrendado única y exclusivamente para vivienda familiar comenzó su vigencia el 1 ero de marzo de 1999, y señalan las demandadas independientemente de la fecha en que se firmara, y fue entregada la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 240.519,oo), por concepto de tres (3) meses de mensualidad en calidad de depósito.
Niega rechaza y contradice que sus mandantes se encuentren en prórroga legal conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 38, ya que no fueron notificadas tal como lo asegura la parte demandante, así mismo impugna el cartel publicado en fecha 30 de junio de 2007 en el diario Cambio de Siglo, el cual fue consignado en copia simple, cuando en caso tal debió haberse entrego el diario íntegramente y ser el Tribunal quien ordenara el desglose.
Niega rechaza y contradice que la supuesta prórroga legal se haya vencido, puesto que el contrato de arrendamiento suscrito por sus mandantes y la apoderada judicial de la Empresa GERCECA S.R.L., fue a tiempo indeterminado y no como lo señala la demandante, quedando excluido de lo indicado por el mencionado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asegura que el contrato de arrendamiento fue suscrito«…por un termino de tiempo de seis (06) meses prorroglable por periodos iguales y sucesivos de seis (06), también es cierto, que el precitado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue prorrogado por veintidós (22)veces, y por lo tanto se transformó en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a TIEMPO INDETERMINADO…», y tales prorrogas fueron durante los periodos que se señalan a continuación:
Desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 29 de febrero de 2000.
Desde el 01 de marzo de 2000 hasta el 31 de agosto de 2000.
Desde el 01 septiembre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2001.
Desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 31 de agosto de 2001.
Desde el 01 de septiembre de 2001hasta el 28 de febrero de 2002.
Desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 31 de agosto de 2002.
Desde el 01 de septiembre de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003.
Desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 29 de febrero de 2004.
Desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2004.
Desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005.
Desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2005.
Desde el 01 septiembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2006.
Desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006.
Desde el 01 de septiembre de 2006hasta el 28 de febrero de 2007.
Desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 31 de agosto de 2007.
Desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008.
Desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009.
Desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009.
Desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 28 de agosto de 2009.

Fundamenta lo anterior, en la sentencia vinculante de fecha 28 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López,y sostiene que el anteriormente denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa previstos enlos artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional, al admitir la demanda.
Finalmentesolicita se declare sin lugar la demanda, por considerarla temeraria y que la parte demandante sea condenada en costas.
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2010 (f. 64), la abogado. María Andreina Orta de Celis, consignó poder apud acta amplio y suficiente a laabogadoFabiola Andreina CestariEwing, para que defienda los derechos, intereses y acciones deGERCECA, S.R.L., parte demandante.
En diligencia de fecha 09 de junio de 2010 (f. 66), la abogado Fabiola Andreina CestariEwing, en representación judicial de la parte demandanteconsignó escrito de pruebas en ocho (08) folios útiles, mas tres (03) folios útiles de anexos.
Por auto de fecha 09 de junio de 2010 (f. 67), el Tribunal admitió las pruebas, presentadas por la co-apoderada judicial la abogado Fabiola Andreina CestariEwing( fs. 68 al 84).
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010 (f. 85), el abogado José Gregorio Rojas Aranguren, consignó en cuatro (04) folios útiles,escrito de promoción de pruebas, las cuales obran a los folios 86 al 89.
Por auto de fecha 15 de junio de 2010 (f. 90), el Tribunal de la causa dejó constancia que vencidos los lapsos procesales del presente juicio, la causa entró en estado de sentencia.
Obra de los folios 91 al 104, sentencia emitida por el anteriormente denominado, TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2010 (fs. 91 al 104), el anteriormente denominado TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró Con lugar la demanda, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:

«Primero: CON LUGAR la Acción por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoado por la empresa mercantil “GERCECA, S.R.L”, a través de su apoderada judicial María Andreina Orta de Celis; Contra las ciudadanasRoario Coromoto Teran y/o Diomira del Socorro García Mendez..
Segundo:Se le ordena a las ciudadanas Rosario Coromoto TeranyDiomira Del Socorro GarciaMendeza realizar la entrega del local, objeto del presente litigio, a la empresa mercantil “GERCECA SRL”, en su representante legal, o su apoderada judicial la abogada María Andreina Orta de Celis.
Tercero:Se le condena a las ciudadanas Rosario Coromoto TeranyDiomira Del Socorro GarciaMendez, a pagar las costas procesalespor resultar totalmente vencidas, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.»

Riela del folio 106 al 108, boletas de notificación libradas a los Abogados Andreina Orta De Celis y José Gregorio Rojas Aranguren, apoderados judiciales en el presente juicio.
Por medio de diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010 (f. 109), el abogadoJosé Gregorio Rojas Aranguren, apoderado judicial de la parte demandada, apeló la sentencia definitiva dictada por el Tribunal, alegando que se desconoció lo alegado por él, en la contestación de la demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2010 (f. 110), el Juzgado de la causa se dejó constancia que habían transcurrido dos (02) días, fecha interpuesta para el recurso de apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2010 (fs. 111 y 112), el anteriormente denominado JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por el abogadoJosé Gregorio Rojas Aranguren, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por dicho Juzgado el 13 de octubre de 2010.
En fecha 8 de noviembre de 2010 (f.113), el abogadoJosé Gregorio Rojas Aranguren, solicitó copia fotostática de la totalidad del expediente, ya que recurriá de hecho ante el Tribunal, la cual fue ratificada por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010 (f. 114).
En auto de fecha 12 de noviembre de 2010 (f. 115), se ordenó librar las copias certificadas de todo el expediente, por solicitud del abogado de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010 (vto. del f.116), la abogado MaríaAndreina Orta de Celis apoderada judicial de la parte actora, solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010.
A través de auto de fecha 14 de diciembre de 2010 (f. 117), el Tribunal le concedió a la parte demandada, un lapso de tres días para que efectúe el cumplimiento voluntario.
En fecha 12 de enero de 2011 mediante diligencia (f. 118), la abogado María Andreina Orta de Celis, solicitó cumplimiento forzoso de la sentencia y a su vez que se libre el respectivo mandamiento de ejecución.
Por medio de auto de fecha 20 de enero de 2011 (f. 119), debido a que la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010 aun no ha sido declarada firme, el Tribunalde la recurridarevocó el auto dictado el 14 de diciembre de 2010, se repone la causa al estado, de declarar firme dicha sentencia, mediante auto separado.
En fecha 31 de enero de 2011 (f. 120), este Tribunalconcedió a la parte demandada un lapso de tres días, para que proceda al cumplimiento voluntario de la sentencia dictada, en fecha 13 de octubre de 2010.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2011 (f. 121), el Juzgado de la recurrida recibió el expediente, con actuaciones conducentes al Recurso de Hecho, interpuesto por la parte demandada, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra de los folios 122 al 257 en copias certificadas declinatoria de competencia sobre el Recurso de hecho interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios 258 al 285, copias certificadas de la resolución del Recurso de hecho, procedente de esta Alzada, el cual fue declarado Con Lugar y ordenó al Tribunal de la recurrida, admitir la apelación interpuesta en un solo efecto.
En auto de fecha 27 de 2011 (f. 289), emitido por anteriormente el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS, LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERAN, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 5 de mayo de 2011 (f. 291), se ordenó librar las copias debidamente certificadas y remitirlas al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2011 (f. 293), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió mediante distribución en copias debidamente certificadas, conducentes a la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN asistida por el abogadoJosé Gregorio Rojas Aranguren.
En fecha 25 de mayo de 2011 (f. 295), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 06 de junio de 2011 (f. 298), el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por distribucióna fin de que conozcan de la apelación, interpuesta por el abogado,José Gregorio Rojas Aranguren, apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2011 (f. 300), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, dejó constancia de haber recibido el presente expediente por distribución y ordenó su remisión al entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 14 de de julio de 2011 (f. 302), Tribunal de la causa ordenó corregir lo indicado y remitirlo nuevamente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 14 de julio de 2011 (f. 305), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió en copias certificadas el presente expediente a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2011 (fs. 306 y 307), este Juzgado acordó suspender el juicio, hasta que las partes acrediten en autos el cumplimiento del procedimiento especial administrativo previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, y una vez cumplido la causa continuaría su curso, en el estado que se encuentra actualmente.
En fecha 01 de junio de 2017 por auto (f. 309 al f. 314),se decretó la nulidad del auto decisorio de fecha 25 de julio de 2011 y se acordó la reposición de la causa al estado en que se encontraba, para la fecha en que se dicto el auto anulado.
Obra de los folios 315 al 319, boletas de notificación libradas, a las partes sobre la reposición de la causa.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2017 (f. 320), el abogado Julio César Newman, asumió el conocimiento de la causa que se contrae el presente expediente y advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, a partir de la fecha de ese auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para reponer recusación, el cual correría paralelamente con el lapso en el que se encantaba la causa.
En fecha 11 de octubre de 2022 (f.321), la abogado Yosanny Cristina Dávila Ochoa en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado Superior, asumió el conocimiento de la causa y en esa misma fecha mediante oficio solicitó información al Tribunal de la causa a fin de verificar el estado en el que se encontraba el expediente principal.
Mediante oficio número 2710/307 de fecha 21 de octubre de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, informó que en fecha 13 de octubre 2010, se dictó sentencia definitiva la cual fue apelada en fecha 3 de noviembre de 2010, siendo declarada inadmisible por ese tribunal, y que en contra dicha decisión se interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar en fecha 14 de febrero de 2011 por este Juzgado Superior, encontrándose en estado de apelación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción de vencimiento de prórroga legal interpuesta por la abogado María Andreina Orta de Celis, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, Administradora GERCECA S.R.L., es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La demanda fue interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2009, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipulaba en su artículo 38, como se prorrogan los inmuebles arrendados a tiempo determinado:

« En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación»

En el presente caso la demandante arrendataria sostiene como fundamento jurídico la demanda el indicado en el literal “c”, del artículo 38 de la referida Ley anteriormente transcrita.
Ahora bien de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de las arrendatarias, asegura que la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado por cuanto, el contrato de arrendamiento que en principio era de una duración de seis (06) meses, y fue prorrogado 21 veces, y por tanto no se subsume a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley que regía la materia.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio delo establecido en el contrato de arrendamiento y el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la pretensión aducida por la parte actora, valga decir, vencimiento de prórroga legal. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Obra a los folios 68 al 75 escrito de promoción de pruebas consignado por la abogado Fabiola Andreina Orta de Celis, coapoderada judicial de la parte actora, promovió los siguientes medios de prueba:
PRIMERA: Valor y mérito favorable a las siguientes documentales:
1) Contrato de Arrendamiento inserto a los folios 3 al 6, en donde se lee de la cláusula TERCERA«…quepor ningún motivo se entenderá que se dé la Tácita Reconducción, renunciándose expresamente a ella, lo cual es perfectamente legal y viable…».
Vistas actas procesales se evidencia que riela a los folios 04 al 10 Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes y autenticado por ante la Notaría pública Segunda de Mérida, de fecha 28 de junio de 2006, sobre el cual este Juzgado Superior cita lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sentencia Nro. 0537/2009), acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos señaló:
«…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…». (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis de estos documentos, se observa que se trata del documento fundamental de la demandada En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto con esta documental se prueba lo pactado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
2) Cartel de Notificación publicado en el diario Cambio de Siglo de fecha 30 de junio de 2007, el cual obra en original agregado al expediente, e igualmente presentó y promovió original del periódico completo en el que aparece el cartel de notificación en la página 12, por cuanto en él se prueba la «…indubitable voluntad de la ARRENDADORA de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento a partir del PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE 2007, fecha en la cual comenzó a correr la Prórroga Legal…»
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela al folio 13 del expediente, cartel de notificación por medio del cual la Administradora GERDECA, informa a las ciudadanas ROSARIO COROMOTO TERÁN y/o DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ, que no será renovado el contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, residencias Las Marías, edificio María Nella, apto 6-29, de fecha 01 de marzo de 1999, que a partir del 01 de septiembre de 2007, comenzará a discurrir la prórroga legal, de acuerdo a la cláusula Décima Segunda.
Visto que la documental constituye un medio de prueba libre presentado por la parte actora al momento de la presentación de la demanda y durante el lapso probatorio, en cumplimiento de lo que reza la cláusula Décima Segunda:

«…DECIMA SEGUNDA: Todas las notificaciones o avisos que LA ARRENDADORA deba hacer AL ARRENDATARIO con ocasión del presente contrato, se harán por escrito, bien sea a través de carta o telegrama con acuse de recibo, en cuyo caso se tendrá por notificado EL ARRENDATARIO cualquiera que hay sido la persona que encontrándose en el inmueble recibiere la notificación, la cual se podrá hacer también a través de un cartel publicado en cualquier diario de circulación regional, o mediante el traslado de un tribunal de la jurisdicción al inmueble en cuestión, considerándose en cualquiera de los casos válida la notificación por aceptarlo así, expresamente EL ARRENDATARIO con la firma del presente contrato, no pudiendo alegar la falta de notificación, o la nulidad de la misma en ningún momento…».

Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con este medio de prueba se verifica que la Arrendadora actúo en sujeción del contrato de arrendamiento, lo cual es ley entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-


SEGUNDA: Valor y mérito favorable a las siguientes documentales:
1) Expediente de consignaciones número 0588 del Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, a fin de probar «…que no había intención de prorrogar el Contrato más allá de la Prórroga Legal y eso lo sabía la arrendataria, tanto por la notificación, como por la negativa a recibirle los cánones, pues se le informó que ya se vencía la Prórroga y no se podía recibir más mensualidades…».
Obra a los folios 76 al 80 copias certificadas del expediente número 0588, contentiva de consignación de cánones arrendaticios introducido por la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN, y como beneficiario a la empresa ADMINISTRADORA GERCECA S.R.L., el cual cursó por ante el anteriormente denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Ahora bien por cuanto con el referido medio de prueba la parte actora pretende demostrar que la arrendataria consignó los cánones de arrendamientos vía judicial, en virtud de ya «…se vencía la Prórroga y no se podía recibir más mensualidades…», al ser copias certificadas de actuaciones judiciales, se le otorga el carácter de documento público administrativo, que admite prueba en contrario, en consecuencia esta Superioridad de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto con esta documental se prueba lo pactado entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Ejemplar completo de diario Cambio de Siglo de fecha 30 de junio de 2007, en el que aparece el cartel de notificación en la página 12, «…el cual se publicó de acuerdo a lo pactado y aceptado por las partes contratantes…».
Por cuanto este medio de prueba se basa en el cumplimiento de la cláusula Décimo Segunda del contrato y la notificación de no renovación que el arrendador hiciere al arrendatario, y tal probanza ya fue valorada, esta Superioridad no realiza nuevo pronunciamiento.
3) Recibos de Cancelación correspondientes a los meses de septiembre de 2007 a Julio 2009, cancelados ante la oficina de la inmobiliaria,que son cánones arrendaticios de la prórroga legal, a los cuales la arrendadora no hizo oposición.
Obra a los folios 83 y 84comprobantes de pago de cánones arrendaticios emitidos la empresa ADMINISTRADORA GERCECA S.R.L.,realizados por la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN, correspondientes al pago del mes de febrero de 2007 (f. 83), y mes de julio 2009 (f. 84),con el cual la arrendadora pretende demostrar que mientras duró el contrato de arrendamiento y su correspondiente prórroga legal la Empresa GERCECA S.R.L., recibió los pagos y emitió los comprobantes correspondientes.
Ahora bien por cuanto con el referido medio de prueba, Del análisis minucioso de estos instrumentos, este Tribunal observa, que se trata de originales de facturas y sus correspondientes comprobantes de pago, los cuales constituyen tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, que no fueron impugnados conforme al procedimiento previsto en el artículo 444 del Código Adjetivo.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADO:
Obra a los folios 86 al 89 escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado José Gregorio Rojas Aranguren, apoderado judicial de las ciudadanas ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN y DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA, parte demandada, en el cual señala:
ÚNICA: Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento consignado por la parte accionante, y firmado por las partes en juicio, y sostiene que aun cuando dicho contrato era a tiempo determinado, con las veintiún (21) prórrogas sucesivas, el mismo se transformó a indeterminado por cuanto no es susceptible de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por cuanto dicho medio probatorio ya le fue otorgado pleno valor, en virtud que constituye el documento fundamental de la demanda y fue promovido por la parte accionante, esta Superioridad no emite un nuevopronunciamiento.
Analizado como ha sido el material probatorio, esta Sentenciadora llega a la convicción de la existencia de los hechos siguientes:
1.- Que la arrendadorademanda por vencimiento de prórroga legal a fin de que sea entregado el inmueble que ocupan como inquilinas las ciudadanas ROSARIO COROMOTO TERÁN y/o DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MENDÉZ;
2.- Que las partes son contestes en la existencia de la relación contractual arrendaticia;
3.- Que en la cláusula contractualTERCERAdel contrato de arrendamiento suscrito por la partes y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 10 de marzo de 1999, en la cual se establece que la duración del contrato de arrendamiento es a tiempo determinado de seis (6) meses, prorrogables sucesivamente por la misma cantidad de tiempo.
Dicho esto, este Tribunal Superior considera que verificada la existencia de un contrato suscrito por las partes y autenticado en fecha 10 de marzo de 1999, específicamente en la cláusula TERCERA, que:
«…La duración del presente Contrato es de SEIS (6) meses PRORROGABLES por períodos iguales y sucesivos de SEIS (6) meses, a menos que una de las partes diera aviso a la otra de una voluntad de no prorrogarlo, aviso que deberá darse por escrito y según lo pautado en este contrato, con por lo menos TREINTA (30) DÍAS de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo. En ningún caso, ninguna de las partes podrá alegar que el presente contrato o alguna de sus prórrogas, cualquiera que sea el número de veces que se hayan producido, son por tiempo indeterminado, quedando establecido entre las partes contratantes la determinación de este contrato en cuanto al tiempo y la imposibilidad total de la Tácita Reconducción, en los términos en queel mismo se encuentra redactado. En caso que EL ARRENDATARIO esté obligado a desocupar habiendo sido debidamente notificado, o por haber resultado vencido en un procedimiento judicial de desocupación o desalojo y no lo hiciere, deberá pagar por concepto de cláusula penal, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00) por cada día que permanezca en el inmueble, además de los gastos judiciales y extrajudiciales, inclusive los honorarios profesionales.»

Revisada la cláusula TERCERA se verifica que las partes contratantes acordaron sin lugar a dudas que la naturaleza del mismo en cuanto a duración era determinado, a pesar de las veces que fuera prorrogado el mismo y tal como en dicha cláusula se expresa «…laimposibilidad total de la Tácita Reconducción, en los términos en que el mismo se encuentra redactado…».
Ahora bien con relación al desconocimiento que alega la parte demandada de la voluntad de la ARRENDADORA de no renovar el contrato de arrendamiento, la cláusula DÉCIMA SEGUNDA, es muy clara al final cuando expresa lo siguiente:

«… Todas las notificaciones o avisos que LA ARRENDADORA deba hacer AL ARRENDATARIO con ocasión del presente contrato, se harán por escrito, bien sea a través de carta o telegrama con acuse de recibo, en cuyo caso se tendrá por notificado EL ARRENDATARIO cualquiera que hay sido la persona que encontrándose en el inmueble recibiere la notificación, la cual se podrá hacer también a través de un cartel publicado en cualquier diario de circulación regional, o mediante el traslado de un tribunal de la jurisdicción al inmueble en cuestión, considerándose en cualquiera de los casos válida la notificación por aceptarlo así, expresamente EL ARRENDATARIO con la firma del presente contrato, no pudiendo alegar la falta de notificación, o la nulidad de la misma en ningún momento…».
De la lectura de la cláusula DÉCIMA SEGUNDA es evidente que las partes acordaron el uso de notificación por carteles de prensa, tal como la Arrendadora lo hizo posteriormente, al telegrama de fecha 24 de noviembre de 2009, que la prórroga legal vencería en fecha 20 de marzo de 2010, e igualmente informó al demandado del vencimiento de la referida prórroga mediante notificación judicial en fecha 20 de abril de 2010, tal como consta de la copia simple del acta de notificación judicial, realizada por el anteriormente denominado Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía que obra a los folios 35 y 36.
Asimismo vistas las consideraciones anteriores, se confirma que la Empresa ARRENDADORA GERCECA S.R.L., procedió conforme a derecho al demandar el vencimiento de prórroga legal y consecuente entrega del inmueble en estricto cumplimiento del contratosuscrito por las partes.
Precisado lo anterior, y partiendo de que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en juicio es a tiempo determinado resulta menester para esta Sentenciadora, analizar si efectivamente se dejó transcurrir íntegramente la prórroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, a cuyo efecto observa que:
El artículo 38 de la citada ley, establece que:
«En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.» (Subrayado de esta Alzada).
En el caso de marras se verificó que el contrato de arrendamiento venció en la fecha 30 de agosto de 2007, en virtud de que se realizó la notificación de no renovación contractual en fecha 30 de junio de 2007, mediante la publicación en prensa del cartel de notificación de no renovación, justamente treinta (30) días antes del vencimiento de la última renovación contractual que por seis (06) meses fuera realizada en cumplimiento de la cláusula TERCERA del contrato.
Ahora bien por cuanto el contrato comenzó a discurrir el primero (1°) de marzo de 1999, tal como lo dispone la cláusula DÉCIMO SEXTA «… Este Contrato tendrá vigencia a partir del PRIMERO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE Independientemente de la fecha en que se firme…», el cual venció el 30 de agosto de 1999 siendo su primera prórroga legal el periodo de seis (06) meses comprendido entre el 1° de septiembre de 1999 al 29 de febrero del 2000, y la última de las prórrogas la que comprende entre el 1°de marzo de 2007 al 30 de agosto del 2007.
Siguiendo con lo anterior las ARRENDATARIAS, tenían el derecho de gozar de la prórroga legal por el lapso de dos años, por haber tenido una permanencia de 8 años en el inmueble, hecho que encuadra en el supuesto c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual comenzó a regir el 1° de septiembre de 2007.
De acuerdo con lo señalado, el vencimiento de la prórroga legal se fue efectivo el 30 de agosto de 2009, siendo el día siguiente en que las ARRENDATARIAS debieron entregar el inmueble a la ARRENDADORA, y por cuanto no se efectuó dicha entrega es por lo que la empresa GERCECA S.R.L. actúa judicialmente en fecha 25 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue interpuesta la demanda.
En fuerza de los argumentos que anteceden, concluye este Juzgado Superior, que la declaratoria Con Lugar la acciónde Prórroga Legal y consecuente entrega del inmueble de las ciudadanasROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERÁN y DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA, a la ARRENDATARIA Administradora GERCECA, S.R.L, realizada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉRIDA, en fecha 13 de octubre de 2010, se encuentra ajustada a derecho.
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo será CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉRIDA, fecha 21 de junio de 2010 (fs. 91 al 103), impugnada a través del recurso de apelación 03 de noviembre de 2010 (f. 109), por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN apoderado judicial de las ciudadanas ROSARIO COROMOTO TERÁN y DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
En fuerza de los señalamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGARrecurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2010, por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN apoderado judicial de las ciudadanas ROSARIO COROMOTO TERÁN y DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ contra la sentencia definitiva defecha 13 de octubre de 2010, dictada por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción por vencimiento de prorroga legal, incoado por la empresa GERCECA S.R.L.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se CONFIRMAla sentencia definitiva defecha 13 de octubre de 2010, dictada por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la Acción por vencimiento de prorroga legal, incoado por la empresa GERCECA S.R.L.
TERCERO: Se ordenaa las ciudadanas ROSARIO COROMOTO TERÁN y/o DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍAMÉNDEZ, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio a la empresa mercantil GERCECA S.R.L., identificado con el número 6-29, ubicado en el edificio María Nella, de las Residencias Las Marías, avenida Las Américas, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue confirmada la sentencia apelada.
QUINTO:Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y las numerosas causas en materia de amparo constitucional que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, al primer día del mes de febrero del año dos mil veintitrés.- Años: 212º de la Indepen¬den¬cia y 163º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.