REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 15 de junio de 2012, por el ciudadano ORLANDO TADEO VILLAVICENCIO MORENO, debidamente asistido por el abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, inscrito en el Inpreabogado con el número 78.416, contra la providencia de fecha 08 de junio de 2012, mediante la cual elpara entonces denominado TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaróla inadmisibilidad recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 08 de junio de 2012, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales, incoaraen su contra la abogada ELCIRA CHALBAUD LEÓN.
Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 02de julio del2012 (f. 07), se le dio entrada y el curso de Ley, y observandoque no obraba copia certificada de las actuaciones conducentes para decidir el presente recurso de hecho, mediante auto de fecha 06 de julio del 2012(f. 08 y vto.) se instó al recurrente para que consignaran copia certificada de las siguientes actuaciones: 1.-De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de mayo de 2012; 2.-Diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; 3.- Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el juzgado de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso, o, desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes- si la sentencia recurrida fue publicada en el lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2012; 4.-De la providencia mediante la cual el referido Juzgado, negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, dictado en fecha 08 de junio de 2012, exhortando a para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al referido auto el recurrenteconsignara copia certificada de las referidas actuaciones, advirtiendo que de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal resolvería lo conducente dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Asimismo, por cuanto no obraba en los autos copia certificada cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de junio de 2012 exclusive, fecha en la que se dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 15 de junio de 2012 inclusive, fecha en que fue presentado para su distribución el escrito contentivo del recurso de hecho, por ante el para entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo civil Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de determinar la tempestividad o no de la interposición del recurso de hecho,acordó solicitar mediante oficio al referido Juzgado Superior el cómputo señalado, y, en la misma fecha conforme a lo ordenado se libróoficio 0480-321-12.
Mediante oficio número 0389-2012 de fecha 11 de julio de 2012 (f.10), el para entonces Juzgado Superior Segundo en lo civil Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informó que desde el 08 de junio de 2012, exclusive hasta el 15 de junio de 2012, inclusive habían transcurrido 05 días de despacho.
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2012 (f. 12), el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diciendo actuar en nombre de representado, desistió del recurso de hecho, por cuanto las partes habían suscrito un acuerdo transaccional con el fin de poner fin al juicio principal de intimación de honorarios profesionales.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013 (f. 14), este Juzgado, a los fines de providenciar la solicitud formulada por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, y por cuanto de los autos no se evidenciaba el carácter que éste se acreditaba como apoderado judicial del ciudadano ORLANDO TADEO VILLAVICENCIO MORENO, ordenó su notificación, para que a la brevedad posible el referido abogado consignara original o copia certificada del poder que le acreditara la representación del demandante, ciudadano ORLANDO TADEO VILLAVICENCIO MORENO; en la misma fecha se libró boleta de notificación al abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO (f.15)quien la firmó de su puño y letra y que obra al folio 17, siendo ésta la última actuación procesal que existe en el expediente.
Siendo ésta la oportunidad para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:
ÚNICO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce este Tribunal Superior es el de hecho, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: «Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos».
El recurso de hecho representa el medio previsto por nuestra ley procesal, como garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o cuando debiendo oírla en ambosefectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa, consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente el Juez de Alzada, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo.
En el presente caso, estos requisitos son los siguientes:
a)De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2012. Consta en autos que tal requisito no se encuentra cumplido, a pesar de que este Juzgado, mediante auto de fecha 06 de julio de 2012 (f. 08 y vto.) instó al recurrente a consignar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, copia certificada de dicha actuación, advirtiendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decidiría el presente recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso señalado.
b)Diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.Consta en autos que tal requisito no se encuentra cumplido, a pesar de que este Juzgado, mediante auto de fecha 06 de julio de 2012 (f. 08 y vto.) instó al recurrente a consignar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, copia certificada de dicha actuación, advirtiendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decidiría el presente recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso señalado.
c)Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despachotranscurridopor ante el Juzgado de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso; o; desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes – si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente – exclusive, hasta la fecha que se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2012.Consta en autos que tal requisito no se encuentra cumplido, a pesar de que este Juzgado, mediante auto de fecha 06 de julio de 2012 (f. 08 y vto.) instó al recurrente a consignar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, copia certificada de dicha actuación, advirtiendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decidiría el presente recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso señalado.
d) De la providencia mediante la cual el referidoJuzgado, negó la apelación interpuesta porel recurrente de hecho, dictado en fecha 08 de junio de 2012. Consta en autos que tal requisito no se encuentra cumplido, a pesar de que este Juzgado, mediante auto de fecha 06 de julio de 2012 (f. 08 y vto.) instó al recurrente a consignar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, copia certificada de dicha actuación, advirtiendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decidiría el presente recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso señalado.
Considera el sentenciador, que es obligación ineludible del recurrente, como carga procesal que le corresponde, suministrar las copias certificadas de las actuaciones conducentes a la resolución del recurso de hecho, actuaciones sin las cuales no podrá el Juez emitir su decisión.
Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. (caso: Noe Bernal contra Judith Rivera. Sent. 42. Exp. 01-820), en la cual estableció lo siguiente:
«…A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
‘...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...’
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada…». (Subrayado de este Tribunal Superior). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RH-0042-220302-01820.HTM).
Este criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 28 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER (caso: Alvann Art Deco C.A. Sent. 927. Exp. 11-936), en la cual señaló:
«…Ahora, visto que la parte recurrente no consignó las copias certificadas requeridas, al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Vid. sentencia n.°: 103/1995) y que esta Sala asumió como acertada en la decisión n.°: 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia. En este sentido, el referido criterio fue establecido en los términos siguientes:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples’ (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que: ‘Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido’.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, debía decidir dentro de los cinco (05) días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, siempre que se hayan acompañado las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco (05) días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas
No obstante, en el presente caso, se observa que una vez introducido el recurso de hecho y recibido por esta Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia del mismo, la Sala solicitó la consignación, por parte de la recurrente, de las copias certificadas necesarias para su conocimiento y le otorgó a la misma un lapso de cinco (05) días continuos siguientes a su notificación para que cumpliera con la carga procesal, por lo cual, esta Sala considera que al evidenciarse en autos que transcurrió con creces el lapso concedido para la consignación de las copias, opera la consecuencia prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:
Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.
Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133, anteriormente transcrito, son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala.
Por tanto, esta Sala Constitucional, coherente con la Ley y su doctrina, una vez que verificó que no se trajo a las actas procesales las copias certificadas solicitadas a la recurrente mediante decisión n.°: 1523, del 11 de octubre de 2011, indispensables para el conocimiento del presente recurso de hecho, siendo estas: copia certificada completa de la decisión objeto del recurso de apelación, de la diligencia mediante la cual se ejerció la apelación y del auto del Juzgado Superior donde niega oír dicho recurso, concluye que el mismo resulta inadmisible, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…» (Subrayado de este Tribunal Superior).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/927-28612-2012-11-0936.HTML).
Expuesto lo anterior, observa esta Alzada, que de la revisión exhaustiva del presente expediente, no se evidencia que obre en copia certificada las actuacionesconducentes para la procedencia y/o admisibilidad del recurso de hecho sub lite, lo cual acarreará al recurrente las consecuencias jurídicas correspondientes, actuaciones que, solicitadas por este tribunal no fueron debidamente consignadas, a saber:
1)De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de mayo de 2012.
2). Diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación
3).Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurrido por ante el Juzgado de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso; o; desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes – si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente – exclusive, hasta la fecha que se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2012.
4)De la Providencia mediante la cual el referido Juzgado, negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, dictado en fecha 08 de junio de 2012.
Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho sub examine debía ser decidido dentro de los cinco (05) días siguientes a la oportunidad de la consignación de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, solicitadas mediante auto de fecha 06 de julio de 2012 (f. 08 y vto.), o dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso en cuestión, y visto que la parte recurrente no cumplió con su obligación ineludible como carga procesal que le correspondía, de consignar las copias certificadasde las actuacionesut supra señaladas, considera quien decide, que el recurso de hecho propuesto deviene en INADMISIBLE, como en efecto se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2012 (f. 12) el abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, argumentandoel carácter de apoderado judicial del recurrente de hecho, ciudadano ORLANDO VILLAVICENCIO MORENO,formuló desistimiento del recurso de hecho bajo estudio, y visto que, no obstante que este Juzgado, mediante auto de 26 de noviembre de 2013 (f. 14 y vto.), instó al referido profesional del derecho, ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, a consignar a la mayor brevedad posible, original o copia certificada del poder que le fuera otorgado por el recurrente de hecho, ciudadano Orlando Tadeo Villavicencio Moreno a los fines de providenciar la solicitud de marras, instrumental sin la cual este Juzgadora se encontraba impedido de emitir el pronunciamiento sobre el desistimiento planteado, observa esta sentenciadora que el abogado en cuestión no trajo a los autos el instrumento poder que acreditara la representación que se acreditara y que legitimara el sedicente desistimiento del recurso de hecho formulado, razón por la cual el mismo se considera como no propuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 15de noviembre de 2012, por el ciudadano ORLANDO TADEO VILLAVICENCIO ANGULO, debidamente asistido por el abogadoEliseo Antonio Moreno Angulo, inscrito en el Inpreabogado con el número 78.416, contra la providencia de fecha 8 de junio de 2012, mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inamisible el recurso de apelación, en el juicio que por intimación de honorarios, en su contra seguido por la abogada ELCIRA CHALBAUD LEÓN.
SEGUNDO: Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
TERCERO:Por cuanto la decisión se publica fuera del lapso, se ordena la notificación del recurrente de hecho en el domicilio procesal señalado en el escrito introductorio de la instancia (fs. 01 al 05).
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los diez días del mes de febrero del año 2023. Años: 212º de la Inde¬pendencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo tres y dos minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
|