REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2022 (f. 274), por la abogadaBETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada HOTEL CARIBAY C.A., contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022 (fs. 249 al 261), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaróinadmisible la oposición a la ejecución de hipoteca, en el juicio seguido por el ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZÁLEZ contra el recurrente, por ejecución de hipoteca.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2022 (vto. f. 289), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, advirtiendo a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal, exhortando a las partes a actualizar su domicilio procesal.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2022 (f. 290), la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas contentivas de la defectuosa notificación al Procurador General de la República (fs.291 al 313).
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2022 (fs. 314 al 317), la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes, junto a sus anexos (fs. 318 al 325).
En fecha 15 de noviembre de 2022, la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de informes (fs. 326 y 327).
Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2022 (f. 328), la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó observación a los informes de la parte demandante, junto a sus anexos (fs. 329 al 337).
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2022 (fs. 338 al 341), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó observación a los informes de la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2022, mediante auto, este Juzgado dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 27 de septiembre de 2021 (fs. 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 112.635, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-12.778.871, mediante el cual demandó al HOTEL CARIBAY COMPAÑÍA ANÓNIMA, por ejecución de hipoteca, en los términos que se resumen a continuación:
Que presentó documento de préstamo con garantía hipotecaria protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 34, Tomo I del Protocolo de Transcripción del año 2021 y además quedo inscrito bajo el número 2021.2021, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.4346 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, en fecha 15 de enero de 2021, en cuya clausula octava, consta que la empresa mercantil Hotel Caribay Compañía Anónima, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que por Secretaria se llevó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 281, Tomo III, en fecha 23 de marzo de 1977; inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en expediente Nº 281, bajo el Nº 56, Tomo A-3, en fecha 31 de marzo de 1989; bajo el Nº 2, Tomo 193-A RM1MERIDA, en fecha 24 de agosto de 2012; y, bajo el Nº 1, tomo 540-A RM1MERIDA, en fecha 2 de noviembre de 2017 correspondientes estos últimos a las últimas modificaciones de sus estatutos sociales, por órgano de su director administrativo suficientemente autorizado para ello, constituyó a favor de su representado NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZÁLEZ, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de «…setecientos treinta mil ochenta dólares americanos ($. 730.080)…» sobre un lote de terreno con una extensión aproximada de «…setecientos noventa metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (790,45 M2), Numero Catastral No. 1412110602060811…», ubicado en la prolongación de la Avenida 2 Lora con Viaducto Miranda, sector Gloria Patrias, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes:
«…Por el Norte, que es su frente, en una extensión de treinta con veinticinco metros (30,25 M) prolongación de la Avenida 2 Lora; Por el Sur, que es su fondo, en una extensión de treinta con veinticinco metros (30,25 M), con lotes Nos. 7 y 8 del plano de parcelamiento del extinguido “MeridaContry Club”; Por el Este, que es su costado izquierdo, en una extensión de veintiséis con sesenta y nueve metros (26,69 M), con terrenos de Felipe PuleoPizani; y, Por el Oeste, que es su costado derecho, en una extensión de veinticinco con cincuenta y siete metros (25,57 M), con el lote No. 4 del citado parcelamiento;…»y unas mejoras construidas sobre el lote de terreno destinadas a uso hotelero, con un área de «…tres mil ciento dos metros cuadrados con noventa centímetros de construcción (3.102,90 M2), constante de diez (10) plantas a saber, compuesta por El Sótano, Planta Baja, Pisos 1 al 7 y Planta Techo; construido con bloques de cemento frisado, techo de friso liso y friso cepillado, pisos y rodapié de cerámica de alta calidad nacional, ventanas corredizas de estructura de acero con vidrio, puertas batientes de madera entamborada, dos (2) ascensores, luces de emergencia, extractores de aire para el área de cocina, sistema contra incendio, extintores de cajetín con manguera; piezas sanitarias con lavamanos y pedestal, con espejos, urinarios y W.C. blancos y de color, ducha con tabiques y puertas corredizas; y en general con acabados internos de alta calidad…»
Que cada nivel está compuesto por lo siguiente: «…El Sótano: Acceso vehicular desde una rampa de concreto que se inicia en la calle nivel planta baja y al llegar al sótano tiene dos (2) puertas ambas rejas de hierro, acceso peatonal por escaleras que comunican al Hall de Acceso o Recepción, tiene dos (2) depósitos, lavandería taller de mantenimiento, cuarto de electricidad, cuarto de equipo hidroneumático. La Rampa del estacionamiento es en piso de concreto y tiene un área de ciento veinticinco metros cuadrados (125 M2). Planta Baja: Hall de Acceso o Recepción, Lobby, cocina, dos (2) vestuarios para empleados, módulo de escaleras que comunican a los niveles superiores. Pisos 1 al 7: Cada piso está compuesto de once (11) habitaciones con baño, depósito, cuarto de aseo y bajante de basura, pasillo de circulación y dos (2) ascensores. Planta Techo; Cuarto de máquinas y depósito. Areas Externas: Pasillo de servicio, cuarto de caldera y bombona industrial de gas…»
Que las distintas áreas se encuentran distribuidas por medidas de la siguiente forma: «…A) Sótano, sala de Maquina, área techada en planta techo en un área de seiscientos cuarenta metros cuadrados con diez centímetros (640, 10 M2); B) Construcciones con techo liviano (Planta baja y Planta techo) en un área de ochenta y nueve metros cuadrados con ochenta centímetros (89,80 M2); C)Areas sin techo con pisos de granito y cerámica con un área de ochenta y dos metros cuadrados (82 M2); D) Pisos de concretos (Rapa a Estacionamiento) con un área de ciento veinticinco metros cuadrados (125 M2); E) Jardineras, en un área de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 M2);…» todo lo cual es propiedad de Hotel Caribay Compañía Anónima según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 6, Tomo Principal, Protocolo Tercero, en fecha 5 de mayo de 1977; y las mejoras según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 6, Tomo Vigésimo Primero, Protocolo Primero, en fecha 17 de agosto de 2009.
Que conforme al citado documento de préstamo ante el tribunal, la hipoteca en el constituida se constituyó para garantizarle al prenombrado acreedor NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZÁLEZ, el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad de «…quinientos sesenta y un mil seiscientos dólares americanos ($ 561.600),…» que a tenor de la cláusula primera de dicho documento, la deudora Hotel Caribay C.A. recibió en calidad de préstamo de su representado y debía pagársela, conforme al contenido de la cláusula segunda de ese mismo documento, mediante diez cuotas mensuales y consecutivas a capital especificadas así: «…la primera por la cantidad de setenta y dos mil novecientos dólares americanos ($ 72.900)con vencimiento el día 14 de Abril de 2021; ocho (8) cuotas por la cantidad de veinticuatro mil trescientos dólares americanos ($ 24.300) cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 14 de Mayo de 2021; y, una décima y última cuota por la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil trescientos dólares americanos ($ 294.300) con vencimiento el día 14 de Enero de 2022;…» garantizando igualmente esa hipoteca, a tenor de la ya citada claúsula octava del documento de marras el pago de los eventuales intereses de mora; y, así como también los eventuales gastos de cobranza, incluyendo honorarios de abogados, estimados en la cantidad de «…setenta y tres mil dólares americanos ($ 73.000)…». Todo cubierto por la hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de «…setecientos treinta mil ochenta dólares americanos ($. 730.080)…» constituida a favor de su representado.
Que además de lo pautado en las ya indicadas clausula primera, segunda y octava del preindicado documento de préstamo con garantía hipotecaria, así como en la cláusula tercera de mismo convinieron ambas partes, acreedor y deudor, en establecer el dólar americano como moneda de pago, exclusiva y excluyente de cualquier otra, para el pago de la obligación contraída. Que conforme a ello, ambas partes estuvieron acordes en que la cantidad recibida en préstamo fue entregada a la deudora en dólares americanos y deberá ser devuelta por esta al acreedor en esta misma divisa que fue establecida por ambas partes como moneda de pago a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 8 del convenio cambiario Nº 1 según Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.405 del 7 de septiembre de 2018.
Que también acordaron las partes en la cláusula cuarta del contrato en referencia que el préstamo no devengaría intereses salvo en el caso de mora de una de cualquiera de sus cuotas calculándose ésta a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del saldo deudor a la fecha en que se produjera el retraso.
Que en la cláusula quinta del citado documento de préstamo con garantía hipotecaria se dejó establecido que el incumplimiento de la deudora de una cualquiera de las obligaciones establecidas a su cargo en ese documento, incluido el simple atraso en el pago de una de las cuotas, daría derecho a que el acreedor para considerar el total de la obligación como de plazo vencido y a exigir su pago inmediato por la consiguiente ejecución de las garantías reales y personales constituidas a su favor; otro tanto se estableció en su cláusula sexta conforme a la cual el acreedor, sin necesidad de notificación previa, podría considerar el préstamo de plazo vencido y exigir el pago total de lo adeudado por la deudora , si se diese alguna de las siguientes circunstancias: «…“…C) En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por “La Deudora” por medio del presente documento..”…» y en consecuencia el acreedor tiene el derecho de considerar el préstamo como de plazo vencido y a exigir su pago inmediato con la consiguiente ejecución de las garantías reales y personales constituidas a su favor.
Que la cláusula séptima del contrato de préstamo sirvió para constituir la fianza principal y solidaria de VÍCTOR HUGO PULEO ERAZO, JENNY MORAIMA PULEO ERAZO y SONIA MONSERRAT PULEO ERAZO, el primero ya identificado y las dos últimas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.107.996 y V-8.044.266 en su orden, y domiciliadas en los Estados Unidos de Norteamérica, con garantía de todas las obligaciones asumidas por la deudora en ese documento; estableciéndose que la misma se mantendría vigente durante todo el tiempo que subsistieran las obligaciones asumidas en el citado documento de préstamo, hasta su definitiva cancelación y renunciando los expresamente constituidos fiadores a los beneficios que les acuerdan los artículos 1812, 1815, 1832, 13834 y 1836 del Código Civil.
Que en la cláusula novena, ambas partes manifestaron esta acordes con que el inmueble así dado en garantía podría ser destinado a la venta en propiedad horizontal y ante esa eventualidad bastaría que la deudora solicitara la previa autorización del acreedor para elaborar y protocolizar el correspondiente documento de condominio, dejando en claro que el acreedor hipotecario debería estar conforme con su contenido toda vez que como tal debe participar en la protocolización del mismo.
Que la cláusula decima se contrae a la aceptación y conformidad del acreedor con las garantías a su favor constituidas en los términos expuestos; manifestando ambas partes en la cláusula decima primera que con antelación al otorgamiento del preindicado contrato de préstamo, habían leído y conocían perfectamente su contenido y alcance, el cual aceptaban en todos sus términos y que por tal razón voluntariamente lo suscribían.
Que en la cláusula decima segunda las partes declararon que las cantidades de dinero a que se contraían las operaciones contenidas en el documento de préstamo provenían de actividades licitas; quedando establecido como domicilio especial para todos los efectos derivados del documento de la ciudad de Mérida, Estado Mérida a la jurisdicción de cuyos tribunales de las partes declararon someterse, tal y como se indica en la cláusula décima tercera.
Que a la presente fecha la ya identificada deudora se encuentra en mora del pago de parte de la primera cuota con vencimiento del 14 de abril de 2021 a la que solo efectuó abonos parciales; encontrándose igualmente morosa en el pago de la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta cuota, cada una de ellas con vencimiento mensual y consecutivos partir del 14 de mayo de 2021 y todas integrantes de la obligación principal establecida en la cláusula segunda así como también de sus correspondientes intereses moratorios sobre saldos deudores desde sus respectivos vencimientos y hasta la fecha de la presente solicitud a la rata del uno por ciento (1%) mensual conforme lo establecido en la cláusula cuarta, ambas del contrato de préstamo; teniendo ese incumplimiento de la deudora como consecuencia que, conforme a lo establecido en las clausulas quinta y en el literal “C” de la sexta del citado documento de préstamo, confiere a su representado el derecho a considerar el total de la obligación como de plazo vencido, facultándolo para exigir su pago inmediato con la consiguiente ejecución de las garantías constituidas a su favor; siendo en tal virtud la totalidad de la obligación principal así como los intereses moratorios devengados hasta la fecha de esta solicitud líquidos y exigibles y no encontrándose los mismos prescritos.
Que dejo establecido que el inmueble hipotecado no tiene a esta fecha ningún tercero poseedor del cual deba ser intimado en este procedimiento.
Que por lo antes expuesto con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1877 del Código Civil, en las ya citadas cláusulas del documento de préstamo y en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete la intimación por ejecución de hipoteca a Hotel Caribay Compañía Anónima, en su condición de deudora hipotecaria, para que apercibida de la ejecución del terreno y las mejoras hipotecadas, pague a su representado a ello sea condenado por el tribunal en su sentencia, la cantidad de «…quinientos veintitrés mil ciento treinta y nueve con 3/100 dólares americanos ($. 523.139,3)…» por los siguientes conceptos:
1) «…la cantidad de treinta mil novecientos dólares americanos ($ 30.900) por concepto de saldo insoluto de la Primera Cuota de la obligación principal con vencimiento esta cuota el 14 de abril de 2021, cuyo monto original era la cantidad de setenta y dos mil novecientos dólares americanos ($ 72.900) y a la cual la deudora efectuó los abonos que con indicación de sus montos y de la fecha en que los mismos fueron efectuados se señalan a continuación: a) la cantidad de cinco mil dólares americanos($ 5.000)[sic] en efectivo el 14 de febrero de 2021; b) la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000) en efectivo el 14 de marzo de 2021; c) la cantidad de diez mil dólares americanos ($ 10.000) de la siguiente manera: c1) la cantidad de dos mil dólares americanos mediante transferencia por la aplicación zelle al correo electrónico n.jonathan.grisolia1322@gmail.com en fecha 15 de abril de 2021; c2) la cantidad de ocho mil dólares americanos ($ 8.000) en efectivo el 16 de abril de 2021; d) la cantidad de siete mil doscientos dólares americanos ($ 7.200) en efectivo el 14 de mayo de 2021; e) la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000) en efectivo el 14 de junio de 2021; f) la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000) en efectivo el 14 de julio de 2021; y, g) la cantidad de tres mil dólares americanos mediante trasferencia [sic] por la aplicación zelle al correo electrónico n.jonathan.grisolia1322@gmail.com en fecha 18 de agosto de 2021; y. la cantidad de mil ochocientos dólares americanos ($ 1.800) en efectivo el 14 de agosto de 2021; abonos estos que en total suman cuarenta y dos mil dólares americanos ($ 42.000);…»
2) «…la cantidad de ciento veintiún mil quinientos dólares ($ 121.500) por concepto de monto total de la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta cuotas mensuales y consecutivas de la obligación principal, cada una de ella por la cantidad de veinticuatro mil trescientos dólares americanos ($ 24.300), venciéndose la primera de ellas el 14 de mayo de 2021;…»
3) «…de la cantidad de tres mil quinientos treinta y nueve con 3/100 dólares americanos ($ 3.539,3) por concepto de intereses moratorios sobre saldos deudores calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual de cada una de las cuotas vencidas desde sus respectivos vencimientos y hasta la fecha de esta solicitud; habiendo descontado de ellos la cantidad de un mil dólares americanos ($ 1.000) que para abonar intereses de mora fueron entregados a nuestro representado mediante trasferencia [sic] por la aplicación zelle al correo electrónico n.jonathan.grisolia1322@gmail.com en fecha 20 de agosto de 2021;…»
4) «…la cantidad de trescientos sesenta y siete mil doscientos dólares americanos ($367.200) por concepto de monto total de las cuotas mensuales y consecutivas de la obligación principal que van de la séptima a la décima, con vencimiento la primera de ellas el 14 de octubre de 2021 y la ultima el 14 de enero de 2022…» cuya exigibilidad inmediata quedo autorizada por el incumplimiento de la deudora en el pago, a sus respectivos vencimientos, de las cuotas uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis conforme a lo ya explicado y con fundamento en las clausulas quinta y en el literal “C” de la sexta del citado documento de préstamo, que ante la mora de la deudora confieren a su representado derecho para considerar el total de la obligación como de plazo vencido y a exigir su pago inmediato con la consiguiente ejecución de las garantías constituidas a su favor.
5) Los intereses moratorios que se generen desde la fecha de esta solicitud y hasta la efectiva y total cancelación de la obligación principal, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual.
Que todas estas cantidades ascienden a «…quinientos veintitrés mil ciento treinta y nueve con 3/100 dólares americanos ($. 523.139,3)…»y corresponden a conceptos que se encuentran cubiertos por la hipoteca de primer grado cuya ejecución solicita.
Que fundamentado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete inmediatamente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien hipotecado, suficientemente descrito en el escrito libelar.
Que decretada como sea la medida solicitada, se oficie al Registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, notificándolo de la misma a los efectos establecidos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Que a los efectos de la intimación de la demandada Hotel Caribay Compañía Anónima, señaló que la misma debe efectuarse en la persona de su Director Administrativo VÍCTOR HUGO PULEO ERAZO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.255, y domiciliado en Mérida, Estado Mérida, indicando a tal fin la dirección Hotel Caribay ubicado en la prolongación de la Avenida 2 Lora con Viaducto Miranda, sector Glorias Patrias, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, número de teléfono 0274-2636451.
Indicó como domicilio procesal a los fines de este procedimiento la siguiente dirección Urbanización La Hacienda, calle 4, Quinta “Mis Hijos”, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, correo electrónico mariarivas15@gmail.com, número telefónico 0424-7075733.
Estimó la presente demanda en la cantidad de «…quinientos veintitrés mil ciento treinta y nueve con 3/100 dólares americanos ($. 523.139,3) que según la tasa del Banco Central de Venezuela al día de hoy 27 de septiembre de 2021 (Bs. 4.104.217,99 x dólar) equivale a dos billones ciento cuarenta y siete mil setenta y siete millones setecientos veintiséis mil trescientos treinta y seis con 0007/100 bolívares (bs. 2.147.077.176.336,007) y equivalentes a 107.353.886 UT…»
Que en vista del incumplimiento antes narrado en que ha incurrido la pre identificada deudora, es por lo que en su condición de apoderada judicial delidentificado acreedor solicitó, la ejecución de la hipoteca en referencia los términos indicados en este escrito, la cual pidió sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva conforme a lo dispuesto por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, con todos los pronunciamientos de ley incluyendo la condenatoria en costas.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2021 (f. 24), el Juzgado de la causa, admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. En auto de la misma fecha (vto. f. 25 y 26), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.
En diligencia de fecha 01 de octubre de 2021 (f. 27), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de lo fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas. En diligencia de la misma fecha (f. 28), consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de intimación de la demanda.
En auto de fecha 11 de octubre de 2021 (f. 29), el Juzgado de la causa, acordó la formación del cuaderno de medida de enajenar y gravar, asimismo, ordenó librar la boleta de intimación al ciudadano VÍCTOR HUGO PULEO ERAZO, en su condición de Director Administrativo del HOTEL CARIBAY Compañía Anónima.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2021 (f. 30), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la demanda.
Rielan del folio 31 al 42, resultas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2021 (f. 43), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se acuerde conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil la intimación por carteles de la demandada.
En auto de fecha 28 de octubre de 2021 (f. 44), el Juzgado a quo, ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2021 (f. 45), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de recibir a los fines de su publicación el cartel de intimación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2021 (f. 47), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consigno cinco ejemplares del Diario Pico Bolívar en sus ediciones de fecha 04 de noviembre de 2021, 10 de noviembre de 2021, 17 de noviembre de 2021, 24 de noviembre de 2021 y 3 de diciembre de 2021, en las que aparece publicado el cartel de intimación de la demandada (fs. 48 al 52).
En diligencia de fecha 18 de enero de 2022 (f. 54), el abogado BENJAMÍN GÓMEZ CÁRDENAS, en representación de la parte demandada, se dio por notificado.
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2022 (f. 60), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se le fije cita para la revisión del expediente.
DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA
En fecha 21 de enero de 2022, mediante escrito, la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, HOTEL CARIBAY COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó escrito de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca (fs. 61 y 62), en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Que si bien la Compañía Hotel Caribay Compañía Anónima, como persona jurídica, representada por su Director Administrativo, ciudadano VÍCTOR HUGO PULEO ERAZO, firmó con el ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZÁLEZ, ambos suficientemente identificados en autos, el documento hipotecario que corre agregado a autos como fundamento de esta acción, mediante el cual se deja constancia que su mandante, recibió un préstamo por la cantidad de «…(651.600 $) en DÓLARES,…» que debe igualmente pagar en dólares americanos, junto con sus respectivos intereses de mora si los hubiere, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre l monto del saldo deudor a la fecha de producirse el atraso, cantidades que se establecen en el mismo documento, y se aprecian en su lectura.
Que una vez que ambos contratantes, hablaron y contrataron, el acreedor NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZÁLEZ, presentó a su mandante un esquema diferente de pago, respecto al que ya habían acordado, alegando que se trata de dólares, que es costoso mover una cuenta en dólares, que si estaba dispuesto a otorgarle el préstamo y obtener la ganancia que justifique el mismo, de ahí que los intereses debía ser mayores, que los deduciría de la cantidad que debió entregar, lo cual efectivamente hizo,reteniendo la cantidad correspondiente a los intereses, por lo cual al depositar la cantidad prestada a su mandante representada por VÍCTOR HUGO PULEO ERAZO, depositó una menor y única cantidad por un monto de «…DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA DOLARES[sic] ($ 237.390,00) el día Quince (15) de Enero de Dos mil Veintiuno (2021)…», fecha en la cual se firmó el documento de hipoteca por ante el Registro Público dela ciudad de Mérida, y no como quedó establecido en el documento constitutivo de hipoteca que refiere la cantidad de «…Quinientos Sesenta y Un Mil seiscientos Dólares ($ 561.600,00);…» prueba de elloes el historial para la fecha, de los depósitos realizadas a la cuenta en dólares de su mandante Compañía Hotel Caribay, conforme se evidencia en constancia expedidas que contienen el sello húmedo del banco Wells Fargo Bank N.A. ubicado en Florida, Estados Unidos de Norte América, en la siguiente dirección: Doral Commons 7520 NW 104 TH Ave Ste A 108 Doral, Fl 33178, donde se aprecia la existencia de un solo depósito de fecha 15 de enero de 2021, hecho por el acreedor hipotecario; donde se reflejan los movimientos de la cuenta, por tanto sus depósitos, de los meses de enero 2021, febrero 2021, marzo 2021, abril 2021, mayo 2021, junio 2021 y julio 2021.
Que la Compañía Hotel Caribay, representada por su director administrativo, requiriendo una inyección de dinero para poner en marcha sus operaciones, y en vista que ya el contrato estaba pactado, se vio en la imperiosa necesidad de aceptar la negociación, tal como la propuso el acreedor hipotecario, confiando que él, actuaria de buena fe, como el representante de la compañía deudora siempre ha actuado en esta negociación, sin embargo, es un hecho notorio y público que la situación económica del país no avanza y la identificada compañía no logró del todo sus objetivos, por lo cual se ha visto en la necesidad de atrasar sus pagos, nunca negar los mismo, solo buscar las soluciones para honrar sus deudas.
Llegado el caso, que debía pagar la primera cuota de la deuda, el representante de la compañía, le solicitó al acreedor fijaran nuevos plazos para pagar el préstamo, a lo que la compañía empezó a realizar abonos al acreedor; sin embargo tampoco pudo hacer completos los pagos y resolvió solicitar al acreedor un nuevo plazo, el acreedor acepto y puso como condición que la compañía deudora hipotecaria, representada por su director administrativo firmara un pagare por la cantidad, siempre en dólares, que el acreedor señaló, representada por la primera cuota acordada en el documento hipotecario y los mayores intereses que su mandante aceptó, así se hizo, VÍCTOR HUGO PULEO ERAZO, representado la compañía Hotel Caribay, firmó por ante la Notaría Publica Segunda de Mérida, en fecha 15 de abril de 2021, un pagare, anotado bajo el Nº 36, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones; donde se comprometió a pagar la cantidad de «…OCHENTA MIL SEISCIENTOS DOLARES [sic] AMERICANOS (80.600 USD),…» que realmente correspondían al pago de la primera cuota del crédito hipotecario, sin embargo no pudo cumplir su obligación debido a la misma situación económica que el país viene atravesando, sin embargo a fin de buscar una solución para no quedar entredicho, le propone al acreedor le conceda un nuevo plazo para pagar, por lo cual firmó otro pagare por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, en fecha 10 de junio de 2021, anotado bajo el Nº 53, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notara, en la cual se hace expreso señalamiento del primer pagare firmado, tal como consta en el mismo, donde se comprometía a pagar la cantidad de «…Sesenta y seis mil seiscientos dólares americanos (66.600 $)…» y sumados ambos pagares dan como resultado la cantidad de «…Ciento Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Dólares Americanos (147.800 $)…».
Que sin embargo, aun cuando no es posible ocultar la existencia del depósito realizado a la Compañía Hotel Caribay de 237.392,00 dólares, porque ello está registrado en los movimientos bancarios, tampoco es posible negar la existencia de los dos pagares firmados para facilitar el pago de la deuda hipotecaria; y en el escrito contentivo de la solicitud de ejecución de hipoteca, si bien señalan los abonos recibidos, no se aprecia, que la cantidad entregada en dólares fue menor y ni siquiera de pasada que hay firmados dos pagares para facilitar el pago de la deuda; siendo así, en nombre de su mandante, se opuso al cobro de la cantidad señalada en el texto de la solicitud de ejecución de hipoteca de conformidad con el articulo 663 numeral 5to del Código de Procedimiento civil, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución porque no habiendo señalamiento, ni reconocimiento alguno de estos pagares, los mismos pudieren ser más adelante cobrados como si fuere una deuda autónoma, que sumada a la ya existente crearía una doble obligación, poniendo a su mandante en una total indefensión, ya que no se trata de una deuda autónoma, ni de novación de esa deuda, se trata de pagarés para facilitar el pago de la misma deuda hipotecaria.
Que no haciendo depender estos pagares de la obligación principal, se estaría en presencia de una obligación liquida, exigible, autónoma, independiente del contrato de préstamo inicial, el cual está garantizado con la hipoteca; colocando a la compañía deudora hipotecaria, en un esto de total indefensión, pues es obligación del acreedor solicitante, de acuerdo al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil citar todos los documentos, principales o accesorios, en los cuales se fundamenta la acreencia.
Que si bien es cierto el legislador en el artículo 1879 del Código Civil, establece que la hipoteca subsiste por una cantidad determinada, este criterio obliga no solo a que se exprese en el documento constitutivo de hipoteca, cuales obligaciones garantiza, sino que principalmente obliga a dar pleno conocimiento y certeza la cantidad de dinero que la hipoteca garantiza, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, es una característica obligatoria, que impide a los contratantes establecer clausulas en el documento hipotecario que señalen que la hipoteca se constituye hasta por tal cantidad y que esta suma de dinero puede ser utilizada por el deudor mediante cualquier medio o instrumento en uno o varios actos jurídicos posteriores.
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de enero de 2022 (f. 103), el Juzgado a quo, dejó constancia de que la parte de demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno,siendo el ultimo día fijado para que la parte demandada pague al solicitante.
Por diligencia de fecha 24 de enero de 2022 (f. 104), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil se decrete embargo ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado en garantía.
En fecha 01 de febrero de 2022 (f. 105), la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que señaló porque no ha acreditado el pago.
Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2022 (f. 107), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó impugnación de la totalidad de las constancias expedidas con el sello húmedo de Wells Fargo Bank N.A.
Por escrito de fecha 03 de febrero de 2022 (fs. 109 y 110), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 662 se decrete el embargo.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2022 (fs. 112 y 113), decretó medida de embargo sobre el mueble hipotecado en garantía del crédito intimado, ordenando formar cuaderno separado de medida de embargo para que se sustancie en el todo lo relacionado con la medida decretada y su posterior ejecución.
En escrito de fecha 22 de febrero de 2022 (fs. 114 al 116), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó la impugnación a la oposición de la solicitud de ejecución de hipoteca.
Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2022 (f. 118), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos destinados a aperturar el cuaderno de medidas.
Por escrito de fecha 23 de febrero de 2022 (f. 119), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ratificó el escrito impugnatorio fundado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2022 (f. 121), la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicita al tribunal designe un traductor.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2022 (f. 123), el Juzgado de la causa, ordenó la formación del cuaderno separado de embargo ejecutivo.
En auto de fecha 10 de marzo de 2022 (f. 124), el Juzgado a quo, ordenó la traducción de los documentos que acompañan la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, a los fines de poder pronunciarse sobre la valoración y mérito de los mismos.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2022 (f. 125), el Juzgado de la causa, para la traducción de las pruebas, nombró a la interprete publica, Licenciada en Idiomas NGUYEN MARIQUE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.222.772, ordenando su notificación para la excusa o aceptación del cargo.
Obra a los folios 126 y 127, resultas de notificación.
En fecha 21 de marzo de 2022, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de intérpretepúblico, el cual se declaró desierto (f. 128).
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2022 (f. 129), el Juzgado a quo, nombrócomo traductor al Licenciado en Idiomas ModernosANDERZON J. MEDINA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.755.069, ordenando su notificación para la excusa o aceptación del cargo.
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2022 (f. 130), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se nombre un traductor.
Obran a los folios 131 y 132, resultas de notificación.
En fecha 31 de marzo de 2022, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de intérprete público (f. 133).
Por auto fecha 05 de abril de 2022 (f. 134), el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para el acto de fijación de emolumentos al experto designado.
En fecha 07 de abril de 2022, tuvo lugar el acto de fijación de emolumentos al experto designado (f. 135).
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2022 (f. 136), la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, aceptó la cantidad de emolumentos fijados por el experto designado.
Por diligencia de fecha 20 de abril de 2022 (f. 138), el licenciado ANDERZON JESÚS MEDINA ROA, en su condición de traductor designado, dejó constancia de que recibió el juego de copia simple del documento a fin de traducirlo y manifestó estar de acuerdo con los honorarios profesionales establecidos.
En escrito de fecha 21 de abril de 2022 (f. 139), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se ordene elenvió del cuaderno del embargo al tribunal ejecutor, que de no proveer la intimada las copias de los documentos a traducir se proceda a decidir la oposición con los elementos cursantes legalmente en autos y que con vista a los repetidos intentos de la intimada a dilatar el proceso, solicitó aplicar lo dispuesto por los artículos 17 y 170 del Código de procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2022 (f. 141), el Juzgado de la causase pronunció sobre el pedimento hecho por la parte demandante.
Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2022 (f. 142), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el desglose del original del poder que cursa agregado a los folios 7 al 10.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2022 (f. 143), el licenciado ANDERZON JESÚS MEDINA ROA, en su condición de traductor designado, consignó en treinta (30) folios útiles, informe de la traducción de pruebas de exposición (fs. 144 al 176).
En auto de fecha 06 de mayo de 2022 (f. 177), el Juzgado de la causa, ordenó el desglose solicitado por la parte demandante.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2022 (f. 179), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de que retiro el poder original.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2022 (f. 180), el Juzgado a quo, hizo saber a las partes que la presente causa se encuentra en fase de decidir la oposición formulada por la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2022, mediante auto (f. 181), el Juzgado de la causa, acordó celebrar de oficio audiencia conciliatoria, previa notificación de las partes.
Obra al folio184, acta de audiencia conciliatoria, la cual fue diferida.
En fecha 20 de mayo de 2022, tuvo oportunidad el acto de audiencia conciliatoria (f. 185).
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2020 (f. 186), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó acta de inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,así mismo, solicitó que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2022 (f. 189), el Juzgado de la causa, en vista de que no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes, hizo saber a las partes que la presente causa seguirá el curso correspondiente, encontrándose la misma en fase de decidir la oposición formulada por la parte demandada.
En auto decisorio de fecha 25 de mayo de 2022 (fs.190 al 194), el Juzgado a quo, ordenó la notificación del Procurador General de la República.
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2022 (f. 196), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, exhortó al Juzgado de la causa a decidir sobre la impugnación que efectuóa losdocumento acompañados por la demandada para fundamentar su oposición.
En escrito de fecha 02 de junio de 2022 (f. 197), la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Juzgado de la causa se abstenga de resolver lo solicitado por la parte demandante, y declare sin lugar la supuesta impugnación y se revoque la medida de embargo sobre el inmueble hipotecado.
Por escrito de fecha 06 de junio de 2022 (fs. 199 al 207), la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad a la demanda, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda a fin de que se practique la debida e inmediata notificación del Procurador General de la República y se le ordene a la parte actora que devuelva al expediente principal el mandamiento de ejecución. Asimismo,consignó anexos que rielan del folio 208 al 215.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2022 (f. 217), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, instó al Juzgado de la causa a dictar antes de la suspensión de la causa las decisiones pendientes que comprenden el decidir sobre la impugnación de los documentos acompañados por la demandada para fundamentar su oposición.
En auto de fecha 15 de junio de 2022 (f. 221), el Juzgado de la causa, suspendió por un lapso de cuarenta y cinco días continuos la presente causa.
Por escrito de fecha 01 de agosto de 2022 (fs. 222 al 228), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa inmediato pronunciamiento respecto de la oposición formulada por la demandada a la solicitud de ejecución de hipoteca cabeza de autos y como punto previo a ello deberápronunciarse sobre la impugnación de los documentos acompañados por la contraparte a su oposición asimismo rechazó en toda y cada una de sus partes la solicitud de nulidad y reposición que hiciera la parte demandada.
En auto de fecha 01 de agosto de 2022 (f. 230), el Juzgado a quo, reanudó la presente causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2022 (f. 231), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó en siete (07) folios útiles auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el que dictó revocatoria por contrario imperio.
En fecha 03 de agosto de 2022, mediante auto decisorio (fs. 239), el Juzgado de la causa se pronunció sobre los pedimentos hechos por las partes, negando el pedimento hecho por la parte demandada sobre la nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y desestimando el pedimento de devolver el mandamiento de ejecución. Y por último en cuanto al pedimento de la parte actora sobre dictar antes de la suspensión de la causa las decisiones pendientes, expuso que existe una prohibición tacita de hacer pronunciamiento hasta tanto transcurra íntegramente el lapso de suspensión razón por la cual no se emitió pronunciamiento alguno.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2022 (f. 246), la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2022.
En auto de fecha 11 de agosto de 2022 (f. 248), el Juzgado de la causa, previo computo, admitió la apelación propuesta por la parte demandada, en un solo efecto.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de septiembre de 2022 (fs. 249 al 261), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la oposición a la ejecución de hipoteca, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Advierte, esta Jurisdicente que; de los medios probatorios consignados por el demandado de autos, no se evidencia que el deudor haya acreditado el pago. Tampoco observa, esta operadora de justicia que se haya efectuado convenimiento que conste de documento público o en documento suscrito por ante un Tribunal que haya sido homologado y agregado a los autos; no hay extinción de la hipoteca, por lo que se evidencia que sigue vigente y rige el contrato de préstamo de garantía hipotecaria contenida en ella, totalmente vencida, liquida y exigible, tal como puede evidenciarse de una simple lectura del documento de hipoteca. Lo que, si se observa, es que la demandada de autos firmó unos pagares que acompañaron al escrito de su oposición, los cuales son de un tenor diferente y no es materia sobre la cual se esté discutiendo en este instante, tal como se señaló en su respectiva valoración de prueba, en conclusión, el deudor no consigno prueba de pago alguno, contraviniendo con lo requerido en la norma adjetiva señalada y con las circunstancias que como supuesto de hecho de la misma se derivan, es decir que el demandado consigne una prueba escrita en la cual fundamente la oposición, recordando que la oposición de conformidad al ordinal 5º del articulo 663 ejusdem, procede sobre el monto de lo pagado, es decir, sobre lo que se oponga y se pruebe por escrito.
…OMISSIS…
Así pues, esta operadora de justicia al leer detenidamente el escrito libelar observa que la actora sí detallo los montos pagados y los no pagados y cuáles eran las cuotas insolutas, de la siguiente manera:
“…la cantidad de quinientos veintitrés mil ciento treinta y nueve con 3/100 dólares americanos ($. 523.139,3) por los siguientes conceptos:
1)la cantidad de treinta mil novecientos dólares americanos ($ 30.900) por concepto de saldo insoluto de la Primera Cuota de la obligación principal con vencimiento esta cuota el 14 de abril de 2021, cuyo monto original era la cantidad de setenta y dos mil novecientos dólares americanos ($ 72.900) y a la cual la deudora efectuó los abonos que con indicación de sus montos y de la fecha en que los mismos fueron efectuados se señalan a continuación: a) la cantidad de cinco mil dólares americanos($ 5.000) en efectivo el 14 de febrero de 2021; b) la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000) en efectivo el 14 de marzo de 2021; c) la cantidad de diez mil dólares americanos ($ 10.000) de la siguiente manera: c1) la cantidad de dos mil dólares americanos mediante transferencia por la aplicación zelle al correo electrónico n.jonathan.grisolia1322@gmail.com en fecha el 15 de abril de 2021; c2) la cantidad de ocho mil dólares americanos ($ 8.000) en efectivo el 16 de abril de 2021; d) la cantidad de siete mil doscientos dólares americanos ($ 7.200) en efectivo el 14 de mayo de 2021; e) la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000) en efectivo el 14 de junio de 2021; f) la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000) en efectivo el 14 de julio de 2021; y, g) la cantidad de tres mil dólares americanos mediante trasferencia por la aplicación zelle al correo electrónico n.jonathan.grisolia1322@gmail.com en fecha 18 de agosto de 2021; y, la cantidad de mil ochocientos dólares americanos ($ 1.800) en efectivo el 14 de agosto de 2021; abonos éstos que en total suman cuarenta y dos mil dólares americanos ($ 42.000);
2)la cantidad de ciento veintiún mil quinientos dólares americanos ($ 121.500) por concepto de monto total de la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta cuotas mensuales y consecutivas de la obligación principal, cada una de ellas por la cantidad de veinticuatro mil trescientos dólares americanos ($ 24.300), venciéndose la primera de ellas el 14 de mayo de 2021;
3)de la cantidad de tres mil quinientos treinta y nueve con 3/100 dólares americanos ($ 3.539,3) por concepto de intereses moratorios sobre saldos deudores calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual de cada una de las cuotas vencidas desde sus respectivos vencimientos y hasta la fecha de esta solicitud; habiendo descontado de ellos la cantidad de un mil dólares americanos ($ 1.000) que para abonar intereses de mora fueron entregados a nuestro representado mediante trasferencia por la aplicación zelle al correo electrónico n.jonathan.grisolia1322@gmail.com en fecha 20 de agosto de 2021;
4)La cantidad de trescientos sesenta y siete mil doscientos dólares americanos ($ 367.200) por concepto de monto total de las cuotas mensuales y consecutivas de la obligación principal que van de la séptima a la décima, con vencimiento la primera de ellas el 14 de octubre de 2021 y la última el 14 de enero de 2022, cuya exigibilidad inmediata quedó autorizada por el incumplimiento de la deudora en el pago, a sus respectivos vencimientos, de las cuotas uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis conforme a lo ya explicado y con fundamento en las Cláusulas Quinta y en el Literal “C” de la Sexta del citado documento de préstamo, que ante la mora de la deudora confieren a mi representado derecho para considerar el total de la obligación como de plazo vencido y a exigir su pago inmediato con la consiguiente ejecución de las garantías constituidas a su favor;
5)Los intereses moratorios que se generen desde la fecha de esta solicitud y hasta la efectiva y total cancelación de la obligación principal, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual. Todas estas cantidades ascienden a quinientos veintitrés mil ciento treinta y nueve con 3/100 dólares americanos ($. 523.139,3) y corresponden a conceptos que se encuentran cubiertos por la hipoteca de primer grado…”.
En consecuencia, visto que el demandado de autos no consignó medios demostrativos de sus argumentos que expone en su escrito de oposición, que demostraran de alguna forma a quien suscribe la existencia de elementos de certeza y de indiscutible razón jurídica válida para oponerse, por lo que esta Juzgadora declara que los medios promovidos como prueba fueron insuficientes para oponerse y que no se dirigieron a reforzar la causal invocada contenida en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en el caso sub examine le es dable a esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la oposición hecha por la demandada de autos, y deberá procederse a la ejecución, cuyo mandato de impretermitible cumplimiento indica el artículo 662 en su párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente condenatoria en costas tal como se hará en forma clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En base a los argumentos precedentes y con sujeción a los criterios establecidos en nuestro Máximo Tribunal de Justicia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARÀ:
PRIMERO: INADMISIBLE la OPOSICION a la Ejecución de Hipoteca, realizada por la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.203.032, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.781 y de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la sociedad de comercio HOTEL CARIBAY C.A., por no haberse demostrado con los instrumentos pertinentes su oposición y que no se dirigieron a reforzar la causal invocada contenida en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose proseguir la presente causa con la ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a parte demandada por haber sido vencida en la presente oposición. Y ASI SE DECIDE
Contra dicha decisión, según diligencia de fecha28 de septiembre de 2022 (f. 274), la profesional del derecho BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2022 (vto. f. 286 y 287), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN LA ALZADA
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2022 (fs. 314 al 317), la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó sus informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que con motivo de la oposición planteada, se presentaron junto con el escrito de ésta, el historial de la cuenta bancaria del Banco Wells Fargo Bank N.A. ubicado en Florida, Estados Unidos de América, durante el lapso de seis meses correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2021, que ya traducido está agregado a autos a los folios del 143 al 176, a fin de evidenciar que a su mandante ninguna otra persona, ni natural, ni jurídica, le transfirió, depositó o en forma alguna pagó ninguna otra cantidad, solo la cantidad de «…$237.390,00,..» transferida, la misma que recibió en préstamo, por NELSON GRISOLIA, acreedor hipotecario y parte demandante, efectivamente corre inserto al folio 146, líneas 7ma y 8va del citado historial bancario de fecha 15/01/2021, transferencia bancaria «…sec≠93919 Nelsón J. Grosolia G. Trn≠210115093919 Rfb≠ 237.390,00 y cargo por servicio transferencia bancaria-secuencia 210115093919 15 237.376,17…»
Que la parte demandante, se limitó a impugnar el historial, como prueba de los depósitos bancarios, señalando que no son los documentos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento, ni fecha, negó rotundamente haber realizado la transferencia que expresamente se señaló, como realizada por él y tampoco justificó porqué realizó la misma, cuando su mandante a través de su representante sí reconoce este monto como deuda a favor del acreedor hipotecario. Ambas partes tienen conocimiento porque así lo establecieron en el documento constitutivo de hipoteca, que podían utilizar las cuentas que las partes tuviesen aperturadas en Bancos de los Estados Unidos de América, razón por la cual NELSON GRISOLIA, en su carácter de acreedor hipotecario, realizó la citada transferencia a la identificada cuenta bancaria, por pertenecer a una de las accionistas del Hotel Caribay, porque si bien se estableció en el documento hipotecario que los pagos deberán efectuarse desde esas cuentas, también sirvió para hacerlo a la inversa, que NELSON GRISOLIA, transfiriera a una de aquellas cuentas, considerando que la transferencia la hizo a la cuenta del Banco Wells Fargo Bank N.A. razón social CaribayOverseas Trading LLC, cuyo agente es la accionista del Hotel Caribay Compañía Anónima, SONIA MONSERRAT PULEO, quien al ser accionista del Hotel Caribay, dio su consentimiento para constituir la hipoteca a favor de NELSON GRISOLIA, tal como consta en el documento constitutivo de la hipoteca, que esta agregado a autos, como fundamento de la acción, por tanto la transferencia por la cantidad de «…237.390 Dólares,…» que realizó NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZÁLEZ, no la realizó a un tercero extraño, con perfecto conocimiento la realizó a una parte interesada, por ser accionista del Hotel Caribay C.A., compañía deudora hipotecaria y autorizado por el mismo documento constitutivo de hipoteca que corre agregado a autos, cuando se lee, al vuelto del folio 13, primera pieza, línea 5ta.
Que es entonces NELSON GRISOLIA, quien tomando a la inversa lo acordado en el documento hipotecario, no solo que los pagos se hicieran desde esas cuentas, sino que también él transfirió a una de ellas, lo dado en préstamo, fue el mismo, quien trajo la cuenta citada a la negociación pactada entre Hotel Caribay C.A. y su persona, al transferir a la misma, la cantidad dada en préstamo; esa situación no fue considerada en ningún momento por el Tribunal de la causa, cuando decidió, considerando que los depósitos bancarios tienen en nuestro ordenamiento jurídico el carácter de tarjas, así lo estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, le otorga la facultad al Estado de garantizar entre otras, una justicia expedita, sin dilaciones o formalismos inútiles, de tal manera, que deban ser considerados todos los elementos argumentados en una causa por ser aportados a la misma, para que el Tribunal tome en cuenta su carácter y condición en el momento de decidir y hay en este caso menoscabo al derecho a la defensa, cuando no es tomado en cuenta el carácter de la transferencia bancaria realizada por la parte demandante, que ni negó haberla hecho, ni justifico porque la realizó; que de abrir el lapso de pruebas oportuno, sin menoscabo al derecho a la defensa, más bien, le concede como lo pauta nuestro ordenamiento jurídico, a las partes en litigio, los derechos de realizar un exhaustivo debate probatorio que otorguen los elementos de convicción necesarios para establecer una decisión ajustada a derecho.
Que respecto a la notificación del Ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; consta en autos, al verificar las actas insertas al expediente, que no se materializó, la notificación a la Procuraduría General de la República, en cabeza del Procurador o Procuradora General, conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico y lo ordenado por este Tribunal, ya que en el auto que acuerda la notificación, se aprecia perfectamente que tal notificación debe ser realizada o materializada por una autoridad competente como es un Tribunal, así lo corrobora la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 3 de diciembre de 2004, cuando deja claro que la notificación al Procurador General de la República es obligación no solo del Alguacil, sino del Tribunal.
Que así como consta en autos la decisión de la Ciudadana Juez, ordenando la notificación del Ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a través de Tribunal que corresponda; también es cierto que no consta que la notificación que está agregada a autos, en la cual se aprecia un sello húmedo y la firma del ciudadano HENRY RODRÍGUEZ FACCIHINETTI Gerente General de Litigio; está realizada por ningún Tribunal o Alguacil de ningún Tribunal competente, entonces esta notificación para que surta los verdaderos efectos legales debe practicarse conforme lo ordena la ley, no es potestad de un particular practicar por sí solo, actos que son corresponden a los Tribunales de la República o sus funcionarios, quienes están revestidos de la autoridad suficiente para ello; primero es obligatorio que los funcionarios judiciales que corresponda ordenen la notificación y segundo es de vital cumplimiento que la notificación se haga cumpliendo las formalidades que ordena la ley; todo lo cual se puede inferir de los artículos 108 y 109 del Decreto No. 2173 de fecha 30 de diciembre de 2015 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que respecto a que sea un particular el que por sí mismo practique la notificación, esta situación hay que descartarla totalmente, porque ni siquiera un Notario Público legalmente constituido puede hacerlo, así se aprecia en sentencia, emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de julio de 2019, en el Expediente No. 0579.
Que solicitó se reponga esta causa, al estado de dar cumplimiento al mandato legal, ordenando se haga la notificación del ciudadano o ciudadana Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo todas las formalidades legales que le den la certeza jurídica a la notificación y como consecuencia de ello declare la nulidad de la notificación que corre agregada a autos, por cuanto la misma no se materializo al no cumplir con las formalidades legales requeridas para darle a la misma plena fe, ya que de lo contrario pudiese pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y ante este supuesto, también entra en consideración otro derecho fundamental como es el derecho a la defensa, que en este caso vulnera directamente el derecho a la defensa de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2022 (fs. 326 y 327), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó sus informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que todas y cada una de las actuaciones cumplidas en la presente causa lo han sido con total acatamiento al debido proceso con salvaguarda a los derechos procesales constitucionales de las partes; y por tratarse la misma de una solicitud de ejecución de la garantía hipotecaria fue interpuesta, admitida, sustanciada y decidida conforme al procedimiento especial de ejecución de hipoteca a que se contraen los artículo 660 y siguientes del capítulo IV de la ejecución de la hipoteca del Código de Procedimiento Civil, procedimiento este único, exclusivo y excluyente para tal fin conforme a la ley, la doctrina y pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la sentencia qué resolvió la oposición al pago intimado declarándola inadmisible. Así, el a quo decidió que la oposición interpuesta no llenó los extremos exigidos por el artículo 663 de Código de Procedimiento Civil, decisión a la que llegó luego de analizar tanto los argumentos expuestos por la oponente en su escrito, como de revisar cuidadosamente los instrumentos acompañados al mismo como prueba escrita en que se fundamentaba su alegato de oposición, considerando igualmente nuestra impugnación a las pruebas y a la oposición en sí misma, declarando inadmisible la oposición a la ejecución de hipoteca, debiéndose proseguir la presente causa con la ejecución.
Que el fallo, fue apelado por la contraparte no obstante que el mismo está ajustado a derecho, es claro y fundamentado, considera lo alegado, analiza las pruebas acompañadas al escrito de oposición, aun las que tempestiva y razonadamente fueron impugnadas declarándolas finalmente impertinentes, y concluyendo con la declaración de inadmisibilidad y prosecución de la causa con la ejecución.
Que este criterio de la juzgadora de primera instancia que al decidir en este procedimiento especial de ejecución de hipoteca sentenció que, declarada inadmisible la oposición, la causa prosigue con la ejecución del bien que para el momento de ese fallo ya se encontraba embargado y a la espera de lo que en él se decidiera para proceder a la fase de remate.
Que es pacifica la jurisprudencia nacional en que la sentencia que declara inadmisible la oposición a la ejecución de hipoteca debe considerarse como sentencia firme y en consecuencia inapelable, por ese motivo tempestivamente solicitamos al a quo que no escuchara la apelación interpuesta porque, dado el contenido del fallo dictado, no le correspondía escucharla. Pero no hubo pronunciamiento al respecto.
Que así podemos citaron los siguientes fallos de la Sala de Casación Civil 1) Sentencia Sala de Casación Civil N° RC 0045 de fecha 19 de marzo de 1997 ponente Magistrado Dr.Anibal Rueda, juicio Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs Ferrero Pigmentos, C.A., Exp N° 96-0334; 2) Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC 0359 de fecha 21/05/2007, Ponente Magistrado Dr Antonio Ramírez Jiménez, juicio Inversiones Lelavic, C.A. Vs. Ipanema C.A, Exp N° 06-0958; 3) Sentencia N° RC 00680 de la Sala de Casación Civil de fecha 20/11/2009, Juicio Banco Provincial, S.A. Vs La Chavala, C.A. y otros, Exp N° 2009-000265, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; y 4) Sentencia N° RC 0545 de fecha 06 de julio de 2004, Ponente Magistrado Dr Carlos Oberto Vélez, juicio Promotora Colina de Oro, C.A. Vs. José Ambrosio Pérez Palacio y otra, Exp N° 04-0072.
Que lo anteriormente expuesto en relación con el fallo del a quo y lo en él decidido, con fundamento en los reiterados fallos con los que la Sala de Casación Civil deja sentada su pacifica jurisprudencia al respecto, todos respaldando dicho fallo, deberá este tribunal pronunciarse como punto previo a su decisión, respecto de nuestra solicitud de no escuchar la apelación la cual no obtuvo pronunciamiento por parte de la Juez de Primera instancia.
Que pidió se declare inadmisible la apelación interpuesta por la contraparte, ya que fallo recurrido ha quedado definitivamente firme, no sujeto a apelación como lo ha declarado jurisprudencia nacional.

IV
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2022 (f. 328), la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó lasobservaciones a los informes de su contraparte, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Que la parte demandante, pidió a este Tribunal, que decida sobre lo solicitado en el Tribunal de la causa, en cuanto a que no sea oída la apelación propuesta por ella, respecto a esa petición se observa que al vuelto del folio 286 la Ciudadana Juez de la Causa, ya decidió.
Que señala que en fecha 03 de octubre de 2022, presentó por ante el Tribunal de la causa, diligencia manifestando igualmente la firme voluntad de apelar a la decisión pronunciada respecto la oposición, por lo cual no queda ninguna duda de la apelación interpuesta, que solicitó sea oída, porque SONIA MONZERRAT PULEO ERAZO, como accionista de la Compañía Anónima Hotel Caribay, recibió la transferencia que refleja la cantidad dada en préstamo por NELSON GRISOLIA, parte demandante, por tanto siendo accionista, como persona natural, es la operadora de la cuenta donde aparece la transferencia, porque el Hotel Caribay C.A. es una persona jurídica.
En escrito de fecha 25 de noviembre de 2022 (f. 338 al 341), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó las observaciones a los informes de su contraparte, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Que ratifican su convencimiento de que el fallo dictado por el a quo y apelado por la contraparte está ajustado a derecho, es claro y fundamentado, considera lo alegado, analiza las pruebas acompañadas al escrito de oposición, aun las que tempestiva y razonadamente fueron impugnadas declarándolas finalmente impertinentes, concluyendo con la declaración de inadmisibilidad de la oposición por no llenar ésta los extremos de la norma contenida en el artículo 663.5 del Código de Procedimiento Civil y prosecución de la causa con la ejecución.
Que destaca una vez más que conforme se evidencia de las actas procesales de este expediente, todas y cada una de las actuaciones cumplidas en la presente causa lo han sido con total acatamiento al debido proceso, con salvaguarda a los derechos procesales constitucionales de las partes; y, por tratarse la misma de una solicitud de ejecución de hipoteca fue interpuesta, admitida, sustanciada y decidida conforme al procedimiento especial de ejecución de hipoteca a que se contraen los artículo 660 y siguientes del capítulo IV de la ejecución de la hipoteca del Código de Procedimiento Civil, procedimiento este único, exclusivo y excluyente para tal fin conforme a la ley, la doctrina y pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que no obstante que la parte demandada según lo expresa en sus informes ante esta instancia, interpone su apelación contra el fallo dictado en el expediente principal en fecha 23 de septiembre de 2022 y con el que el a quo declaró inadmisible su oposición a la ejecución de hipoteca, afirmando que el mismo fue dictado sin tomar en consideración elementos de prueba aportados en el procedimiento, lo que realmente pretende es acumular en ella dos apelaciones, la primera contra el auto decisorio dictado por el a quo en el expediente principal que niega la reposición de la causa solicitada por la demandada en relación con la notificación del Procurador General de la República, la cual si bien fue interpuesta y admitida en un solo efecto, no fue tramitada; y, la segunda, interpuesta contra el fallo interlocutorio dictado por el a quo en el expediente principal con la que decidió la incidencia de la oposición a la ejecución de la hipoteca declarando inadmisible esa oposición de acuerdo con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y la cual fue admitida en un doble efecto no obstante que ese fallo es firme y no tiene apelación conforme tanto él mismo como reiterada jurisprudencia nacional así lo establecen. Ahora bien, ni el fallo ni el auto decisorio así apelados son recurribles; el fallo que declaró la inadmisibilidad de la oposición, como expusieron en los informes, no está sujeto a apelación y el auto decisorio que niega la reposición de la causa solicitada por la demandada relacionada con la notificación del Procurador General de la República, tampoco es un auto sujeto a apelación, conforme con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Que este fallo es de sustanciación o trámite del proceso, el auto de sustanciación o trámite, mediante el cual el Tribunal, ordena la notificación del Procurador General de la República por oficio y nombra correo especial.
Que ninguna de las 2 apelaciones tiene vida en el mundo jurídico.
Que en cuanto a la acumulación de apelaciones, que en el caso no procede, existe jurisprudencia que niega la acumulación de aquella apelación que no fue tramitada, a los fines del artículo 291 de Código de Procedimiento Civil.
Que cabe destacar que la apelación contra el auto que ordenó la notificación del Procurador General de la República fue interpuesta en este expediente tal y como se evidencia al folio 246 y admitida por el a quo en un solo efecto.
Que el documento público de préstamo con garantía hipotecaria en que se funda la solicitud de ejecución de hipoteca cabeza de autos y la cual fue objeto de la oposición interpuesta por la intimada, fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 34, Tomo I del Protocolo de Transcripción del año 2021 y además quedo inscrito bajo el número 2021.2021, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.4346 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, en fecha 15 de enero de 2021; y, conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil ese documento público hace plena fe de las declaraciones en él contenidas; tanto más que no fue tachado o impugnado por la intimada quien por el contrario en su escrito de oposición manifestó haberlo suscrito en el acto de su protocolización al cual concurrió.
Que en ese documento público quedaron plasmados con absoluta claridad la identidad de los otorgantes, las facultades del representante de la prestataria, la cantidad que le fue entregada en préstamo, la forma de pago, la garantía constituida y el inmueble sobre el que la misma se constituyó, así como las demás obligaciones a cargo de las partes; por ello cualquier afirmación con la que la intimada pretenda desvirtuarlo queda solo en eso en la mera intrascendente afirmación.
Que de ese documento público quedó igualmente claro que su representado no tenía que hacerle a la intimada depósito o trasferencia alguna, pues era a ella y solo a ella a quien le correspondía efectuarle a él los pagos conforme habían sido establecidos; no había convenio alguno para hacerlo a la inversa como sugiere la intimada atribuyéndole a su representado conductas que no tienen soporte alguno a la luz de lo en el pactado.
Que ya desde su escrito de oposición la intimada mintió al señalar que el Hotel Caribay, CA. era el titular de la cuenta Nro. 3738502420 del Wells Fargo Bank N.A. cuando en realidad y conforme lo reflejaban los recaudos por ella misma presentados, esa cuenta tiene por titular a un tercero ajeno a la causa denominado CaribayOverseas Trading LLC, empresa ubicada en Florida, Estados Unidos de Norte América. Por ello en esa oportunidad solicitaron al tribunal que en aplicación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, sancionara a sus representantes por no exponer los hechos conforme a la verdad con el objetivo de engañar al juez.
Que en sus informes ante esta instancia, la intimada reconoce que es la empresa CaribayOverseas Trading LLC y no Hotel Caribay, C.A. la titular de la cuenta Nro. 3738502420 deWells Fargo Bank N.A., alegando entonces que SONIA MONSERRAT PULEO es la agente de esa LLC agregando que además es accionista del Hotel Caribay, C.A. y afirmando con absoluto irrespeto a la verdad que ella como tal dio su consentimiento para constituir la hipoteca a favor del NELSON GRISOLIA como consta en el documento constitutivo de la hipoteca, que está agregado a los autos, como fundamento de la acción.
Que de la simple lectura del documento público de hipoteca queda evidenciada la falsedad de esa afirmación porque en él SONIA MONSERRAT PULEO solo se constituyó en fiadora y principal pagadora de la obligación hipotecaria.
Que no satisfecha con ello señala la intimada que la a quo no considero tal situación al indicar ésta en su fallo que dichos estados de cuentas fueron consignados en copia simple y corresponden a un tercero que no forma parte del presente juicio. Pero es que mal podría pronunciarse la a quo en su fallo respecto a esta nueva narrativa de los hechos producida en informes de segunda instancia que contradice la que fue aportada a los autos en el escrito de oposición a la ejecución consignado por la intimada en la oportunidad de ley.
Que si lo ahora alegado y aportado hubiese sido alegado y presentado en aquella oportunidad tampoco habría sido útil para fundamentar su oposición. Lo originalmente consignado al igual que lo consignado ahora, en esta segunda instancia, acompañándolo en copias simples para tratar de apoyar su nuevo alegato infundado, lo cual no es admisible conforme al artículo 520 ejusdem, aunque ese Tribunal Superior no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa debido a que el fallo interlocutorio recurrido no está sujeto a apelación.
Que se destaca una vez más que lo acompañado fueron y son copias simples de estados de cuentas no depósitos bancarios o trasferencias que ahora, al igual que en esa oportunidad, son consignados en copias, sin apostillamiento, en idioma inglés y sin traducción al castellano por interprete público como ordena la ley, que fueron expedidas por un tercero ajeno a la causa y se corresponden con una cuenta cuyo titular tampoco es parte en ella, como lo expresé al impugnar ante el a quo la oposición interpuesta en escrito que consignó a los autos.
Que justifica la demandada su apelación en que el fallo apelado fue dictado sin tomar en consideración elementos de prueba aportados en el procedimiento, pero resulta que los recaudos aportados junto a su oposición, que era la única oportunidad legal para hacerlo y que fueron examinados detalladamente por la a quo en su fallo, fueron el historial para la fecha de los depósitos realizados a la cuenta en dólares de su mandante Hotel Caribay Compañía Anónima y dos pagaré otorgados ambos por su representada Hotel Caribay, C.A. a su representado NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZÁLEZ.
Que si todos y cada uno de esos elementos probatorios fueron analizados y considerado como efectivamente lo fueron por la a quo en su fallo, cuáles son los que no lo fueron.
Que realmente lo que ocurre es que la apelante acude a una nueva narrativa para fundamentar su oposición a la ejecución por lo que en representación del intimante que ha cumplido con sus deberes procesales cabalmente en cada oportunidad, no está obligado a impugnar esa extemporánea y novedosa versión de su oposición que la intimada trae a los autos apenas en sus conclusiones de segunda instancia no debiendo el a quem considerarla.
Que respecto de los informes de la intimada referido a su derecho a la defensa y al debido proceso, se limitó a ratificar lo expresado en el punto de la declaración preliminar de ese escrito de observaciones.
Que en relación al auto decisorio por el cual la apelante pretende pronunciamiento de este Tribunal sobre la apelación interpuesta y que no fue tramitada por el a quo por la falta de diligencia del demandado, siendo que el auto en referencia a tenor de lo establecido en artículo el 310 del Código de Procedimiento Civil no es recurrible en apelación.
Que en caso de que no obstante a lo indicado en el capítulo de la improcedencia de la apelación interpuesta del presente escrito de observaciones a los informes este Tribunal proceda a pronunciarse sobre este punto, señalaron:
1. Que la notificación del Procurador General de la República conforme lo establece la norma se efectuó mediante oficio que fue acompañado de copia certificada de todo cuanto era conducente a fin de que éste formara criterio del asunto notificado, siendo recibido por el Gerente de la Unidad de Litigio de ese organismo quien acusó recibo del mismo, dando de esta manera cumplimiento a una formalidad que faculta al Procurador a intervenir en caso de que considere que pueden verse afectados intereses patrimoniales de la República. La notificación del Procurador General de la República consta en el expediente;
2. Que la parte apelante no posee legitimación alguna para actuar en nombre de la República o del Procurador y en nombre de éstos solicitar la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa, por cuanto esa potestad le corresponde exclusivamente al Procurador General de la República o a quien haga sus veces; y,
3. Que atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y 206 del Código de Procedimiento Civil, resultaría un contrasentido anular un acto que ha alcanzado el fin al que estaba destinado alegando para ello el incumplimiento de formalidades no esenciales; todo lo cual ha sido ampliamente analizado, desarrollado y fundamentado en sus escritos que sobre el tema cursan en autos y en la sentencia apelada que explícita y razonadamente decidió al respecto.
Que el escrito de oposición así como la diligencia ratificando dicho escrito consignados ambos a los autos por la intimada, dado lo inverosímil de los hechos en ellas narrados con evidente y vano afán de subsumirlos en la causal alegada y también la insuficiencia de la prueba escrita acompañada para fundamentarla, evidencia que la misma solo tenía por objetivo dilatar el procedimiento. Conductas como esa por parte de los litigantes y de algunos jueces fueron las que llevaron al legislador a reformar la norma limitando las causales de oposición.
Que la conducta de la contraparte al indicar, con absoluto desapego a la verdad, que las constancias por ella acompañadas a la oposición se correspondía con una cuenta de su representada Hotel Caribay C.A, cuando las mismas realmente se corresponden con la cuenta Nro. 3738502420 del Wells Fargo Bank N.A. cuyo titular no es Hotel Caribay C.A. sino un tercero denominado CaribayOverseas Trading LLC como ya lo señaló, constituye un intento de engañar a la ciudadana Juez para que admitiera su oposición; lo que sumado a sus repetidos intentos de dilatar el proceso que reflejan las actas del expediente deben llevar a la juzgadora a aplicar lo dispuesto por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, conforme lo establecido por el articulo 170 ejusdem contentivo de los deberes de las partes, sus apoderados y terceros, en cuyo texto encuadra, como anillo al dedo, la conducta mendaz de la contraparte en sus aludidas actuaciones, porque el solo intentar engañar al Juez constituye de por sí una falta a la lealtad y probidad en el proceso, a la ética profesional y sin duda alguna resulta absolutamente contrario a la majestad de la justicia.
Que debe tomarse en cuenta que la apelación de marras es una muestra más de esa conducta trasgresora de lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, exponer los hechos conforme a la verdad, no alegar defensas, ni promover incidencias cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, no promover pruebas ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan, atendiendo a las presunciones allí establecidas, que ha caracterizado la actuación de la intimada y sus apoderados en la presente causa. Para pronunciarse al respecto el juez puede fundamentarse en los precitados artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 20 y 70 de la Ley de Abogados y 3 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Que por ello solicitó que en respeto de la sana y recta administración de justicia y los principios que la rigen a que se contrae los artículos 2 y 26 constitucionales, emita expreso pronunciamiento sobre la conducta antiética e ilegal de la contraparte, quien no puede alegar en su favor desconocimiento o ignorancia respecto de quienes son partes en el juicio dado su conocimiento de la presente causa y del procedimiento a seguir que no es otro que el contenido en el Libro Cuarto, título II, capítulo IV del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo todo lo anteriormente expuesto pidió se declare inadmisible la apelación interpuesta por la contraparte, ya que el fallo recurrido ha quedado definitivamente firme, no sujeto a apelación como lo ha declarado la jurisprudencia nacional, solicitando igualmente pronunciamiento expreso respecto de la conducta procesal de la intimada con la que ésta violentó expresas disposiciones legales.

V
PUNTO PREVIO
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO DECISORIO DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2022

Procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2022 (f. 274), por la abogada BETTY CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto decisorio de fecha 03 de agosto de 2022 (fs. 239 al 245), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual se pronunció sobre los pedimentos hechos por las partes, negando el pedimento hecho por la parte demandada sobre la nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y desestimando el pedimento de devolver el mandamiento de ejecución; y por último, en cuanto al pedimento de la parte actora sobre dictar antes de la suspensión de la causa las decisiones pendientes, expuso que existe una prohibición tacita de hacer pronunciamiento hasta tanto transcurra íntegramente el lapso de suspensión razón por la cual no se emitió pronunciamiento alguno. A tal efecto, este Tribunal observa:
En fecha 03 de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y delTránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto decisorio (fs. 239 al 245), en los términos que se transcriben en su parte pertinente a continuación:
«…visto que los escritos y los petitum ut supra transcrito parcialmente, se circunscribe dentro de la esfera sobre la notificación al Procurador General de la República, sus efectos entre otros, este Tribunal en base al principio de economía procesal y de exhaustividad, para resolver dichospetitumhace las siguientes consideraciones , las cuales se harán en forma consecuentes como fueron ut supra plasmadas y en base que al haber transcurrido íntegramente el lapso de suspensión de conformidad al artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la ProcuraduríaGeneral de la República Bolivariana de Venezuela y hasta la presente fecha dicho ente no hizo pronunciamiento alguno, entendiéndose que no tiene interés alguno en el presente juicio, tenemos:
En primer lugar: Es palmario, que la Procuraduría General de la República, no es parte en el presente proceso, al no serlo la República o alguno de sus entes centralizados o descentralizados, y el fin últimode la notificación a que se refiere el antes mencionado artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es otro que garantizar el derecho de defensa de la República en aquellas circunstancias en que puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la misma.
En segundo lugar: El subindice, trata sobre Ejecución de Hipoteca, encuadrando tal acción, en el artículo 111 del Decreto No. 2173 de fecha 30 de Diciembre de 2015 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la ProcuraduríaGeneral de la República, el cual expresa:
[…OMISSIS…]
En tal sentido, el artículo señala: “…En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador General de la República…”; es decir; la norma es taxativa y expresa que una vez conste en autos el recibido operara la suspensión del proceso por cuarenta y cinco (45) díascontinuos a contar desde que conste en autos la notificación de la ProcuraduríaGeneral y no antes, como lo argumenta la peticionante. Y de la revisión de las presentes actuaciones al día de hoy aun no consta la referida notificación, por lo cual no opera aun la suspensión.
De igual manera, esta Jurisdicente a modo pedagógico hace saber que la notificación constituye, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis.
En tercer lugar: en cuanto a que: “se declare sin lugar la supuesta impugnación, porque existen en autos elementos de hecho que demuestran la insistencia en hacer valer la misma, como también se trata de la prueba fundamental de la oposición”; esta Jurisdicente aclarar, que esto es parte del proceso y del derecho de las partes a demostrar o atacar sus argumentos, dependiendo del caso, por lo que debe sustanciarse y resolverse conforme al ordenamiento jurídico y una vez hecho lo cual, y a los fines de salvaguardar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, enmarcadas en las garantías constitucionales, esta instancia jurisdiccional notificará de dicha decisión a las partes, a los fines de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes.
En cuarto lugar: En cuanto al petitum que se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda y la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admisión de la demanda, a fin de que se practique la debida e inmediata NOTIFICACION del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por haberse violado en el presente juicio lo establecido en los artículos 108 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de la Procuraduría General de la República.
Con respeto a este ítem (cuarto) estaJurisdicente a modo pedagógico ilustra, que la presente causa es sobre la Ejecución de Hipoteca, sobre una persona de derecho privado, y de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la Procuraduría General de la República, sea parte en el presente proceso,al no serlo la República o alguno de sus entes centralizados o descentralizados; sin embargo esta instancia jurisdiccional observando que el demandado de autos ejerce un servicio privado de actividad hotelera y en acatamiento al artículo 111 del Decreto No. 2173 de fecha 30 de Diciembre de 2015 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en fecha 25 de mayo de 2022, ordenó la notificación del Procurador o Procuradora General de la República.
[…OMISSIS…]
Dentro de este contexto, si bien es cierto que las normas antes descritas sujeta a los funcionarios públicos a la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del estado, ello obedece, a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República, también es muy cierto que el artículo 110 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la ProcuraduríaGeneral de la República.
[…OMISSIS…]
En este tenor, observa esta Juzgadora, que la disposición del artículo 110 del decreto-ley de la Procuraduría estableció que la legitimación para solicitar la reposición de la causa por haberse omitido la notificación de la Procuraduría le corresponde inequívocamente al Procurador o Procuradora General de la República, o en su defecto al juez, solicitud entones, que por mandato expreso de la ley no le está permitido hacer a las partes del proceso.
[…OMISSIS…]
En tal sentido, advierte la Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la Repúblicasolo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la Republica que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.
En razón de las consideraciones anteriores, y visto que en fecha 25 de mayo de 2022, este juzgado en su cumplimiento del deber de salvaguardar las normas procedimentalesy el orden público, ordenó la notificación al Procurador General de la Republica, siendo recibida dicha notificación por el ciudadano HENRY RODRIGUEZ FACCHINETTI, en su calidad de gerente General de Litigio, Resolución Nº 0007/2017. G.O. Nº 41.157 del 24 de mayo de 2017; consignada con su respectivo sello húmedo y firma en señal de recibido por ante las actas del expediente en fecha 13 de junio de 2022 (f. 54) entendiéndose efectiva dicha notificación y hasta la fecha no hubo respuesta alguna de ese organismo, entendiéndose el silencio como que no es de su interés el presente juicio, en consecuencia, verificado que la parte accionada no detenta delegación alguna por parte del representante judicial de la Republica, es necesario concluir, que la apoderada de la parte demandada, NO POSEE LEGITIMACION ALGUNA para solicitar la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República.
En otro aspecto, en base al principio de exhaustividad, esta Jurisdicente advierte que la parte demandada hace referencia a su argumentación que: “…la Sociedad Mercantil demandada, hace que se considere dicha persona jurídica como un prestador de servicios turísticos…”, al respecto, se advierte que todo operador jurídico debe estar debidamente inscrito en ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VENEZUELA PARA EL TURISMO, por mandato de la ley, y cumplir con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Turismo, y la parte demandada en sus escritos nunca acompañó documento u credencial alguna para fundamentar su argumento solo procedió a citar jurisprudencias, doctrinas y sentencias, que el consideró que demostraban fehacientemente su aseveración. En consecuencia en base a lo antes expuesto, se niega el presente pedimento sobre La NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda y la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admisión de la demanda. ASÍ SE DECIDE
En quinto lugar: En cuanto a la solicitud que se le: “ordene q la parte actora que de inmediato devuelva al expediente principal (cuaderno de medidas)el “mandamiento de ejecución” que recibiera mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2021 (véase folio 23 del cuaderno de embargo), en razón de los efectos decisorios que emanan del auto de fecha 25 de mayo de 2022, dictado por este Tribunal…”; esta instancia jurisdiccional le hace saber a la peticionante que en fecha 24 de mayo de 2022, la parte actora mediante escrito que riela al folio 27 y su vuelto del Cuaderno Separado de Embargo Ejecutivo, consignó el respectivo mandamiento de ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada, el cual fue agregado a las actas procesales (véase folios 29 al 31). Advirtiéndose que dicho mandamiento no ha sido ejecutado, ni ha sido tramitada su ejecución por ante ningún Tribunal ejecutor de este Circunscripción Judicial, razón por la cual se desestima el presente petitum. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, vista la diligencia de fecha 10 de junio de 2022 (f. 217), suscrita por la actora a través de su apoderada judicial abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, acreditada en autos, en la cual manifiesta:
[…OMISSIS…]
AL RESPECTO, ESTA Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
Primero: en cuanto al supuesto retardo procesal que supera los 4 meses se advierte: si bien es cierto que la parte accionada hizo oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca en fecha 21 de enero de 2022, consignando unos documentos en inglés y en fecha 10 de marzo de 2022, este Juzgado, por disposición del artículo 185 del Código de Procedimiento en acatamientoa la sentencia Nº 669 de fecha 07 de junio de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Nº 1285, en el Exp. 03-0629 de fecha 29 de octubre de 2024, ordenó su traducción a los fines de poder pronunciarse sobre la valoración y mérito de estos, advirtiéndose que la parte actora en fecha 29 de marzo de 2022 solicitó en diligencia inserta al folio 130, “…que atendiendo a lo establecido por el artículo 185 del CPC, con la mayor diligencia nombre un traductor a quien tomará juramento de traducir fielmente el contenido de los documentos que deben serlo…”. Y fue solo fue en fecha 05 de mayo de 2022 que fueron recibidas dichas resultas (véase folios 143 al 176).
Asimismo, esta Jurisdicente, en su rol como directora del proceso y rectora imparcial frente a las partes, y no limitándosea ser simplemente una espectadora pasiva que toma decisiones, sino una impulsadora y garantizadora del derecho, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de conformidad a los artículos 258 constitucional y 257 del Código de Procedimiento Civil, instó a las partes a una conciliación, por lo que fijó una audiencia conciliatoria (ver folio 181), la cual se celebró en fecha 17 de mayo de 2022, diferenciándose la misma por acurdo de las partes, para una nueva oportunidad, celebrándose la misma en fecha 20 de mayo de 2022. Por lo que no es viable manifestar un supuesto retardo procesal. También es resaltar, que al momento de dictarse la suspensión de los lapsos por la notificación al Procurador General de la República, en acatamiento al artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y la Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, existe una prohibición tacita de hacer pronunciamiento hasta tanto transcurra íntegramente el lapso de suspensión, razón por la cual durante dicha suspensión no se emitió pronunciamientoalguno. Es oportuno este instante señalar a las partes que al momento de hacer el pronunciamiento sobre la oposición, esta instancia procederá a realizar la notificación a las partes. ASI SE DECIDE.»
Sobre el auto ut supra transcrito, la parte demandada a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en fecha 10 de agosto de 2022 (f. 246), el cual fue admitido por el a quo en un solo efecto, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022 (f. 248).
A tal efectoy, en vista de que son varios los pedimentos realizados por las partes, y en consecuencia, varios puntos a los que hacer mención, se desarrollaran por esta operadora de justicia, de manera esquematizada, asíeste Tribunal observa:
PRIMERO:En fecha 02 de junio de 2022, la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito (f. 197), solicitó:
«…por lo cual pido muy respetuosamente a este Tribunal, se abstenga de resolver los solicitado por la parte demandada a fin de evitar reposiciones y/o nulidades inútiles, siendo así solicito declaré[sic] sin lugar: sin lugar: primero: la supuesta impugnación, porque existen en autos elementos de hecho que demuestran la insistencia de hacer valer la misma, como también se trata de la prueba fundamental de la oposición segundo; revoque la medida de embargodecretada, sobre el inmueble hipotecado, por falta de notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela…»
Así, en cuanto al particular deque se declare sin lugar la impugnación de la prueba fundamental de la oposición, se observa que:
El recurso de impugnación de la prueba permite excluir las pruebas actuadas o practicadas sin observancia de las normas legales y garantías constitucionales, permitiéndole a las partes hacer valer sus derechos en cuanto a los principios del debido proceso que se relacionan con la práctica de las pruebas. En tal sentido,es parte del proceso y del derecho de las partes a demostrar o atacar sus argumentos, como dependa del caso en específico, debiendo sustanciarse y resolverse conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico en pro de salvaguardar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, garantías enmarcadas en nuestra Constitución. No obstante,en el caso bajo estudio, por tratarse la prueba impugnada, el instrumento probatorio fundamental, mediante la cual la parte intimada basa su oposición, la misma no se tendrá como impugnada en este momento, y se considerará como admitida salvo su apreciación en la definitiva.
Seguidamente, en cuanto al petitumde que se revoque la medida de embargo decretada, sobre el inmueble hipotecado por la falta de notificación de la República, observa esta Jurisdicente que:
Por la naturaleza específica del Juicio de Ejecución de Hipoteca, no es procedente revocar la medida de embargo, según lo establecido en el primer apartado del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
Si al cuarto día no acreditaren al deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV; Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remateel inmueble. En este sestado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663.
Este dispositivo legal, impone que una vez es decretado el embargo dentro del juicio de ejecución de hipoteca, el mismo continuará hasta que deba sacarse a remate el inmueble, siendo que de haberse formulado oposición, tal como en el caso bajo estudio, se suspenderá el procedimiento estando en estado de remate, siendo que si la oposición se declarase sin lugar se procederá directamente al remate del inmueble.
SEGUNDO: En fecha 06 de junio de 2022, la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito (fs. 199 al 207), entre sus alegatos solicitó:
«…PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda.
SEGUNDO:LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admisión de la demanda, a fin de que se practique la debida e inmediata NOTIFICACIÓN del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por haberse violado en el presente juicio lo establecido en los artículos 108 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LeyOrgánica de la Procuraduría General de la Republica.
TERCERO: Se le ordene a la parte actora que de inmediato devuelva al expediente principal (cuaderno de medidas) el “mandamiento de ejecución” que recibiera mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2021 (véase folio 23 del cuaderno de embargo), en razón de los efectos decisorios que emanan del auto de fecha 25 de mayo de 2022, dictado por este Tribunal…»
En relación con los pedimentos de que se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda y la reposición de la causa a fin de que se practique la notificación al Procurador General de la República, se observa que:
De la revisión de las actas procesales no se evidencia que la Procuraduría General de la Republica sea parte en la presente causa, no obstante, por cuanto el inmueble sobre el cual recae el crédito hipotecario, ejerce un servicio privado de actividad hotelera, la parte actora, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2020 que obra al folio 186, solicitó se acordara la notificación del Procurador General de la Republica, en tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, alegando que «…como quiera que el embargo decretado pudiera al ejecutarse producir la interrupción de la actividad o servicio hotelero privado de interés público a que se encontraría afectado el ya descrito bien propiedad de Hotel Caribay, C.A.,…».
En tal sentido, es menester resaltar el contenido del artículo ut supra mencionado, que indica:
Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés públicoantes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien.
Así, el Juzgado a quo, en atención a lo dispuesto por este dispositivo legal, en fecha 25 de mayo de 2022, ordenó la notificación del Procurador General de la Republica, siendo recibida dicha notificación por el ciudadano HENRY RODRIGUEZ FACCHINETTI, en su calidad de Gerente General de Litigio, Resolución Nº 007/2017 G.O. Nº 41.157 de mayo de 2017; y consignada con su respectivo sello húmedo y firma en señal de recibió, obrante en el expediente al folio 54, en fecha 13 de junio de 2022; por consiguiente, se entiende como efectiva dicha notificación.
En el caso bajo estudio, la demandada de autos, solicitó la reposición de la causa por falta de notificación del Procurador General de la República, aun cuando la misma fue acordada por el A quo, así sobre este particular de reponer la causa, el ya mencionado Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, en su artículo 110 establece que:
La falta de notificación del Procurador o Procuradora General de la Republica, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposiciónde cualquier estado y grado y de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador General de la Republica.
De forma tal que, esta disposición expresa que la legitimación para solicitar la reposición de la causa por omisión de la notificación del Procurador General de la República corresponde inequívocamente al Procurador o Procuradora General de la República, o en su defecto al juez, solicitud entonces, que por mandato expreso de la ley no le está permitida hacer a las partes del proceso.
En consecuencia, y al ser verificado que no hubo respuesta alguna por parte de la Procuraduría General de la Repúblicala parte demandada no detenta delegación alguna por parte del representante judicial de la Republica, es necesario concluir lo notorio, que la apoderada judicial de la parte demandada, no posee legitimación alguna para solicitar la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y ordenar la notificación del Procurador; es por lo que en consecuencia se NIEGA su pedimento.
Ahora bien, en cuanto al pedimento de que se le ordene a la parte que de inmediato devuelva al expediente principal (cuaderno de medidas) el mandamiento de ejecución, esta Alzada acoge el criterio que indicado por el a quo, en el auto apelado, de que dicho mandamiento de ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretado, fue consignado por la parte actora, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2022, que riela al folio 27 del cuaderno separado de embargo ejecutivo, lo que no puede ser debidamente constatado, por tratarse de una actuación hecha en el cuaderno de medidas, el cual no se encuentra en esteJuzgado.
TERCERO: La abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2022, obrante al folio 217, expuso que:
«…con la mayor consideración y firmeza la insto antes de la aludida suspensión las decisiones pendientes que comprenden el decidir sobre la impugnación que tempestivamente efectuamos a los documentos acompañados por la demandada para fundamentar su oposición tal… OMISSIS…que deberá resolver como punto previo de la decisión sobre la oposición efectuada por la demandada declarando la misma INADMISIBLE…»
Asimismo, en fecha 01 de agosto de 2022, mediante escrito (fs. 222 al 228), la prenombrada abogada, solicitó se desestime la solicitud de nulidad y reposición de la causa que hiciera la parte demandada, por ser infundado tal pedimento.
De esta manera, concluye esta Jurisdicente, que en las consideraciones anteriores, se hizo el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la impugnación de la prueba escrita mediante la cual la parte demandadafundamentó su oposición, y de igual manera, hubo pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa y subsiguiente nulidad de todo lo actuado, también pedida por la pare demandada.
Finalmente, por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales, señalados ut supra, esta Alzada declarará sin lugar el recurso de apelación planteado por la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL CARIBAY C.A., en fecha 10 de agosto de 2022, y por consiguiente, se confirmaráel auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de agosto 2022. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022 (fs. 249 al 261), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la oposición a la ejecución de hipoteca, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El Legislador Venezolano se encargó de definir a la Hipoteca, cuando en el artículo 1877 del Código Civil, expresó lo siguiente:
La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
Siendo entonces que, en el derecho sustantivo,se tiene a la Hipoteca como un derecho real de garantía, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesoria.
No obstante, existe una diferencia entre el derecho y la acción que se deriva del mismo, todo para concluir que, por derivar la ejecución de la garantía hipotecaria y no de la deuda exigible, se está en presencia de una acción real.
De este modo, la Ejecución de Hipoteca es uno de los procedimientos especiales que como juicio ejecutivo permite hacer efectivo en forma rápida y eficaz el cobro de una acreencia liquida y exigible que se encuentre garantizada con Hipoteca.
Ahora bien, la Ejecución de Hipoteca como manera de ejercer la reclamación del crédito que con ella se encuentra garantizado o de lo contrario proceder a su ejecución, se encuentra contenida en el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, Parte Primera de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Título II de los Juicios Ejecutivos, Capítulo IV de la Ejecución de Hipoteca del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 660 al 665.
En tal sentido, el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, establece que «La obligación de pagar una cantidad de dinerogarantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capitulo».
Así las cosas, en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por el actor en la presente causa tiene por objeto el cobro de una suma de dinero a través de la ejecución de hipoteca, por los conceptos debidamente discriminados por el accionante en el libelo. Fundamentando la presenteacción en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal que establece los extremos legales para la procedencia del juicio especial de ejecución de hipoteca, cuando señala que:
«Llegado el caso de trabar de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca estáregistrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
[…OMISSIS…]»
De modo que, se extrae del artículo ut supra transcrito, que los requisitos para la precedencia de la solicitud de ejecución de hipoteca, además de la certificación de gravámenes, son 1º que el documento constitutivo de la hipoteca está registra¬do en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; 2º que la obligación garantizada sea liquida de plazo venci¬do, y que no haya transcurrido el lapso de prescripción y; 3º que las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Así las cosas, se observó de la revisión de las actas procesales, que junto con el escrito libelar, el demandante ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZÁLEZ, debidamente asistido por su apoderada judicial, abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, consignó en copias certificadas la Certificación de Gravámenesemanada del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra a los folios 18 y 19.
En cuanto al primer requisito, anteriormente señalado, se evidencia que obra del folio 12 al 16, el Documento Constitutivo de la Hipoteca, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 34, Tomo I del Protocolo de Transcripción del año 2021 y además quedo inscrito bajo el número 2021.2021, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.4346 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, en fecha 15 de enero de 2021, siendo indudable que el bien inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente a su Jurisdicción.
Seguidamente, en relación al segundo requisito, es decir, que la obligación garantizada sea liquida de plazo vencido, en este sentido, es importante puntualizar que se entiende por cantidad liquida la determinada en el documento o la que el Tribunal pueda liquidar con vista del instrumento mediante un simple cálculo aritmético, así las cosas, del documento constitutivo de la hipoteca, anteriormente identificado, se desprende la suma de dinero que se pretende cobrar es la cantidad de «…quinientos veintitrés mil ciento treinta y nueve con 3/100 dólares americanos ($. 523.139,3)… ». En consecuencia, de esta manera, la prestación está determinada en una medida cuantificada con precisión, por lo que en consecuencia, lo que se encuentra cumplido el pedimento.
Ahora bien, en cuanto a que no haya transcurrido el lapso de prescripción, esta Superioridad trae a colación lo establecido en el artículo 1908 del Código Civil, que en cuanto a la prescripción de la hipoteca reza lo siguiente:
La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Subrayado de esta Alzada).
Se extrae del precedente dispositivo legal que, respecto de los bienes que son poseídos por el deudor, la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito, es decir, por diez años; pero si el inmueble hipotecado está en poder de tercero, la hipoteca prescribe a los veinte años.
De la revisión del documento de préstamo con garantía hipotecaria, anteriormente identificado, se evidencia que el crédito no se encuentra prescrito, por encontrarse vigente al momento de la admisión de la presente demanda.
En consecuencia, en el caso bajo estudio, se encuentran cumplidos todos los extremos legales establecidos para la procedencia de la presente solicitud de ejecución de hipoteca.
En este orden de ideas, se evidencia que en fecha 21 de enero de 2021, la intimida, a través de su representación judicial, hizo formal oposición a la ejecución de la hipoteca tal como se evidencia del escrito que obra a los folios 61 y 62, fundamentada en el artículo 663 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, alegando que «…no habiendo señalamiento, ni reconocimiento alguno de estos pagares, los mismos pudieran ser más adelante cobrados como si fuese una deuda autónoma, que sumada a la ya existente crearía una doble obligación, poniendo a nuestra mandante en total indefensión, ya que no se trata de una deuda autónoma, ni de novación de esa deuda, se trata de pagarés para facilitar el pago de la misma deuda hipotecaria…».
En atención a lo alegado por la parte demandada, HOTEL CARIBAY Compañía Anónima, es menester traer a colación lo indicado por la Ley Adjetiva Venezolana, en cuanto a la oposición alaejecución de la hipoteca, así el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, reza:
Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto al escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. (Subrayado de esta Alzada).
Es de aclarar que el juicio especial de ejecución de hipoteca, comporta características propias, y solo es posible hacer oposición por las causales contenidas en el artículout supra transcrito. Así, en cuanto a la causal sobre la cual la parte demandada fundamenta su oposición, numeral 5º, tenemos que la misma sobrelleva el hecho de que en la mayoría de las operaciones crediticias establecen el pago de la obligación mediante cuotas con la garantía hipotecaria (como es el caso), teniéndose por costumbre que la cancelación de tales cuotas se hace constar por parte de los institutos de crédito mediante simple recibos firmados, cuyos pagos bien pudieran no ser tomados en cuenta por el acreedor al momento de proceder a la ejecución de la garantía hipotecaria.
En este mismo orden, el autor patrio Ricardo La Roche en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas, 2004, en análisis del referido numeral, explica que:
Si el deudor hipotecario ha pagado más de lo que alega el actor, debe probar su excepción de pago, en lo que se refiere a los abonos hechos y no acusados en la relación cuentas que presenta el actor en su solicitud. Es importante para el deudor de obligaciones de tracto sucesivo, que la solicitud de ejecución aclare las cuotas pagadas y las cuotas insolutas, a los fines de poder preparary dar su respuesta a la intimación.
Así las cosas, tal como le impone el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el Juez frente a la oposición del deudor al pago que se les intima, debe examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presenten.
Por consiguiente, pasa esta Jurisdicente al estudio delos instrumentos presentados por la parte demandada mediante los cuales fundamenta su oposición, en tal sentido observa:
En fecha 21 de enero de 2022, estando en la oportunidad para hacer oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, la intimada hace oposición a la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 663 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil y acompañó su escrito con las siguientes pruebas:
1.- Dos documentos “pagares”, que obran desde el folio 63 hasta el 68, ambos debidamente otorgados por el representante del HOTEL CARIBAY, C.A., parte demandada, a el actor NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZÁLEZ, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el primero por la cantidad de ciento cuarenta y siete mil ochocientos dólares americanos (147.800 $) y anotado bajo el No. 53, Tomo 6, en fecha 10 de junio de 2021; y, el segundo por la cantidad de ochenta mil seiscientos dólares americanos (80.600 $) el cual quedó anotado bajo el No. 36, Tomo 4, en fecha jueves 15 de Abril de 2021, ambos de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
2.- Documentos expedidos por WELLS FARGO BANK N.A., que van desde el folio 144 al 176, relacionadas con los movimientos de la cuenta Nro. 3738502420 que maneja en ese banco la empresa CaribayOverseas Trading LLC, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2021.
En este punto es de resaltar que, una vez fue presentado el escrito de oposición a la demanda de ejecución de hipoteca por parte de la apoderada judicial del intimado, la parte actora a través de su representación judicial, procedió en fecha 01 de febrero del 2022 a impugnar y hacer oposición a la prueba constancias expedidas por WELLS FARGO BANK N.A. relacionadas con los movimientos de la cuenta Nro. 3738502420 que maneja en ese banco la empresa “CaribayOverseas Trading LLC”, alegando que:
«…1.) Las constancias consignadas lo fueron en idioma inglés, no fueron traducidas por interprete público al idioma castellano, tampoco fueron apostilladas;
2.) Las constancias aportadas a los autos están impresas en papelería y presentan sello húmedo de su presunto emisor “WELLS FARGO BANK N.A.”, ubicado en Florida, Estados Unidos de Norte América, quien no es parte en esta solicitud de ejecución;
3.) Contrariamente a lo afirmado por la contraparte en cuanto a que la cuenta Nro. 3738502420 del “WELLS FARGO BANK N.A.” a que se contraen las constancias consignadas pertenece a la intimada “Hotel Caribay, C.A.”, realmente tal y como se observa de esas mismas constancias dicha cuenta pertenece a “CaribayOverseas Trading LLC”, ubicada en Florida, Estados Unidos de Norte América, quien tampoco es parte en esta solicitud de ejecución;
4.) Las constancias impugnadas no tienen relevancia en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca contenido en este expediente y no llenan los requisitos exigidos por el Ordinal 5to. del artículo 663 del CPC para constituir prueba escrita que fundamente la causal de oposición alegada y que se acompañe al escrito de oposición…»
En cuanto a esta prueba impugnada, se evidencia de las actas procesales que en fecha 10 de marzo de 2022, se ordenó la traducción al español de los referidos estados financieros, y así en fecha 05 de mayo de 2022, fue consignada la traducción y riela del folio 144 al 176.
De la revisión exhaustiva de estos estados financieros se observa que fueron expedidos por WELLS FARGO BANK N.A., ubicado en Florida, Estados Unidos de Norte América, cuya cuenta signada Nro. 3738502420, se lee que pertenece a CaribayOverseas Trading LLC, ubicada en Florida, Estados Unidos de Norte América y no del HOTEL CARIBAY C.A., tal como lo afirma la coapoderada judicial de la demandada en su escrito de oposición, constata esta Jurisdicente que los mismos fueron consignados en copia simple y corresponden a un tercero que no forma parte del presente juicio, y la parte promovente no señaló u acreditó el carácter de dicha empresa, si es ésta una operadora en el exterior o una administradora o si es una sucursal delacompañía demandada, en definitiva, lo que si es cierto a todas luces, es que dichos estados de cuenta pertenecen a un tercero ajeno al presente juicio; cuya relación con el presente juicio no fue acreditada por el promovente ni por el actor, en consecuencia; visto que la presente prueba no solo carece de coincidencia con los litigiosos sino también carece de relación con los sucesos controvertidos, es por lo que la misma se consideraimpertinente, y se desestima del proceso, de conformidad al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a los documentos pagares, debidamente otorgados por el representante del HOTEL CARIBAY, C.A., parte demandada, a el actor NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZÁLEZ, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el primero por la cantidad de ciento cuarenta y siete mil ochocientos dólares americanos (147.800 $) y anotado bajo el No. 53, Tomo 6, en fecha 10 de junio de 2021; y, el segundo por la cantidad de ochenta mil seiscientos dólares americanos (80.600 $) el cual quedó anotado bajo el No. 36, Tomo 4, en fecha jueves 15 de Abril de 2021, ambos de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y que rielan del folio
Concluye esta jurisprudente que aun cuando los pagarés no fueron impugnados, ni tachados por la actora, y están debidamente autenticados, se evidencia que los mismos no son parte integrante del documento de préstamo con garantía hipotecaria, en cuestión, ni anulan al mismo, ni aportan elementos de convicción para sustentar el argumento de oposición basado en el ordinal 5º del artículo 663 ejusdem, y su eficacia corresponde a otro procedimiento, pues los mismos como ya se dijo no son parte o complemento del documento de hipoteca, razón por lo cual esta operadora de justicia los declara impertinentes y los desestima del proceso.
En este orden de ideas, se desprende del exhaustivo análisis de los instrumentos probatorios promovidos por la parte demandada junto con su escrito de oposición, ésta Superioridad observa que el demandante no logró probar haber acreditado el pago, ni que se haya efectuado convenimiento que conste de documento público o en documento suscrito por ante un Tribunal que haya sido homologado y agregado a los autos; no hay extinción de la hipoteca, por lo que se evidencia que sigue vigente y rige el contrato de préstamo de garantía hipotecaria contenida en ella, totalmente vencida, liquida y exigible, tal como puede evidenciarse de una simple lectura del documento de hipoteca.
Lo que, si se observa, es que la demandada de autos firmó unos pagares que acompañaron al escrito de su oposición, los cuales son de un tenor diferente y no es materia sobre la cual se esté discutiendo en este instante, tal como se señaló en su respectiva valoración de prueba, en conclusión, el deudor no consignó prueba de pago alguno, contraviniendo con lo requerido en la norma adjetiva señalada y con las circunstancias que como supuesto de hecho de la misma se derivan, es decir que el demandado consigne una prueba escrita en la cual fundamente la oposición, recordando que la oposición de conformidad al ordinal 5º del articulo 663 ejusdem, procede sobre el monto de lo pagado, es decir, sobre lo que se oponga y se pruebe por escrito.
De igual forma, de la detallada lectura del escrito libelar se observa que la parte actora detalló suficientemente los montos pagados y los no pagados, así como cuáles eran las cuotas insolutas, en cumplimiento con la obligación que se le impone de especificar con claridad el monto del crédito adeudado.
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales, señalados ut supra, esta Alzada concluye que la parte intimada no logró demostrar fehacientemente la disconformidad en el saldo establecido por el actor en la solicitud de ejecución, tal como lo exige el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva del presente fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación planteado por la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada HOTEL CARIBAY C.A., en fecha 28 de septiembre de 2022,en consecuencia, se confirmará la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declarando inadmisible la oposición a la ejecución de hipoteca. Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2022, por la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 03 de agosto de 2022 (fs. 239 al 245), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual se pronunció sobre varios pedimentos hechos por las partes, interpuesta por el ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil HOTEL CARIBAY C.A.
SEGUNDO: Se CONFIRMAel auto dictado en fecha 03 de agosto de 2022 (fs. 239 al 245), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO:Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2022, por la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2022 (fs. 249 al 261), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la oposición a la ejecución de hipoteca, interpuesta por el ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil HOTEL CARIBAY C.A.
CUARTO:Se CONFIRMAla sentencia dictada en 23 de septiembre de 2022 (fs. 249 al 261), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
QUINTO:De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del recurso por haberse confirmado los fallos apelados.
SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio, a la parte demandada.
Queda en estos términos CONFIRMADOSlos fallos apelados.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.- Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutosde la tarde (3:18 pm), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil