REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2023 (f. 112), por el abogado OSWALDO DE JESUS VALERO VALERO, quien funge como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanaYOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2023 (fs. 103 al 111)mediante la cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró Con Lugar la demanda, en el juicio seguido contrala recurrente, por la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, por desalojo de vivienda.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2023 (f. 118), este Juzgado, le dio entrada al expediente,y a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la celebración de la audiencia de apelación, fecha en la cual se dictaría la sentencia definitiva.
En fecha 10 de febrero de 2023 (f. 119 y 120) se efectuó la Audiencia de Apelación -fecha en la cual se dictaría sentencia definitiva-, yla suscrita Juez informó a las partes que, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la valoración del material probatorio constante en autos y la decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispuso que la publicación de la sentencia in extenso se efectuaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de apelación.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 05), presentado para su distribución en fecha 28 de septiembre de 2022 (f.56) por la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.026.403, asistida por la abogadaMARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.022.905, inscrita en el Inpreabogado con el número 31.900, mediante el cual interpuso demanda de desalojo de vivienda contra la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.495.026, por necesidad de ocupar el inmueble, argumentando en síntesis lo siguiente:
En el capítulo I, intitulado DE LOS HECHOS, señaló la actora que es propietaria de un bien inmueble, constituido por un apartamento ubicado en Residencias La Horqueta, bloque 2, primer piso, apartamento número 214, Pedregosa Sur, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador, Estado Mérida, que posee un área de noventa y cuatro metros cuadrados con noventa centímetros (94,90 m2) distribuido dela siguiente manera: estar comedor, tres dormitorios, dos salas de baño, cocina y área de oficios, con puesto de estacionamiento señalado con el número 214.
Que la propiedad de inmueble consta en el documento registrado en fecha 30 de junio de 1993, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el Número 18, Tomo 40, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
Que la relación arrendaticia con la hoy demandada, ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, inició mediante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado«…por un plazo de un año fijo, prorrogable por periodos iguales y sucesivos a partir del día 25 de septiembre de 2006…», suscrito entre ambas partes, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Bolivariano de Mérida, quedando anotado bajo el Nro. 26, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.
Señala la demandante, que la arrendataria YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, siguió ocupando el inmueble aún vencida la prórroga legal, convirtiéndose así en un contrato a tiempo indeterminado ya que no se firmó un nuevo contrato.
Durante varios años, la demandante ha manifestado la necesidad que tienen tanto su hijo como su hermana de habitar el inmueble arrendado, ya que en estos momentos, por la situación país,se les hace difícil adquirir o arrendar vivienda.
En virtud de que fue imposible lograr una entrega amistosa del inmueble por parte de la demandada, YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, la hoy demandante acudió a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), con la finalidad de iniciar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual posteriormente fijó una audiencia conciliatoria en la que se llegó a un acuerdo,en el que la arrendataria pidió se le otorgaran dos (02) años para entregar el inmueble, quedando el 15 de enero de 2018, como fecha límite del acuerdo, que fue homologado por el mencionado organismo y en el que la demandada aceptó entregar el inmueble al vencimiento del término.
En la audiencia conciliatoria celebrada ante SUNAVI en el expediente distinguido con el alfanumérico MC.281/14, estableció en la cláusula cuarta que elincumplimiento del acuerdo por parte de la arrendataria, la arrendadora quedaba habilitada para intentar por la vía judicial la ejecución del convenio, a fines de que los Tribunales competentes, conozcan del acuerdo homologado.
Debido al incumplimiento del convenio, SUNAVI, emitió la Providencia Administrativa Nro, DDE-CR 044, en la cual conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se deciden y acuerdan dos puntos esenciales:
Primero:Homologar el acuerdo entre las partes y ordenar la entrega del inmueble desocupado, en los términos y condiciones expuestos.
Segundo: La homologacióndel acuerdo agota la vía administrativa,y éste se convierte en título ejecutivo, y la arrendataria debe hacer la entrega inmediata del inmueble.
Que ejerce la acción de desalojo de vivienda con fundamento en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se refiere a la necesidad justificada que tenga el arrendador de ocupar el inmueble para sí o algún pariente consanguíneo hasta el segundo grado y que se está en presencia de un contrato verbal o escrito.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como su domicilio procesal la casa número 64, Quinta Lola, ubicada en la avenida Andrés Bello Urbanización San Antonio, calle 3 Sur, Mérida Estado Mérida, y a los fines de la citación del demandado, señala la siguiente dirección Residencias La Horqueta, bloque 2, apartamento Nro. 214, pedregosa sur, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Para dar cumplimiento a la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES, equivalente a 15.000 U.T., conforme al valor estimado para entonces, de cero con cuarenta bolívares (Bs. 0,40), que representan 12,32 Petros, cuyo valor para la fecha de presentación de la demanda era de 486,84 Bs.
Fundamentó la acciónen los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda de fecha 30 de septiembre de 2014.
En el PETITORIO la actoraindicó que por las razones indicadas, en su carácter de propietaria y arrendadora, propone formal demanda por Desalojo de Vivienda contra la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.495.026, soltera y hábil, en su condición de arrendataria del inmueble ubicado en Residencias La Horqueta, Bloque 2, Apartamento Nro. 214, Pedregosa Sur, Municipio Libertador del Estado Mérida, o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, y en consecuencia la demandada sea condenada a entregar el mencionado inmueble, totalmente desocupado y en perfectas condiciones, tal cual como fue recibido, y solvente en el pago de los servicios públicos y privados.
Con el títuloDE LAS PRUEBAS, promovió las siguientes documentales:
• PRIMERO: Documento registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 30 de junio de 1993, Bajo el Nro. 18, Tomo 40, Protocolo Primero. El objeto de esta prueba es demostrar la propiedad del inmueble arrendado.
• SEGUNDO: Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 26, Tomo 70, de los libros de autenticaciones, con el objeto de demostrar la existencia de la relación arrendaticia.
• TERCERO: Acta de la Audiencia Conciliatoria suscrita entre las partes en fecha 13 de enero de 2016, en la sede del SUNAVI Mérida, en la cual la demandada secomprometióa entregar el inmueble en un lapso de (2) dos años, debido al incumplimiento de la misma, la demandante queda habilitada para internarlo por la vía judicial, con la finalidad que los tribunales competentes, conozcan de la ejecución delacuerdo a lo homologado. El objeto de esta prueba es demostrar el incumplimiento de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado, acordado en sede administrativa, incumplimiento por el cual la arrendadora quedó autorizada para acudir a la vía judicial a exigir el cumplimento del consenso celebrado entre las parte y pedir la entrega del inmueble arrendado.
• CUARTO:Providencia Administrativa Nro. DDE-CR 0441, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 26 de abril de 2018, la finalidad de la mismaes demostrar la decisión emanada por el SUNAVI, donde una vez agotada la vía administrativa, HOMOLOGA el acuerdo realizado entre las partes, el cual constituye título ejecutivo.
• QUINTO: Copia certificada del expediente Nro. MC. 281/14, el cual contiene el procedimiento administrativo realizado con antelación a la presente demanda, que incluye tanto el Acta de Audiencia Conciliatoria, como la Providencia Administrativa CR 0441. El objeto de esta prueba radica en demostrar que agotado el procedimiento administrativo, la arrendadora estaba habilitada para accionar la vía judicial.
Finalmente la demandante solicitóque la demanda presentada fuera admitida y sustanciada conforme a derechoydeclarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2022 (f. 57), el tribunal de la causa admitió la demanda que por Desalojo de vivienda, interpuso la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, asistida por la abogadaMARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, contra la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ.
Obra al folio 59, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, en fecha 04 de octubre de 2022.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2022 (f. 60), la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, confirió poder apud acta al abogado OSWALDO DE JESÚS VALERO.
En fecha 14 de octubre de 2022, (fs.62 Y 63 ), fue celebrada audiencia de mediación en la que no se logróllegar ningún acuerdo y se abrió el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 10 de octubre de 2022 (f. 64), fue consignado escrito de contestación de la demanda, por la ciudadanaYOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, asistida por el abogadoOSWALDO DE JESÚS VALERO.
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, alegando la supuesta necesidad que tiene su hijo y su hermana de ocupar el inmueble, cuando pagan la cantidad de 8, 62 Bolívares por canon de arrendamiento de la Quinta Lola Nro. 64, ubicada en la calle 3 Sur, de la Urbanización San Antonio, avenida Andrés Bello, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Ratificó su deseo de adquirir el inmueble de cual es arrendataria desde hace 16 años, y que por acuerdo suscrito con la arrendadora, se comprometía a sufragar los gastos por concepto de reparaciones menores y mayores que ameritara el inmueble, como lo fue la impermeabilización total del edificio que significó el pago de ochenta dólares y posteriormente el pago de veinte dólares para la pintura del edificio, más cientodiez dólares por reparación de las tuberías, que con todo lo anterior demuestra que se encuentra solvente con los pagos inherentes al apartamento.
Consignó Providencia Administrativa No. DDE-CR 0441 de fecha 26 de abril de 2018, donde insta a la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, a no ejercer ninguna acción contra la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ.
Finalmente solicita sea admitida y sustanciada la contestación presentada, y sea declarada con lugar.
En fecha 31 de octubre de 2022, (f. 82)la secretaria del juzgado de la causa dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para dar contestación a la demanda.
Mediante auto que riela a los 83 al 86 de fecha 03 de noviembre de 2022, en el cual relatados los hechos expuestos por las partes en juicio, se fijaron como puntos controvertidos de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda los siguientes:
Hechos expuestos por la parte demandante:
Que es propietaria de una vivienda constituida por un apartamento unifamiliar, ubicado en las Residencias La Horqueta, Bloque 2, Apartamento Nro. 214 y su correspondiente puesto de estacionamiento ubicado en la Pedregosa Sur, Municipio Libertador del estado Mérida, y se evidencia de acuerdo a documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de Junio de 1993, quedando registrado bajo el Nro. 18, Tomo 40, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
Fue arrendada el referido inmueble a la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad 5.495.026, el plazo de un año fijo, prorrogable por periodos iguales y sucesivos a partir o contado desde el día 25 de septiembre de 2006, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida, el día 25 de Septiembre de 2006, quedando anotado bajo el Nro. 26, Tomo 70, de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria.
Que aun cuando estaba vencida la prórroga legal arrendaticia, la arrendataria siguió ocupando el inmueble transformando la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, conforme los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolano, pues no se suscribió ni se celebró otro contrato a plazo fijo o determinado.
Durante varios años, ha manifestado la necesidad que tiene su hijo y su hermana de habitar en el apartamento, al igual que mi hermana, y no es justo que ellos tengan que arrendar un inmueble propiedad de un tercero, lo que es un justo motivo para que solicitela entrega de la vivienda que ocupa como inquilinala ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ.
Por cuanto no fue posible acordar una entrega amistosa del inmueble por parte de la ciudadanaYOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, tuvo que acudir a la Oficina de la Superintendencia Nacional de la Vivienda, a fin de iniciar el procedimiento administrativo de conformidad con lo que establece el artículo 91 numeral 2 de la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Señaló que en fecha 13 de Enero de 2016, se celebró una audiencia conciliatoria por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en la que se evidencia del expediente Nro. MC. 281/14, que se llegó a un acuerdo en donde la arrendataria YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ solicito dos (02) años para desocupar y entregar el apartamento y como fecha límite se estableció el día lunes 15 de Enero de 2018, el cual fue homologado.
Que del acta que se levantó en la audiencia conciliatoria del expediente MC. 281/14 de SUNAVI, se estableció que en caso de que no se cumpliera totalmente el acuerdo alcanzado y allí homologado, la parte accionante podría intentar por la vía judicial la ejecución de lo convenido a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia, conozcan de la discusión del acuerdo aquí homologado, de acuerdo al criterio sentado por la decisión Nro. 8 publicada en fecha 20/01/2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente MC-030128675-015177.
En fecha 26 de Abril de 2018, el SUNAVI emitió la Providencia Administrativa Nro. DDE-CR 044, en la cual se decide y acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, HOMOLOGAR el acuerdo realizado entre la ciudadanaMAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA (parte accionante) y la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ (parte accionada) donde convinieron la desocupación del inmueble y la entrega del mismo como fecha límite para el día lunes 15 de enero de 2018, y con tal homologación se agotabala vía administrativa y la misma constituye título ejecutivo, sin perjuicio de los recursos que contra el pudieran intentar las partes.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 91 ordinal 2 de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda de fecha 30 de septiembre de 2014.
Hechos expuestos por la parte demandada:
Rechazó y contradijo en todas y una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos en la demanda de desalojo incoada por la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, identificada en autos, en su contra, con la supuesta necesidad que tienen su hija y su hermana por cuanto no tienen donde vivir por carecer de vivienda ellos y la demandante.
Agregó al expediente el pago por la cantidad de 8,62 bolívares que es el pago de la vivienda de su propiedad ubicada en la Avenida Andrés Bello, Urbanización San Antonio, calle 3 Sur, Quinta Lola, Nº 64 de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, así como el Registro de Información Fiscal que establece la misma dirección.
Ratificó su intención de adquirir el inmueble que posee como arrendataria, desde hace 16 años y que ha sufragado todos los gastos generados en el inmueble tales como reparaciones menores, reparaciones mayores como han sido las siguientes: condominio, impermeabilización total del edificio por un valor de OCHENTA DÓLARES por apartamento.
Que se pagó la cantidad de VEINTE DÓLARES (20 $), por la pintura externa del edificio y CIENTO DIEZ DÓLARES (110 $), por la reparación de las tuberías internas.
De la providencia administrativa emanada por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda Nº DDE-CR 0441, de fecha 26 de abril de 2018, que en su decisión en el aparte TERCERO señala que se insta a MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, en su condición de propietaria, a no ejercer ninguna acción hábil para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquilo a la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, en su condición de arrendataria, ya que de hacerlo puede incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia podrá ser objeto de sanciones.
Finalmente a fin de dirimir la controversia el tribunal de la recurrida abre el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 07 de noviembre de 2022, la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, asistida por la abogado MARÍA AUXILIADORA IZARRA, consigno escrito de promoción de pruebas (fs. 87 y 88).
Mediante diligencia que obra al folio 90 del expediente, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OSWALDO DE JESÚS VALERO VALERO, promovió pruebas.
Obra a los folios 94 y 95, escrito de oposición de las pruebas promovidas por su contraparte, consignadas por la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, asistida por la abogado MARÍA AUXILIADORA IZARRA en fecha 21 de noviembre de 2022.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022, (f. 97)el Tribunal de la causaadmitió las pruebas interpuestas por las partes y advirtió que resolvería lo conducente a la oposición de las pruebas realizada por las parte actora en la definitiva.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2022 (f. 99), el Tribunal de la causa fijó la audiencia de juicio para el quinto día de despacho siguiente.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de enero de 2023, tal como se evidencia del acta que consta agregada a los folios 100 al 102, el Tribunal de la causa, celebró la audiencia de juicio, en términos que por razones de método se trascriben parcialmente a continuación:
« En el día de hoy miércoles, (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se da inicio a la Audiencia Oral y Pública De Juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria Temporal procede a certificar la presencia de las partes, al efecto encuentra presente la parte demandante ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA … asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ […] se deja constancia que no compareció la parte demandada la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ[…] ni por si ni por medio de su apoderado judicial. […] Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, el Juez Temporal procede a establecer las normas bajo las cuáles se va a llevar a cabo la audiencia […] se le concede el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte actora, quien expuso: “El presente procedimiento se inicia por el incumplimiento de la demandada […] en la entrega del inmueble de acuerdo a lo convenido en la audiencia conciliatoria del día trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE RRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), lo cual consta y se evidencia del expediente N° MC.281/14, el cual fue agregado en copia certificada junto con el escrito libelar marcado con la letra D, en la misma se estableció como fecha límite para la entrega del inmueble el día quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), por lo tanto se homologo el consenso alcanzado entre ambas partes. En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), la SUPERINTENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA emitió una providencia administrativa con el N° DDE-CR0441[…] en la cual se decidieron dos puntos fundamentales: ) Homologa el acuerdo entre las partes y 2) La homologación agota la vía administrativa y la misma constituye título ejecutivo […] la acción interpuesta es la de desalojo del inmueble […] con fundamento en la necesidad de ocuparlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 91, ordinal 2, de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En cuanto a la contestación de la demanda debo especificar que los argumentos esgrimidos allí no guardan relación alguna con la presente controversia, así como las pruebas que fueron acompañadas con el escrito, en las cuales no se especificó la pertinencia ni el objeto de cada prueba, lo que es fundamental y necesario, además una condición sine cuanon en la promoción de las pruebas, por lo tanto solicito muy respetuosamente que las pruebas presentadas por la parte demandada no sean valoradas en la definitiva. Por ultimo ratifico el valor probatorio de toda la documentación que como prueba consigné en autos y solicitó [sic] que la presente demanda de DESALOJO (Vivienda) sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, es todo” […] el Juez Temporal pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar:
PRIMERO:CON LUGAR la acción de Desalojo (Vivienda) interpuesta por la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.026.403, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.022.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.900, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.495.026, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil (…) y se ordena a la parte arrendataria hacer efectiva la entrega del inmueble en cuestión libre de personas, animales y cosas, ubicado en las Residencias La Horqueta, Bloque 2, apartamento Nº 214, Pedregosa Sur, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. […] »(sic)(Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
En fecha 16 de enero de 2023 (fs. 103 al 111), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, contra la ciudadana YOLANDA COROMOTOBRICEÑO SÁNCHEZ, por desalojo de vivienda, en consecuencia dio por terminado el contrato y ordenó la entrega del inmueble, asimismo condenó en costas a la parte demandada.
Contra la señalada decisión, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2023 (f. 112), el apoderado judicial de la parte demanda, abogado OSWALDO DE JESUS VALERO VALERO, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal de la causa en ambos efectos, según auto de fecha 24 de enero de 2023 (f. 114), y en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 16 de enero de 2023, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva, en los términos que por razones de método, en su parte pertinente, se trascriben a continuación in verbis:
«En consecuencia, vista la reclamación efectuada por la actora y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tienen el hijo y la hermana de ocupar el bien inmueble arrendado, esto en atención a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, motivado a que es un hecho público y notorio que la actual situación del país actualmente hace difícil la adquisición de una vivienda, así mismo el pago del alquiler de un inmueble (casa-apartamento), no es justo ni se corresponde que ellos tengan que arrendar un inmueble propiedad de un tercero, donde tendrían que pagar un canon de arrendamiento, lo cual incide en su situación económica por razones de presupuesto familiar, además por motivos de trabajo, seguridad, razones económicas y prácticas, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que, en el caso de marras, resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición de la accionante, referida al DESALOJO POR NECESIDAD, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.026.403, de estado civil soltera, teléfono 0414-7125640, correo electrónico: mayirarujanootaiza@gmail.com, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.900, teléfono 0414-3742281, correo electrónico: mizarrasanchez@yahoo.es, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.495.026, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendataria – demandada, representada por el abogado en ejercicio OSWALDO DE JESÚS VALERO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.495.026, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.946, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO (Vivienda). En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer formal entrega a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber, constituido por un apartamento ubicado en Los Chorros de Milla, Edificio Los Pinos, piso 4, número C-4, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes..…».
III
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 10 de febrero de 2023 (f. 119), se celebró en esta instancia, la audiencia oral y pública contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que se señalan a continuación:
« En horas de despacho del día hoy, viernes 10 de febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.),oportunidad fijada por este Juzgado, mediante auto de fecha 07 de febrero del año que discurre (vto f. 118), para que se lleve a efecto la audiencia pública de apelación establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,en el juicio contenido en el expedientesignado con el número 7133, cuya carátula, entre otras menciones, dice:«DEMANDANTE (S): MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA.- DEMANDADO: YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ.- MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (APELACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 07 Mes FEBRERO Año 2023…»,la Juez Provisoria de este Juzgado, abogada YOSANNY CRISTINA DÀVILA OCHOA, declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo e informe los nombres de las personas que se encuentran presentes. La Secretaria, a requerimiento del Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación consagrada en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2023 (f. 112), por el abogado OSWALDO DE JESÚS VALERO VALERO, quien funge como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2023 (fs. 103 al 111), mediante la cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró Con Lugar la demanda de desalojo de vivienda propuesta por la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA. La Secreta¬ria del Tribunal igualmente informó que se encuentran pre¬sentes en la sala de audiencias de este Juzgado, la parte actora, ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, titular de la cédula de identidad número 8.026.403, asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 8.022.905, inscrita en el Inpreabogado con el número 31.900; asimismo se deja constancia que no se encuentra presente en la Sala de Audiencia de este tribunal la parte demandada, YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 5.495.026, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial. Seguidamente, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), la Juez Provisoria de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el TÍTULO IV de la mencionada Ley Especial, manifestó que vista la incomparecencia de la parte demandada apelante,no se podía hacer una llamado a la conciliación y consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de la parte actora y arrendadora del inmueble objeto de la relación arrendaticia, ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, compareciente al acto, que hace derecho del mismo por intermedio de su abogada asistente MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, quien señaló que debe dejar claro que a la demandada se le garantizaron todos los derechos en el juicio, y estuvo representada por su apoderado judicial, quien estuvo en todos los actos procesales anteriores a la celebración de la audiencia de juicio, y posteriormente acudió a proponer el recurso contra la sentencia definitiva. Que la demandada no acudió a la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, por lo cual debe cargar con las consecuencias que establece el artículo 117 de la Ley de Alquileres de Vivienda. Asimismo acotó que en la audiencia de juicio quedaron demostrados los hechos que fundamentan la demanda por lo cual el Juez, en acatamiento de la normativa correspondiente, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda. Concluyó la apoderada actora solicitando a este tribunal que la sentencia recurrida sea confirmada en todas y cada una de sus partes y se declare sin lugar el recurso de apelación. Siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), el Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por treinta minutos, vale decir hasta las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), a los fines de la redacción de la presente acta. Siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se reanudó el acto y la Juez advierte a las partes que, no obstante que el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) dispone que, oída la apelación, el Tribunal Superior al dar entrada al expediente fijará la audiencia de apelación para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la cual se debe dictar la sentencia definitiva, sin embargo, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la sustanciación y decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por práctica forense los Juzgados Superiores difieren la publicación de la sentencia, para dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de la audiencia de apelación. Que en el presente caso, la sentencia definitiva no será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha, sino dentro de los cinco (05) días a que se contrae el referido texto normativo. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.)».
Este es el historial de la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa esta Superioridad a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta por el abogado OSWALDO DE JESÚS VALERO VALERO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2023 (fs. 103 al 111) mediante la cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró Con Lugar la demanda, en el juicio seguido contra la recurrente, por la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, por desalojo de vivienda,y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, demandó ala ciudadanaYOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, por desalojo de un inmueble destinado a vivienda, pretensión que fundamentó en la necesidad ocupar el inmueble, por su hijo y su hermana, dispuesta en la causal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble». (Subrayado de esta Alzada).
Del artículo antes trascrito se colige, que el arrendador, debe demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos de ocupar el inmueble.
En tal sentido, el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del desalojo y que constituyan la necesidad a la cual la norma alude, de allí que, la necesidad de ocupar el inmueble debe probarse para que proceda la acción, requiriendo la demostración fehaciente que el propietario tiene fundadas razones para solicitar el inmueble, a menos que el arrendatario-demandado logre desvirtuar con pruebas contundentes la causal invocada por la parte actora..
De seguidas, procede este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, contra la ciudadanaYOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, es procedente en derecho, a cuyo efecto realiza las consideraciones siguientes:
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2022 (fs. 83 al 86), el tribunal de la causa procedió a fijar los puntos controvertidos, en acatamiento de lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y acordó abrir un lapso de ocho (08) días para la promoción de pruebas.
En la fase probatoria abierta por el juzgado de la causa, tanto la parte demandada como la parte demandante, consignaron escrito de pruebas, los cuales fueron admitidos salvo su apreciación en la definitiva, oportunidad procesal donde también fue resuelta la oposición a las pruebas presentada por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, se puede constatarque obra a los folios 87 y 88 escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA asistida por la abogadaMARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en el cual señala como medios probatorios los promovidos junto con el libelo de la demanda, siendo estos los siguientes:
• CUARTO: Providencia Administrativa Nro. DDE-CR 0441, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 26 de abril de 2018, la finalidad de la misma es demostrar la decisión emanada por el SUNAVI, donde una vez agotada la vía administrativa, HOMOLOGA el acuerdo realizado entre las partes, el cual constituye título ejecutivo.
• QUINTO: Copia certificada del expediente Nro. MC. 281/14, el cual contiene el procedimiento administrativo realizado con antelación a la presente demanda, que incluye tanto el Acta de Audiencia Conciliatoria, como la Providencia Administrativa CR 0441. El objeto de esta prueba radica en demostrar que agotado el procedimiento administrativo, la arrendadora estaba habilitada para accionar la vía judicial.
PRIMERA:Promovió valor y mérito jurídico probatorio del documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de junio de 1993, quedando registrado bajo el Nº 18,Tomo 40, Protocolo Primero, con el fin de demostrar la propiedad de la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, sobre el inmueble.
De la revisión del expediente se verifica que obra en copia simple inserta al folio 08 y folio 09 del mismo, en el que se verifica que el ciudadano Silvio José Guillen Rojas dio en venta a la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, el apartamento número 214, bloque 2 del Conjunto Residencial La Horqueta, y tal documento fue registrado efectivamente en fecha 30 de junio de 1993.
Habiendo sido promovida la documental bajo estudio en copia simple, observa esta Superioridad, que de la revisión de las actas que integran el presente expediente, no consta que la parte demandada haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público -que fue acompañado junto con el libelo de la demanda y ratificado en la oportunidad probatoria pertinente-, y por cuanto dicho instrumento no fue tachado por la contraparte conforme a lo pautado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, pues con el mismo se demuestra que el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, fue adquirido en propiedad por la demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA:Promovió valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, el día 25 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el objeto y con el fin de probar la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes.
Riela a los folios 10 al 12 contrato de arrendamiento sobre el apartamento identificado con el número 214, bloque 2, Residencias La Horqueta, de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, el cual fue aportado en copia simple y se subsume a las características antes descritas por la jurisprudencia y la doctrina para considerarse un documento administrativo.
Este Juzgadora de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal medio probatorio no fue tachado por la contraparte, le otorga valor probatorio, pues con dicho documento se prueba la relación contractual arrendaticia existente entre las partes en juicio, que, resulta oportuno acotar, no fue un hecho controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA:Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 13 de enero de 2016, y suscrita entre las partes en la sede de SUNAVI en la ciudad de Mérida, la cual se encuentra inserta al expediente MC. 281/14, el objeto de esta prueba es demostrarel consenso alcanzado entre las partes en vía administrativa, y el compromiso asumido por la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, de entregar el inmueble (apartamento) en un lapso de dos (02) años, estableciendo comofecha límite el día lunes 15 de enero de 2018, y quedando constancia en dicho acuerdo, de no cumplirse el mismo,quedaba habilitada la vía judicial.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela a los folios 13 al 15, en copia simple Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 13 de enero de 2016, efectivamente firmada por las partes en juicio y en la que se lee en el numeral PRIMERO, que se homologa el consenso alcanzado por las partes y que la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, entregaría el inmueble siendo la fecha límite el 15 de enero de 2018.
Ahora bien por cuanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevé en el Título III DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS, los pasos que deben seguirse antes de accionar por vía judicial dispuestos en los artículos 94 al 96 de la citada Ley, y con tal medio de prueba se demuestra que la demandante cumplió con lo preceptuado en la ley especial.
En consecuencia visto que el documento promovido es de los denominados documentos públicos administrativos, considera pertinente esta Alzada traer a colación la definición del mismo por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:». (Resaltado y subrayado de este Tribunal). (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge quien sentencia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del medio de prueba sub examine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que, señala que tal presunción de certeza,
« …puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se hayan desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, observa quien decide, que no consta que la parte demandada haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia simple, el cual fue acompañado junto con el libelo de la demanda y promovido en la oportunidad procesal pertinente, y, por haber emanado de una autoridad competente y no haber sido tachado por la contraparte conforme a lo pautado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada de conformidad con el artículo 429 eiusdem, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio pues con dicha probanza se demuestra el consenso alcanzado entre las partes en vía administrativa, y el compromiso asumido por la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, de entregar el inmueble (apartamento) en un lapso de dos (02) años, estableciendo como fecha límite el día lunes 15 de enero de 2018, y quedando constancia en dicho acuerdo, de no cumplirse el mismo, quedaba habilitada la vía judicial para demandar la acción de desalojo. ASÍ SE DECIDE.
CUARTA:Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la Providencia Administrativa Nº DDE-CR 0441, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, de fecha 26 de abril de 2018, con el objeto de demostrar la decisión emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), que acordó que agotada la vía administrativa HOMOLOGANDO el acuerdo realizado entre las partes, la providencia constituye título ejecutivo, sin perjuicio de los recursos que contra el pudieran intentar las partes.
De la revisión del expediente se verifica que riela al folio 16,aportado en copia simple, documento contentivo dela Providencia Administrativa Nº DDE-CR 0441, de fecha 26 de abril de 2016, en la cual SUNAVI decidió HOMOLOGAR el acuerdo entre las partes, dejando constancia que con la homologación del mismo se agota la vía administrativa, siendo tal documental de carácter público administrativo, con ella se demuestra que la accionante siguió las pautas establecidas por la Ley especial previa a la demanda judicial, por lo queesta Juzgadora vista que tal probanza no fue impugnada ni tachada, conforme a lo establecido en los artículo 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
QUINTA:Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente Nº MC. 281/14, contentivo del procedimiento administrativo realizado con antelación a la presente demanda, a fin de probar que se agotó la vía administrativa, para proceder a accionar como en efecto accionó la vía judicial.
De la revisión del expediente se constata que obra a los folios 18 al 54 en copias certificadas, por el Coordinador Estadal de la SuperintendenciaNacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida, expediente MC.281/14, el cual es un documento público administrativo, tal como lo definen la jurisprudencia y la doctrina anteriormente citadas.
En consecuencia, esta Juzgadora vista que tal probanza no fue tachada ni impugnada por la contraparte y con ella se demuestra el procedimiento previo a la demanda que efectivamente se cumplió según lo pautado por la Ley de Alquileres de Vivienda, conforme a lo establecido en la Ley especial y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, asistida por el abogado OSWALDO VALERO VALERO, presentó como pruebas las siguientes:
• Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del recibo de pago por el monto de 8,62 bolívares, marcado con la letra A, en copia simple, por concepto de supuesto pago efectuado por la demandante, por la vivienda de su propiedad ubicada en la avenida Andrés Bello, Urbanización San Antonio, calle Sur, Quinta Lola No. 64.
Se verifica al folio 66 en copia simple, un recibo o ticket de caja, por el monto de 8,62 bolívares, de fecha 11 de octubre de 2022, que no contiene descripción del objeto o servicio que se adquiere o paga con el mismo, por lo cual resulta totalmente impertinente dicha instrumental, pues no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la controversia, por lo que esta Juzgadora la desecha y no le confiere ningún valor ni mérito probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la demandante, inserta al folio 67.
Vistas las actas procesales se observaal folio 67, marcada con la letra B, copia simple Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, medio de prueba que resulta totalmente impertinente, pues no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la controversia, por lo que esta Juzgadora la desecha y no le confiere ningún valor ni mérito probatorio, pues no guarda relación con la pretensión deducida por la actora. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple, de un billete de veinte dólares americanos (20$) por concepto del pago de cuota especial del proyecto del de pintura del edificio al cual pertenece el inmueble arrendado, distinguido con el 214, propiedad de la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, parte demandante.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela al folio 68 del expediente, copia de un billete de veinte dólares americanos, y en la parte inferior de la hoja de papel, el sello húmedo del Condominio del Edificio N° 2 del Conjunto Residencial La Horqueta.
Por cuanto el referido medio de prueba no aporta elemento alguno relacionado con la acción de desalojo interpuesta, esta Alzada la considera impertinente y por tanto la desecha y no le confiere ningún valor ni mérito probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la reproducción de una captura que recoge el pago móvil Nº 875171909644, del Banco de Venezuela, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 39,00), por concepto de pago de cuota para arreglo del ascensor, del edificio donde está ubicadoel apartamento Nº 214 YB, propiedad de la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, parte demandante.
Visto el expediente se verifica al folio 69, marcado con la letra D, la reproducción de una captura que recoge el pago móvil Nº 875171909644, con sello húmedo del Condominio del Edificio N° 2 del Conjunto Residencial La Horqueta, probanza que esta Juzgadora, la considera totalmente impertinente, y en consecuencia la desecha, pues no guarda relación con la pretensión deducida por la actora. ASÍ SE DECLARA.
• Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del aviso, que fuera colocado en la entrada del edificio 2, de Las Residencias La Horqueta, donde está ubicado el apartamento 214, propiedad de la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, parte demandante, en el cual se notifica que el ascensor perteneciente al edificio se encuentra dañado, y dicho arreglo tiene un costo de 120 $, más 35 $ por concepto de servicio.
De la revisión del expediente se verifica que obra al folio 70 del expediente el referido aviso con sello húmedo del Condominio del Edificio N° 2 del Conjunto Residencial La Horqueta, elemento probatorio que esta Juzgadora, la considera totalmente impertinente, pues no aporta elemento de convicción alguno a la resolución de la controversia y en consecuencia la desecha, ya que no guarda relación con la pretensión deducida por la actora. ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la reproducción de un mensaje que refleja el pago por transferencia Nº 141028317, por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 126,00), correspondiente al primer pago para el proyecto de impermeabilización del apartamento Nº 214.
Visto el expediente, se verifica al folio 70, marcado con la letra E, la reproducción de un mensaje que refleja el pago por transferencia Nº 141028317,promovido por la demandada, con sello húmedo del Condominio del Edificio N° 2 del Conjunto Residencial La Horqueta, probanza que esta Juzgadora considera totalmente impertinente, no aporta elemento de convicción alguno a la resolución de la controversia y no guarda relación con la pretensión deducida por la actora, por lo cual no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple de un billete de veinte dólares americanos (20$) por concepto del pago de la segunda cuota por la impermeabilización del edificio al cual pertenece el inmueble arrendado, distinguido con el 214, propiedad de la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, parte demandante.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela al folio 72 del expediente, marcado con la letra F,copia de un billete de 20 dólares americanos, por concepto de pago de la segunda cuota de impermeabilización,y en la parte inferior de la hoja de papel, el sello húmedo del Condominio del Edificio N° 2 del Conjunto Residencial La Horqueta, elemento probatorio que resulta impertinente ya que no aporta elemento de convicción alguno a la resolución de la controversia ni guarda relación con la pretensión deducida por la actora, por lo cual no le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple de un billete de veinte dólares americanos (20$) por concepto del pago de la tercera cuota por la impermeabilización del edificio al cual pertenece el inmueble arrendado, distinguido con el 214, propiedad de la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, parte demandante.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela al folio 73 del expediente, marcado con la letra F, copia de un billete de 20 dólares americanos, por concepto de pago de la tercera cuota de impermeabilización, y en la parte inferior de la hoja de papel, el sello húmedo del Condominio del Edificio N° 2 del Conjunto Residencial La Horqueta, elemento probatorio que resulta impertinente ya que no aporta elemento de convicción alguno a la resolución de la controversia ni guarda relación con la pretensión deducida por la actora, por lo cual no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de las copias simples de unas fotografías que según la promovente demuestran la reparación de una tubería que causaba daños y averías al apartamento de abajo del inmueble en litigio, número 214, del edificio 2, de las Residencias La Horqueta.
Vistas las actas procesales, se verifica que obran a los folio74 al 78 del expediente, copias simples de fotografías de trabajos de reparación de tuberías del apartamento 214, edificio 2, y en la parte inferior de cada hoja de papel, el sello húmedo del Condominio del Edificio N° 2 del Conjunto Residencial La Horqueta,.
Ahora bien por cuanto el referido medio de prueba no aporta elemento alguno relacionado con la acción de desalojo interpuesta, esta Alzada la considera impertinente y por tanto la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la solvencia del condominio correspondiente al apartamento 214, del edificio 2, de las Residencias La Horqueta.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela al folio 79 del expediente, constancia suscrita en fecha 29 de agosto de 2022,y en la parte inferior de la hoja de papel, el sello húmedo del Condominio del Edificio N° 2 del Conjunto Residencial La Horqueta, en la que se lee que el apartamento 214 está solvente con los pagos de condominio y en los pagos extraordinarios de mantenimiento del edificio.
Por cuanto el referido medio de prueba no aporta elemento de convicción alguno a la resolución de la controversia ni guarda relación con la pretensión deducida por la actora, esta Alzada no le confiere valor probatorio a. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la reproducción de una captura que recoge el pago móvil Nº 875171909644, del Banco de Venezuela, por la cantidad de SESENTA Y UNO CON DOCE BOLÍVARES (Bs. 61,1200), por concepto de pago del condominio del mes de septiembre del edificio donde está ubicado el apartamento Nº 214 YB, propiedad de la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, parte demandante.
Visto el expediente se verifica al folio 8, la reproducción de una captura que recoge el pago móvil Nº 874076069849, y en la parte inferior de la hoja de papel, el sello húmedo del Condominio del Edificio N° 2 del Conjunto Residencial La Horqueta, probanza que esta Juzgadora considera totalmente impertinente, y en consecuencia la desecha, pues no guarda relación con la pretensión deducida por la actora. ASÍ SE DECLARA.
• Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de fotografía de un galón de pintura blanco, con una leyenda que indica que su costo es de quince dólares americanos (15$).
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela al folio 81 del expediente, fotografía de un galón de pintura, y en la parte inferior de la hoja de papel, el sello húmedo del Condominio del Edificio N° 2 del Conjunto Residencial La Horqueta, medio de prueba que no aporta elemento alguno relacionado con la acción de desalojo interpuesta, por lo que esta Alzada la considera impertinente y por tanto la desecha. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo durante el lapso probatorio en fecha 16 de noviembre de 2022 (f. 90), el abogado OSWALDO VALERO VALERO, en representación judicial de la parte demandada, presento como pruebas las siguientes:
• Promovió el valor y mérito jurídico de los documentos y copias que rielan a los folios 67 al 81 del expediente.
• Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la Providencia Administrativa emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en su última parte.
Por cuanto este medio de prueba ya fue valorado, y con él se demuestra que hubo un acuerdo entre las partes en el procedimiento administrativo celebrado por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), la cual homologó dicho acuerdo, esta Juzgadora se abstiene de emitir otro pronunciamiento.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.
Planteada la presente controversia en los términos que se dejaron
sucintamente expuestos, el problema judicial sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2023 (fs. 103 al 111) mediante la cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró Con Lugar la demanda, en el juicio seguido contra la recurrente, por la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, por desalojo de vivienda está ajustada a derecho o no, y en consecuencia determinar si la misma debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa:
En efecto, planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, pasa esta Alzada a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2 y parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a saber:
1) Que exista un contrato de arrendamiento y si el mismo es a tiempo determinado o indeterminado, conforme a las disposiciones de la Ley que regula la materia.
2) Que quien alega la necesidad sea el propietario o un pariente consanguíneo hasta del segundo grado, en cuyo caso deberá demostrar la filiación.
3) Que el arrendador declare que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años.
4) Que el arrendador demuestre, por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial la necesidad de ocupar el inmueble.
En el presente caso, de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados por las partes en el proceso, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la pretensión de desalojo incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer requisito: la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda, quedó demostrado en la presente causa la existencia de un contrato de arrendamiento sobre inmueble ubicado en Residencias La Horqueta, bloque 2, apartamento, primer piso, con puesto de estacionamiento señalado con el número 214, Pedregosa Sur, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador, Estado Mérida, por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, el día 25 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría que inicialmente se convino a tiempo determinado, pero luego se convirtió en indeterminado tal como señala la parte actora en su escrito libelar, lo cual nunca fue un hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, vale decir: que quien alega la necesidad sea el propietario o un pariente consanguíneo hasta del segundo grado, en el presente caso, la actora, ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZAquien es la propietaria del inmueble objeto de la demanda, según consta de Documento registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 30 de junio de 1993, bajo el número 18, Tomo 40, Protocolo Primero, solicita el desalojo del inmueble por la necesidad de ocuparlo su hijo y su hermana -ambos parientes de consanguinidad en primer grado-, quienes no poseen vivienda propia ni medios para adquirirla, señalando la actora que «…no es justo ni se corresponde que ellos tengan que arrendar un inmueble propiedad de un tercero, donde tendrían que pagar un canon de arrendamiento, lo cual incide en su situación económica por razones de presupuesto familiar…», hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada. En consecuencia, este segundo presupuesto de procedencia de la acción se encuentra cumplido. ASÍ SE DECIDE
En cuanto al tercer requisito, esto es: Que el arrendador declare que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, quedó expresamente establecido en el escrito de demanda que la arrendataria demandante intenta la acción de desalojo del inmueble arrendado por la necesidad de ocuparlo su hijo y su hermana , quienes no poseen vivienda ni medios para adquirirle, por lo cual es claro que la voluntad de la demandante no es arrendar el inmueble a u tercero; por otra parte, quedó establecido en la sentencia recurrida por la parte demandada esta prohibición para la propietaria demandante, quien al no recurrir de la sentencia acepta tal condición, la cual se considera cumplida. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al último requisito referido a la demostración por parte del arrendador por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial la necesidad de ocupar el inmueble, esta Alzada observa:
En cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, la doctrina señala:
«… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas…». (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior). (Guerrero Quintero, G. 2003. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Vol. I, p. 195).
La necesidad del propietario para ocupar el inmueble para sí o para un pariente consanguíneo dentro del segundo grado, constituye una especial circunstancia que exige de manera absoluta la desocupación por el arrendatario del inmueble dado en arrendamiento.
Así las cosas, luego del análisis del acervo probatorio cursante de autos, este Tribunal Superior, llegó a la convicción que se encuentra demostrado por medio de pruebas contundentes, que se agotó el procedimiento administrativo previo al accionamiento de la vía judicial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y luego demostrado ante el órgano jurisdiccional, la necesidad que tiene la demandante, para solicitar el desalojo de vivienda que le fuera arrendado a la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, para ser ocupada por su hijo y su hermana, como lo ha señalado en el desarrollo del juicio.
En consecuencia, resultó suficientemente demostrado este requisito de procedencia del desalojo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas jurídicas y fácticas establecidas ut supra, concluye este Tribunal Superior, que habiéndose verificado el cumplimiento de la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta procedente en derecho la pretensión de desalojo interpuesta por la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO AZUAJE, contra la ciudadana YOLANDO COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, por la necesidad justificada del hijo y la hermana de la demandante, de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, constituido por un apartamento ubicado en Residencias La Horqueta, bloque 2, apartamento, primer piso, con puesto de estacionamiento señalado con el número 214, Pedregosa Sur, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador, Estado Mérida.
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo será declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuestopor el abogado OSWALDO DE JESÚS VALERO VALERO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, como medio de impugnación de la sentencia de fecha 16 de enero de 2023 (fs. 103 al 111) dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,en el juicio seguido contra ella, por la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, por desalojo de vivienda.ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declaraSIN LUGARel recurso deapelación formuladopor la abogado OSWALDO DE JESÚS VALERO VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2023 (fs. 103 al 111) dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra ella, por la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, por desalojo de vivienda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de enero de 2023.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, a hacer formal entrega a la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, del bien inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en Residencias La Horqueta, bloque 2, apartamento, primer piso, con puesto de estacionamiento señalado con el número 214, Pedregosa Sur, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador, Estado Mérida, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
CUARTO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas y cada una de sus partes se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de ProcedimientoCivil.
Queda en estos términos CONFIRMADAla sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los trece (13) díasdel mes de febrero de dos mil veintitrés (2023).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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