REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 17 de octubre de 2011 (fs. 890 al 915), quien con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 641ejusdem, se declaró incompetente por el territorio para conocer la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano DANIEL ORTIZ contra el ciudadano PEDRO RAFAEL MORET.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012 (f. 944), este Juzgado le dio entrada al presente expediente.
I
TÉRMINOS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, se inició mediante escrito libelar (fs. 01 al 09), presentado por laabogada LUISA CALLES, titular de la cédula de identidad número 3.524.029, inscrita en el Inpreabogado con el número 10.556, en su condición de apoderada judicial del ciudadanoDANIEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.037.519, mediante el cual intenta el cobro de bolívares, en los términos que en síntesis se exponen a continuación:
Que en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, se creó un Centro Medico Ambulatorio denominado “CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO 1º DE MAYO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, el cual se constituyó el 12-07-93, es así como sus accionistas, concretamente el ciudadano PEDRO RAFAEL MORET invitan a participar a su representado a los fines que se incorporara como socio a la Empresa en su condición de medico anestesiólogo y formara parte del staf de médicos que irían a ejercer sus actividades dentro del citado Centro Clínico en cubículos adaptados a tal fin, lo cual iba a constituir una actividad mercantil lucrativa, amén del servicio social asistencial que cumpliría en la ciudad.
Que es el caso que su conferente confiado en la buena fe del presidente de dicha empresa se anima a participar, y en consecuencia le dice que debía adquirir acciones para obtener los beneficios que esta prometía, es así como su conferente procede a adquirir dos acciones en la citada clínica, una por la cantidad de «…SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo)…» y la otra en «…UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo)…», lo cual le daba el derecho accionario de dos títulos en el capital social, así su representado le entregó al ciudadano PEDRO RAFAEL MORET promotor y accionista mayoritario de la citada compañía el dinero para la cancelación de sus acciones, en la forma siguiente: La cantidad de «…DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) el día 1º de julio de 1994, según deposito bancario No. 1363121, del Banco Italo Venezolano C.A., Sucursal Glorias patrias de esta Ciudad de Mérida, en dinero efectivo…»,a cuyo efecto este le emitió el comprobante de pago Nº 0071, en el cual textualmente indica “abono” a participación en acción del Centro Medico 1º de Mayo .
Que posteriormente en fecha 04 de agosto de 1994 hace otro abono en efectivo por la cantidad de «…DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), según depósito bancario Nº 1684523, contra la misma Entidad Mercantil, y nuevamente el ciudadano PEDRO MORET le expide recibo No. 0072 que textualmente dice: “abono a participación en acción Centro Quirúrgico 1º de Mayo”…»
Que en fecha 10 de mayo de 1995, efectúo el ultimo abono por la cantidad de «…DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), para la adquisición de una acción en la empresa referida, según comprobante de pago No. 0084, cantidad que le canceló al citado ciudadano en efectivo, como consta del recibo señalado en el cual textualmente se indica: “Completo de pago en acción del Centro Médico Quirúrgico 1º de Mayo”…»
Que para la adquisición de otra acción en la sociedad referida conforme al planteamiento que el señor PEDRO MORET hacia a su conferente, éste le entrego en fecha 01 de septiembre de 1995, la cantidad de «…UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) en efectivo conforme consta en recibo comprobante de pago Nº 0086, el cual textualmente dice: “abono a acción en del Centro Médico Quirúrgico 1º de Mayo”...» y, en fecha 21 de diciembre de 1995 la cantidad de «…QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.00,oo) en cheque de Gerencia No. 30006754 del Banco Banesco Sucursal Mérida y en el cual se lee textualmente se lee: “Cancelación a acción del Centro Medico Quirúrgico 1º de Mayo”…».
Que es de hacer constar que el cheque de Gerencia emitido al efecto se hizo por la cantidad de «…SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), pero correspondiendo a esta negociación la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), como consta del recibo referido expedido por el señor PEDRO MORET…»
Que el mayor accionista de la sociedad anónima CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO 1º DE MAYO, le informa a su conferente que debía dar otro dinero para la elaboración de documentación, correspondiente a la emisión de las acciones que éste había adquirido en la empresa para su inserción en el Registro Mercantil, así en fecha 09 de marzo de 1996, le entrega la cantidad de «…CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), según recibo Nº 03 que acompaño marcado “J”, donde textualmente dice: “Abono arreglo documentos”…», en fecha 23 de marzo de 1996, le entregó la cantidad de
«…DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200, 000,oo), según comprobante Nº 0089 el cual se anexa marcado “L”, el cual textualmente dice: “Pago documentos de adquisición de dos acciones conjuntamente (1º pago fecha 09-03-96) 2º pago”…» Que el recibo mencionado aparece expedido por la cantidad de «…CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), por cuanto incluía los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES entregados con anterioridad y que se refieren a los identificados con los Nros. 03 y 08,…» sin haberse empleado ese dinero para tal fin señalado, pues los documentos para la inserción en el registro de su poderdante como accionista de la compañía jamás fueron redactados.
Que confiado en la buena fe del propietario mayoritario de la compañía nombrada, además de entregarle todo el dinero que éste le solicito y a los fines de prepararse para la nueva actividad a emprender en el ambiente físico donde funcionaria la clínica, dadas las expectativas que este le dio, procedió a comprar una serie de equipos:
«…Una Maquina de Anestesia, marca Ohio, Modelo UNITROL, serial 2876.- Un ventilador de Anestesia, marca Ohio, Modelo V5, serial BACK01083.- Un Vaporizador para Halothane, marca Ohmeda, modelo Floutec 3, serial BBTW00520.- Un Vaporizador para Etrhane, marca Cyprane, modelo Enfluratec, serial 033535.- Un Vaporizador para forene, marca Cyprane, modelo Fortec, serial 036087.- Por un valor de CUATRO MIL SEISCIENTO DOLLARES ($ 4.600,oo) que al cambio al día de la negociación era de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 252,oo) por cada dollar, lo cual dio un total de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.159.200,oo),…» adquiridos el 10 de febrero de 1996.
Que adquirió en la misma fecha «…un Monitor - Defibrilador [SIC], marca PHYSIO- CONTROL, Modelo Lifepack – 6, Serial 0009201, por un valor unitario de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLLARES ($ 3.289,oo).- Un Oximetro de Pulso marca NELLCOR, modelo N-200 serial PB-01420021, Cable Troncal, serial 8050634, por un valor unitario de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.774,50).- Un monitor de signos vitales marca Critikon (J&J), modelo 845 XT, Serial 845-5547, cuyo valor minimo fue de UN MIL DOCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLLARES ($ 1.242,oo).- Un Laringoscopio con cuatro (4) hojas, marca MATRIX, modelo Tipo Machintoch, serial 040395, cuyo valor unitario fue TRESCIENTOS SETENTA Y TRES DOLLARES CON SETENTENTA [sic] Y CINCO CENTAVOS ($ 373,75), todo lo cual totalizó la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 6.679,25,oo), que al cambio de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 252,oo) por dollar al momento de la operación, dio un total de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.683.171,oo)…»
Que en fecha 12 de noviembre de 1996 compró:«…1) Monitor de Volumen, marca Ohio, modelo 5400, serial AAMM01351, un Sensor de Volumen, marrca Ohio, modelo TVX TransducerCartridge, Stock Numero 237-2228-870 cuyo valor unitario es de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.00,oo).- asi mismo, adquirió: 2) Suministro de cable de paciente, marca Physio Control, modelo De Tres Lead, con un valor unitario de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).- 3) Suministro de cilindro auxiliar de Oxigeno, para máquina de anestesia, con un valor unitario de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo), todo lo cual dio un total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 143.000,oo)…»
Que el 19 de enero de 1996, adquirió «…un monitor de ECG, Presión, Temperatura & Co2, marca HEWLET-PACKARD, modelo 78345ª, por un costo total de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 777.000,oo)…»
Que en fecha 13 de febrero de 1997 adquirió «…un (1) Kit Brazaletes P/Dinamap con un valor unitario de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 89.000,oo); una (1) una manguera Presión P/Dinamap con un valor unitario de VEINTINUEVE MIL BOLIBARES (Bs. 29.000,oo); una (1) mascara Oxigeno Ad., con un valor unitario de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo); un (1) Jackson Rees con un valor unitario de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.900,oo), todo lo cual dio un total de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 121.500,oo)…»
Que en fecha 05 de diciembre de 1996 adquirió «…un (1) Bain 2489 por un valor unitario de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); un (1) Jackson Rees por un valor unitario de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,oo), todo lo cual dio un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,oo)…»
Que los bienes antes descritos y conforme a la negociación que su conferente había efectuado con los representantes del Centro Médico Quirúrgico 1º de Mayo, según convenio firmado el 15 de julio de 1996, los consigna su poderdante en el servicio de anestesia de la mencionada clínica, para el uso exclusivo de los anestesiólogos que allí iban a laborar entre los que se encontraban su representado, obligándose la clínica a mantener la custodia y vigilancia de los equipos que éste depósito en el centro asistencial para el cual iba a ingresar como socio.
Que en fecha 23 de octubre se inició la actividad quirúrgica con los equipos de su representado anteriormente descritos, en el quirófano del citado centro, previa apertura e inauguración de las instalaciones efectuada el 02 de mayo de 1996.
Que una vez instalados los equipos el señor PEDRO MORET presidente de la empresa a pesar de haber firmado el contrato a que hizo mención anteriormente procede en forma unilateral a colocar otros equipos para anestesiología en la clínica, compitiendo con su conferente a quien le ordena retirar los suyos, viéndose su poderdante obligado a sacar los mismos en fecha 23 de febrero de 1997, con el agravante que durante el poco tiempo fueron instalados, el citado MORET, permitía el acceso a otros anestesiólogos ajenos a la empresa para que realizar actividades propias de su especialidad sin respetar el convenio de exclusividad firmado con su representado a que se hizo mención, teniendo este que depositar en su casa de habitación los equipos descritos, sin uso alguno que justificara la inversión continuando dicha empresa operando donde MORET y su señora disfrutaban como únicos accionistas de los dividendos y ventajas de la misma, y así estos se desentendieron del compromiso adquirido con su representado, quien había efectuado una inversión para desarrollar con la mejor profesionalidad la actividad para la cual había sido llamado a participar con capital accionario. Que consumados todos los hechos narrados, su poderdante comenzó a esperar ser llamado para solventar la situación planteada, bien firmando la emisión del título accionario y la participación al Registro Mercantil, o se desasiera el negocio pactado y se le devolviera el dinero invertido con los beneficios que su uso aporto a los accionistas de la empresa pero nada de esto sucedió, transcurriendo con creces el tiempo en perjuicio de su conferente.
Que es el caso que ante la actitud no normal en una relación de esta naturaleza, su conferente comienza a indagar sobre la realidad de la empresa y a requerir del señor PEDRO RAFAEL MORET respuesta de la negociación que este le había planteado, respondiéndole siempre con evasivas y evitando cualquier contacto con su poderdante; así transcurren varios años, hasta que su conferente decide investigar lo que legalmente había acontecido con la empresa, pero cuál no sería su sorpresa cuando al verificar en el Registro Mercantil donde aparece inscrita la compañía, su nombre no aparecía como integrante de la misma, la cual se constituyó y siempre funcionó con los esposos PEDRO RAFAEL MORET y RUTH MARINA VIVAS DE MORET.
Que dicha compañía se constituyó en fecha 12 de Julio de 1993, efectuando varias operaciones mercantiles desde su creación, después de haber recibido el dinero como aporte accionario de su representado, sin que constara en dicho expediente el ingreso de este como accionista de la compañía y en consecuencia jamás le hizo entrega de los títulos accionarios, ni firmaron el libro de traspasos de acciones que legitimara su propiedad sobre lo convenido y en razón del cual le entrego dinero, con el agravante de haberle solicitado además del dinero por el valor de las acciones que supuestamente le iban a vender, otro monto para la supuesta documentación de las acciones a adquirir, que jamás se materializo.
Que esa actitud asumida por el ciudadano PEDRO RAFAEL MORET, al engañar a su poderdante con un supuesto ingreso a la compañía mencionada, utilizando indebidamente un dinero que éste le entrego para fines distintos a los convenidos y después tratar de invocar un supuesto incumplimiento de contrato, cae en el campo del hecho ilícito y en consecuencia debe ser reparado, pues sorprendió y abuso de la buena fe de su representado creándole expectativas profesionales y familiares que jamás cumplió, manteniéndolo engañado durante años de ser accionista en una empresa que no lo era, y éste en su condición de médico, no solo hizo inversiones como se señala para tal fin que se había propuesto dentro de la compañía, como era ejercer su profesión de médico anestesiólogo, sino que se le ha mantenido paralizado unos equipos y un dinero por aproximadamente 5 años, con un engaño permanente aduciendo el citado PEDRO RAFAEL MORET, que la empresa originaba perdidas y cuando convocaba a su conferente para cualquier información de la compañía, solo era a título informativo, sobre hechos cumplidos, y si éste solicitaba información le manifestaba que siempre estaba peleando y exigiendo sin razón, hasta que acudió al Registro Mercantil una vez que obtuvo asesoramiento legal, descubriendo la situación narrada.
Que este retardo del ciudadano FEDRO RAFAEL MORET, en hacer honor al compromiso asumido con su conferente, como se videncia de las facturas de adquisición de bienes muebles propios de la especialidad que este debía desarrollar en la clínica, acarreó daños muchos más graves que la simple frustración del crédito que le hubiese producido la eventual colocación de su capital en una institución financiera, por cuanto, le creó falsas expectativas profesionales y familiares, que lo llevaron a adquirir aparatos para su utilización en la compañía, para luego arrumarlos en su casa de habitación y quedar burlado en una negociación que su representado hizo de buena fe, privando a este y a su familia de un capital que pudo haber utilizado en su mejoramiento profesional y nivel de vida de este y de los suyos, lo cual ha sumido junto a su familia en un desasosiego y frustración al quedar como utilizado en una negociación, que actuó con la mejor buena fe, lesionando no solo su patrimonio, sino su reputación al quedar como un tonto inútil, expuesto al hazmerreir de su entorno social y profesional, que el ciudadano PEDRO RAFAEL MORET debe reparar.
Que el dinero entregado al citado ciudadano, de haber sido colocado en un ente financiero hubiese devengado intereses que este no obtuvo como consecuencia de la mala fe de PEDRO MORET, quien habiendo recibido la cantidad de «…DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.650,000,oo)…», para el mes de abril de 1996, a fin de ser aplicados a la adquisición de dos acciones más gastos de documentación, no los utilizó a tal fin, y en consecuencia debe cancelarles intereses en la forma que más adelante señalara.
Que por las razones antes expuestas y habiendo sido infructuoso el arreglo extrajudicial con el citado ciudadano a pesar de haber sido citado, a tal fin, a nombre de su representado ciudadano DANIEL ORTIZ, en su carácter de acreedor, demandó formalmente al ciudadano PEDRO RAFAEL MORET, domiciliado en el Vigía, Estado Mérida, en su carácter de deudor, por cobro de bolívares para que cancele o sea obligado por el Tribunal a los siguientes conceptos.
A) Cantidad Liquida Entregada. La cantidad de «…DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.650.000,oo), monto entregado a dicho ciudadano como consta de los recibos anexos…»
B) Intereses Bancarios. Su mandante le entregó al citado PEDRO RAFAEL MORET, la cantidad de «…DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) el día 1 de Julio de 1.994…», como consta del recibo Nº 0071, en consecuencia esa cantidad de haber sido colocada en uuna institución financiera hubiese devengado desde la fecha de entrega 01 de julio de 1994 hasta el 03 de agosto de 1994, fecha tope anterior al día en que vuelve a realizar otro depósito, la cantidad de «…SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.666,67)…», en base a un interés pasivo anual del 32% y de 2.667% mensual, vigente para la época en las instituciones bancarias, es decir, durante los años 1994 y 1995.
En fecha 04 de agosto de 1994 le entregó la cantidad de «…DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mas, según recibo No. 0072, la cual aunado al monto anteriormente cancelado, generaba un interés de TRECE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 13.511,11)…»
Al 04 de octubre de 1994, adeudaba la cantidad de «…TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.871,41) (Se efectúan cálculos por meses, tomando en cuenta la fecha del ultimo abono referido 04-08-94)…»
Al 04 de noviembre de 1994, adeudaba la cantidad de «…CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.241,31)…»
Al 04 de diciembre de 1994, adeudaba la cantidad de «…CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 14.621,08)…»
Al 04 de enero de 1995, adeudaba la cantidad de «…QUINCE MIL DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.010,98)…»
Al 04 de febrero de 1995, adeudaba la cantidad de «…QUINCE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTICIETE CENTIMOS (Bs. 15.411,27)…»
Al 04 de marzo de 1995, adeudaba la cantidad de «…QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 15.822,24)…»
Al 04 de abril de 1995, adeudaba la cantidad de «…DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 16.244,16)…»
Al 04 de mayo de 1995, adeudaba la cantidad de «…DIECISEIS MIL SEICIENTOS [sic] SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.677.34)…»
En fecha 10 de mayo de 1995, su poderdante le volvió a abonar al señor PEDRO MORET, la cantidad de «…DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) según recibo No. 0084, que aunado al saldo anterior devengaba un interés mensual al 10 de junio de 1995 de VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.788,73)…»
Al 10 de julio de 1995, adeudaba la cantidad de «…VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 24.423,10)y al 10-08-95 la cantidad de VEINTICINCO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.074,38)…»
En fecha 01 de agosto de 1995, su conferente e entrega al seños PEDRO MORET la cantidad de «…UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) según recibo No. 0086, este monto aunado al ya existente devengó un interés al día 10-09-95 de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 25.743,03) (tomando en cuenta la fecha del ultimo deposito)…»
Al 10 de octubre de 1995, adeudaba la cantidad de «…CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 53.096,18)…»
Al 10 de noviembre de 1995, adeudaba la cantidad de «…CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 54.512,08)…»
Al 10 de diciembre de 1995, adeudaba la cantidad de «…CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECINTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.965,74)…»
EL 21 de diciembre de 1995 su conferente vuelve a efectuar un abono a cuenta de «…QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), según comprobante No. 0088, el cual devengó hasta el 10-01-96 un interés de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 62.844,86)…», en base a una tasa pasiva anual fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del 35% y mensual de 2.9167% .
Al 10 de febrero de 1996, adeudaba la cantidad de «…SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 79.261,17)en base a la tasa de interés anotada en el particular que antecede…»
En fecha 09 de marzo de 1996, el doctor DANIEL ORTIZ vuelve a entregar al señor MORET la cantidad de «…CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), el cual devengó al 10-03-96 un interés de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 86.868,83)…»
En fecha 13 de abril de 1996 su representado le entrega al señor PEDRO MORET la cantidad de «…DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo), según recibo No. 0089…»
Que en esa fecha su confidente efectuó su último depósito, por haber cubierto los montos exigidos al valor de las acciones y gastos de documentación, de esta forma, la continuación de cálculos por intereses se efectuara por años hasta legar al de 1999, que deberá continuar por meses al no haber concluido el mismo.
Al 13 de abril de 1997, fecha anual de referencia conforme al último depósito y en base a un interés anual para ese momento de 35% adeudaba la cantidad de «…UN MILLON CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.177.830,01)…»
Al 13 de abril de 1998, adeudaba la cantidad de «…UN MILLON QUINIENTOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.500.117,95) en base a una tasa del 26% existente a la fecha, sobre el capital entregado…»
Al 13 de mayo de 1999, adeudaba la cantidad de «…CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOSNOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 145.396,05), en base a una tasa del 24% anual y 2.0000% mensual…»
Al 13 de junio de 1999, adeudaba la cantidad de «…CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 135.945,30)…»
Al 13 de julio de 1999, adeudaba la cantidad de «…CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 125.852,40)…»
Al 13 de agosto de 1999, adeudaba la cantidad de «…CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 127.949,94)…»
Al 13 de septiembre de 1999, adeudaba la cantidad de «…CIENTO TREINTA MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 130.082,43)…»
Que esos intereses están calculados hasta el 13 de septiembre de 1999.
Que todo lo cual totaliza la cantidad de «…CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES (Bs. 5.285.028,53), por concepto de intereses hasta el día 13-09-99 más los que se sigan causando a partir de esa fecha hasta sentencia definitiva…»
C) Intereses Moratorios. Su poderdante termino de cancelar una de las acciones negociadas por la cantidad de «…SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), en fecha 13-05-95…», sin que el señor PEDRO MORET aplicara el dinero a lo convenido, de esta forma se motiva un interés moratorio por el incumplimiento en la obligación convenida, desde que su mandante canceló su primera acción, interés moratorio calculado en base a un tres por ciento (3%) mensual, dada la naturaleza mercantil de la operación, interés que es aplicado por los institutos bancarios en caso de mora y discriminados en la forma siguiente:
Al 13 de junio de 1995 se causó un interés de «…VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,oo)…»
Al 13 de julio de 1995 se causó un interés de «…VEINTITRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 22.500,oo)…»
Al 13 de agosto de 1995 se causó un interés de «…VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLVIARES [sic] CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 23.870,25)…»
Al 13 de septiembre de 1995 se causó un interés de «…VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.586,36)…»
Al 13 de octubre de 1995 se causó un interés de «…VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.323,95)…»
Al 13 de noviembre de 1995 se causó un interés de «…VEINTISEIS MIL OCHENTA Y TRES BOIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26.086,67)…»
Al 13 de diciembre de 1995 se causó un interés de «…VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIBARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 26.866,18)…»
Al 13 de enero de 1996 se causó un interés de «…VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 27.672,16)…»
Al 13 de febrero de 1996 se causó un interés de «…VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.502,33)…»
Al 13 de marzo de 1996 se causó un interés de «…VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 29.357,40)…»
Al 13 de abril de 1996 se causó un interés de «…TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 30.238,12)…»
Del 13 de abril de 1997, tomando como referencia la fecha en que el doctor ORTIZ cancela una acción, hasta el 13 de abril de 1999 el cálculo se hará anual, para facilitar la operación matemática en base al interés moratorio causado en el periodo ya señalado en el numeral anterior, al 13 de abril de 1997 la cantidad de «…TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCECENTIMOS (Bs. 373.743,15)…»
Al 13 de abril de 1998 se adeudaba la cantidad de «…QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 508.290,68)…»
Al 13 de abril de 1999 se adeudaba la cantidad de «…SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 691.275,32)…»
Al 13 de mayo de 1999 se causó un interés mensual moratorio de «…SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 74.344,54)…»
Al 13 de junio de 1999 se causó un interés mensual moratorio de «…SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 74.344,54)…»
Al 13 de julio de 1999 se causó un interés mensual moratorio de «…OCHENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 83.115,72)…»
Al 13 de agosto de 1999 se causó un interés mensual moratorio de «…OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 85.605,19)…»
Al 13 de septiembre de 1999 se causó un interés mensual moratorio de «…OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 88.177,47)…»
En fecha 20 de enero de 1996, el doctor DANIEL ORTIZ termina de cancelar la otra acción negociada, por un valor de «…UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo)…», lo cual devenga un valor moratorio del 3% mensual.
Así le adeudaba al 20 de febrero de 1996 «…CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo)…»
Al 20 de marzo de 1996 «…CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 46.350,oo)…»
Al 20 de abril de 1996 «…CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 47.740,50)…»
Al 20 de mayo de 1996 «…CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 49.172,72)…»
Al 20 de junio de 1996 «…CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 50.647,90)…»
Al 20 de julio de 1996 «…CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 52.167,33)…»
Al 20 de agosto de 1996 «…CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 53.732,35)…»
Al 20 de septiembre de 1996 «…CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55.344,32)…»
Que los tres renglones que a continuación se indicaran, se calcularon anualmente para facilitar la operación matemática.
Al 20 de septiembre de 1997 adeudaba la cantidad de «…SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 840.055,84)…»
Al 20 de septiembre de 1998 adeudaba la cantidad de «…NOVECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 930.315,95)…»
Al 20 de septiembre de 1999 adeudaba la cantidad de «…UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.265.229,69)…»
En fecha 14 de abril de 1996, el doctor DANIEL ORTIZ terminó de cancelar el monto solicitado para tramites de documentación, el cual ascendió en su totalidad a la cantidad de «…CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo)…», de forma tal, que los intereses de mora se causan a partir de esa fecha, haciendo la aclaratoria que los tres primeros intereses que se especificaran se calculan anualmente para facilitar la operación matemática.
Así adeudaba al 14 de abril de 1997 la cantidad de «…CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,oo)…»
Al 14 de abril de 1998 la cantidad de «…CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 195.840,oo)…»
Al 14 de abril de 1999 la cantidad de «…DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 266.342,40)…»
Al 14 de mayo de 1999 la cantidad de «…TREINTA MIL CIENTO OCHENTAY CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 30.185,47).-Aquí el monto se comienza a calcular por meses en virtud de que el año aún no ha terminado…»
Al 14 de junio de 1999 la cantidad de «…TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.091,04)…»
Al 14 de julio de 1999 la cantidad de «…TREINTA Y DOS MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32.023,77)…»
Al 14 de agosto de 1999 la cantidad de «…TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.984,48)…»
Al 14 de septiembre de 1999 la cantidad de «…TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 33.974,01), más los que sigan causando a partir de esta fecha hasta la total culminación del juicio…»
Todo lo cual da un total por intereses de mora al 14 de septiembre de 1999 de «…SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 6.323.624,13)…»
D) Daño por Hecho Ilícito. El daño ocasionado a su representado por el ciudadano PEDRO RAFAEL MORET, por su hecho ilícito como se dijo en la parte motiva de esta demanda, se calcula en la cantidad de «…VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo)…»
E) INDEXACIÓN. Que el dinero que su representado le entregó a PEDRO RAFAEL MORET, para la adquisición de dos acciones en el CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO 1 DE MAYO, de «…DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.650.000,oo)…» y éste dispuso sin usarlo al fin propuesto, de ser cancelado a la fecha de la sentencia ha sufrido una disminución en su valor, por lo que solicitó, se ordene la indexación monetaria conforme a los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que su conferente efectúo la cancelación de ambas acciones 10-05-1995 y 21-12-1995 en su orden, a la fecha de la sentencia.
F) LAS COSTAS Y COSTOS DE ESTE PROCESO. Que estima la presente acción, en la cantidad de «…TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 34.258.652,66) y protesto costas del juicio…»
Fundamentó la acción en las disposiciones del Código Civil y de Procedimiento Civil, sobre Cobro de Bolívares.
Señaló como domicilio procesal el despacho de abogados SANDIA 6 MADARIAGA. Av. Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, 3º nivel, oficina Nº 35, Mérida.
Solicitó a nombre de su representado, se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado a los fines de garantizar este proceso por existir presunción grave del derecho reclamado, conforme a los recibos de entrega de dinero efectuado.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 1999 (folio 50), presentado por la abogada en ejercicio LUISA CALLES, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 10.556 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.037.519 por medio del cual interponen formal demanda de COBRO DE BOLIVARES, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL MORET Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.470.120 efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la misma le correspondió a este Tribunal quien por auto de fecha 18 de octubre de 1999, admitió la demanda en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, emplazando al demandado ciudadano PEDRO RAFAEL MORET, para que compareciera por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, más un (1) día que se le otorga como termino de distancia siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la última citación ordenada a dar contestación a la demanda. En la misma fecha le dio entrada formó el expediente, bajo el Nº 18.061, se libraron recaudos de citación a la demandada y se entregaron a la alguacil del Tribunal a fin que las haga efectivas. (Folio 49 y su vuelto.).

DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
En fecha 17 de octubre de 2011 (fs. 890 al 915), el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer la demanda por cobro de bolívares, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas procésales hecha por este Tribunal se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de su derecho, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez, este tribunal estando la causa en fase de decisión dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Visto el libelo de demanda presentado en fecha 11 de octubre de 1.999, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada LUISA CALLES e, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.556, resulta imperioso para este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:
En todo proceso el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Uno de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra en el derivado del territorio, es decir, al espacio geográfico en que el órgano jurisdiccional actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “… La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”. (Resaltado del Tribunal).
Según la doctrina, la jurisdicción se define como una “… función pública, realizada por órganos competentes del Estado, por las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. (Couture, E. J. 1981. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. p. 40)
Por su parte, se ha definido la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (RengelRomberg, A. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. I., p. 298).
Según la doctrina, la competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a incoar su demanda y el demandado acudir a su defensa, este criterio delimitador de la actuación judicial se justifica por el principio que los tribunales son sedentarios, en el sentido que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus función.
Al respecto es necesario puntualizar que cuando el legislador establece el fuero de competencia por el territorio lo hace para salvaguardar el interés del débil jurídico, en la justa reclamación de sus derechos, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del nuevo proceso, con un tinte más humano y desligado de intereses y de procedimientos nada obsequioso para la justicia. Una vez delimitadas las condiciones que establece la ley adjetiva en materia civil con fundamento a los principios y garantías constitucionales que rigen la materia, entre ellos el de la comodidad de las partes que tiende a facilita y hacer más cómoda su defensa, pues lo contrario podría hacerse más engorrosa. Es claro entonces, que en el presente caso con base a los argumentos expuestos, colegir que la parte demandada tiene su domicilio establecido en el Vigía Estado Mérida. Así las cosas, partiendo de lo dispuesto en la citada norma, tomando en consideración, que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada; siendo la competencia, el límite de esa facultad dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio; bajo la motivación expuesta, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, debido a que el domicilio del CENTRO MEDICO QUIRURGICO 1º DE MAYO, COMPAÑÍA ANONIMA” se encuentra en el Vigía y es en los Tribunales ubicados en dicha localidad donde se debe sustanciar y decidir esta pretensión. Y así se declara.
En virtud de ello, y con fundamento en las normas ya referidas, este Tribunal, de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en el artículo 641 eiusdem, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y decidir la demanda presentada; y en consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente asunto, al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se de el Vigía para que previa la correspondiente Distribución, conozca del juicio que por COBRO DE BOLIVARES que intenta el ciudadano DANIEL ORTIZ, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL MORET, como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la demanda de COBRO DE BOLIVARES, propuesta por el ciudadano DANIEL ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.037.519, presentado por la abogada en ejercicio LUISA CALLES, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 10.556, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL MORET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.470.120, representado de abogado, todos debidamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la Competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el Vigía, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal respectivo una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE».
Esta es la síntesis del problema judicial sometido al conocimiento de este Juzgado Superior.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el conflicto de competencia por el territorio, sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobresi el Juez a cargo de Tribunal a quo le era dable declararse de oficio incompetente por razón del territorio para seguir conociendo del juicio a que se contrae el presente expediente, como efectivamente lo hizo en el fallo cuestionado-, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito de la cuestión incidental controvertida. A tal efecto, se hacen previamente las consideraciones siguientes:
Uno de los títulos que determina la competencia de los órganos judiciales para ejercer su potestad de juzgar es el territorio. Tal como lo destaca la doctrina, en virtud de este título o factor de competencia el conocimiento de las causas se distribuye horizontalmente entre jueces o tribunales de un mismo tipo, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o a jurisdicciones especiales. Este criterio de distribución de competencia atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede del tribunal y el lugar donde se hallan las partes o las cosas objeto de la controversia o del litigio.
En el vigente Código de Procedimiento Civil, la competencia por razón del territorio (rationevelloci) la fija las normas contenidas en los artículos 40 al 47.
A diferencia de las competencias funcional, por la materia y por la cuantía en primera instancia, que son inderogables, puesto que están reguladas por normas procesales de eminente orden público y, por ende, indisponibles, la competencia territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio, de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del denominado doctrinalmente pacto de foro prorrogando, como lo autoriza el artículo 47 eiusdem, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine. En efecto, dichos dispositivos legales establecen:
Artículo 46.- Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre.
Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Al interpretar el sentido y alcance de la disposiciones legales anteriormente transcritas, el iusprocesalista patrio Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1997” (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I. Teoría General del Proceso, pp. 352 y 353), con pleno asidero, expone los comentarios siguientes, que esta Superioridad comparte y hace suyos:
«[Omissis] La sección que estamos estudiando, relativa a la competencia territorial, concluye con dos disposiciones paralelas contenidas en los Artículos [sic] 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil.
Según la primera: ‘Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre’ [sic], y conforme a la segunda: ‘en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio’ [sic].
Ya nos hemos referido a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial (supra: n. [sic] 66 d [sic]) [sic]. Ellas no son más que dos manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del Artículo [sic] 476. La renuncia del domicilio, releva al actor de la obligación de seguir el fuero del demandado (actor sequiturforumrei) [sic] y es un un [sic] acto unilateral, que no sustituye el domicilio renunciado por otro determinado, sino que coloca al obligado en la situación de los que no tienen domicilio ni residencia conocidos, prevista en el Art. [sic] 40, en cuyo caso puede demandársele donde se le encuentre.
En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) [sic] y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.
Ha de entenderse, que la prórroga de la competencia territorial por elección de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la demanda; por tanto, hecha la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda. Asimismo, cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia.
Finalmente, la elección de domicilio debe constar por escrito (Art. [sic] 32 C.C. [sic]) [sic], pero esto no excluye la posibilidad de una prórroga tácita de la competencia territorial que se produce cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal [sic] ante el cual se ha propuesto la demanda, no obstante, el demandado no hace valer la respectiva cuestión de incompetencia como se indica en el Artículo [sic] 346. En este caso, la competencia territorial del juez [sic] queda tácitamente prorrogada, sin que pueda hacerse valer después por la parte la incompetencia no alegada, ni tampoco hacerla valer oficiosamente el tribunal [sic].»
Consecuente con ese principio de la derogabilidad convencional por las partes de la competencia territorial, el legislador, en el artículo 60, segundo aparte, del citado Código, dispuso que«La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346» (Negrillas de este Tribunal).
Las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, como es lógico, deben estar expresamente indicadas por el legislador. Así, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, al respecto establece lo siguiente:
El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosas.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la Ley.
Como consecuencia del carácter de orden público de que está revestida la competencia para conocer de las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, es que el legislador, en el citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe su derogación convencional por las partes; y, en el artículo 60, primera parte, prevé que en esas causas la incompetencia por el territorio "se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso".
De todo lo expuesto, esta Superioridad concluye que, en nuestro sistema procesal civil, no es dable al Juez declarar oficiosamente su incompetencia territorial para conocer de una determinada demanda, pues tal incompetencia, de conformidad con el artículo 60, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, sólo puede hacerse valer por la parte demandada como cuestión previa; salvo que se trate de un juicio en el que debe intervenir el Ministerio Público, caso ese en que tal declaratoria, de conformidad con la primera parte del citado artículo, puede hacerse, aun de oficio y en cualquier estado y grado del proceso.
Sentadas las anteriores premisas, observa la juzgadora que el juicio a que se contrae el presente expediente, en el que el Juez a quo se declaró, ex officio, incompetente territorialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 641 ejusdem,partiendo de que en las demandas de cobro de bolívares via intimatoria serán conocidas por el Juez del domicilio del deudor. En efecto, la presente pretensión procesal tiene por objeto el cobro de una suma de bolívares que, según lo expuesto en el escrito libelar, el ciudadano PEDRO RRAFAEL MORETle adeuda al actor por concepto de compra de acciones del Centro MedicoQuirúrgico1º de Mayo y los correspondientes intereses bancario y moratoriose indexación. Por lo que es evidente que en dicha causa no debe intervenir el Ministerio Público, ya que la misma no aparece comprendida en la enumeración contenida en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra norma legal
En consecuencia, es manifiesto que se está en presencia de alguno de los casos a los que alude la primera parte del artículo 60 del tantas veces mencionado Código de Trámites, que faculta al Juez para declarar, aun de oficio y en cualquier estado y grado del proceso, su incompetencia por el territorio, por lo que debe concluirse que, en la causa a que se contraen las presentes actuaciones, la incompetencia por razón del territorio sólo puede ser denunciada por la parte demandada mediante la proposición de la correspondiente cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, tal como así lo establece el segundo aparte del artículo 60 ibidem, y será entonces en la oportunidad de decidir tal incidencia que el Tribunal de la causa, si lo estima procedente en derecho, podrá declarar válidamente su incompetencia territorial.
Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa esta Superioridad que, en sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2011 (fs.890 al 915), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, oficiosamente se declaró incompetente por razón del territorio para seguir conociendo del juicio y, en consecuencia, declinó su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual le correspondiera por distribución.
Es evidente que con esa decisión el Juez de la causa infringió flagrantemente las normas contenidas en la primera parte y segundo aparte del artículo 60 del mencionado Código Ritual y, por vía de consecuencia, la primera parte del artículo 11 eiusdem, en virtud de que a esejurisdicente no le era dable declarar oficiosamente su incompetencia territorial para conocer del juicio, pues, se reitera, para hacer tal declaratoria, si lo estimaba procedente, por las razones que se dejaron expuestas en esta decisión, era menester que se hubiese promovido la correspondiente cuestión previa por alguno o ambos codemandados, lo cual, evidentemente, no aconteció en el caso de autos, y así se declara.
Por ello, ni el Juez de la causa ni a esta Superioridad le está dado, en este estado del juicio y hasta que no se produzca el evento procesal en referencia, emitir pronunciamiento definitivo alguno, afirmativo o negativo, y con carácter de cosa juzgada, respecto a la competencia territorial del Tribunal que viene conociendo del proceso, quien deberá continuar haciéndolo, pues su competencia por el territorio no ha sido cuestionada por la parte demandada a través del medio procesal previsto legalmente a tal efecto.
En consecuencia, para restablecer el orden procesal subvertido por el Tribunal de la causa, al declararse oficiosamente incompetente por el territorio para seguir conociendo del juicio, con el agravante que lo hizo a través de una sentencia absolutamente inmotivada, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, ordenar al a quo continúe conociendo de la causa, en el estado que se encontraba para la fecha en que dictó la sentencia recurrida.

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 07 de febrero de 2012, por la abogada YELTZA ALARCON ZANABRIA, en su condición de apoderada judicial parte demandante, ciudadano DANIEL ORTIZ, como medio de impugnación de la sentencia de fecha17 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,se declaró incompetente por el territorio para conocer la demandase declaró incompetente por el territorio para conocer la demanda por cobro de bolívares,en el juicio seguido por el ciudadano DANIEL ORTIZ contra el ciudadano PEDRO RAFAEL MORET.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se ORDENAal prenombradoJUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, continúe conociendo del presente juicio.
Queda en estos términos regulada la competencia por razón del territorio en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto original de este expediente, con el objeto de que, recibido el mismo, le dé el curso legal, reanudando la causa en el estado en que se encontraba antes de dictar la referida sentencia. Así se decide.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal indicado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de febrero de dos mil veintitrés.- Años: 212º de la Indepen¬den¬cia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

Maria Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil