REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 24de noviembrede 1994, procedentes del para entoncesTribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,en virtud del sedicente recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO COLLS ,inscrito en el Inpreabogado con el número 6.736, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos María del Rosario Araujo de Uzcátegui y Homero UzcáteguiSánchez, contra auto de fecha 26 de octubre de 1994, mediante el cual el Tribunal declaro,Primero: que lo solicitado no se trataba de una aclaratoria de sentencia, sino a un auto de merotrámite o de mera sustanciación lo cual era procedente providenciar lo solicitado, por acción reivindicatoria.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 1994 (f. Vto. 22), él para entonces denominado, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y amparo Constitucional, hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,dio por recibidas las actuaciones en apelación, les dio entrada y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 1994 (f. 23), este Juzgado, vencido como estaba el termino señalado en el auto anterior y de conformidad con lo previsto en la primera parte del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se señaló el décimo día hábil siguiente para quelas partes presentasen informes en el presente juicio.
En fecha 18 de enero de 1995 mediante auto (f. 24), esta alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría sentencia dentro del lapso de los treinta días.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 1995 (f. 24), este Juzgado, difirió la publicación de la sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para los treinta días siguientes a la fecha de ese auto.
En fecha 17 de mayo de 2001 mediante auto (f. 25), elJuez Provisorio Dr. Juan Latouche Marroquí, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad a lo establecido al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Obra inserto a los folios 27 y 28 boletas de notificación.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2005 (f. 29), este Juzgado, vista la diligencia del alguacil donde devuelve las boletas sin firmar, por cuanto observó que no tiene domicilio establecido, ordenó librar boletas de notificación para fijar en la cartelera durante 10 días hábiles, corre inserto a los folios 30 al 31 resultas de notificación en cartelera.
Obra inserto a los folios 33 y 49avocamientos y actuaciones de notificación.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2011 (fs. 50 al Vto. 51),esta alzada, en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el único aparte del artículo 4 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la DesocupaciónArbitraria de Viviendas, acordó la suspensión del presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran en autos haber cumplido el procedimiento especialprevisto en el referido texto normativo, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas la presente causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba para la fecha de ese auto.
Mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2017 (fs. 54 al 58), esta alzada, decretó la nulidad del auto decisorio de fecha 11 de julio de 2011, y acordó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dicto el auto anulado.
Obra del folio 59 al 62 actuaciones de notificación.
En fecha 27 de julio de 2022 mediante auto (f. 62), la Juez Provisoria de este juzgado se avoco al conocimiento de la causa que se contrae en el presente expediente, y en la misma fecha mediante auto (f. Vto. 62), ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa contenida en el expediente signado con el número 01392 nomenclatura propia del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ahora Juzgado Segundo de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, obra inserto al folio Vto. 63, de acuerdo a lo ordenado oficio número 0480-233-2022.
Mediante oficios número 243-2.022 y245-2.022 ambos de fecha 29 de julio de 2022 (f. 64 y su Vto.) el Tribunal de la causa, informó en el primer oficio, que de la revisión hecha en la archivalía de ese tribunal se pudo constatar que el referido expediente había sido remitido al archivo judicial desde el 14 de julio de 2015, mediante oficio número 415.2015, con el legajo número 445; y en el segundo oficio, ese tribunal observo : 1º) que el señalado expediente no se había dictado sentencia definitiva. 2º) En fecha 03 de marzo de 1997, la parte actora ejerció recurso de apelación contra auto de fecha 24 de febrero de 1997, referente a la solicitud de regulación de competencia, ese Juzgado oye dicha apelación en un solo efecto, siendo remitidas las copias indicadas por el apelante al Tribunal Superior Civil distribuidor del estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 1997, con oficio número 932. 3º)igualmente informó que el expediente se encontraba paralizado en estado de evacuación de pruebas desde el año 1997.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2023 (f. 66), esta Alzada por cuanto la información suministrada por el tribunal A quoera discrepante, ordenó oficiar a dicho Tribunal, a los fines de que si el expediente había sido remitido al archivo judicial, ordenara recabar el expediente signado con el número 01392 nomenclatura de ese Tribunal, que guarda relación con la causa contenida con el presente expediente. En la misma fecha se cumplió lo ordenado mediante oficio 0480-043-2023.
Mediante oficio número 032-2023 de fecha 02 de febrero de 2023 (f. Vto. 67), el Tribunal de la causa, informó que de la revisión hecha al expediente había constatado que en fecha 16 de septiembre de 2013 folios 507 al 514 con sus vueltos, ese Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante el cual declaró la perención de la instancia, por lo que en fecha 15 de enero de 2014, folio 522, declaró firme dicha decisión y ordenó al archivo del expediente, en virtud de lo anteriormente dicho en fecha 14 de julio de 2015, folio 523 fue remitido el presente expediente al archivo judicial, y adjuntó copia certificada del 522 inserto a los folios 68 al Vto. 69 del presente expediente.
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el ingreso en esta alzadas el 24 de noviembre del año 1994(f. 22), no se registró ninguna actuación de las partes involucradas, transcurridos más de (28) años desde la fecha que fue introducida la presente causa, se evidencia que consta a la fecha 02 de febrero de 2023, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, informó en fecha 15 de enero de 2014, folio 522 declaró firme dicha decisión y ordenó el archivo del expediente, en fecha 14 de julio de 2015, se envió al Archivo Judicial el expediente.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).

La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:

«Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).

Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta en el copiador de correspondencia recibida del mes de febrero llevado por este Juzgado, oficio número 032-2023 de fecha 02 de febrero de 2023, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,informó que el expediente contentivo del juicio seguido por el Ciudadano Durán Luis Eduardo, contra los ciudadanos María del Rosario Araujo de Uzcátegui y Homero Uzcátegui Sánchez , por existencia de acción reivindicatoria, había constatado que en fecha 16 de septiembre de 2013 folios 507 al 514 con sus vueltos, ese Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante el cual declaró la perención de la instancia, por lo que en fecha 15 de enero de 2014, folio 522, declaró firme dicha decisión y ordenó al archivo del expediente, en virtud de lo anteriormente dicho en fecha 14 de julio de 2015, folio 523 fue remitido el presente expediente al archivo judicial, y adjuntó copia certificada del 522 inserto a los folios 68 al Vto. 69 del presente expediente
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA SEDICENTE APELACIÓN propuesta, por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO COLLS actuando en carácter de apoderado judicial de parte demandante, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo.ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la sedicente apelación propuesta, por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO COLLS actuando en carácter de apoderado judicial de parte actora ciudadano Durán Luis Eduardo, sobre auto dictado por el para entonces denominado Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido contra los ciudadanos María del Rosario Araujo de Uzcátegui y Homero Uzcátegui Sánchez , por existencia de acción reivindicatoria.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro(24) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil