REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES :
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud delrecurso de apelación propuesto por el Abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, inscrito en el Inpreabogado número 28.068, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la Ciudadana REINA COROMOTO CHACÓN, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2010 (fs. 12 al Vto. 13), dictada por elTribunalTercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana NATALIA MOLINA DE ARAQUE, por cobro de bolívares vía intimatoria.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011(f. 21), este Juzgado Superior le dio entrada a la actuaciones conducentes a la resolución del recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco días siguientes, para que pudieran promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia.
En fecha 15 de noviembre de 2011 mediante auto (f. 22), este juzgado dijo“VISTOS”, entró la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia de conformidad al artículo 521 eiusdem.
En fecha 02 de noviembre de 2022 mediante auto (f. 23), la Juez Provisorio de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae en el expediente.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2022 (f. 24) este Juzgado, ordenó oficiar al Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que informara a este Juzgado Superior de manera detallada, si en la referida causa se había dictado sentencia definitiva, si contra la misma se había propuesto recurso de apelación, en cuyo caso informara el numero de oficio y fecha en que había sido remitido a distribución a la alzada correspondiente; encaso contrario, informara la fecha en la cual se había dictado el acto que declaro firme la misma y el número de folio en el cual se encontraba inserta tal actuación en el expediente. En la misma fecha se cumplió lo ordenado bajo el oficio número 0480-430-2022.
En fecha 10 de febrero del año 2023 mediante auto (f. 25) este Juzgado, recibió oficio número 5220-6085, procedente del Tribunal A quo,con fecha 08 de febrero de 2023 (f. Vto. 25), donde informó que el expediente número 899-10 había sido concluido por un auto de autocomposición procesal, cuya transacción fue homologada por ese Tribunal, en fecha 24 de enero de 2022, y declarada firme en fecha 11 de febrero de 2022, que corren inserta a los folios 123 y el pliego 127 del mencionado expediente .
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que por cuanto el Tribunal de la causa había concluido por un auto de autocomposición procesal, cuya transacción fue homologada por ese Tribunal, en fecha 24 de enero de 2022, y declarada firme en fecha 11 de febrero de 2022 (f. Vto. 25), y que habiendo transcurridos más de 11 años desde la fecha que fue recibida en esta Alzada la presente causa, no se registran actuaciones de las partes involucradas.
Ahora bien por cuanto la apelación que conoce este Juzgado Superior, es de una incidencia dentro de la causa, esta Juzgadora considera señalar lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).
La doctrina fijada por el autor Henríquez La Roche señala que el artículo antes trascrito:
«… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:
«Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).
Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, ante la falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente sobreviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Asimismo se observa quesegún oficio número 5220-6085, procedente del Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue concluido por auto de autocomposición procesal, cuya transacción fue homologada por ese tribunal, en fecha 24 de enero de 2022, y declarada firme en fecha 11 de febrero de 2022, que corre inserta al folio 123 y pliego 127 del mencionado expediente (f. Vto. 25)
Vistolo anterior, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN propuesta, por el Abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, inscrito en el Inpreabogado número 28.068, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la Ciudadana REINA COROMOTO CHACÓN, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2010 (fs. 12 al Vto. 13), como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:EXTINGUIDAla apelaciónpropuesta, el Abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, inscrito en el Inpreabogado número 28.068, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la Ciudadana REINA COROMOTO CHACÓN, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2010 (fs. 12 al Vto. 13),dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana NATALIA MOLINA DE ARAQUE, por cobro de bolívares vía intimatoria.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especialpronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).-
212º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 5557
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