REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2022 (f. 462), por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DÍAZ LOBO y RODOLFO JOSÉ BURGUERA CHITRARO, asistidos por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha24 de octubre de 2022 (fs. 457 al 461), por el TRIBUNALCUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró nuloel auto de fecha 5 de abril del año 2022 que obra en folios 108 y 109 del presente expediente y nulos los autos del tribunalA Quo posteriores a la referida fecha.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2022(f. vto. 467), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 15 de noviembre de 2022, los ciudadanos RAFAEL ERNESTO FERNÁNDEZ PULIDO y FRANCISCO JAVIER VALERI DÁVILA, asistidos por el abogado ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.296.244, inscrito en el IPSA bajo el Nº 201.667 consignó escrito (f. 468)mediante el cual ratifica y hacen suyo los escritos presentados por los ciudadanos RAFAEL GONZALO RAMÍREZ PULIDO e YLENIA NORIET CASANOVA SANDIA en el expediente.
Obra en folios 471 al 479, escrito de informes presentado por los ciudadanos MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ y ÁNGEL DE JESÚS LEDEZMA NAVA, directores de la CORPORACIÓN DROLANCA,debidamente asistidos por el abogado Ever Rolando González Rodríguez, solicitando la reposición de la causa a los fines que sean escuchadas sus deposiciones en la presente causa.
Riela en folios 480 al 486, escrito de informes presentado por los ciudadanos Rafael Antonio Díaz Lobo y Rodolfo José Burguera Chitraro, parte actora de la presente acción, debidamente asistido el segundo y en representación sin poder el primero, por la abogada María Elena Bracho Salazar.
Obra en el folio 489, escrito de observaciones presentado por los ciudadanos RAFAEL ERNESTO FERNÁNDEZ PULIDO y FRANCISCO JAVIER VALERI DÁVILA, Administradores de CORPORACIÓN DROLANCA C.A, asistidos por el abogado José Eladio Quintero Marquina.
Por auto de fecha 23 de enero del2023 (f. 492) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 3 de diciembre de 2022 (fs. 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo , por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DÍAZ LOBO y RODOLFO JOSÉ BURGUERA CHITRARO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número 3.499.086 y 1.700.966, titulares de 2.628 y 3 acciones nominativas respectivamente cada uno de las 100.000 acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ÁNGEL ATILIO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 25.383, mediante el cual realizó la solicitud de procedimiento de irregularidades administrativascontra la CORPORACIÓN DROLANCA, C.A y de sus directivos RAFAEL GONZALO RAMÍREZ PULIDO, RAFAEL FERNÁNDEZ PULIDO, MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, JAVIER VALERY DÁVILA, YLENIA NORIET CASANOVA SANDIA, MARÍA EUGENIA CARRILLO RIVERO, titulares de la cedula de identidad numero 8.031.513, 8.074.685, 3.991.642, 3.767.701, 15.639.750, y 9.223.296 respectivamente,en los términos que se resumen a continuación:
Que acuden a realizar la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 291 del código de comercio, y a los fines de denunciar la ocurrencia de un serie de incumplimientos por parte de los administradores de la sociedad mercantil DROLANCA C.A, los cuales deben ser sometidos a la consideración de la asamblea general de accionistas, a los fines de que ésta pueda tomar las medidas necesarias para corregir el camino que está recorriendo la empresa
Que durante el ejercicio del año 2020 evidenciaron que los miembros de la junta directiva de la mencionada sociedad mercantil han venido desarrollando conductas contrario a los deberes impuestos en el Código de Comercial Venezolano y los estatutos sociales.
Que de la revisión de los estados financieros, el estado de resultados y la información contable de la sociedad mercantil Corporación Drolanca C.A se ha advertido que se han venido incorporando en el renglón de activos corrientes del balance presentado unos activos que no son realizables por encontrarse en el “BOI BANK Corporation”, filial del Banco occidental de Descuento en Venezuela, grupo financiero el cual se encuentra intervenido y en proceso de liquidación por disposición de las autoridades en la materia.
Que dicha situación aparece relatada suficientemente en la gaceta oficial Nº 447.891 de fecha 11 de septiembre de 2019.
Que dichas medidas repercuten directamente sobre los fondos de la corporación Drolanca posee en el Boi Bank en Antigua ya que este ultimo no es mas que un operador comercial del BOD, así los fondos depositados en dicho banco se encuentra congelados indefinidamente.
Que la cantidad depositada se trata de un millón cinco mil quinientos treinta y tres con ochenta y cuatro dólares (1.005.533,84) cantidad perteneciente a la Corporación Drolanca y que pese a que no se encuentra disponible ni es realizable a corto plazo, fue declarada como activo corriente en el Balance presentado por la junta directiva para el ejercicio 2020.
Que al ser reflejados de esta manera impactan directa y positivamente los indicadores de liquidez de la empresa, pues si se hace la conversión de esa cantidad de dólares a bolívares sin duda consiguen una importante cantidad de dinero, con la salvedad que ese dinero aunque existió NO es realizable dentro del periodo establecido por las normas de contabilidad generalmente aceptadas.
Que lo expuesto fue discutido en asamblea general de accionistas celebrada con ocasión a la presentación de estados financieros correspondientes al ejercicio 2020 en el mes de abril del año 2021, reconociendo en la misma el comisario de la empresa que los referidos montos tenían la misma situación desde hace mas de tres años y no eran realizables que al representar estos al cierre del ejercicio mas del 55% de los activos corrientes declarados en el balance correspondiente al año 2020, afectando así la situación de liquidez de la empresa en caso de sincerarse esa condición, cuestión que fue exigida por los accionistas minoritarios.
Que posterior a la asamblea los miembros de la junta directiva enviaron un comunicado a dichos accionistas minoritarios explicando la situación de los activos cuestionados, ratificando la procedencia de su inclusión en el renglón de “activos corrientes”.
Que a la fecha dichos activos no han sufrido ningún cambio es decir, aun la Corporación Drolanca no puede acceder a la cantidad descrita, para el ejercicio 2021 fueron incluidos por los administradores como activos no corrientes, que por definición son activos poco líquidos adquiridos para que permanezcan en la empresa largo tiempo, que no son capaces de proveer liquidez inmediata pero si a largo plazo, realizables a un tiempo superior a 12 meses, de manera que constituyen igualmente un indicador de liquidez a largo plazo.
Que sin embargo esos fondos reposan en el BOI Bank, por lo que se encuentran en una situación de incertidumbre, están congelados desde hace mas de 3 años, y su posibilidad de recuperación es muy baja, así lo han reconocido los propios administradores ante los accionistas, de manera que carecen de la principal característica de los activos no corrientes, e decir que NO son realizables, ni tampoco puede asegurarse que provean liquidez a la empresa en un termino superior a 12 meses.
Que insistir en incluirlos en las partidas de balance que impactan positivamente la impresión de liquidez de la Corporación Drolanca, C.A es una actitud irregular, ya que los accionistas saben que los fondos no están disponibles ni son realizables.
Que no saben los accionista si con la ligereza que se están clasificando en el balance los referidos activos, se están tomando también decisiones que conlleven a asumir compromisos económicos y estos se respalden en dinero no disponible, siendo esto gravísimo pues es partir de un supuesto falso de liquidez para la toma de decisiones que afecta negativamente el patrimonio social de la compañía.
Que lo adecuado era retirar esas cantidades del balance y clasificarlo según sus características en la categoría de “activos contingentes” contenidos y explicados los mismos en las NIC.
En consecuencia es evidente que las partidas que conforman el activo que se encuentra en el balance y los indicadores de liquidez y rentabilidad y solvencia que presentó el comisario en el 2020 y presentará en el 2021, son inexactos, no reflejan la información financiera y económica de la empresa, lo que constituye una obligación de los administradores conforme lo delata el artículo 304 del Código de comercial.
Que de todas estas situaciones tiene conocimiento la comisario en funciones licenciada Zaida Vielma, quien hasta la fecha no ha dado explicación alguna al respecto, refiriendo únicamente una comunicación la cual se encuentra anexa con el libelo de la demanda.
Que al encontrarse los fondos no realizables en una cuenta en el extranjero, y representar estos la suma de UN MILLÓN CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO DÓLARES ($ 1.005.533,84) la expresión de tal cantidad en el balance en bolívares trae consigo un diferencial cambiario positivo que se produce entre ejercicios, es decir, no es lo mismo en bolívares la conversión deesa cantidad al cierre del ejercicio de 2020, que al cierre del ejercicio en el 2021 por la diferencia cambiaria existente.
Que la diferencia cambiaria se encuentra asociada a una “utilidad cambiaria” que se refleja en el balance y que contiene el producto del ajuste en el precio del dólar el cual pese a no ser una ganancia real si sirve para soportar las perdidas operativas que al empresa ha mantenido durante los últimos años.
Que de todo lo expuestos e desprende que los administradores han vendió manejando la empresa contando con una liquidez que no existe, aprobando dividendos con base en un balance que no refleja situación financiera real, asumiendo riesgos y decisiones empresariales partiendo de información que es inexacta, lo que sin dudas pone en peligro el patrimonio social y operatividad de la compañía al contravenir claramente la obligación que a los administradores impone el artículo 304 del Código de Comercio antes citado.
Que pese a las alteraciones descritas, al observar los balances correspondientes a los años 2020 y 2021 de la Corporación Drolanca C.A, se puede evidenciar la gravedad de la situación de la empresa pues aunque se están declarando activos que no son realizables, los administradores no han podido esconder la perdida operativa sufrida por al empresa en los respetivos ejercicios.
Que utilizando como soporte la utilidad cambiaria, los administradores, que son miembros de la junta directiva, han venido proponiendo y otorgando dividendos con base a la utilidad ajustada por inflación y no sobre utilidades liquidas y recaudadas por CIENTO VEINTE MIL DÓLARES (120.000) para 2020 y CINCUENTA MIL DÓLARES (50.000 usd) para 2021.
Que lo expuesto demuestra una franca contravención de los administradores al deber que les impone el artículo 307 del Código de Comercio.
Que los administradores, a quienes el estatuto reconoce como remuneración la dieta y demás benéficos establecidos en la asamblea general de accionistas, han venido aumentando sus remuneraciones mensuales, pues se tratan a si mismos como empleados de la compañía, se pagan sueldo y cesta tickets como si efectivamente se encontrasen subordinados al régimen laboral, circunstancia que es claramente contraria a las disposiciones estatutarias, a las cuales deben observancia conforme lo dispone el artículo 24 literal de los estatutos sociales en concordancia con el articulo 266 numerales 2, 3 y 4 del código de comercio.
Disposición esa que como contra partida deja de ver el deber de los administradores de cumplir los mandatos establecidos en los estatutos y en la ley, lo que adminiculado al artículo 16 literal de los estatutos sociales que establece como atribución de la Asamblea General de Accionistas fijar la retribución de los integrantes de la junta directiva y los comisarios, se hacen claro el irregular proceder de la junta directiva y el grave incumplimiento de los deberes que impone a los administradores tanto el código de comercio como los estatutos sociales, además de traer efectos negativos al patrimonio social al asumir obligaciones económicas no autorizadas por la asamblea.
Que aun cuando los administradores niegan problemas de liquidez de la compañía han venido desarrollando actitudes que dejan ver la gravedad de la situación real de la empresa, tales como:
• Que el presidente de la empresa con la anuencia de la junta directiva, han ordenado el cierre en los últimos 5 años, de importantes sucursales, dejando los bienes de la empresa sin control ni custodia, acordando su venta a cualquier precio, bajo el pretexto que se encuentran desvalijados
• Que han vendido inmuebles propiedad de la corporación a precios irrisorios.
• Que han intentado echar mano de los fondos de otras filiales de la corporación Drolanca C.A, tales como la sociedad mercantil panameña CONDOR GLOBAL CORPORATION y el laboratorio PLUSANDEX DE FARMACÉUTICOS UNIDOS PLUSANDEX, CA.
Que en el caso de CONDOR GLOBAL CORPORATION al estar la empresa bajo el control exclusivo de los miembros de la Junta Directiva: Rafael Fernández Pulido y Javier Valery han dispuesto de los fondos de la misma para soportar las operaciones internas de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A, tal es el caso de un poco mas de setecientos mil dólares (700.000$) que fueron pagados a dicha filian con ocasión de un contrato de préstamo que mantuvo con el Laboratorio Plusandex, cantidad sobre la cual se ha estado solicitando información a la junta directiva y al comisario sin obtener respuesta alguna.
Que en el caso del laboratorio PLUSANDEX, es del conocimiento de la parte actora que la junta directiva de la CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. ha venido pretendiendo imponer sus decisiones a ésta, ordenándole a la Junta Directiva de la precitada filial adelantar un proceso de consolidación financiera que lo que busca es fusionar la dirección de ambas empresas, en franco desconocimiento a la autonomía e independencia de la Junta Directiva del referido Laboratorio, intentando persuadirla para aumentar unilateralmente la participación accionaria de la corporación en perjuicio de los accionistas minoritarios, acciones esas a las cuales la junta directiva del precitado laboratorio no ha prestado su consentimiento.
Que pretenden presentar los estados financieros consolidados para disfrazar las perdidas operativas de la corporación, pues el referido laboratorio es una empresa con una dirección distinta que se encuentra económicamente en equilibrio y en franco crecimiento.
Que a raíz de los hechos expuestos un grupo de accionistas tienen serias preocupaciones por el destino de la corporación y por ende han solicitado individualmente explicaciones tanto a la junta directiva como a la comisario sobre los cuestionamientos realizados, sin recibir respuesta alguna, siendo silenciados y negándoles el ingreso a las sesiones de junta directiva.
Que tampoco se tramitan sus solicitudes, tal como se hizo con el accionista mayoritario Dr. Rafael Pulido miembro fundador de la corporación y hoy presidente de la sociedad mercantil inversiones Rafael Pulido C.A, cuyas solicitudes han sido desestimadas pese a contar con el apoyo frontal de un número considerable de accionistas.
Que ante esta situación fue requerido a través de uno de los directores de la corporación, Dra. Yuraima Carrero, la celebración de una asamblea general extraordinaria de accionistas a los fines d establecer lineamientos para determinar los alcances de la competencia de tales administradores con respeto a las filiales de la corporación, solicitud que no les fue siquiera recibida.
Que los miembros de la junta directiva con sus acciones se encuentra impidiendo que a través de una Asamblea general extraordinaria de accionistas se delimiten sus funciones con respecto a las filiales, y siendo que el estatuto no establece expresamente la regulación de esa competencia es claro que se esta desconociendo con ello la subordinación que debe tener la junta directiva para con la asamblea general de accionistas, lo que constituye un franco abuso de poder que se les confirió para conformar la junta directiva, violando los deberes de los administradores consagrados en el articulo 11 de los estatutos sociales que regula la asamblea general de accionistas y concatenado con el articulo 15 de dicho estatuto.
Que el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que modificó las exigencias del articulo 291 (Sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, expediente 05-0709) deja claro que los administradores en ningún caso pueden cercenar el derecho de los accionistas a controlar sus acciones con independencia del numero de estas que posean pues la decisión citada establece con carácter vinculante que la protección de los accionistas minoritarias cobra particular importancia y en ella colocan un énfasis especial las mejores practicas referidas pues se destinan fundamentalmente a impedir que quienes se hagan del control de la compañía lo utilicen no en beneficio de la sociedad sino en la satisfacción de sus propios intereses a expensas de los minoritarios u otros integrantes del circuito económico.
Que un grupo de accionistas desde el año 2012 han venido solicitando informes relacionados con el status de una investigación penal que se sigue como consecuencia de la perdida patrimonial sufrida por la Corporación Drolanca C.A en el año 2012 por la cantidad de treinta millones de dólares los cuales fueron entregados por el presidente de turno (Rafael Fernández Pulido) a terceros para la adquisición de un sistema de robótica que nunca fue adquirido, caso que se encuentra supuestamente denunciado ante la fiscalía 59 del ministerio publico con competencia en el área metropolitana de caracas, y sobre cuyo seguimiento no poseen información alguna ya que se les niega bajo la premisa que dicha perdida fue absorbida por efectos de la inflación que se ha generado en l país desde el año 2012 hasta la presente fecha.
Que estando en su condición de accionistas tienen derecho a saber que hizo la junta directiva para dar seguimiento a la recuperación de los fondos antes señalados, cal es el estado de la causa que se sigue, cual de los administradores fue el responsable de la entrega de los fondos y cuanto ha afectado eso el patrimonio social de la empresa, interrogantes que ninguna ha sido contestada.
Que esa perdida patrimonial se traduce en una afectación del patrimonio individual de los accionistas.
Que por todo lo expuesto después de haber agotado el trámite interno correspondiente, acude ante la competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de comercio y en consecuencia proceda a citar a los administradores y escuche sus explicaciones sobre cada uno de los particulares descritos, y que se sirva nombrar un experto en la materia para que audite los estados financieros y de resultados presentados a la Asamblea General de Accionistas durante los periodos 2020 y 2021 para que constate la veracidad de los alegatos de las partes y establezca con claridad la situación económica y financiera real de la empresa convocando en consecuencia a una asamblea general extraordinaria de accionistas en la que se discutan los siguientes puntos:
• Postulación y designación por la asamblea del secretario de actas.
• Aprobar o improbar la realización de una auditoria general a los ejercicios económicos 2020 y 2021
• Aprobar o improbar la medida de separación del cargo de los directores que fungieron como presidente y vicepresidente durante los periodos en que se cometieron las irregularidades denunciadas.
• Aprobar o improbar la designación de dos comisarios especiales para el desarrollo de la auditoria contenida en el numeral segundo de la convocatoria.
• Aprobar o improbar la separación de la comisario en funciones de su cargo, convocando a la suplente designada.
• Designación de la persona que ejercerá la representación de la corporación ”Drolanca C.A” para el control y representación de ésta en todo lo relativo a sus filiales Condor Global Corporation y Laboratorios Plusandex de Farmacéuticos Unidos PLUSANDEX, C.A
• Establecimiento de la oportunidad para que los comisarios designados en el numeral cuarto (4º) de la convocatoria rindan informes sobre el trabajo realizado a la Asamblea General de Accionistas.
• Designación por parte de la asamblea de su representante para hacer seguimiento a la auditoria ordenada en el numeral segundo de la convocatoria.
• Rendición de cuentas de los administradores relacionados con la pérdida patrimonial sufrida como consecuencia de la ejecución del proyecto de adquisición de la robótica en el año 2012 y definición por parte de la Asamblea de las medidas a tomar.
Que anexa Datos de Registro DROLANCA C.A, listado donde consta la cualidad de socios de los actores; dos comunicaciones, una de fecha 29 de Julio de 2021 y la segunda de fecha 24 de agosto de 2021.
Obran a los folios 8 al 13 anexos del libelo de la demanda.
Riela en folio 16 auto de fecha 8 de diciembre de 2021,del Tribunal A Quo, mediante el cual ordena un despacho saneador y solicita a la parte solicitante consignar los estatutos de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A, acta de asambleas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A periodo 2020
Obran de folio 17 al 101, consignados por la parte actora, los requisitos solicitados por el despacho saneador del Tribunal A Quo.
Obra en folio 103 diligencia de la parte actora mediante la cual solicita a la jueza que se aboque al conocimiento de la causa y se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta.
Riela en el folio 106 del presente expediente auto mediante el cual la abogada Alba Acosta de Rodríguez en su carácter de Jueza suplente del Tribunal A Quo, se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 24 de febrero del año 2022.
Se observa en elfolio 108,auto del Tribunal A Quo,de fecha 5 de abril del año 2022, mediante el cual el mismo admitió la presente solicitud de irregularidades administrativas y ordena la comparecencia de los administradores de la referida corporación DROLANCA C.A
Obran de folio 117 al folio 120, actuaciones del Tribunal A Quo y de la parte solicitante a los fines de materializar la citación electrónica de los administradores de la CORPORACIÓN DROLANCA, C.A.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LOS ADMINISTRADORES: RAFAEL FERNÁNDEZ PULIDO
Riela en folios 121 al 126 escrito del ciudadano Rafael Fernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 8074685 Pulido asistido en el acto por el abogado José Eladio Quintero Marquina, titular de la cedula de identidad 2457398, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7318, dándose por citado y exponiendo sus alegatos respecto a la solicitud de irregularidades administrativas en los términos que se resumen continuación:
Que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DÍAZ LOBO y RODOLFO JOSÉ BURGUERA CHITRARO en su escrito libelar realizan denuncias sobre presuntos incumplimientos por parte de los administradores de la sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A y procede a enumerar los hechos cometidos por los miembros de la junta directiva de la Corporación Drolanca.
Que la incorporación al renglón de activos corrientes de los activos que se encuentran en el BOI BANKal balance presentado fue discutida amplia y suficientemente en la asamblea general de accionistas celebrada con ocasión a la presentación de los estados financieros correspondientes al ejercicio 2020, el mes de abril de 2021, aprobando dicha asamblea esos estados financieros tal y como se constata en la copia del acta que anexan junto con el presente escrito, por lo que las supuestas irregularidades cometidas por los integrantes de la Junta Directiva de la Corporación DROLANCA C.A en relaciona los balances contenidos en sus estados financieros 2021, son decisiones soberanas de su asamblea de accionistas, por ello los accionistas denunciantes incurren en una evidente contradicción, pues atribuyen a los administradores la comisión del hecho denunciado y por la otra reconocen que el tema fue considerado y aprobado en la Asamblea de Accionistas, decisión que nunca fue impugnada y que los integrantes de la Junta Directiva cumplieron e hicieron cumplir, resultando incoherente recurrir a denunciar por “graves irregularidades cometidas por los administradores” cuando se trató de una decisión de la asamblea de accionistas”
Que los accionistas denunciantes atribuyen erróneamente a los administradores el hecho de haber otorgado dividendos con base a la utilidad ajustada por la inflación, ya que es un elemental principio del derecho societario universal la aprobación y reparto de utilidades por parte de la Asamblea de accionistas con base al resultado de su gestión económica expresada en los estados financieros previamente por ella aprobados y el análisis de su conveniencia , ocurriendo de esta manera en la sociedad mercantil Corporación DROLANCA C.A tal y como se constata en el texto del acta de la asamblea que se adjunta con el presente escrito, resultando incongruente la denuncia realizada de una supuesta “grave irregularidad” cometida por los administradores, siendo en realidad una decisión acordada por su asamblea de accionistas, evidenciándose en anexo marcado “C” que los accionistas denunciantes percibieron el dinero que le correspondía por concepto de las utilidades legalmente aprobadas en la asamblea.
Que los accionistas denunciantes distraídamente acusan como una grave irregularidad cometida por los administradores el hecho de haberse acordado para sí el pago de salario y cesta ticket y así como la percepción de una “dieta”, sin que mediase la autorización de la asamblea de accionistas, siendo la realidad que dicha asamblea de accionistas, conoció de la explicación del caso cuando se le dio a conocer a ella el proyecto de gastos de la empresa para el año siguiente fecha de su celebración el cual aprobó, incluyendo, obviamente las cantidades calculadas por concepto de salario, cesta ticket y dietas para los integrantes de su junta directiva, tratándose entonces de una decisión dispuesta por la Asamblea tal y como consta en el acta correspondiente.
De esta forma los accionistas denunciantes incurren en falta de criterio al intentar poner en conocimiento a las instancias jurisdiccionales de un hecho presuntamente irregular cometido por los administradores cuando se trata de una actuación legal de su asamblea, denunciando además de manera e irresponsable en su libelo de demanda una supuesta fala de liquidez de la empresa que se deriva de los hechos que su junta directiva ha vendido inmuebles a precios irrisorios, cuestión que no ha sucedido. Al igual que la supuesta desincorporación y venta de vehículos en buen estado, los cuales en realidad se encontraban en un pésimo estado y fue realizado bajo las pautas legales, con control de auditoria interna y en oferta publica al mejor postor.
Que los actores hacen mención de una situación ocurrida en el año 2012 la cual amerito una averiguación penal por la presunta comisión dehechos delictivos por parte de terceros en perjuicio de la CORPORACIÓN DROLANCA, de la cual se informo debidamente a la asamblea de accionistas y se incorporó en los estados financieros de la época como perdidas.
Que respecto a la mención de que el perjuicio patrimonial causado a la corporación DROLANCA C.A fue de 30 millones de dólares estadounidenses, cuando la empresa nunca realizó hasta el momento en que se introduce el presente escrito, operaciones en el país en moneda extranjera y mucho menos por el ilusorio monto elucubrado en el escrito ya tantas veces mencionado.
Que los accionistas denunciantes producen una serie de consideraciones sobre la naturaleza jurídica, carácter, integración, objeto, funcionamiento y presuntos vínculos de las empresas nacionales CORPORACIÓN DROLANCA C.A, LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACÉUTICOS UNIDOS PLUSANDEX C.A, y la empresa panameña y sin giro comercial en el país CONDOR GLOBAL CORPORATION, para señalar que los miembros de la junta directiva de la Corporación DROLANCA C.A en forma irregular acordaron la consolidación de sus balances con la empresa laboratorios PLUSANDEX de farmacéuticos unidos C.A de la cual la CORPORACIÓN DROLANCA C.A es propietaria del cincuenta y tres porciento (53%) del capital social, persistiendo en un error y capricho pues los accionistas denunciantes ignoran que dicha decisión de consolidar los balances fue adoptada soberanamente por la Asamblea celebrada en el 13 de Abril de 2021, con 291.013.031 votos a favor y 55.590.734 votos en contra, siendo que en todo caso dicha conciliación no se ha materializado en espera de la correspondiente adopción por parte del laboratorio PLUSANDEX de Farmacéuticos Unidos, C.A.
Que las decisiones de la asamblea son de obligatorio cumplimiento para todos los accionistas sin discriminación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Comercio.
Que la única vía legal de la cual disponen los accionistas para hacer oposición a las decisiones de la asamblea cuando sean contrarias a los estatutos lo la ley, es la establecida en el articulo 290 del Código de Comercio.
Fundamentan la presente contestación ene l articulo 49 y los numerales 1, 4 6 y 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente en los artículos 22, 137, 139, 253, 257 eiusdem.
Fundamenta sus alegatos de igual manera en los artículos 206, 212 y 244 del Código de procedimiento Civil.
Que al no haberse realizado oposición a las asambleas de accionistas celebradas en los días 13 de abril y 07 de noviembre ambas del año 2021 (anexos marcados “A” y “B” del presente escrito) y transcurridos mas de quince días después de la celebración de las asambleas en cuestión las decisiones vinculadas a los hechos realizados por los administradores quedaron en su conjunto definitivamente firmes y sobre todo ello no existe recurso alguno que pueda ejercerse.
Que el tribunal fue inducido a la comisión de un grave error y al haber admitido la presente denuncia por irregularidades administrativas dio origen a un proceso contra los miembros de la junta directiva de dicha empresa quienes no fueron los autores de los hechos denunciados, transgrediendo el orden publico constitucional y concretamente el contenido de los numerales 1, 4, 6 y 7 del articulo 49 y los artículos 137, 139, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al igual que el articulo 341 del código de procedimiento civil, puesto que al admitir el escrito de denuncias contra personas que no fueron quienes materializaron los hechos denunciados constituye una flagrante violación a los derechos humanos y por ende al orden publico.
Que por los hechos y argumentos expresados con anterioridad solicita que de declare la inexistencia y nulidad absoluta del Auto de admisión del escrito de denuncias contra los administradores de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A de fecha 05 de Abril del año 2022 interpuesto por los accionistas RAFAEL ANTONIO DÍAZ LOBO y RODOLFO JOSÉ BURGUERA CHITRARO.
Obran de folios 127 al 173 anexos presentados por el ciudadano RAFAEL FERNÁNDEZ PULIDO en su escrito contenido a los folios 121 al 126.
Riela en folio 173 escrito del ciudadano RAFAEL FERNÁNDEZ PULIDO mediante el cual ratifica todo lo expresado en el escrito presentado con anterioridad por el mismo ciudadano, de igual manera en dicho escrito menciona que la corporación DROLANCA C.A y las empresas en las que son accionistas mayoritarios ,se guíany rigen por la aplicación de las NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA (NIF), aprobadas a su vez por el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, identificándolas con las siglas VEN-NIIF, las cuales anexa en legajo marcado ”A” (fs. 175 al 229). De igual manera consigna copia del acta constitutiva de los estatutos de la empresa LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACÉUTICOS UNIDOS C.A y sus anexos en los cuales consta que el 53.94% de su capital social es propiedad de la CORPORACIÓN DROLANCA, anexo marcado “B” (fs. 230 al. 339)
Obra de folios 341 al 353 actuaciones y resultas concernientes a la citación de la ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, en su condición de director de la junta directiva de la Corporación DROLANCA C.A, siendo esta citación no cumplida tal y como lo informó el alguacil del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Riela de folios 354 al 366 actuaciones y resultas concernientes a la citación de la ciudadana MARÍA EUGENIA CARRILLO RIVERA, en su condición de secretaria de la junta directiva de la Corporación DROLANCA C.A, siendo esta citación no cumplida tal y como lo informó el alguacil del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se evidencia en folios 367 al 379 actuaciones y resultas concernientes a la citación de la ciudadana YLENIA NORIET CASANOVA SANDÍA en su condición de Vicepresidente de la junta directiva de la Corporación DROLANCA C.A, siendo esta citación no cumplida tal y como lo informó el alguacil del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se evidencia en folios 380 al 392 actuaciones y resultas concernientes a la citación del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS LEDEZMA NAVA en su condición de Director de la junta directiva de la Corporación DROLANCA C.A, siendo esta citación no cumplida tal y como lo informó el alguacil del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se evidencia en folios 393 al 405 actuaciones y resultas concernientes a la citación del ciudadano FRANCISCO JAVIER VALERY DÁVILA en su condición de Director de la junta directiva de la Corporación DROLANCA C.A, siendo esta citación no cumplida tal y como lo informó el alguacil del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se evidencia en folios 406 al 418 actuaciones y resultas concernientes a la citación de la ciudadana ZAIDA ANGELINA VIELMA MORALES en su condición de Comisario de la junta directiva de la Corporación DROLANCA C.A, siendo esta citación no cumplida tal y como lo informó el alguacil del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se evidencia en folios 419 al 431 actuaciones y resultas concernientes a la citación del ciudadano RAFAEL GONZALO RAMÍREZ PULIDO en su condición de Presidente de la junta directiva de la Corporación DROLANCA C.A, siendo esta citación no cumplida tal y como lo informó el alguacil del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra de folios 432 al 437providencial de Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante la cual informa que al respecto de lo solicitado por el ciudadano RAFAEL FERNÁNDEZ PULIDO en sus escritos, le resulta necesario escuchar y analizar las opiniones de los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Corporación DROLANCA C.A, y posteriormente ajustado a la norma prevista en el articulo 291 del Código de Comercio Venezolano, decidir la procedencia o no de la convocatoria de la Asamblea general extraordinaria de accionistas en la CORPORACIÓN DROLANCA C.A.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LOS ADMINISTRADORES:
FRANCISCO JAVIER VALERI DÁVILA.
Obra en folios 439 al441 escrito del ciudadano FRANCISCO JAVIER VALERI DÁVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.767.701, obrando en su carácter de director de la Junta Directiva de la corporación DROLANCA C.A, asistido en el acto por el abogado en ejercicio, el abogado JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, titular de la cedula de identidad 2.457.398, IPSA Nº 7318, cuyo contenido se resume a continuación:
Que se da formalmente por citado en el presente procedimiento de denuncias de irregularidades administrativas presentado por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DÍAZ LOBO y RODOLFO JOSÉ BURGUERA CHITRARO, accionistas minoritarios de la corporación DROLANCA C.A.
Que los ciudadanos denunciantes a su simple consideración, consideran que abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento del deber por parte de los administradores de la empresa CORPORACIÓN DROLANCA, C.A, a tenor de lo dispuesto en el articulo 291 del Código de Comercio.
Que el A Quo al admitir la referida denuncia interpuesta lo hizo en forma contraria a derecho puesto que los denunciantes no aportaron ningún elemento de juicio de que los hechos por ellos alegremente señalados, se sospechara de irregularidades cometidas por los administradores de la CORPORACIÓN DROLANCA, ni mucho menos de que de existir, estas fueran graves.
Que no hubo la necesaria constatación del cumplimiento de elementos esenciales para la admisión de la denuncia por el tribunal, siendo que hasta la fecha de presentación del presente escrito, no han presentado los denunciantes sustento alguno para sus planteamientos.
Que la ilegal denuncia interpuesta y su admisión llego al extremo de contener la afirmación de que los hechos denunciados fuero cometidos por los administradores a sabiendas que los denunciantes conocían que dichos hechos fueron producto de decisiones de la soberana asamblea de Corporación DROLANCA C.A, a la cual los mismos asistieron y no impugnaron entro del lapso legal establecido, estando las decisiones de la misma definitivamente firmes.
Que es obvia la actitud dolosa de los denunciantes para dañar la reputación personal de los administradores de CORPORACIÓN DROLANCA C.A, y la conducta de la propia empresa.
Que el ciudadano RAFAEL ERNESTO FERNÁNDEZ PULIDO, miembro también de la junta directiva de CORPORACIÓN DROLANCA, ha probado en autos que los hechos denunciados fueron decisiones de la máxima autoridad de la empresa como lo es su asamblea y su materialización de obligatorio cumplimiento para los administradores, no siendo aplicable por tanto, el articulo 291 del código de comercio.
Que solicita inmediato pronunciamiento sobre la declaratoria aun de oficio de la inexistencia del auto de admisión de fecha 05 de Abril del 2022 de la de denuncia introducida.
Que ratifica la solicitud de declaratoria de inexistencia del mencionado auto de admisión de la denuncia presentada en la presente causa.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LOS ADMINISTRADORES:
RAFAEL GONZÁLEZ RAMÍREZ PULIDO.
Riela de folios 442 al 444 escrito presentado por el ciudadano RAFAEL GONZALO RAMÍREZ PULIDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad 8.031.513, obrando en su carácter de presidente de la Junta directiva de la compañía anónima CORPORACIÓN DROLANCA, asistido en el acto por el abogado en ejercicio, José Eladio Quintero Marquina, titular de la cedula de identidad 2.457.398, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7318, cuyo contenido se resume a continuación:
Que se da formalmente por citado en el presente expediente.
Que en la presente causa no es correcto conceptualizarla como de mera jurisdicción voluntaria, pues los administradores y comisario de la sociedad anónima en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa pueden realizar todos los descargos y aportar pruebas para desvirtuar o minimizar su existencia, de tal manera que el juzgador pueda derivar su procedencia procesal o no.
Que en el presente caso fue alegado y probado hasta la saciedad que los administradores y el comisario de la empresa corporación DROLANCA C.A, no han cometido irregularidad alguna, pues los hechos alegremente denunciados no fueron cometidos por los administradores sino que fueron producto de decisiones de la máxima autoridad de la empresa como es su asamblea, encontrándose en obligación de acatar los administradores. Además al no haber sido impugnadas las asambleas en las que fueron tomadas las decisiones, las mismas se encuentran definitivamente firmes.
Que se hace plenamente solidario con los escritos presentados por los administradores hasta el momento en que el referido ciudadano presenta el suyo, y reitera el pedimento del pronunciamiento del Tribunal sobre la declaratoria de inexistencia del auto de admisión de la demanda intentada por los ciudadanos actores con base a los solidos argumentos expresados y sustanciados.
Que anexa copia de la convocatoria a asamblea celebrada el día 24/03/2018 por al empresa LABORATORIO PLUSANDEX C.A, y fue aprobado el cambio de su ejercicio fiscal para facilitar la consolidación de Estados de ganancias y perdidas con la empresa filia corporación DROLANCA C.A, decisión falsamente atribuida en la denuncia presentada por la parte actora a actuaciones coercitivas y fraudulentas por los administradores y la comisario de Corporación DROLANCA C.A.
Que la decisión de la asamblea fue debido a una espontanea y libre propuesta de la junta directiva de la empresa LABORATORIO PLUSANDEX, C.A de la cual forman aun parte en forma irregular los ciudadanos denunciantes.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LOS ADMINISTRADORES:
YLENIA NORIET CASANOVA SANDIA
Obra de folio 455 al 456 escrito de la ciudadana YLENIA NORIET CASANOVA SANDIA, Venezolana, mayor de edad, de cedula 15.639.750, obrando en su carácter de Vice-presidente de la junta directiva de la compañía anónima corporación DROLANCA C.A, asistida por el abogado José Eladio Quintero Marquina titular de la cedula de identidad 2.457.398, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7318, cuyo contenido se resume a continuación:
Que se da por citada en el presente procedimiento de denuncia de irregularidades administrativa presentado por la parte actora.
Que rechaza y contradice en cada una de sus partes el contenido de la denuncia interpuesta por la parte actora y que dio origen al presente procedimiento, con base a los alegatos y pruebas aportadas por los miembros de la junta directiva de la empresa Corporación DROLANCA C.A, ciudadanos Francisco Javier Valery Dávila y el Presidente Rafael Ernesto Fernández Pulido en escritos que obran en autos los cuales hace suyos la ciudadana YLENIA NORIET CASANOVA SANDIA,
Que de igual forma se reserva el derecho de aportar en caso de ser necesario documentos tales como: A) traducción de sentencia e la suprema corte de In the Eastern caribean en la cual se acuerda que debe pagarse a la empresa CORPORACIÓN DROLANCA C.A la cantidad de dólares del caribe: 7.725.060,69$ en el caso BOI BANK CORPORATION. B) constancia de la existencia en la fiscalía del ministerio publico Nº 36 con competencia nacional de una averiguación producto de la denuncia que presento la Corporación DROLANCA C.A, por estafa en superjuicio y C) Constancia del punto de información de haberse presentado a la Asamblea de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A, el conocimiento de la venta de un terreno en el estado Yaracuy y la venta de varios vehículos siguiendo el procedimiento interno para ello.
Que reitera el pedimento al tribunal para que produzca de forma inmediata su decisión acerca de la declaratoria de la inexistencia del auto de admisión de la denuncia presentada por los ciudadanos actores por ser nulo de pleno derecho.
II
DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 24 de octubre de 2022 (fs. 457 al 461), el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en el Vigía, dictó providencia, la que por razones de método se transcribe en lo pertinente a continuación:
«…omissis…en el presente caso objeto de análisis el ciudadano RAFAEL FERNÁNDEZ PULIDO, asistido de abogado, solicita entre otras cosas, “…la inexistencia y nulidad absoluta del auto de admisión del escrito de denuncias contra los Administradores de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A, de fecha 05 de abril del año 2022, interpuesto por los accionistas RAFAEL ANTONIO DÍAZ LOBO y RODOLFO JOSÉ BURGUERA CHITRARO, por ser su contenido incongruente con la realidad de imposible ejecución, y manifiestamente violatorio de los Artículos 22, 49 numerales 1,4, 6 y 7, 137, 139, 252 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el entendido que bien pudiese haberlo hecho de oficio en cualquier momento, de haberse percatados (sic) del grave error judicial cometido, a instancia de quienes interesadamente, tergiversaron la realidad.”
En virtud de la distribución de Ley, efectuada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de diciembre del año 2021, le correspondió conocer a este tribunal de un escrito de denuncias de irregularidades administrativas fundamentado en el artículo 291 del Código de Comercio Venezolano, intentado por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DÍAZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.499.086 y RODOLFO JOSÉ BURGUERA CHITRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.700.966, asistido por el profesional del derecho ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.700.966, asistido por el profesional del derecho ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.699.251, inscrito en el inscrito en el (sic) Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.383, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas presentadas por los solicitantes junto con el escrito de denuncias, esta jurisdiscente, puede constatar que las denuncias señaladas como irregularidades administrativas, previamente, fueron discutidas y sometidas a la aprobación de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas en Segunda Convocatoria Acta Nro. 61 de fecha 13 de abril del año 2021, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, en fecha 28 de abril del año 2021, es decir que las referidas irregularidades administrativas señaladas, se presentaron en la asamblea antes mencionadas a los fines de su aprobación por todos los accionistas presentes.
En consecuencia, considera quien aquí decide, la solicitud por denuncias de irregularidades administrativas fundamentadas en el articulo 291 del Código de Comercio Venezolano, es inadmisible, por cuanto se evidencias (sic) que tales denuncias son decisiones aprobadas por los socios en la Asamblea Extraordinaria de accionistas en Segunda Convocatoria Acta Nro. 61 de fecha 13 de abril del año 2021, y es preciso exhortar a los solicitantes ciudadanos RAFAEL ANTONIO DÍAZ LOBO y RODOLFO JOSÉ BURGUERA CHITRARO, el procedimiento a seguir para atacar tales decisiones de las asambleas es otro tal cual como lo establece la normativa contenida en el Código de Comercio Venezolano.
En virtud de los señalamientos previamente expuestos y analizadas como fueron las conclusiones a las que ha llegado este jurisdiscente y en aras de brindar a las partes la tramitación de un procedimiento a justado a la normas (sic), procurando evitar violentar derechos constitucionales y evitando oscuridad o confusión de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto de fecha 05 de abril del año 2022 (f. 108 y 109 y sus respectivos vueltos), y nulo los autos del tribunal posteriores a esta fecha. ASÍ SE DECIDE».

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre del año 2022, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DÍAZ LOBO y RODOLFO JOSÉ BURGUERA CHITRARO, asistidos por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.385 mediante la cual ejerce recurso de apelación de la providencia dictada en fecha 24 de Octubre en el presente expediente.
III
DE LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA:

Obra en folio 468, escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL ERNESTO FERNÁNDEZ PULIDO y FRANCISCO JAVIER VALERY DÁVILA, identificados en autos, asistidos por el abogado ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 201.667, cuyo contenido se resumen a continuación:
Que dichos ciudadanos hacen suyos los escritos presentados por los ciudadanos RAFAEL GONZALO RAMÍREZ PULIDO y YLENIA NORIET CASANOVA SANDIA, suficientemente identificados en autos, haciendo énfasis en la declaratoria de inexistencia del auto de admisión por ser nula de pleno derecho la denuncia por irregularidades administrativas en la empresa DROLANCA C.A.
Que la declaratoria de admisión realizada por el a quo, violentó los artículos 22, 49. 137, 139, 253, y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 212 y 244 del código de procedimiento civil y 290 del código de comercio, siempre en el entendido que los hechos denunciados no fueron irregulares y fueron actuaciones de la asamblea dentro de sus facultades legales.
Que por tanto solicitan la inadmisibilidad de la denuncia propuesta y a q no existe prueba de fundado temor alguno de irregularidades administrativas en la empresa CORPORACIÓN DROLANCA C.A, y que en autos obran pruebas de que los hechos denunciados no constituyen irregularidad alguna.
Que por los argumentos anteriormente expresados solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se imponga a los denunciantes costas procesales y un llamado de atención por recurrir a los órganos jurisdiccionales sin fundamento de ninguna naturaleza.
Riela en folio 469 escrito presentado por el ciudadano RAFAEL GONZALO RAMÍREZ PULIDO, previamente identificado en autos, en su carácter de presidente de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A, asistido por el abogado JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, inscrito bajo el IPSA Nº 7318, cuyo contenido se resume a continuación:
Que reitera el contenido de los escritos presentados por el mismo ante la primera instancia que conoció la causa y su adhesión al contenido de los escritos de los miembros de la junta directiva de la corporación DROLANCA, los ciudadanos RAFAEL ERNESTO FERNÁNDEZ PULIDO, FRANCISCO JAVIER VALERI DÁVILA e YLENIA NORIET CASANOVA SANDIA, agregados al presente expediente.
Que solicita pronta decisión para declarar por razones de orden público interno la inexistencia del auto de Admisión de fecha 05 de Abril de 2022 de la denuncia presentada, por ser nulo de pleno derecho, habiendo el tribunal incurrido en el error inexcusable de haber abrigado fundados temores de la existencia de graves irregularidades en la administración de la Empresa DROLANCA C.A, sin tener ningún elemento de juicio para ello, al no existir en autos indicio o pruebas de ningún tipo para haber llegado a semejante conclusión.
Que los hechos atribuidos por los denunciantes, los cuales no son nada graves ni irregulares son actuaciones de exclusiva competencia legal de la asamblea y no de los administradores de una compañía anónima.
Que al no haber aportado os denunciantes prueba alguna que sustentase su demanda y por el contrario, al existir firmes pruebas que contradicen lo alegado por los denunciantes, vuelve a dicha denuncia inadmisible, tal y como fue declarado en la sentencia apelada, la cual expresa debe ser confirmada y así lo solicita.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero del año 2023 (f. 470) el abogado EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 8.018.035, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.419, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil, consignó escrito de solicitud de reposición de la causa (fs. 471 al 479) asistiendo en el mismo a los ciudadanos MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ y ÁNGEL DE JESÚS LEDEZMA NAVA, titulares de la cedula de identidad 3.991.642 y 5.448.302 respectivamente, en su condición de directores de CORPORACIÓN DROLANCA C.A, cuyo contenido se resume a continuación:
Que presentan el presente escrito de informes contra la decisión dictada por el A Quo la cal declaró la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 05 de abril de 2022, en el procedimiento de denuncia de irregularidades administrativas, por ser violatoria de su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, el derecho a ser oídos, consagrados estos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como
Transgresora delo consagrado en los artículos 2, , 7, 26 y 257 de la carta magna referidos al estado de derecho, supremacía de la norma constitucional, el acceso la justicia, la tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento fundamental de la justicia, entre otros.
Realiza un resumen de los hechos sucedidos en el iter procesal hasta el momento en que presenta el referido escrito de solicitud de reposición de la causa
Que en el presente caso concurren todos los requisitos de procedencia para la solicitud y el decreto de la reposición debido a que les fue violentado a los ciudadanos previamente identificados, el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oídos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la transgredir lo consagrado en los artículos 2, 7, 26 y 257 de la carta magna referidos al estado de derecho, supremacía de la norma constitucional, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento fundamental de la justicia, debiendo ser declarada la referida reposición con lugar y así lo solicitan.
Que al momento de admitir la denuncia, el tribunal debe valorar únicamente los 3 causales taxativos contenidos en el articulo 341 para no admitir la demanda, siendo estos que sea contraria al orden publico, las buenas costumbres o una norma expresa de la ley, por lo que el a quo al haber admitido en fecha 05 de abril de 2022 la denuncia, verifico que la referida acción no incurría en ninguna de las causales de inadmisión.
Que en fecha 22 de Julio de 2022 dictaminó el A Quo debido a la petición formulada por el ciudadano Rafael Ernesto Fernández Pulido, precisando dicho tribunal que una vez escuchadas todas las partes, procedería a pronunciarse sobre la procedencia o no de la denuncia de irregularidades administrativas, basando su argumento en la sentencia Nº 1923 de fecha 13 de agosto de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual interpreta el alcance y contenido del artículo 291 del Código de Comercio, cuyo criterio dice expresamente acoger.
Que dejando claro que una vez haya escuchado a todas las partes, procedería a pronunciarse al fondo de la controversia, no fue así, ya que posteriormente profirió providencia declarando inexistente el auto de admisión de las denuncias por irregularidades administrativas, sin escucharse a los ciudadanos MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ y ÁNGEL DE JESÚS LEDEZMA NAVA, identificados anteriormente en el expediente, incurriendo de esta manera la juez A Quo en una discriminación en contra de los referidos ciudadanos violentando el principio de igualdad de las partes ante la ley, pues a pesar de haber reiterado que luego de escuchar todas las partes se pronunciaría, dictó sentencia habiendo escuchado solo a 4 de los miembros de la Junta Directiva de la empresa.
Que por tal razón debe declararse una reposición de la causa al estado en que sean oídos para salvaguardar su derecho a la defensa y el debido proceso, con todas las demás incidencias que el se derivan y así solicitan formalmente con el efecto lo hacen.
Que ante la actuación del A Quo han quedado en minusvalía jurídica cercenándoseles el legitimo derecho a la defensa, el debo proceso, el derecho a conocer las causa existentes en su contra, el derecho a ser odios, todos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que consecuencia de las arbitrariedades presentadas se violenta la tutela jurídica efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la justicia.
Que fueron dejados en un estado de indefensión por el A Quoque arteramente les esta violentando el derecho al debido proceso, a la defensa y asistencia jurídica, a ser notificado de los cargos por los cuales se investigan, el derecho a acceder a las pruebas, de disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a ser oído con las debida garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, derecho a ser juzgado por el juez natural, la igualdad de las partes ante la ley y la tutela judicial efectiva.
Que fundamenta el presente escrito en los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 274 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Que basado en todos los argumentos de hecho y de derecho presentados, solicita sea declarada con lugar la solicitud de reposición de causa al estado en que sean debidamente escuchados para realizar los descargos en la denuncia de irregularidades administrativas contra la corporación DROLANCA C.A y en consecuencia se adopten las medidas necesarias para restituir todos los derechos presuntamente violentados por el juez A Quo.
Obra en folio 480 al 487 escrito de informes presentado por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DÍAZ y RODOLFO JOSÉ BURGUERA CHITRARO,debidamente asistidos por la abogado María Elena Bracho Salazar, inscrita bajo el IPSA Nº 302.829, cuyo contenido se resume a continuación:
Realiza un resumen sintetizado del iter procesal de la causa desde el momento en que fue introducida la denuncia hasta el momento en que presentan el presente escrito de informes.
Que la denuncia por irregularidades administrativas se divide en dos grandes violaciones, a saber, la referente a la normativa especial que regula el proceso de conformación y balances de los estados resultados de la corporación Drolanca, y la violación al deber de los administradores de convocar una asamblea general cuando así les sea solicitado.
En el primero de los títulos se relatan hechos que aluden a la utilización de fondos no disponibles, hechos que fueron manifestados a la comisario previamente por escrito y a viva voz al momento de celebrarse las asambleas Nro. 61 y 62 de la Corporación DROLANCA C.A, mas dicha situación no fue discutida en la Asamblea.
Que el segundo titulo que alude a la violación del deber de los administradores de convocar una asamblea general cuando así les sea solicitado por los accionistas mayoritarios o no, se denuncia en paráfrasis la existencia de problemas de liquidez de la corporación DROLANCA C.A, y el uso dado a los fondos y bienes existentes en dicha corporación y empresas filiales, situaciones que tampoco fueron discutidos en la Asamblea, pues no ha habido ningún punto que refleje su discusión mas allá del acta de asamblea Nº 61 celebrada el 13 de abril de 2021 cuando se hace referencia al punto relacionado con la consolidación de los estados financieros con el Laboratorio Plusandex y en la cual no se da una respuesta de fondo a lo planteado.
Repite su petitorio respeto a la convocatoria por parte del tribunal de una Asamblea Extraordinaria De Accionistas a los fines de discutir diversos puntos ya explanados en el libelo de la demanda.
Que ninguno de los puntos que se pretende discutir en la asamblea solicitada constituye un punto discutido y aprobado por la asamblea general de accionistas pues estos nunca han estado en agenta tal y como se observa de la revisión de la convocatoria realizada en la asamblea general celebrada el 13 de abril de 2021.
Que a pesar de ser accionistas minoritarios lo mismo no implica que sus derechos de participación y control sobre el destino del patrimonio representado en acciones se encuentren limitado pues así ha sido reconocido por el máximo tribunal de la republica de Venezuela.
Que la sentencia del A Quo incurre en vicios tales como la violación al debido proceso y la ruptura del equilibrio procesal, ya que del pedimento presentado por el ciudadano Rafael Fernández Pulido mediante escrito presentado el 1 de Julio del mismo año en el cual solicitaba se declarara la inexistencia y nulidad absoluta del auto de admisión, el A Quo resuelve el punto señalando claramente que cualquier pronunciamiento lo realizará posterior a escuchar a todos los directores citados y a la comisario también convocada, abandonando posteriormente tal posición, pronunciándose nuevamente sobre lo que ya había negado.
Que al pronunciarse de esta manera y aplicando una figura de “inexistencia de un auto de admisión” se pronuncia sobre el fondo de lo peticionado sin escuchar a cuatro (4) directores faltantes y a la comisario, incurriendo en contradicción contra su propia decisión de fecha 22 de Julio del año 2022.
Que dicha condición trae consigo la violación del trámite previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, pues tal como se había señalado lo procedente era escuchar a todos y decidir sobre la convocatoria solicitada.
Que al prescindir de escuchar las opiniones del resto de los convocados en el auto de admisión, no solo transgrede el contenido de la normal sino también la garantía de acceso a la justicia que consagra el artículo 26 de la Carta Fundamental.
Que en el presente caso la sentenciadora se limito a señalar que se trataba de puntos que habían sido discutidos en asamblea y concluye a su decisión declarando nulo el auto de admisión dictado de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma no aplicable para la inadmisión de una solicitud o demanda ya que esta se refiere a actos procesales posteriores a la admisión que pueden romper con el equilibrio del proceso.
Que incurre en un vicio de error de interpretación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ya que la posibilidad que tiene el juez de corregir las faltas que pueden anular un acto procesal por su condición, deben ser posteriores a la admisión de la demanda o solicitud presentada pues tal como se establece en decisión dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Mayo de 2001, caso Rafael Enrique Monserrat Prato “es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente”. Por lo que es claro que la juzgadora al fundamentar su declaratoria de nulidad en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil antes citado le dio a este un alcance que no tiene, lo cual constituye una falsa premisa.
Que por lo anteriormente expresado en el caso de autos queda efectivamente acreditado el vicio de falso supuesto de derecho que afecta la decisión dictada y por ende la anula, toda vez que se fundamenta en una norma cuyos alcances no son aplicables al caso concreto.
Que de igual forma incurre en el falso supuesto de hecho o suposición falsa pues al dictar la decisión entiende que los hechos y denuncias que dan origen a la interposición de la denuncia de irregularidades administrativas, constituían decisiones contenidas en la asamblea general de accionistas celebrada en fecha 13 de abril de 2021, pues de la simple lectura de la denuncia presentada, de los puntos cuya discusión se pretende, de las acciones despegadas por la junta directiva con posterioridad a la asamblea, y de la convocatoria de la asamblea celebrada el 13 de abril de 2023, se evidencia que no existe identidad entre los planteamientos formulados y lo discutido por la asamblea.
Que la pretensión de los solicitantes es presentarle a los socios la posibilidad de auditar tanto el ejercicio 2019-2020 discutido en asamblea del 13 de abril, sino también el ejercicio 2020-2021 que no se contiene en la convocatoria de aquella, y establecer parámetros de funcionamiento y control respecto de las filiales Condor Global Corporation y el Laboratorio Plusandex de Farmacéuticos Unidos Plusandex C.A, puntos esos que nunca han sido debatidos formalmente por los accionistas reunidos en asamblea.
Que el hecho de que en determinado momento los accionistas asistentes a la asamblea hubiesen presentado su disconformidad con algunas circunstancias, no es suficiente para entender que las mismas se hubiesen evaluado por la asamblea general de accionistas, pues nunca hubo un punto especifico para su aprobación o negativa en la convocatoria, es decir, no fueron sometidas a deliberación.
Que la vía que tienen los accionistas denunciantes en la presente solicitud después de haber agotado el trámite del comisario sin obtener respuesta, es la celebración de una asamblea extraordinaria.
Que por todo lo expuesto de hecho y de derecho solicita a este tribunal que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se remita el expediente a distribución a los fines de que la solicitud siga su curso.
Obra en folio 487 diligencia del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS LEDEZMA NAVA, suficientemente identificado en el expediente, en su condición de director de Corporación DROLANCA C.A, asistido por el abogado en ejercicio Ever Rolando González Rodríguez, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito consignado en fecha 10 de enero de 2023 que riela de los folios 162 (sic) al 171 (sic) ambos inclusive.
Obra en folio 488 diligencia de la ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, suficientemente identificada en el expediente, en su condición de directora de Corporación DROLANCA C.A, asistida por el abogado en ejercicio Ever Rolando González Rodríguez, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito consignado en fecha 10 de enero de 2023 que riela de los folios 162 (sic) al 171 (sic) ambos inclusive.
Riela en folio 489 y vto., escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL ERNESTO FERNÁNDEZ PULIDO y FRANCISCO JAVIER VALERI DÁVILA, Venezolanos, suficientemente identificados en autos, asistidos en el acto por elabogado JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA
Cuyo contenido de manera resumida expresa que:
Incurren en un erro inexcusable los actores por cuanto la denuncia en cuestión no cubría los presupuestos legales esenciales y necesarios para poder materializarla y por ello fue solicitada la declaratoria de nulidad de pleno derecho y por ende su inexistencia.
Que los administradores únicamente están actuando en el cumplimiento de sus atribuciones dadas a ellos por la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, en ejercicio de su competencia legal, demostrando los administradores pleno cumplimiento de sus deberes.
Que las pruebas aportadas por los administradores no fueron, opuestas, desconocidas ni rechazadas.
Que la sentencia apelada abunda en solidos argumentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales que le sirve d sustento, su contenido en absoluto fue desvirtuado en su escrito de informes.
Que solicitan la apelación ejercida por la parte actora sea declarada sin lugar reafirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia apelada e imponiéndose el pago de las costas procesales a dichos ciudadanos.
Riela en folio 490 diligencia del ciudadanoRAFAEL ANTONIO DÍAZ LOBO, suficientemente identificada en el expediente, en su condición de accionista de corporación DROLANCA C.A, asistida por la abogada en ejercicio María Elena Bracho Salazar, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito consignado en fecha 10 de enero de 2023 que riela de los folios 172(sic) al 178 (sic) ambos inclusive.
Obra en folio 491 escrito de informes de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO FERNÁNDEZ PULIDO y FRANCISCO JAVIER VALERY DÁVILA, suficientemente identificados en autos,asistidos por el abogado JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA exponiendo lo que en resumidas cuentas se expresa a continuación:
Que en ningún momento se violento el debido proceso ni el derecho a la defensa de los ciudadanos MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ y ÁNGEL DE JESÚS LEDEZMA NAVA. Quienes estamparon diligencias en ese sentido, alegando no haber sido notificado de la existencia de la denuncia en su contra interpuesta como coadministradores de la corporación DROLANCA C.A, ya que como miembros de la junta directiva conocieron, discutieron y coincidieron sobre los términos de los escritos presentados por los miembros que constituían la absoluta mayoría de esa junta directiva.
Que dichas defensas y argumentaciones resultan inútiles e inoficiosas al declararse la inadmisibilidad de la denuncia y ser nulo e inexistente el auto de admisión, por lo que resulta absurdo alegar la violación del debido proceso y del derecho a la defensa en un proceso que no existe.
Que no producen ni los denunciantes ni los directivos diligenciantes alegato o argumento alguno en contra de la decisión de la Juez de Primera Instancia que declaró inadmisible la denuncia y la inexistencia inicial del auto de admisión.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Fijado lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró la nulidad del auto de admisión del procedimiento de denuncias de irregularidades administrativas, y en consecuencia terminado el procedimiento de denuncia de irregularidades administrativas conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, por cuanto las denuncias presentadas son hechos que fueron discutidos en la asamblea de accionistas y cuyo cumplimiento correspondía a los administradores de la Corporación DROLANCA C.A, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:
Pretenden los actores, mediante ésta solicitud de irregularidades administrativas se verifiquen las presuntas irregularidades por los mismos denunciadas, y de considerarse fundadas sus denuncias, se convoque a una Asamblea de Accionistas, a los fines de que se resuelva lo conducente, todo ello fundamentado en el artículo 291 del Código de Comercio.
Frente a dichas denuncias, El presidente, la vicepresidenta, dos directores y la comisario de la sociedad mercantil Corporación DROLANCA C.A., presentaron sus respectivos alegatos indicando que los recurrentes inician la presente solicitud aun sabiendo que las acciones que denuncian como irregularidades administrativas, son en realidad, acciones decididas y emanadas por parte de las diversas asambleas de accionistas realizadas en el año 2021 y que por tanto, las mismas fueron aprobadas por el órgano máximo de la sociedad mercantil para la toma de decisiones, actuando los administradores en consecuencia a lo que les fue ordenado realizar.
Conforme a lo anteriormente trascrito, observa esta alzada que la parte accionante consignó junto a su escrito libelar y posteriormente,aquellos documentos que consideró indispensables para dar fundamento a la denuncia intentada, tales como Datos de Registro de DROLANCA C.A, donde consta la cualidad de socios, dos comunicaciones, los estatutos socialesde la referida sociedad mercantil, Acta de Asamblea celebrada en fecha 26 de Abril de 2021 por la referida sociedad mercantil, y otros instrumentos que según los dichos del accionante dejan en evidencia las presuntas irregularidades administrativas en las cuales se esta viendo inmiscuida la sociedad mercantil antes mencionada y de la cual es socio.
Por su parte, los pre-mencionados administradores consignaron en sus escritos argumentos e instrumentos a los fines de demostrar que las acciones que han llevado a cabo se encuentran apegadas a derecho y han devenido de las decisiones tomadas por el máximo órgano de dirección y organización de las sociedades mercantiles, este es la Asamblea de accionistas, a cuyos fines anexaron en las oportunidades pertinentes documentos tales como las copias de actas de Asambleas llevadas a cabo en las cuales se discutieron y/o tomaron decisiones que conllevaron a la materialización de los supuestos hechos irregulares cometidos por los administradores, buscando demostrar así que su actuar no es irregular pues solo se encuentran dando cumplimiento a lo que les fue ordenado en la oportunidad pertinente.
Así las cosas, este Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, sirve de protección a los accionistas que pretenden sea convocada una Asamblea General de Accionistas en virtud de graves irregularidades que ocurrieren en la sociedad. Pero para la procedencia de la misma, tal y como lo señala la norma in comento se requiere que la parte interesada presente pruebas de las que emanen indicios que demuestren las graves irregularidades en las que han incurrido el administrador o administradores en el cumplimiento de sus deberes, y la falta de vigilancia de los comisarios.
No se trata simplemente de alegar una serie de hechos que el accionista o socio considere como irregulares, sino que efectivamente los hechos alegados deben constituirse en hechos irregulares por parte de los administradores, y existir pruebas de donde al menos emanen indicios de estos hechos irregulares que afectan el funcionamiento y la buena marcha de la sociedad.
Al respecto, el artículo 291 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”

En este orden de ideas, el doctrinario Francisco HungVaillant, en su obra titulada “Sociedades”, páginas 270 a la 271, expresa lo siguiente:

“Por el contrario, en las sociedades de capitales, la función general de control sobre la administración está conferida a funcionarios ad-hoc: los comisarios. Los socios singulares sólo tienen un limitado poder de control. En efecto, la ley confiere a los socios particulares derechos de inspección sobre ciertos libros y documentos de la compañía; a saber:
1. Los socios pueden inspeccionar el Libro de Accionistas de la Compañía y el Libro de Actas de asambleas (Art. 261 CCo).
2. Los socios tienen el derecho de examinar, en el establecimiento social, el inventario y la lista de accionistas. Además, tienen el derecho a que se les entregue copia del balance general y del informe de los comisarios (Art. 284 y 306 CCo).
3. Toso accionista tiene derecho a denunciar a los comisarios aquellos hechos de los administradores que consideren censurables y los comisarios deben hacer constar en su informe a la asamblea que han recibido la denuncia (2º aparte, Art. 310 CCo.)
…omissis…
En este sentido y con el fin de conceder una mayor y necesaria protección a los accionistas minoritarios, resulta urgente legislar imponiendo formas específicas y obligatorias para la elaboración de los balances a fin de que éstos, en forma real, se constituyan en un acceso del accionista a la información y que tal acceso se convierta en un verdadero derecho a la información.
…omissis…
Lógicamente, este derecho debe ser regulado por cuanto con motivo o en relación a su ejercicio, es posible que se presenten en la realidad un conflicto de intereses entre el interés general de la sociedad y los intereses particulares del socio que, en determinados supuestos, podrían ser contrarios al interés social.”. (Negritas de esta alzada)

En este mismo sentido, se hace necesario hacer mención de la sentencia Nº 1420 de fecha 20 de julio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la responsabilidad social y la ética, son valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 constitucional), es necesario establecer cuál es el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios.
Los derechos de los accionistas minoritarios y la manera de ejercerse, a juicio de esta Sala, no atentan contra el derecho a asociarse con fines lícitos, que prescribe el artículo 52 constitucional, ya que el Estado, por medio de sus Poderes –entre éstos, el Judicial- está obligado a facilitar ese derecho y a tal fin la interpretación constitucional actúa como una herramienta al garantizarle a quienes se asocian el cumplimiento de los valores que impone el ordenamiento jurídico.
…omissis…
Este derecho a conocer para preservar su inversión lo tiene coartado el accionista minoritario, si el administrador o los Comisarios no le facilitan información particularizada sobre los negocios sociales que excedan de lo reflejado en el balance, cuyos soportes desconoce el socio.
Se trata de una materia donde alguien se asocia de buena fe, con base a un régimen jurídico establecido en el Código de Comercio y en el contrato particular entre los socios, pero que no por ello, quien se asocia va a estar condenado a no obtener de su propiedad (acciones) los frutos que le corresponden, debido al abuso de derecho de quienes administran, quienes prácticamente le «confiscan» los bienes.
Las normas del Código de Comercio, a su vez, parecen tratar de evitar los abusos de derechos de los minoritarios que entorpezcan la marcha de la sociedad, y por ello señalan vías particulares y porcentajes accionarios para reclamar o solicitar respuestas.
En aplicación de la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de participación) se ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean al bien, esta Sala considera, que en la sociedades anónimas así como en todas aquellas donde existan minorías, los socios tienen dos momentos básicos para controlar sus bienes y averiguar qué proventos pueden obtener de ellos.
Un primer momento surge antes de la celebración de la Asamblea a que se refiere el ordinal 1º del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio).
Un mes antes de la celebración de la Asamblea, los Comisarios, que son autoridades de control y vigilancia a favor de los socios, presentan a los administradores el balance que será sometido a aprobación de la Asamblea, con los documentos justificativos.
Dicho balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas y debe estar acompañado de un informe de los Comisarios que explique los resultados; y quince días antes de la celebración de la Asamblea que lo examinará (balance e informe) deben ser depositados en las oficinas de la compañía a la orden de quien acredite su cualidad de socio (artículo 284 del Código de Comercio).
Si ese balance debe demostrar con evidencia (certeza manifiesta) y exactitud (fidelidad) el estado del giro anual, los socios deben tener un derecho de información que se concreta en conocer la contabilidad de la sociedad, para verificar esa certeza y fidelidad, para así a sí no sólo poder votar en la Asamblea, sino ejercer los derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, si fuere el caso.
Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad.
No escapa a la Sala que tal proceder, de efectuarse durante todo el ejercicio económico, o cada vez que el accionista lo deseare, resulta por una parte riesgoso, ya que secretos mercantiles o individuales podrían quedar vulnerados, mientras que -por otra parte- puede entrabar el funcionamiento de la sociedad –al menos en su parte contable, así ella sea llevada por medios electrónicos- sobre todo al cruzar soportes con asientos.
De allí que la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes. Claro está que los administradores podrían prorrogar el término de quince días establecido en el artículo 306 del Código de Comercio, que prevé sólo el depósito para el examen de los socios, del balance general y el informe de los Comisarios, que debe constar en la sede social.
A juicio de esta Sala, se infringirían derechos constitucionales del socio, si sólo tuviere acceso a esos dos instrumentos y, por lo tanto, la norma debe desaplicarse si se interpreta que el derecho de información que tiene el socio se limita a esos dos documentos.
Igualmente resultaría lesivo a los socios que se incumpliera el lapso establecido en el artículo 306 comentado, y se presentaran los documentos el mismo día de la convocatoria.
También se plantea la Sala, si el derecho a la información abarca el derecho de auditar las cuentas y a obtener copia de todos los soportes de la contabilidad; y por los motivos antes señalados, considera que la extensión de tal derecho atentarían contra la marcha de las sociedades; y pondría en peligro secretos mercantiles o industriales, y hasta el llamado «knowhow» que forma parte del patrimonio social.
El segundo momento de control, lo tiene los accionistas durante el desarrollo de la Asamblea, en la cual podrían debatir el informe del comisario, y aunque el artículo 287 del Código de Comercio no lo exprese, podrán los socios en ella interrogar a los Comisarios y a los administradores.
Pero los problemas de conocimiento de los minoritarios se agravan cuando se trata de grupos o unidades económicas, con compañías matrices y filiales que forman una red, y que no forman parte del mercado de capitales, por lo que no están vigiladas por el Estado Venezolano (Comisión Nacional de Valores).
En supuestos como éste, a veces existe la necesidad de conocer las razones que tuvieron los Comisarios y sus alcances, ya que generalmente no existen balances consolidados y cada compañía actúa por separado en cuanto a la presentación de sus estados financieros.
Establecer el valor de las acciones se puede hacer imposible para quien no conoce el alcance del grupo, y no puede realizar ni estudiar las informaciones de los negocios de la red de empresas. Ante esta realidad, el accionista minoritario tiene un nuevo dilema, distinto al de conocer y discutir el balance objeto de aprobación o improbación, cual es saber cuál es el valor real de sus acciones, y hasta la sinceridad del balance.
Conforme el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, los Comisarios de las personas jurídicas sólo pueden ser de profesión Administradores, Economistas o Contadores Públicos.
Se trata de profesionales especializados, capaces de dictaminar como expertos ante autoridades judiciales o administrativas; lo que da a su informe una presunción de veracidad (conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y el mismo de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración), y tales personas –si son los comisarios de la sociedad matriz o cabeza del grupo- podrían determinar el valor de mercado de unas acciones o cuotas de participación (en las sociedades mercantiles no abiertas al mercado de capitales) como parte de su función que es en beneficio de todos los accionistas, quedando sujetos a su responsabilidad profesional si no fundasen su dictamen en realidades.
Entiende la Sala, que la denuncia que el artículo 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurables, no puede quedarse en la constancia de que los Comisarios han recibido la denuncia y lo hagan saber a la Asamblea, sino que ante la denuncia de cualquier accionista –así represente menos del décimo del capital social- debe investigar y contestar al denunciante y si los Comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de estos accionistas, deben convocar a la Asamblea que decidiría sobre tal punto.
…omissis…
Si los Comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas –así no representen una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios ad-hoc, nombrados por el juez de comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en el Constitución (uso goce y disfrute de los bienes).
…omissis…
Conforme lo expuesto hasta ahora, el derecho de información de todos los socios está íntimamente vinculado a su derecho a la propiedad y por ello no caben dudas en cuanto a que el acceso a tal información tiene sustrato constitucional.
Como arriba se refiriera, la presunta agraviada intentó la presente acción con el objeto de que se obligue a la administración del denominado Bloque de Armas el acceso integral y oportuno a la información financiera relevante de la empresa de la que forma parte la accionante, a los fines de determinar el valor de su participación accionaria en el mismo. Así las cosas, como quiera que la infracción delatada podría constituir una afrenta al derecho de acceso a la información atinente a los bienes (acciones) de la ciudadana Milagros Coromoto de Armas Silva de Fantes, la pretensión objeto de estos autos debe ser reputada como un amparo constitucional, y no un habeas data, y corresponderá al juez de instancia analizar si la situación narrada se enmarca o no en los derechos que le otorga la Constitución a los propietarios de acciones de compañías anónimas, conforme a lo interpretado en este fallo.
…omissis…
En atención a la interpretación contenida en la parte motiva de este fallo, publíquese el texto íntegro de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en cuyo sumario deberá expresarse:
«Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el contenido de los artículos 261,284, 287, 290, 291,305, 306, 310, 311 del Código de Comercio, en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios de la sociedades anónimas de capital cerrado»…” (Énfasis añadido)

En relación a lo anteriormente trascrito, resulta innegable la posibilidad que tienen los socios minoritarios de una compañía o sociedad de recurrir a los órganos jurisdiccionales competentes a interponer las denuncias que consideren pertinentes por tenerse fundadas presunciones de la existencia de irregularidades administrativas en la empresa de la cual son socios, todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la propiedad que posee cada ciudadano al mantener intereses económicos en determinada sociedad o compañía, lo que a su vez podría acarrearle graves daños a su patrimonio o capital económico, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia con el objeto de hacer valer los derechos e intereses que creyera suyos a través de las garantías constitucionales que le deben ser otorgadas por medio de los tribunales competentes quienes deberán en todo momento llevar acabo una justicia imparcial, idónea, accesible y transparente.

De acuerdo con el destacado Dr. Rafael Ángel Briceño, en su obra “De las irregularidades Administrativas en las Sociedades Mercantiles”, 3ª edición, 1998, al interpretar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio opina que:

“…La ley solo se propone que el Juez llegue a verificar determinadas circunstancias fácticas, sin avanzar opinión de la cuestión de fondo propiamente dicha. Por esto recalcamos que el poder judicial es meramente administrativo en lo relativo a la sustitución temporal de los órganos naturales societarios llamados a hacer la convocatoria. Tanto si se acoge como si se rechaza la pretensión, la función del Juez parece girar en torno a la comprobación indiciaria de la perturbación causada o que racionalmente pudieren causar las irregularidades. Todo el poder inquisitivo jurisdiccional va encaminado a establecer la verosimilitud o viabilidad de los fundamentos de la denuncia, pero no la certeza de estos. Es lo que aparece de la expresión legal “indicio de la verdad de las denuncias”, utilizada como base de la decisión…”

En virtud de la referida norma, el Legislador patrio estableció que la parte que pretenda sea declarada con lugar su pretensión, debe sustentarla en afirmaciones de hecho claras y precisas, y del mismo modo debe probarlas, a menos que el hecho que alegue tenga dispensa de prueba. no basta con que el denunciante señale la existencia de irregularidades existentes en el manejo de la Sociedad Mercantil, sino que al ser dicho alegato una negación formal aparente de hecho como se ha señalado, debe señalar cuáles han sido esas violaciones que hacen que el negocio marche de forma irregular y no se respeten los principios contables.
En el juicio de marras, el denunciante aunque señala las presuntas irregularidades graves que señala comete la parte denunciada, al momento de realizar la denuncia, ignora el hecho que dichas actuaciones realizadas por los administradores, devienen de decisiones aprobadas y autorizadas por la Asamblea de accionistas, órgano máximo de control y dirección de las sociedades mercantiles, lo cual constituye una negación formal aparente de hechos, dado que aun y cuando dichos accionistas fueron parte de las referidas asambleas, parecen desconocer las decisiones que en estas fueron tomadas. Siendo asídebe esta juzgadora señalar que los administradores que se hicieron presentes en el caso de marras en primera instancia, lograron demostrar procesalmente con sus argumentos y anexos, tales como las actas de asambleas de accionistas celebrada en fecha 13 de abril de 2021 y asamblea Ordinaria de accionistas del año 2021 la cual se realizó en fecha 27 de noviembre de 2021 y anexas en los folios 127 al 150 y 151 al 169, respectivamente, que el devenir de sus acciones se encuentra apegado al cumplimiento de las funciones delegadas por los accionistas de la sociedad mercantil la cual administran, es decir la Corporación DROLANCA C.A, por lo que al no observar esta Juzgadora que de las actas procesales se desprendan indicios de la veracidad de la denuncia de la parte accionante, lo procedente considera esta alzada, es compartir el criterio expresado por el A Quoy declarar la nulidad del auto de admisión de la referida denuncia por presuntas irregularidades administrativas, haciendo saber a la parte actora que tal y como expresó el A Quo la vía idónea para atacar los hechos denunciados no es la elegida, sino otra la cual se encuentra contemplada en el Código de Comercio Venezolano.
Es por ello en caso de marras al no existir indicios sobre las irregularidades administrativas que alega el solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio en su parte in fine se debe declarar, como efectivamente será declarado en la parte dispositiva, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y por ende confirmará la sentencia emanada por el Tribunal A Quo terminado el procedimiento. Así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora considera completamente pertinente resaltar las actuaciones a que se contraen el presente procedimiento, son de carácter sumario, no contencioso, al cual no se le aplica, con el mismo rigor, las características de los juicios mercantiles ordinarios o especiales, lo cual lo hace un procedimiento excepcional, donde lo que el Juez está facultado a hacer, es a oír a los accionistas sobre las denuncias presentadas en contra de los directivos, administradores o comisarios de la Compañía, colocados por ellos en su representación, en relación a las presuntas irregularidades cometidas en el manejo de la administración y de ser así, el Juez deberá convocar a la Asamblea para que sea en ésta que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, más sin embargo, esa protección, no permite al Juez intervenir en las decisiones de la empresa, pues el procedimiento sólo contempla que el Juez mercantil, en caso de urgencia y de manera cautelar, antes de que se reúna la asamblea, ordene la inspección de los libros de la compañía, orden que debe verificarse luego de oídos a los comisarios y administradores de la sociedad, considerando tanto el A Quo como este juzgador que no fue comprobada la urgencia ni la necesidad cautelar de inspección, al igual que tampoco fue comprobada la existencia de irregularidad alguna escuchados los argumentos de los administradores que fueron presentados por escrito y constan en actas del caso de marras, pues los mismos solo se encuentran actuando en el cumplimiento de sus funciones y bajo el mandato de la asamblea de accionistas, este juzgador considera a todas veces inoficiosa la solicitud de reposición de la causa incoada por los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS LEDEZMA NAVA y MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ por cuanto el A Quo al momento de declarar la nulidad del auto que admite la denuncia por irregularidades administrativas, por interpretación está declarando en consecuencia inadmisible dicha denuncia, por lo que no se encontraba trabada Litis alguna, en consecuencia, no fue vulnerado derecho alguno, siendo así, adicionalmente en nada les perjudica ni les pone en indefensión alguna el hecho que no se admita una investigación en contra de sus acciones conjuntas de administradores de la sociedad Mercantil Corporación DROLANCA C.A, por el contrario resultándoles beneficioso, ya que se entiende que al no encontrarse hechos algunos que levanten sospechas al A Quo y a este Juzgador de existencia de irregularidades en las actuaciones de los administradores no hay en consecuencia razón alguna de continuar o admitir la solicitud pues conllevaría a una dilación innecesaria de administración de la justicia, por lo que decretar dicha reposición, aun cuando no fueron escuchados los argumentos de los referidos ciudadanos, resultaría en una reposición inútil pues en nada les perjudica o pone en indefensión la decisión que se ha desarrollado en la presente causa al no encontrarse motivos o fundadas sospechas que hagan presumir de irregularidades administrativas en el cumplimiento de sus funciones.- Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Pos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 25 de octubre del año 2022 el cual obra en folio 462, ejercido por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la providencia dictada en fecha 24 de octubre del año 2022.
SEGUNDO: se CONFIRMA la providencia emanada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida de fecha 24 de Octubre del año 2022 mediante la cual declara la nulidad del auto de fecha 05 de Abril del año 2022 contenido en los folios 108 y 109 del presente expediente en el cual declara la admisión de la solicitud, y nulos los autos del tribunal posteriores a dicha fecha.
TERCERO:INADMISIBLE la solicitud por Irregularidades Administrativas, intentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DÍAZ LOBO y RODOLFO JOSÉ BURGUERA, venezolanos, mayores de edad, suficientemente identificados en el expediente, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, contra la Corporación DROLANCA C.A y sus Directivos, cuyo domicilio empresarial se encuentra en la calle 10, esquina avenida 9, PB, Local 8-46, Sector la Inmaculada de la ciudad del Vigía.
CUARTO:dada la naturaleza de este procedimiento no se realiza especial pronunciamiento respecto a las cosas procesales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dosmil veintitrés.- Años: 212º de la Indepen¬dencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

Maria Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil