REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2021 (f. 121), por la abogadaBETTY JOSEFINA RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, GEORGES HANNA FINIANOS MOUJALLI, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de mayo de 2022 (fs. 109 al 120), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declarócon lugar la acción de desalojo, incoada por los ciudadanos ELIANA CAROLINA AZUAJE BRICEÑO, DANIEL ALONSO AZUAJE BRICEÑO y CARLOS ANTONIO AZUAJE BRICEÑOcontra el recurrente.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2022 (vto. f. 132), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022 (f. 133), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2022 (f. 137), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2022 (f. 138), esta Alzada difirió la publicación de la sentencia hasta por ocho días de despacho.
En auto de fecha 13 de enero de 2023 (f. 139), este Juzgado dejó constancia de que no profiere la sentencia.
Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2023 (f. 140), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia ya que se encuentra vencido el lapso para ello.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado en ejercicio ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.449,en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ELIANA CAROLINA AZUAJE BRICEÑO, DANIEL ALONSO AZUAJE BRICEÑO y CARLOS ANTONIO AZUAJE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.664.264, 16.443.080 y 17.456.794, respectivamente, mediante el cual demandaron al ciudadano GEORGES HANNA FINIANOS MOUJALLI, libanes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.053.266, por desalojo de local comercial. En el libelo de demanda, expusieron los hechos que se resumen a continuación:
Que sus mandantes son propietarios de un inmueble consistente en un local identificado con las siglas LC-1, ubicado en la planta baja y mezanina del centro comercial Doña María Gracia, ubicado en la calle 25entre avenidas 2 Lora y 3 Independencia, tal y como consta de documento de venta que se efectuara por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 6 de diciembre de 2005, anotado en esa oportunidad bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 39 del Cuarto Trimestre del referido año, que tiene una superficie aproximada de «…cincuenta y cuatro metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (52,27 M2) en su planta baja y en la mezanina tiene una superficie de veintiocho metros cuadrados con trece centímetros (28,13 M2), con dos baños que se encuentra alinderado así: NORESTE: Con fachada posterior del centro comercial; NOROESTE: Con fachada lateral izquierda del centro comercial; Sureste: Con la planta baja y mezanina del local LC 2 y SUROESTE: Con fachada principal del centro comercial…» que dicho inmueble tenia constituido usufructo de por vida a los ciudadanos ROSALINA AZUAJE DE UZCÁTEGUI y FAUSTINO UZCÁTEGUI, fallecidos en esta ciudad de Mérida, la primera de los nombrados el día 25 de marzo de 2016 y el segundo el 03 de julio de 2016.
Que durante la duración del usufructo la ciudadana ROSALINA AZUAJE DE UZCATEGUI, celebró, diversos contratos de arrendamiento, sobre el local ropiedad de sus mandantes con el ciudadano GEORGES HANNA FINIANOS MOUJALLI, libanes, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E-81.165.171, de este domicilio y hábil, siendo el último contrato suscrito entre ellos, en fecha 13 de noviembre de 2008 otorgado por ante la Notaria Publica de Ejido, anotado bajo el Nº 32, Tomo 51, este ciudadano posteriormente a la celebración de ese contrato se nacionalizo y actualmente se le identifica con el número de cedula V-27.053.266.
Que dicho contrato en su cláusula tercera estableció una duración de ocho años prorrogables, que iniciaban el primero de diciembre de ese año,siempre y cuando no se le notificara el desahucio con tres meses de anticipación, el local se le arrendó para que en el funcionaran las empresas Movildex, Chicha Félix y Boutique Play, no permitiéndose otro uso distinto a ese, como lo estipuló la cláusula novena del contrato. En dicho contrato en su cláusula segunda establecía un canon de arrendamiento para el primer año de vigencia del contrato de «…UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.500,00), actualmente se encuentra pagando la suma equivalente en moneda nacional a CUARENTA DOLARES AMERICANOS (Bs.40,00), más el impuesto al valor agregado…».
Que en fecha 08 de agosto de 2016, se trasladó previa petición de sus representados a la Notaria Publica Primerade esta ciudad de Mérida a notificar al arrendatario del fallecimiento de los usufructuarios, del número de cuenta Banco Provincial, identificada con el Nº 0108-0067-62-0100131345, a nombre del copropietario DANIEL ALONSO AZUAJE BRICEÑO donde debía hacer los pagos desde el mes de julio de dicho año y por último la intensión de sus representados de no renovar másel contrato de alquiler. Dicha notificación surtió el efecto jurídico deseado, ya que desde la fecha indicada el inquilino comenzó a pagar en la cuenta corriente antes mencionada y a pactar con sus representados las variaciones del canon de arrendamiento que se hicieron durante el transcurso del tiempo de la prorroga legal.
Que es por lo antes enunciado que se debe inferir sin lugar a dudas, la prorroga legal a la que tenía derecho el arrendatario GEORGES HANNA FINIANOS MOUJALLI, comenzó a correr a partir del primer día del mes de diciembre de 2016, venciéndose el plazo que tenia de tres años el día 30 de noviembre de 2019, ya que teníamás de diez años ocupando el local objeto de este proceso, tal y como lo establece el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que fundamentan la acción en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil.
Que siguiendo las instrucciones precisas de sus mandantes, demandó al ciudadano GEORGES HANNA FINIANOS MOUJALLI, ya identificado; en su condición de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello:
Primero: en el desalojo de local identificado con las siglas LC-1, ubicado en la planta baja y mezzanina del centro comercial Doña Maria Gracia, ubicado en la calle 25 entre avenidas 2 y 3, ya identificado. Libre de personas y cosas y en el mismo perfecto estado en que lo recibió, con todas sus dependencias e instalaciones, por haberse vencido el plazo que le otorgara la ley una vez notificado al desahucio del inmueble.
Segundo: al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas.
Estimó la demanda en base a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de «…CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), es decir, DOS MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIECISIETE DECIMAS (2.941,17 U.T.)…»
Que a fin de que sirva como corolario a todo lo narrado resumen lo siguiente:
Que el arrendatario GEORGES HANNA FINIANOS MOUJALLI, contractualmente se obligó con la usufructuaria ROSALINA AZUAJE DE UZCÁTEGUI, a cancelar los cánones de alquiler y siendo que a su fallecimiento y el de FAUSTINO UZCÁTEGUI, el usufructo cesó convirtiendo a sus representados en los titulares del derecho a poder disponer de su propiedad a su libre albedrio, a cobrar las pensiones de arrendamiento del local de su propiedad y exigir la entrega del mismo por haberse vencido la prorroga legal.
Que el ciudadano GEORGES HANNA FINIANOS MOUJALLI, a partir del mes de agosto de 2016, específicamente el día 8 fue notificado del fallecimiento de los usufructuarios y se le indicó claramente donde debería hacer los pagos, tal y como se desprende de la notificación realizada por la Notaria Primera de Mérida y como ya se ha dicho ha estado en conversaciones con sus representados reconociéndolos en su condición de nuevos arrendadores, así como está conteste que ya disfruto de la prorroga legal a la que tenía derecho.
Que el inquilino GEORGES HANNA FINIANOS MOUJALLI, al no entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas en la fecha límite del disfrute de su prorroga legal, contravino los preceptos legales que le otorgan dicho beneficio y por tanto deben hacer entrega del local en el mismo estado que lo recibió.
Que consigna como pruebas documentales las siguientes:
1) Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito con GEORGES HANNA FINIANOS MOUJALLI.
2) El original de la notificación efectuada por la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 08 de agosto de 2016.
3) Copias fotostáticas simples de los estados de cuenta de la cuenta Nº 0108-0067-62-0100131345.
4) Copia fotostática simple del documento de compra del inmueble objeto de este juicio.
Pidieron que se habilite el tiempo necesario para que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, indicaron como dirección de demandado la del inmueble objeto de la demanda, a los fines de lograr su citación personal.
Que pidieron que la demanda sea admitida y sustanciada conforme al Procedimiento Oral contemplado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que se ordene la citación del demandado en la dirección del inmueble objeto del juicio y en definitiva se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley por estar fundada en causa legal.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2020 (f. 31), el Tribunal de la causa admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral, asimismo, ordenó la citación del ciudadano demandado.
En diligencia de fecha 27 de enero de 2020 (f. 35), el abogado ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigno los emolumentos necesarios para efectuar la citación. Asimismo, sustituyó el poder que le fuera otorgado en el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306.
En fecha 17 de febrero de 2020 (f. 36), el Alguacil del Tribunal a quo, consignó recibo de citación con los recaudos sin firmar por el ciudadano GEORGES HANNA FINIANOS MOUJALLI.
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2020 (f. 44), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libren de conformidad con lo estableció en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los correspondientes carteles de citación.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2020 (f. 45), el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles. En la misma fecha, por diligencia (f. 46), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, expuso que dio por recibido los carteles de citación del demandado.
En fecha 03 de mayo de 2020, mediante diligencia (f. 47), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los periódicos donde se encuentran publicados los carteles de citación del demandado.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2020 (f. 48), el Tribunal de la causa, desglosó los carteles de citación librados al demandado.
En diligencia de fecha 26 de octubre de 2020 (f. 52), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicito sea reanudado el trámite en la presente causa.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2020 (f. 53), el Tribunal a quo, ordenó la continuación de la presente causa, una vez sea notificada la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2021, mediante diligencia (f. 56), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le designe defensor ad litem a la parte demandada, para la continuación del presente proceso.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2021 (f. 57), el Tribunal de la causa, nombró como defensor ad litem del demandado a la abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, a quien se ordenó notificar para que comparezca a manifestar su aceptación o excusa.
En diligencia de fecha 07 de junio de 2021 (f. 60), la abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, en su condición de defensora ad litem nombrada, declaró que acepta el nombramiento recaído en su persona y solicitó se fije oportunidad para el juramento de ley.
Por auto de fecha 09 de junio de 2021 (f. 31), el Tribunal de la causa, fijo oportunidad para el juramento de ley al cargo de defensor ad litem.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2021 (f. 62), la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder notariado a los fines de hacerse parte en el presente juicio.
Mediante decisión de fecha 08 de julio de 2021 (fs. 66 al 68), el Tribunal de la causa declaró que:
«…este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me otorga la Ley, declaro: EXCLUIR AL ABOGADO HEBERTO ROQUE RAMIREZ,Inpreabogado bajo el Nº28.078, de la causa que cursa por ante este Tribunal signado con el Nº9498, de la representación judicial del ciudadano Georges HannaFinianosMoujalli, parte demandada; en consecuencia, se ordena su notificación, y al abogado Heberto Roque Ramirez, de la exclusión realizada; y una vez que conste en autos su notificación se le concede un plazo de tres (03) días –contados a partir de su notificación- a fin de que continúe la causa, en razón de no producir la violación de los derechos constitucionales y ASI SE DECIDE.»
Obran del folio 69 al 74, resultas de notificación.
En fecha 15 de septiembre de 2021, por diligencia (f. 75), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a la Juez se abocara al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2021 (f. 76), la Jueza Temporal del Tribunal de la causa, abogada SUSANA PARRA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2021 (f. 77), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le expida un cómputo de los días transcurridos del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.
En fecha 09 de noviembre de 2021 (f. 78), el Alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación firmada librada al ciudadano demandado.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2021 (f. 80), la Jueza Titular del Tribunal de la causa, abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2021 (f. 81), el Alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación firmada librada a la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN. En la misma fecha, mediante nota de alguacilazgo (f. 83), se consignó boleta de notificación firmada, librada alos ciudadanos demandantes.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2021 (fs. 85 y 86), el Tribunal a quo, realizó el computo de los días de despacho, solicitado por la representación judicial de la parte demandante.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha14 de diciembre de 2021 (f. 87), la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano GEORGES HANNA FINIANOS MOUJALLI, consignó en dos (02) folios útiles escrito de contestación a la demanda, en los alegatos que se resumen a continuación:
Que rechazó, negó y contradijo los fundamentos de hecho y derecho que la parte demandante pretende hacer valer en el libelo de la demanda.
Que rechazó, negó y contradijo lo manifestado por el demandante en el libelo de la demanda, específicamente en lo que respecta a que la prorroga legal a la que tenía derecho el arrendatario, comenzó a correr a partir del primer día del mes de diciembre de 2016.
Que no es cierto que su mandante estuviere gozando de la prorroga legal desde el día primero de diciembre de 2016, por el contrario, desde el día 01 de diciembre de 2016, su mandante está haciendo uso del derecho que le concede la ley como arrendatario, y que no es más que el derecho de usar y gozar del inmueble en su carácter de arrendatario por tiempo indeterminado, pues, a la falta de notificación, hace que el contrato se convirtiera a tiempo indeterminado, y no como pretenden los demandantes quienes no son los arrendatarios naturales, al hacer valer una inspección extrajudicial practicada por la Notaria Primera de Mérida, el día 08 de agosto de 2016, donde pretendió tergiversar la naturaleza jurídica de la inspección extrajudicial, para con ello convertirla en una notificación con la que fundamenta la acción, notificación quieren hacer valer como un desahucio:
De valorar una inspección judicial practicada por la Notaria Primera de Mérida como un acto de notificación, sin dudas estaría atentando contra la naturaleza jurídica del acto probatorio.
Que de insistir en considerar la inspección extrajudicial como un acto de notificación, previo su análisis, deberá constatar que dicha notificación la practicaron los propietarios quienes no son los arrendadores, según el contrato de arrendamiento, pero además se hizo a destiempo, es decir, la misma debió haberse practicado por la arrendadora, ciudadana ROSALINA AZUAJE DE UZCÁTEGUI, el día 30 de agosto de 2016 tal y como lo convinieron en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que funge como documento fundamental de esta acción y no como lo hicieron, el día 08 de agosto de 2016.
Que el día 08 de agosto de 2016, mediante una inspección extrajudicial practicada por la Notaria Publica Primera de Mérida, los demandantesaprovechar, sin ser los arrendadores legítimos, para notificar la intención de no renovar el contrato de alquiler. Que meses antes de realizarse el traslado a la Notaria Publica para practicar la inspección que pretenden utilizar como notificación, su mandante, en el mes de enero de 2016, en convenio verbal con la arrendadora legitima, habían convenido en prorrogar el contrato de arrendamiento por un tiempo igual, al extremo que convinieron en ajustar los cánones de arrendamiento, por lo que se entiende se estaba en frente a un contrato a tiempo indeterminado.
Que impugnó la inspección extrajudicial consignada adjunta al libelo de la demanda, por ser contraria a derecho, por ser extemporánea y por no ser practicada por la arrendadora legitima, a quien la dan por fallecida, pero que en autos no consta ningún acta de defunción que lo demuestre.
Que rechazó, negó y contradijoen nombre de su mandante, la cualidad de arrendadores que pretende los propietarios del inmueble hacer valer, pues no existe ningún tipo de cesión de derechos del contrato de arrendamiento que funge como documento fundamental de la acción, lo que significa que en ningún momento la arrendadora le cedió los derechos del contrato de arrendamiento a los demandantes, independiente que fueran los propietarios, pues no consta en documento alguno ni al pie del contrato, alguna nota de cesión de derechos.
Que si es cierto, tal y como lo expresan en el libelo, que la arrendadora falleció, no existe en autos prueba alguna de tal circunstancia, no existe consignada ni admitida en los autos, acta de defunciónque demuestre el estado del fallecimiento o ausencia absoluta de la arrendadora.
Que para el caso que realmente la arrendadora esté fallecida, los demandantes debieron desplegar un procedimiento distinto al que ejecutaron, como propietarios, primero debieron haber asumido el uso del inmueble , ya que, la arrendadora tenía el derecho de usufructo de por vida y luego debieron haber notificado a su mandante de los derechos que los asistía como propietarios, como usufructuarios y como nuevos arrendadores, previa la presentación del acta de defunción, para que su mandante tuviera la seguridad de saber quién o quiénesserían sus nuevos arrendadores y poder así alegar y reclamar los derechos que le correspondían y le corresponden en la actualidad en calidad de arrendatario, en conclusión, hasta la fecha, por no existir pruebas en autos que lo refute, la única, legitima y verdadera arrendataria es la ciudadana ROSALINA AZUAJE DE UZCÁTEGUI, deduciendo que los demandantes hasta la presente han usurado la cualidad de arrendadores y por ende de demandantes, sin tener derecho alguno que los asista.
De la oferta de pruebas:
Primero: valor y merito jurídico de los recibos de pago de lo cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2021, pagos de cánones de arrendamientolos cuales se han depositado de manera constante, consecutiva y dentro del lapso convenido, en la cuenta corriente número 0108-0067-62-0100-131345 del Banco Provincial la cual está a nombre del demandante DANIEL ALFONSO AZUAJE BRICEÑO, con lo que queda demostrado el estado de solvencia en lo que respecta a los pagos de los referidos alquileres, pagos que su mandante realiza en esa cuenta, por haberlo convenido verbalmente con la arrendadora legitima ciudadana ROSALINA AZUAJE DE UZCÁTEGUI.
Segundo: que como principio y valor de la prueba ofrece las siguientes pruebas:
1.- Valor y merito jurídico del documento de propiedad que le acredita el título de propiedad a los demandantes, del local objeto de la acción, que no le acredita la condición de arrendadores.
2.- Valor y merito jurídico de la inspección extrajudicial practicada por la Notaria Primera en fecha 08 de agosto de 2016, con esta prueba que impugnaron, pueden demostrar que no existe prueba alguna que demuestre que su poderdante haya sido notificado del desahucio, por la arrendadora legitima, ciudadana ROSALINA AZUAJE DE UZCÁTEGUI a quien la dan por fallecida, sin que conste en autos prueba, que para el caso es el acta de defunción, por lo que esa prueba no deberá ser valorada ya que, los promoventes de la inspección extrajudicial, no tienen la cualidad de arrendadores.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2021 (f. 92), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó sea declarada la confesión ficta del demandado, por no haber contestado la demanda ni haber promovido nada que le favorezca, por lo que en base al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se proceda a dictar sentencia.
En fecha 08 de febrero de 2022, mediante auto (f. 93), el Juzgado de la causa, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar.
Riela al folio 94, acta de la audiencia preliminar de fecha 21 de febrero de 2022.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2022 (f. 95), el Tribunal de la causa dejó constancia del hecho controvertido aperturando el lapso de promoción de pruebas.
II
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2022 (f. 96), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos ELIANA CAROLINA AZUAJE BRICEÑO, DANIEL ALONSO AZUAJE BRICEÑO y CARLOS ANTONIO AZUAJE BRICEÑO, consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil, en el cual en síntesis expuso lo siguiente:
Primero: mérito y valor jurídico de la copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento de fecha 13 de noviembre de 2008 otorgado por ante la Notaria Publica de Ejido, anotado bajo el Nº 32, Tomo 51, para demostrar la duración de la relación arrendaticia, como consecuencia de ello, la duración de la prorroga legal que disfrutara el demandado y que también sus representados hicieron la notificación de no renovación dentro del término acordado en el contrato en su cláusula tercera.
Segundo: mérito y valor jurídico de la notificación efectuada por la Notaria Publica Primera de la ciudad de Mérida el día 08 de agosto de 2016, en el local comercial objeto del proceso, donde se le notifica al demandado:
1) Que los usufructuarios habían fallecido, para lo cual se le exhibió a la notaria y al demandado las correspondientes actas de defunción, como se desprende de la nota que levanto esa oficina en el momento de la práctica de la notificación.
2) También se le participo que no se iba a renovar más el contrato de arrendamiento.
3) Y se le indica donde debe hacer los pagos a partir de esa fecha, para lo cual y en concordancia con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se le indica un número de cuenta del Banco Provincial, identificada con el Nº 0108-0067-62-0100131345, a nombre del copropietario DANIEL ALFONZO AZUAJE BRICEÑO a donde debía hacer los pagos, por concepto de pago de arrendamiento.
Tercero: mérito y valor jurídico de las copias fotostáticas de los estados de cuenta Nº 0108-0067-62-0100131345, del Banco Provincial, cuyo titular es DANIEL ALONSO AZUAJE BRICEÑO. Para demostrar que la notificación cumplió a su fin al arrendatario hacer los pagos correspondientes al canon de arrendamiento en dicha cuenta.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2022 (f. 99), la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano GEORGES HANNA FINIANOS MOUJALLI, consignó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles (fs. 100 y 101), en el cual en síntesis expuso lo siguiente:
Primero: valor y merito jurídico de los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2021, pagos de cánones de arrendamiento los cuales se han depositado de manera constante, consecutiva y dentro del lapso convenido, en la cuenta corriente número 0108-0067-62-0100-131345 del Banco Provincial a nombre del demandante DANIEL ALFONSO AZUAJE BRICEÑO, con lo que queda demostrado el estado de solvencia en lo que respecta a los pagos de los referidos alquileres, pagos que su mandante realiza en esa cuenta, por haberlo convenido verbalmente con la arrendadora legitima ciudadana ROSALINA AZUAJE DE UZCÁTEGUI, pero además con eso queda demostrado la continuidad en la relación arrendaticia la cual ha sido convenida de manera voluntaria entre las partes, junto con los aumentos en el canon de arrendamiento los cuales han sido recibidos de manera continua y constante sin ningún tipo de protesto. Que por otra parte consignó los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses enero, febrero y marzo de 2022, a razón de cuarenta dólares americanos(40 $), los cuales de manera induditativa demuestran el estado de solvencia en que se encuentra su mandante con respecto a las obligaciones arrendaticias y que evidentemente se está en presencia de una continua relación arrendaticia no interrumpida.
Segundo: que como principio y valor de la prueba, promovió el valor y merito jurídico de las siguientes pruebas:
1.- Valor y merito jurídico del documento de propiedad que le acredita el título de propiedad a los demandantes, del local objeto de la acción, que no le acredita la condición de arrendadores.
2.- Valor y merito jurídico de la inspección extrajudicial practicada por la Notaria Primera en fecha 08 de agosto de 2016, con esta prueba que impugnaron, pueden demostrar que no existe prueba alguna que demuestre que su poderdante haya sido notificado del desahucio, por la arrendadora legitima, ciudadana ROSALINA AZUAJE DE UZCÁTEGUI a quien la dan por fallecida, sin que conste en autos prueba, que para el caso es el acta de defunción, por lo que esa prueba no deberá ser valorada ya que, los promoventes de la inspección extrajudicial, no tienen la cualidad de arrendadores, como consecuencia, no tienen la cualidad para intentar la acción.
En fecha 21 de marzo de 2022, mediante auto (f. 106), el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la audiencia o debate oral.
En acta de fecha 23 de mayo de 2022 (f. 107), consta la audiencia oral o de juicio.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de mayo de 2022, mediante sentencia definitiva el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 1231 al 1236), declaró CON LUGARla acción de desalojo, en los términos que, en su parte pertinente, se trascriben a continuación:
Esta Juzgadora observa en las actas procesales que los ciudadanos Carolina, Daniel Alonso y Carlos Antonio Azuaje Briceño, parte actora, ya identificados, a través de su apoderado judicial abogado Ramón Azuaje Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº38.449; demanda el desalojo del inmueble (local), por estar vencido el contrato y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. En este sentido, el ciudadano Georges HannaFinianosMoujalli, parte demandada, plenamente identificada en autos, a través de su apoderada judicial no logro desvirtuar la pretensión de los demandantes. Es importante destacar, que la carga de la probatoria aquí corresponde a ambas partes conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado es del Tribunal).
En consecuencia, es inexorable para esta juzgadoradeclarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero:CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos Carolina, Daniel Alonso y Carlos Antonio Azuaje Briceño, a través de su apoderado judicialabogado Antonio Ramón Azuaje Terán y Luis José Silva Saldate; contra el Ciudadano Georges HannaFinianosMoujalli.
Segundo:Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano Georges HannaFinianosMoujalli, hacer entrega del local comercial, planamente identificado en autos, a los ciudadanos Carolina, Daniel Alonso y Carlos Antonio Azuaje Briceño,o a su apoderado judicial, libre de personas o cosas.
Contra la sentencia antes parcialmente transcrita, mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2022 (fs. 109 al 120) ejerció recurso de apelación la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su carácter de apoderada judicial dela parte demandada, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de julio de 2022 (f. 128), en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022 (f. 133), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos ELIANA CAROLINA AZUAJE BRICEÑO, DANIEL ALONSO AZUAJE BRICEÑO y CARLOS ANTONIO AZUAJE BRICEÑO, consignó escrito de informes en tres (03) folios útiles, en el cual expuso en síntesis lo siguiente:
Que sus mandantes son propietarios de un inmueble consistente en un local identificado con las siglas LC-1, ubicada en la planta baja y mezzanina del centro comercial Doña Maria Gracia, ubicado en la calle 25 entre avenidas 2 Lora y 3 Independencia, tal y como consta de documento de venta que se efectuara por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 06 de diciembre de 2005, anotado en esa oportunidadbajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 39 del Cuarto Trimestre del referido año, que tiene una superficie aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (54,27 M2) en su planta baja y en la mezzanina tiene una superficie de veintiocho metros cuadrados con trece centímetros (28,13 M2), con dos bañosque se encuentra alinderadoasí: NORESTE: Con fachada posterior del centro comercial; NOROESTE: con fachada lateral izquierda del centro comercial; Sureste: Con la planta baja y mezaninadel local LC 2 y SUROESTE: Con fachada principal del centro comercial. Dicho inmueble tenia constituido usufructo de por vida a los ciudadanos ROSALINA AZUAJE DE UZCÁTEGUI y FAUSTINO UZCÁTEGUI, fallecidos en la ciudad de Mérida, la primera de los nombrados el día 25 de marzo de 2016 y el segundo el 03 de julio de 2016.
Que durante la duración del usufructo la ciudadana ROSALINA AZUAJE UZCÁTEGUI, celebró diversos contratos de arrendamiento, sobre el local comercial de sus mandantes con el ciudadano GEORGES HANNA FINIANOS MOUJALLI, libanes, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E-81.165.171, de este domicilio y hábil, siendo el último contrato suscrito entre ellos, en fecha 13 de noviembre de 2008 otorgado por ante la Notaria Publica de Ejido, anotado bajo el Nº 32, Tomo 51, este ciudadano posteriormente a la celebración de ese contrato se naturalizó y actualmente se identifica se le identifica con el número de cédula V-27.053.266.
Que dicho contrato en su cláusula tercera estableció una duración de ocho años prorrogables, que iniciaban el primero de diciembre de 2008, siempre y cuando no se le notificara del desahucio con tres meses de anticipación, el local se le arrendo para que en el funcionaran las empresas Movildex, Chicha Félix y Boutique Play, no permitiéndose otro uso distinto a ese, como lo estipulo la cláusula novena del contrato.
Que en fecha 08 de agosto de 2016, se trasladó previa petición de sus representados la Notaria Publica Primera de la ciudad de Mérida a notificar al arrendatario del fallecimiento de los usufructuarios, del número de cuenta del Banco Provincial, identificada con el Nº 0108-0067-62-0100131345, a nombre del copropietario DANIEL ALFONSO AZUAJE BRICEÑO donde debía hacer los pagos desde el mes de julio de ese año y por último la intensión de sus representados de no renovar más el contrato de alquiler. Que dicha notificación surtió el efecto jurídico deseado, ya que desde la fecha indicada el inquilino comenzó a pagar en la cuenta corriente antes mencionada y a pactar con sus representados las variaciones del canon de arrendamiento que se hicieron durante el transcurso del tiempo de la prorroga legal.
Que una vez vencido el término de la prorroga legal que comenzó a partir del primer día del mes de diciembre de 2016, venciéndose el plazo que tenia de tres año el día 30 de noviembre de 2019, ya que teníamás de diez años ocupando el local objeto de este proceso, tal y como lo establece el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, se procedió a intentar la presente demanda de desalojo.
Que durante el proceso llevado originalmente en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial trató de desvirtuar la notificación señalada en el párrafo anterior, alegando que no surtió el efecto jurídico deseado, a pesar que en la misma contestación de la demanda admiten estar pagando los cánones de arrendamiento en la cuenta que se indicó en la notificación.
Que es de hacer notar que al inquilino se le respetaron todas las prerrogativas que la Ley especial le concede, a fin de que disfrutara del término que la norma le otorga para que haga entrega voluntaria del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, sin que este voluntariamente lo hiciera, sino que intento retrasar la entrega del inmueble al desconocer la eficacia de la notificación que se le hiciera en tiempo oportuno. Que se suma a eso el nuevo criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de julio de 2022, expediente 17-0919, que establece que no existe termino preclusivo para intentar la demanda de desalojo por cumplimiento de la prorroga legal y que una vez intentada se debe decretar el secuestro del inmueble objeto del juicio.
V
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Antes de pasar a resolver el mérito de fondo del presente procedimiento, procede esta Superioridad a emitircomo punto previo, pronunciamientoexpreso, positivo y preciso sobre la falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, a cuyo efecto observa:
En cuanto a la falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Subrayado de esta Alzada).
Mediante esta disposición legal, se faculta al demandado para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes. Así mismo, esta norma regula la posibilidad de que en el momento de dar contestación a la demanda se haga valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener un juicio, que aunque la norma los haga parecer equivalentes son dos conceptos diferentes, siendo el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que le pueda proporcionar alguna cosa, de modo que consiste en el beneficio que le aporta la decisión del pleito, por otro lado, la cualidadel derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
En el caso bajo estudio, al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial del demandado ciudadano GEORGES HANNA FINIANOS MOUJALLI, en su escrito alegó que «…rechazo, niego y contradigo en nombre de mi mandante, la cualidad de arrendadores que pretenden los propietarios del inmueble hacer valer, pues como podrá observar en las actas, NO EXISTE NINGÚN TIPO SE CESIÓN DE DERECHOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que funge como documento fundamental de estas acción, lo que significa que en ningún momento la arrendadora le cedió los derechos del contrato de arrendamiento a los demandantes, independientemente que fueran los propietarios,…»
En este orden de ideas, la falta de cualidad activa o pasiva se ha definido como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Así para el autor Luis Loreto, la cualidad o legitimation ad causames una condición especial para el ejercicio de la acción y, en su obra Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Caracas 1987, la define como “la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera” (p. 183).
Por su parte, amanera se sustentar la falta de cualidad es menester traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.000301 de fecha 20 de junio de 2011 mediante el cual estableció:
«(…)Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…omissis…
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones ValeriFashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
…el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. »
En base a las consideraciones anteriores, es necesario señalar que el caso de marras está referido a un desalojo de local comercial. Por lo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que comprenden el presente expediente, observa esta Jurisdicente que en el contrato de arrendamiento que obra al folio siete (07), figura como arrendadora del inmueble objeto del desalojo que se pretende, la ciudadana ROSALINA AZUAJE DE UZCÁTEGUI, en condición de usufructuaria, no obstante quienes intentan la acción son los ciudadanos ELIANA CAROLINA AZUAJE BRICEÑO, DANIEL ALONSO AZUAJE BRICEÑO y CARLOS ANTONIO AZUAJE BRICEÑO, en su condición de propietarios del bien, alegando el fallecimiento de la usufructuaria.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada, al momento de la promoción de pruebas, reprodujo como prueba los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2021, pagos que como alegó se han depositado «…de manera constante, consecutiva y dentro del lapso convenido, en la cuenta corriente número 0108-0067-62-0100-131345 del Banco Provincial la cual está a nombre del demandante DANIEL ALFONSO AZUAJE BRICEÑO…», de modo tal que, con este actuar, de cancelar los cánones de arrendamiento a la parte demandante, le está otorgando tácitamente la cualidad de arrendador, por continuar asi la relación arrendaticia.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 0004, de fecha 14 de mayo de 2021, expediente número 20-0161, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha aclarado esta situación, estableciendo lo siguiente:
«…En este sentido, tomando en consideración que una de las condiciones para ejercer la presente acción es que el acreedor sólo puede hacerlo sobre derechos en lo que ya sea titular el deudor, esta Sala pudo observar de las documentales acompañadas junto con el libelo de la demanda que consta en autos, entre otras cosas, el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, celebrado en octubre del año 2011, entre la firma de comercio Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium C.A. y la firma mercantil Wallmar C.A., ello como prueba fehaciente de su titularidad de derecho y determinante para la demostración en definitiva de la cualidad que tiene la parte actora para intentar la acción propuesta.
Sin embargo, el representante judicial de la firma mercantil Wallmar C.A. aduce que el 14 de septiembre de 2016, la firma de comercio Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium C.A. vendió el local comercial del cual pide el desalojo, por ende cedió todos los derechos que tenía sobre el mismo a la sociedad mercantil Vinex Capital Inc. y que, en tal caso, es este último el que tiene la cualidad para demandarlo.
En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón evidenció que la relación arrendaticia había continuado con la empresa demandante y no con la nueva propietaria al desprenderse de las actas procesales que las consignaciones de cánones de arrendamiento ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón fueron a nombre de dicha firma de comercio y retiradas por su apoderado judicial, sin que exista alguna acción judicial o extrajudicial de la nueva propietaria; aunado a ello, el Juez del mencionado Tribunal Superior argumentó entonces que la relación arrendaticia no necesariamente debía establecerse entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Tal criterio fue asentado por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal y concluye en consecuencia que la firma de comercio Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium C.A. sí tiene la cualidad para intentar la demanda de desalojo instaurada…» (Subrayado de esta Alzada)
En tal sentido, se infiere del criterio transcrito que, en el caso bajo estudio, la relación arrendaticia continuó, posterior al fallecimiento de la usufructuaria-arrendadora, con los demandantes propietarios del inmueble, por evidenciarse recibos de pago de cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero y marzo del año 2022, depositados a la cuenta bancaria personal del demandante ciudadano DANIEL ALFONSO AZUAJE BRICEÑO,por lo que concluye esa Juzgadora que los demandantes sí tienes cualidad para intentar la presente acción.
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales, doctrinales jurisprudenciales, señalados ut supra,considera esta Juzgadora,que no procede la falta de cualidad activa, debido a que la relación arrendaticia se puede establecer entre las partes que cumplan con el conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En virtud de ello, procede ésta Superioridad a pronunciarse sobre el fondo de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novofue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Revisado el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de esta Alzada, recayó sobre una decisión definitiva dictada en un juicio de desalojo, tramitado conforme al procedimiento contemplado en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mediante la cual el Tribunal a quo, declaró con lugar la accion de desalojo interpuesta por los ciudadanosELIANA CAROLINA AZUAJE BRICEÑO, DANIEL ALONSO AZUAJE BRICEÑO y CARLOS ANTONIO AZUAJE BRICEÑO, contra GEORGES HANNA FINIANOS MOUJALLI.
Dadas las características especiales del procedimiento establecido en la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vale decir, la oralidad, en concordancia con los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación y valoración probatoria según la sana crítica, resulta evidente que el referido procedimiento está diseñado para materializar la justicia a la mayor brevedad posible, es decir, sin incidencias o retardos innecesarios.
Ahora bien para que se procedente la acción de desalojo deben encuadrar en algunas de las causales dispuestas en el artículo 40 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo literales G., invocada por los actores, establece lo siguiente:
Son causales de desalojo:
g. que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Así mismo, se evidencia que la presente acción se fundamentó en lo establecido en el artículo 26, eiusdem, que expresa:
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar a una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prorroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedencia de la pretensión de desalojo, establecida en el literal g del precitado artículo 40 de laLey de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica a dilucidar, corresponde a esta Juzgadora verificar si la pretensión está conforme o no, con los presupuestos establecidos para la procedencia de su pretensión, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promovieron el mérito y valor jurídico de la copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento de fecha 13 de noviembre de 2008 otorgado por ante la Notaria Publica de Ejido, anotado bajo el Nº 32, Tomo 51, para demostrar la duración de la relación arrendaticia, como consecuencia de ello, la duración de la prorroga legal que disfrutara el demandado y que también sus representados hicieron la notificación de no renovación dentro del término acordado en el contrato en su cláusula tercera.
De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra del folio 06, copia certificada delcontrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Publica de Ejido, anotado bajo el Nº 32, Tomo 51, entre los ciudadanos ROSALINA AZUAJE DE UZCÁTEGUI, arrendadora y GEORGES HANNA FINIANOS MOUJALLI, arrendatario, de fecha 13 de noviembre de 2008.
En atención a la referida prueba, observa esta alzada que se trata de un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ROSALINA AZUAJE DE UZCÁTEGUI, en su condición de usufructuaria del bien inmueble y el ciudadanoGEORGES HANNA FINIANOS MOUJALLI, sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, signados con los números uno (1) y dos (2),que forman parte integrante del Centro Comercial Doña María Gracia, ubicado en la calle 25, entre avenidas 2 y 3 del Municipio Libertador de Mérida.
En consecuencia, esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia del contenido del contrato la relación arrendaticia existente, y no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Promovieron el mérito y valor jurídico de la notificación efectuada por la Notaria Publica Primera de la ciudad de Mérida el día 08 de agosto de 2016, en el local comercial objeto del proceso.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra del folio 10 al 13, original de inspección extrajudicial practicada por la Notaría PúblicaPrimera de Mérida Estado Mérida, en fecha 08 de agosto de 2016, previa solicitud delos ciudadanosMARÍA ELIZABETH BRICEÑO DE AZUAJE, DANIEL ALONSO AZUAJE BRICEÑO y CARLOS ANTONIO AZUAJE BRICEÑO.
Del análisis de este medio de prueba, se puede constatar que se solicitó a la referida Notaría Pública, el traslado y constitución en el Local Comercial, identificado con el número LC-1, ubicado en la Planta Baja y Mezzanina del Centro Comercial Doña María Gracia, ubicado en la calle 25, entre avenidas 2 Lora y 3 Independencia, Municipio Libertador de Mérida, para dejar constancia de los particulares siguientes: «…Primero: Del fallecimiento de los usufructuarios. Segundo: Que a partir del mes de Julio de 2016, los pagos los deberá hacer en la cuenta corriente del Banco Provincial, identificada con el Nº 0108-0067-62-0100131345, a nombre del copropietario Daniel Alfonzo Azuaje Briceño, y deberá llevar los Boucher de depósito o transferencia a la siguiente dirección: Calle Honduras, Galpón No. 4, Diagonal a la extensión de la Clínica Ejido de la Ciudad de Ejido, teléfono 04247655474, correo electrónico Daniel.alonso.azuaje@gmail.com, para que se le emita la correspondiente factura fiscal, en concordancia con lo establecido en los artículos 27 y 30 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. Tercero: Así mismo se le participa que expresamente manifestamos nuestra intención de no continuar mas con la relación arrendaticia, que existió entre los ciudadanos GEORGES HANNA FINIANOS MOUJALLI y ROSALINA AZUAJE DE UZCÁTEGUI.…»
En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, señala que:
«…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…» (sic) (p. 955).
De modo tal que, para la práctica de esta inspección la funcionaria de la Oficina Notarial, antes identificada, MARÍA EUGENIA CASTILLO LIZCANO, Abogado II, se constituyó en la dirección ya menciona, a los fines de dejar constancia de los particulares objeto de la inspección en los términos siguientes:
«El Notario Público deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO; Sele informa al ciudadano GEORGES HANNA FINIANOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.165.191 en su carácter de arrendatario dl fallecimiento de los usufructuarios. SEGUNDO: El Notario Público deja constancia de la manifestación y notificación que se le hace al arrendatario ut supra mencionada que a partir del mes de julio de 2016, los pagos los deberá hacer en la cuenta corriente del Banco Provincial identificada con el Nº 0108-0067-62-0100131345, a nombre del copropietario Daniel Alfonzo Azuaje Briceño y deberá llevar los Boucher de depósito o transferencia a la siguiente dirección: Calle Honduras, Galpón No. 4, Diagonal a la extensión de la Clínica Ejido de la Ciudad de Ejido, teléfono 04247655474, correo electrónico Daniel.alonso.azuaje@gmail.com, para que se le emita la correspondiente factura fiscal, en concordancia con lo establecido en los artículos 27 y 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulacion del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Tercero: El Notario Público deja constancia expresa de la manifestación de voluntad de la intención de NO continuar más con la relación arrendaticia que existió entre el ciudadano GEORGES HANNA FINIANOS MOUJALLY y ROSALINA AZUAJE DE UZCÁTEGUI. El Notario Público deja constancia expresa de: la manifestación expresa del ciudadano GEORGES HANNA FINIANOS MOUJALLI, mayor de edad, casado Libanes, titular dela cedula de identidad Nº 810165.171quien se identificó y dijo llamarse como el ciudadanos ut supra identificado de NO querer ni tener la intención de firmar, negándose a no hacerlo.»
En la oportunidad probatoria de la presente acción, la parte demandada, impugnó este medio de prueba en los términos siguientes:
«…El valor y merito jurídico de la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIALpracticada por la Notaria Primera en fecha 08 de agosto de 2016 y que corre anexa con la letra C, con esta prueba que impugnamos en este mismo acto, podemos demostrar que no existe prueba alguna que demuestre que mi poderdante haya sido notificado del desahucio, por la arrendadora legitima, ciudadana ROSALINA AZUAJE DE UZCÁTEGUI a quien la dan por fallecida, sin que conste en autos la prueba reina ,que para el caso es el acta de defunción, por lo que esa prueba no deberá ser valorada ya que, los promoventes de la inspección extrajudicial, no tienen la cualidad de arrendadores, como consecuencia, no tienen la cualidad para intentar esta acción, falta de cualidad la cual deberá ser declarada al fondo de la sentencia…»
Del análisis detenido de la inspección extralitem practicada por la Notaría PúblicaPrimera de Mérida Estado Mérida, se puede constatar que fue realizada por el funcionario público competente por lo que tiene valor probatorio y solo puede ser atacada mediante el procedimiento de Tacha Incidental o Principal como lo ordena el Legislador en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, resulta improcedente la impugnación de la misma por parte del demandado.
En consecuencia, concluye esta Alzada que la notificación practicada a través de esta inspección extrajudicial, tiene pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, y así se le otorga y seaprecia,por cuanto del contenido de la misma se evidencia que al arrendatario se le notificó del fallecimiento de su arrendadora, de la nueva cuenta a la que debía realizar los pagos y de la no renovación del contrato.ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Promovieron el mérito y valor jurídico de las copias fotostáticas de los estados de cuenta Nº 0108-0067-62-0100131345, del Banco Provincial, cuyo titular es DANIEL ALONSO AZUAJE BRICEÑO. Para demostrar que la notificación cumplió a su fin al arrendatario hacer los pagos correspondientes al canon de arrendamiento en dicha cuenta.
Observa este Tribunal que obra de los folios 14 al 26, movimientos bancarios de la cuenta de la entidad bancaria BBVA Provincial, cuenta Nº 01080067620100131345, cuyo titular es el ciudadanoDANIEL ALONSO AZUAJE BRICEÑO, de finales del mes de diciembre de 2017, finales de los meses de febrero, marzo, abril y diciembre de 2018, finales de los meses de enero y agostode 2019.
En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, esta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, y en vista de que no fue impugnado o tachado por la parte accionada, la aprecia y le otorga valor probatorio, para dar por comprobado que la demandada cumplió con lo notificado de cancelar los cánones de arrendamiento a la cuenta del propietario del local comercial objeto de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió el valor y mérito jurídico de los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2021, pagos de cánones de arrendamiento los cuales se han depositado de manera constante, consecutiva y dentro del lapso convenido, en la cuenta corriente número 0108-0067-62-0100-131345 del Banco Provincial a nombre del demandante DANIEL ALFONSO AZUAJE BRICEÑO, con lo que queda demostrado el estado de solvencia en lo que respecta a los pagos de los referidos alquileres, pagos que su mandante realiza en esa cuenta, por haberlo convenido verbalmente con la arrendadora legitima ciudadana ROSALINA AZUAJE DE UZCÁTEGUI, pero además con eso queda demostrado la continuidad en la relación arrendaticia la cual ha sido convenida de manera voluntaria entre las partes, junto con los aumentos en el canon de arrendamiento los cuales han sido recibidos de manera continua y constante sin ningún tipo de protesto. Para demostrar el estado de solvencia en que se encuentra su mandante con respecto a las obligaciones arrendaticias y que evidentemente se está en presencia de una continua relación arrendaticia no interrumpida.
Se evidencia que obra alos folios 102, 103 y 104, copias simples de los comprobantes de pago de fechas27/01/2022, 09/03/2022 y 14/03/2022, respectivamente, en los cuales el ciudadano GEORGES HANNA FINIANOS MOUJALLI, pagó la cantidad de 188.40 bolívares por concepto DE CANON ENERO 2022 L1 TASA BCV, 173,20bolívares por concepto CANON MES DE FEBRERO 2022 L1 y 169,00 bolívares por concepto de pago canon mes de marzo 2022 Tasa BCV Local 1, en su orden, recibidos por el ciudadano DANIEL ALFONSO AZUAJE BRICEÑO.
En tal sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 429 que:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Al respecto, el autor HUMBERTO BELLO TABARES, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, señala que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
«…en el proceso judicial, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, teniendo el mismo valor y eficacia probatoria que sus originales…» (p. 945).
Así las cosas, se evidencia que las copias simples serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, de lo cual se infiere que no sea posible producir como prueba una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal, en cuanto el mismo sea emanado de un tercero que no es parte en juicio.
Expuesto lo anterior, esta Alzada observa que dicho instrumento privado, presentado en copia simple,es emanado de unade las partes en el presente juicio, y poseen pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnado o tachado en su oportunidad por la parte contraria. Sin embargo, dichos comprobantes de pagono logran desvirtuar el hecho controvertido en la presente acción, que no es otro que el vencimiento del contrato y el disfrute de la prorroga legal, no obstante, con dicha prueba queda demostrada la relación arrendaticia entre los demandantes y el demandado, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2. Promovió el valor y mérito jurídico del documento de propiedad que le acredita el título de propiedad a los demandantes, del local objeto de la acción y no le acredita la condición de arrendadores.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, puede verificar esta Jurisdicente que obra al folio 27, copia simple del documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 39 del Cuarto Trimestre del año 2005, de fecha 06 de diciembre de 2005, el cual contiene la venta realizada por la ciudadanaEMERITA DEL CARMEN AZUAJE DE ARAUJO, en su carácter de propietario-vendedor alos ciudadanosELIANA CAROLINA AZUAJE BRICEÑO, DANIEL ALONSO AZUAJE BRICEÑO y CARLOS ANTONIO AZUAJE BRICEÑO, en su carácter de compradores, de un inmueble integrado por un local comercial, ubicado en la Planta Baja y Mezzanina del Centro Comercial Doña Maria Gracia, en la calle 25, entre avenidas 2 Lora y 3 Independencia, Municipio Libertador de Mérida. Sobre el cual además se estableció un usufructo legal de por vida a favor de los ciudadanos ROSALINA AZUAJE DE UZCÁTEGUI y FAUSTINO UZCÁTEGUI.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la propiedad del inmueble mencionado ut supra, por los ciudadanosELIANA CAROLINA AZUAJE BRICEÑO, DANIEL ALONSO AZUAJE BRICEÑO y CARLOS ANTONIO AZUAJE BRICEÑOy, que sobre dicha venta se constituyó un usufructo legal de por vida a favor de los ciudadanos ROSALINA AZUAJE DE UZCÁTEGUI y FAUSTINO UZCÁTEGUI. No obstante, esta prueba busca demostrar un hecho que no guarda relación con los hechos controvertidos, dicha prueba no es útil por no aportar nada al proceso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha.ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Promovió el valor y mérito jurídico de la inspección extrajudicial practicada por la Notaria Primera en fecha 08 de agosto de 2016, que impugnaron, para demostrar que no existe prueba alguna que demuestre que haya sido notificado del desahucio, por la arrendadora legitima, ciudadana ROSALINA AZUAJE DE UZCÁTEGUI a quien la dan por fallecida, sin que conste en autos el acta de defunción, por lo que esa prueba no deberá ser valorada ya que, los promoventes de la inspección extrajudicial, no tienen la cualidad de arrendadores, como consecuencia, no tienen la cualidad para intentar la acción.
Consta del folio 10 al 13, original de inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera de Mérida Estado Mérida, en fecha 08 de agosto de 2016, previa solicitud delos ciudadanosMARÍA ELIZABETH BRICEÑO DE AZUAJE, DANIEL ALONSO AZUAJE BRICEÑO y CARLOS ANTONIO AZUAJE BRICEÑO.
Observa esta Alzada que dicho instrumento privado ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en losartículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, analizado el acervo probatorioevacuado en la presente causa, esta Juzgadora observa la parte actora logró demostrar con las pruebas promovidas la relación arrendaticia entre los ciudadanos ELIANA CAROLINA AZUAJE BRICEÑO, DANIEL ALONSO AZUAJE BRICEÑO y CARLOS ANTONIO AZUAJE BRICEÑOy el ciudadano GEORGES HANNA FINIANOS MOUJALLI, que fue notificado, mediante inspección extrajudicial practicada por la Notaria, en fecha 8 de agosto de 2016, de no continuar con la relación arrendaticia que existió entre el demandado y la ciudadana ROSALINA AZUAJE DE UZCÁTEGUI (†).
Quedó demostrado que el arrendatario, ciudadanoGEORGES HANNA FINIANOS MOUJALLI, tiene vencida la prorroga legal de 3 años a los que tenía derecho, debido a que el contrato de arrendamiento establecía en la cláusula tercera que la duración era de ocho años contados a partir del primero de diciembre de 2008, en concordancia con lo establecido el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, quedando que no existe acuerdo de prórroga o renovación del contrato.
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales, señalados ut supra, este Juzgado de Alzada se ve en la obligación de declararSIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada, contra la decisión de fecha (fs. 109 al 119), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y se declarará con lugar la demandapor desalojo de local comercial interpuesta por los ciudadanosELIANA CAROLINA AZUAJE BRICEÑO, DANIEL ALONSO AZUAJE BRICEÑO y CARLOS ANTONIO AZUAJE BRICEÑO, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2022, por la abogadaBETTY JOSEFINA RONDÓN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada GEORGES HANNA FINIANOS MOUJALLI, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio incoado por los ciudadanos ELIANA CAROLINA AZUAJE BRICEÑO, DANIEL ALONSO AZUAJE BRICEÑO y CARLOS ANTONIO AZUAJE BRICEÑOcontra el recurrente por desalojo de local comercial.
SEGUNDO: Se CONFIRMAla sentencia proferida en fecha 31 de mayo de 2022 (fs. 109 al 120) dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO:Se declara CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial, incoado por los ciudadanos ELIANA CAROLINA AZUAJE BRICEÑO, DANIEL ALONSO AZUAJE BRICEÑO y CARLOS ANTONIO AZUAJE BRICEÑO, a través de sus apoderados judiciales ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN y LUIS JOSÉ SILVA SALDATE,contra GEORGES HANNA FINIANOS MOUJALLI.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al ciudadano GEORGES HANNA FINIANOS MOUJALLIa realizar la entrega del local comercial , plenamente identificado en autos, totalmente libre de personas o cosas, y solvente en todos los servicios públicos, a sus propietarios ciudadanos ELIANA CAROLINA AZUAJE BRICEÑO, DANIEL ALONSO AZUAJE BRICEÑO y CARLOS ANTONIO AZUAJE BRICEÑO
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas la parte demandada.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada de las costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADAla sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa