REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2022 (f. 200), en virtud de la apelación inter¬puesta el 13 de julio de 2022 (f. 195), por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLÉN CONTRERAS, contra la senten¬cia de fecha 06 de junio de 2022 mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 28 de septiembre de 2017, y repuso la causa al estado en que se encontraba para la referida fecha, a los fines de que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, quién conoció inicialmente la causa, proceda a practicar la operación de deslinde y fije el lindero provisional que omitió señalar en el acta correspondiente, en el jui¬cio que en contra del recurrente incoaran los ciudadanos ILDEMARO COLMENARES DUQUE y ANA MERCEDES MORENO FUENTES por DESLINDE.
Efectuada la distribución, el 10 de octubre de 2022 (vto. f. 201), se dio por recibido el presente expediente.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022 (vto. f. 201), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las presentes actuaciones, y de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, igualmente, que de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 10 de noviembre de 2022 (fs. 203 y 204), la abogado FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, actuando en representación de la parte demandante presentó informes.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2022 (f. 205), este Tribunal dijo VISTOS, entrando la causa en términos para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
De las actuaciones que integran el presente expediente, constata esta Superioridad que la presente acción se inició mediante escrito libelar (fs. 1 y 2), conoci¬miento correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida,wcon sede en Lagunillas, presentada por la abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.007.749, inscrita en el Inpreabogado con el número 77.221, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ILDEMARO COLMENARES DUQUE y ANA MERCEDES MORENO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.166.341 y N° V-9.214.968, respectivamente, tal como consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 2017, bajo el número 46, Tomo 43, Folios 155 al 157, interpuso contra el ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLÉN CONTRERAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.031.836 de este mismo domicilio, demanda por Deslinde.
Señala la representante judicial de la parte actora, que en fecha 14 de junio de 2016, según consta de documento de traspaso inscrito ante el Registro Público del Municipio Sucre, estado Mérida, bajo el número 2016.283, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.4.2856, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, sus poderdantes adquirieron un lote de terreno ubicado en el sector denominado Chiriguare, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, del Estado Mérida, con los linderos que se describen a continuación:

«FRENTE:en una extensión de veinticinco (25) metros, colinda con carretera la variante, FONDO: en igual extensión a la anterior, con el Zanjón Los Caracoles, COSTADO DERECHO: en una extensión de sesenta (60) metros colinda con terreno adjudicado al Doctor Ángel Atilio Altuve y por el COSTADO IZQUIERDO: en igual extensión a la anterior, colinda con lote de terreno adjudicado al Doctor Ramón Eladio Zambrano. El lote de terreno descrito fue adquirido por la Empresa Mercantil “SERVICIOS TÉCNICOS DE LIMPIEZA MÉRIDA, C.A. (SERTELIM MERIDA, C.A.) según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 45, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo 5.»

Que dicho inmueble les fue vendido a los demandantes por su anterior propietario, Jesús María León Rojas, quien a su vez lo adquirió por adjudicación efectuada en la cláusula cuarta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 1997, inserto con el número 05, tomo 04, Protocolo 1, terreno este que formaba parte de un lote de mayor extensión que fue propiedad de JOSÉ DEL CARMEN CAÑIZALES UZCÁTEGUI, quien lo hubo por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 1983, inserto con el número 27, Protocolo 1, y el resto de terreno fue vendido a terceros.
Según consta de documento protocolizado en fecha 20 de marzo de 2013, con el número 2013.03, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 377.12.18.1.2003, correspondiente al Folio Real del año 2013, el ciudadano Ángel Atilio Altuve Rondón, colindante de la parte demandante, vendió a la empresa A-1 IMPORT MERIDA C.A., representada por su presidente JOSÉ MARTÍN SÁNCHEZ RONDÓN.
Que posteriormente, mediante documento protocolizado en fecha 26 de marzo de 2015, con el número 2013.203, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.203, correspondiente al Folio Real del año 2013, el ciudadano Martín Sánchez Rondón, en nombre y representación de la Empresa A-1 IMPORT MERIDA C.A., vendió al ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLÉN CONTRERAS, colindantede nuestra propiedad por el noreste, desde el punto L2 al punto L3 en una extensión de cincuenta y cinco metros (55 mts).
Que luego de que el ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLÉN CONTRERAS, adquiriera el inmueble, señala la parte actora creyéndose dueño de la totalidad del terreno, realizó movimientos de tierra deteriorando la fauna y flora y causándole a los demandantes un daño material lucro cesante.
En varias ocasiones sus representados intentaron conversar con el ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLÉN CONTRERAS, quien respondió de manera hostil asegurando que al ser dueño del terreno nada debían reclamarle.
Por lo que de conformidad con el artículo 550 del Código Civil, en concordancia con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, procedieron sus mandantes a solicitar el deslinde de propiedades contiguas a fin que se delimiten los lotes colindantes con el inmueble propiedad del referido ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLÉN CONTRERAS; asimismo, se condene al demandado a pagar indemnización por los daños causados.
Estableció como domicilio procesal la casa número 83, calle 7, Acisclo Sánchez, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y como domicilio del demandado, el galpón de la empresa IMPORT MERIDA C.A., ubicado en la carretera La Variante, sector Chiriguare, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente estimó la demanda en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a 6.666,67 unidades tributarias, y se reservó el derecho de la acción de daños y perjuicios contra el demandado, más las costas y costos del proceso.
Fue recibido por distribución en fecha 20 de junio de 2017 (f. 35), solicitud de deslinde, la cual correspondió conocer al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 27 de junio de 2017 (f. 366).
Por auto de fecha 3 de julio de 2017 (f. 37), se admitió la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLÉN CONTRERAS para que concurra a la operación de deslinde que se efectuaría al quinto día de despacho siguiente a la práctica de la citación ordenada.
Consignados lo emolumentos correspondientes a los fines de la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLÉN CONTRERAS, el Tribunal de Municipio libró la respectiva boleta mediante auto de fecha 12 de julio de 2017 (f. 40), la cual fue efectivamente firmada por el demandado como consta del folio 42.
Obra a los folios 47 al 52, acta por medio de la cual se realizó la operación de deslinde, a fin de establecer la línea divisoria entre los inmuebles propiedad de los ciudadanos ILDEMARO COLMENARES DUQUE y ANA MERCEDES MORENO y el ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLÉN CONTRERAS, en la cual el último de los nombrados formuló oposición, en consecuencia se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2017 (f. 81), fue recibido por distribución la acción de deslinde, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al se le dio entrada por auto de fecha 31 de octubre de 2017 (f. 83).
Mediante dirigencia de fecha 21 de noviembre de 2017, el ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLÉN CONTRERAS, otorgó Poder Apud Acta a los abogados JOSÉ OSCAR VILLASMIL y LUZ DEL ALBA BLANCO ESPITIA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogados con los números 23.616 y 133.680.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2017 (f. 88), el Tribunal de la causa agregó el escrito de pruebas consignado por la parte demandada mediante escrito consignado el 21 de noviembre de 2017, el cual fue agregado al folio 89. En la misma fecha mediante auto que riela al folio 90 del expediente fue agregado el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora (fs. 91 y 92), más sus anexos en 53 folios útiles.
En fecha 29 de noviembre de 2017 (f. 146), el Juzgado Tercero de Primera Instancia, se pronunció sobre las pruebas promovidas por el demandado.
Mediante acta de fecha 16 de enero de 2018 (f. 155), fue evacuada la testifical del ciudadano Estuart José Baptista Araque, Topógrafo que realizó el levantamiento del área ubicada en el sector La Variante, carretera nacional, Parroquia San Juan, Chiriguare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2018 (vuelto del folio 157), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo cómputo, informó a las partes que de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso de informes.
En fecha 13 de marzo de 2018, el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes en tres (03) folios útiles, los cuales obran a los folios 159 al 161. En la misma fecha, la abogado FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, apoderada judicial de la parte demandante, consigno informes.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia abrió el lapso la para consignación de observación a los informes consignados por la contraparte.
Obra a los folio 166 diligencia por medio de la cual la apoderada judicial de la parte demandada, abogado FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, realizó observaciones a los informes consignados por la contraparte.
Igualmente riela al folio 168, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL , contentivo de observación a los informes consignados por la parte demandante.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2018 (f. 69), el Tribunal de Primera Instancia, vistos los informes y respectivas observaciones consignadas por las partes, informa que entró en termino para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 06 de junio de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia que obra a los folios 188 al 191, dictó sentencia en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:
« En conclusión, la ley procesal en el artículo 723 indica cómo debe proceder el tribunal en la operación de deslinde, y en el presente asunto, el tribunal de municipio competente al constituirse en el lugar señalado para la operación de deslinde, dejó constancia de la presencia de las partes y su oportunidad para las declaraciones pertinentes, pero no examinó los títulos de propiedades mostrados o señalados por los exponentes, ni indicó por donde debe pasar la línea divisoria o establecer el lindero provisional, según lo narrado en el acta respectiva, ante lo cual se impone la reposición de la causa al estado de que el tribunal de municipio fije el debido lindero provisional en torno a la presente operación de deslinde, por la subversión del procedimiento en franca contravención a la previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el criterio utilizado por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en el fallo RC000286, de fecha 30 de junio del 2011, expediente 2010-00403, en el cual ha señalado que “la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés en hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos…”
Ello así, se impone, como se dijo, la reposición de la causa al estado de que el referido tribunal de Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, que inadvirtió las formas procesales de estricto orden público, se pronuncie sobre la operación de deslinde efectuada, entonces el Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero allí fijado no fuere aceptado por las partes, oposición que debe hacerse bien fundamentada, tendrá la condición de lindero provisional. Así se decide.
Existiendo impedimento de orden legal por la aplicación al primer aparte del artículo 723 mencionado, ya que se impone la reposición de la causa al estado de que el tribunal de municipio se pronuncie sobre la operación de deslinde, toda vez que no advirtió la subversión del procedimiento legal en la operación de deslinde efectuado en fecha 28 de septiembre del 2017, donde creó vacío para poder dictar sentencia en esta instancia, por lo tanto debe declararse la reposición de la causa. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones que contienen el presente expediente a partir del día 28 de septiembre del 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por la subversión del procedimiento en franca contravención a lo previsto en el artículo 723 ejusdem, ya que el tribunal de municipio en conocimiento inicial de la causa, inadvirtió señalar el lindero provisional, incumpliendo con formalidades esenciales de la mencionada norma procesal.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se encontraba en fecha 28 de septiembre del 2017, para que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta misma Circunscripción Judicial, quien inadvirtió señalar en el acta el lindero provisional, se pronuncie lo conducente en torno a la operación de deslinde incoado, por cuanto la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta misma Circunscripción Judicial, para que se pronuncie a lo conducente en torno a la operación de deslinde conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 723 ibidem, una vez se declare firme la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por la índole del presente fallo.…»
Obra al folio 195 diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL de fecha 13 de julio de 2022, en la cual apeló de la decisión dictada por el a quo, la cual fue admitida en ambos efectos por auto de fecha 03 de octubre de 2022 (f. 198) y en consecuencia se remitió al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.

II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 10 de noviembre de 2022 (f. 203) fueron presentados ante esta alzada, los informes de la parte demandante, a través de su apoderada judicial la abogado FABIOLA COROMOTO SOSA con los siguientes argumentos:
Que la solicitud de deslinde es presentada en nombre de los ciudadanos ILDEMARO COLMENARES DUQUE y ANA MERCEDES MORENA FUENTES, quienes son copropietarios de un lote de terreno, ubicado en el sector “Chiriguare”, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, según documento N° 2016.283, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.4.2856 y correspondiente al Folio Real del año 2016, Protocolizado el 14 de junio de 2016, con terreno perteneciente al ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLÉN CONTRERAS según documento N° 2013.203, AR2 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.2003, Folio Real 2013.
El 27 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y curso de ley a la solicitud de deslinde.
En fecha 28 de septiembre de 2017, el Tribunal se constituyó en el terreno ubicado en el sector “Chiriguare”, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida para realizar la operación de deslinde, en la cual se encontraban presentes ambas partes, en la cual el ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLÉN CONTRERAS, realizó oposición y consignó unos documentos, sobre los cuales la abogado de la parte demandante solicitó fueran revisados minuciosamente por el Tribunal y tal petición fue ignorada, en cambio fueron remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia a fin de conocer de que conociera la oposición propuesta.
Señala que durante el lapso probatorio en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fueron promovidos las testificales de los expertos topográficos ciudadanos Álvaro Rangel y Stuart Baptista, siendo evacuado solo el último de ellos.
Asimismo se evidencia de las documentales promovidas por la parte demandada, que el ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLÉN CONTRERAS, amplió el lote de terreno de tres mil con noventa y tres metros cuadrado (3093 mts), a siete mil quinientos cuarenta metros cuadrado (7540, 25 mts).
En fecha 06 de junio de 2022, transcurridos cuatro (4) años el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, finalmente dictó sentenciaen fecha 06 de junio de 2022, en la cual declaró la nulidad de las actuaciones contenidas en el expediente y la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 28 de septiembre de 2017.
Dictada la sentencia el abogado de la parte demandada apeló de la misma.







III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el problema judicial sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 06 de junio de 2022, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró inadmisible la demandada, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa que:
La nulidad de los actos procesales es restringida y advierte el legislador, que será aplicada de manera excepcional, tal como lo dispone el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
«Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad»
Del dispositivo legal anteriormente transcrito se observa la imperativa necesidad del cumplimiento de las formalidades esenciales, y de las normas que la regulan, las cuales tienen carácter de orden público y su importancia da lugar a que las mismas sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas la doctrina ha sostenido que la reposición «es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos» (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163).
Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe

perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueren culpables.
Sentado lo anterior, y de la revisión de la sentencia recurrida se constata que la misma consideró necesario la nulidad de los actos procesales realizados posterior al acto de fecha 28 de septiembre de 2017, y en consecuencia ordenó la reposición de la causa, por cuanto verificó de la lectura del acta de fecha 28 de septiembre de 2017, que la operación de deslinde nunca logró realizarse pues no fueron fijados los linderos provisionales, fin por el cual se inicia la presente acción.
Así mismo se verifica que en virtud que la acción de deslinde de propiedades contiguas tiene por objetola delimitación de medidas y linderos entre dos propiedades, como se evidencia del artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de municipio incumplió expresamente lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 723 eiusdem, el cual reza, «El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario», por lo que hubo una subversión del proceso.
De la lectura tanto del libelo de la demanda como del acta de fijación de linderos de fecha 28 de septiembre de 2017, se observa que la parte demandante señaló que el ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLEN CONTRERAS, es colindante con su propiedad, por el noreste, desde el punto L2 al punto L3 en una extensión de cincuenta y cinco metros (55 mts), y de los informes consignados en esta instancia, igualmente señaló que el demandado de autos amplió el lote de terreno de tres mil con noventa y tres metros cuadrado (3093 mts), a siete mil quinientos cuarenta metros cuadrado (7540, 25 mts), irrumpiendo el área colindante, en virtud de ello se evidencia que el demandado ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLEN CONTRERAS, ha manifestado como defensa que el accionante no indicó los puntos colindantes y cuando el Juzgado de Primera Instancia repone la causa al momento en que sean fijados dichos linderos apela igualmente de la decisión.
Asimismo se verifica de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada señaló en el acto de fijación de linderos de fecha 28 de septiembre de 2017, dijo a viva voz «…hago formal oposición a la acción de Deslinde que en este acto se está practicando…», y posteriormente, en fecha 13 de julio de 2022 apeló en todas y cada una de sus partes de la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que el demandante no señaló los puntos por donde debe pasar la línea divisoria del lindero provisional.
Ahora bien, considera esta Juzgadora acertada la dispositiva del a quo en su sentencia, pues como se señaló anteriormente, no fueron determinados los linderos, razón por la cual se declarara Sin Lugar la apelación formulada por el demandada y se confirmara la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, y así se señalará en el dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte demandada apelante, por confirmarse la sentencia apelada.
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación en virtud de la apelación interpuesta el 13 de junio de 2022, por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLEN CONTRERAS, contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos ILDEMARO COLMENARES DUQUE y ANA MERCEDES MORENO FUENTES por Deslinde.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, seCONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 06 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se encontraba en fecha 28 de septiembre del 2017, para que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta misma Circunscripción Judicial, quien inadvirtió señalar en el acta el lindero provisional, se pronuncie lo conducente en torno a la operación de deslinde incoado, por cuanto la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público.
CUARTO: Por cuanto el fallo recurrido fue CONFIRMADO, según lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte apelante.
Se le exhorta al Tribunal de Primera Instancia remitir expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas a fin de que procedan a fijar los linderos correspondientes.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expedien¬te en su oportunidad al Tribu¬nal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida a los siete (07) de mes de febrero de dos mil veintitrés (2023)- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa TrejoSosa

En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), sé publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa TrejoSosa