REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES DE LA PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2022 (f.131), por el abogado JESUS MANUEL PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.199 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.994, en su carácter de apoderado judicial de losciudadanosFREDY ALEXANDER MEDINA CARRERO Y JENNYRETH MORELLA HERNANDEZ CEBALLOS, parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, que declaró con lugar la demanda intentada por cobro de bolívares, interpuesta contra los ciudadanosFREDY ALEXANDER MEDINA CARRERO Y JENNYRETH MORELLA HERNANDEZ CEBALLOS.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2022 (folio 134), el a quo admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2022, dictada por ese Juzgado.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2022 (folio vto.137), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el vigésimo día de despacho siguiente.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022 (f.138), este Juzgado dijo VISTOS y entró en términos para dictar sentencia en la causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de junio de 2019 (fs. 01 al 08), cuyo conocimiento correspondió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, por el ciudadanoLUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.708.946, debidamente asistido por el abogadoGUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.275 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.818, en el cual, con fundamento en los artículos26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanosFREDDY ALEXANDER MEDINA CARREROY JENNYRETH MORELLA HERNNADEZ CEBALLOS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad númerosV- 17.321.441 y V-17.770.616, la formal demanda por cobro de bolívares, argumentando en síntesis lo siguiente:
Bajo el título DE LOS HECHOS, alegó que en fecha 01 de enero del año 2019, que el ciudadano Luis Alfonso Medina carrero es tenedor de una letra única de cambio librada en Bailadores, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000.oo), a la orden del ciudadano antes mencionado, con vencimiento en fecha 01 de junio de 2019, librada para ser pagada en Bailadores, estado Mérida por el librado aceptante FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, como deudor principal y por JENNYRETH MORELLA HERNANDEZ CEBALLOS, como avalista mercantil para garantizar las obligaciones del aceptante por un valor convenido para ser pagada en la población de Bailadores marcada con la letra “A”
Que por cuanto hasta la presente fecha, tanto el deudor como el avalista han resultado solo con evasivas para pagar, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por el poderdante para lograr la cancelación de la cantidad adeudada y tampoco se vislumbra el deseo, ni la voluntad de dirigirse hacia el para dar la solución.
Que por tal razón acudió por vía judicial conforme a lo establecido al artículo 641 del Código de Procedimiento Civil sea decretado la intimación del deudor principal y fiador o avalista para que pague dentro del plazo de diez días apercibiéndoles de ejecución.
Que la pretensión que se persigue con el carácter de acreditado mediante la presente demanda contra FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO Y JENNYRETH MORELLA HERNANDEZ CEBALLOS, antes identificados, es el pago de una suma liquida y exigible de dinero, puesto que ambos fungen como deudor y avalista del instrumento que acompañó, el cual no está subordinando a contraprestación o condición alguna, pues se trata del cobro de la letra única de cambio, el cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Que fundamenta la pretensión en el artículo 438 ejusdem:

“El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval. Esta garantía se presta por un tercero a aun por un signatario de la letra”.

Que del mismo modo, el avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante de acuerdo a lo pautado por el articulo 440 ejusdem,en consecuencia, JENNYRETH MORELLA HERNANDEZ CEBALLOS, está obligada a pagar las cantidades de dinero reclamadas mediante este libelo de demanda de intimación ya que desde el vencimiento de la letra de cambio en cuestión se le ha exigido personalmente el cobro de la misma a través de la mediación y la asistencia jurídica de abogados o de laspropias diligencias, cobranzas y notificaciones que tambiénse le han formulado al librado aceptante, incluso por influencia de la misma avalista con motivo del cobro extrajudicial del documento cartular.
Del mismo modo, el artículo 456 ejusdem prevé:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si estos han sido pactados.
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3º Los gastos del protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento está calculado, a la elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la banca), o en el mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”.

Que por otra parte, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento de intimación para obtener el pago de una suma liquida y exigible de dinero y el articulo 644 ejusdem exige entre los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda que se acompañe prueba escrita del derecho que se alega, cuyo requisito se cumple con la consignación de la mencionada letra de cambio como prueba escrita suficiente.
Que así mismo, el tribunal tiene competencia para conocer de la presente acción de intimación en razón del domicilio de la parte demandada y de la cuantía, según el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
Que en consecuencia, se acude al tribunal solicitando la tutela judicial efectiva con prontitud en protección de los derechos e intereses legítimos, patrimoniales y disponibles de acuerdo con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en consecuencia, encontrándose amparado en la ley, se procede en este acto y mediante este libelo a demandar por la vía intimatoria a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, Y JENNYRETH MORELLA HERNANDEZ CEBALLOS, ambos domiciliados en la calle Nº 3, Urbanización “Brisas de la Cascada “ del sector “ Los Barberos” en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, para que convengan o sean compelidos por el Tribunal a pagar lo siguiente:
Primero: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), equivalentes a TRES MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000.000 UT) por concepto del capital adeudado y que se encuentra de plazo vencido conforme a la letra que está marcada con la letra “A” en la presente demanda.
Segundo: La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ML BOLIVARES (3.750.000,oo) equivalentes a SETENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (75.000 UT), por concepto de los intereses vencidos a la rata del cinco por ciento anual (5%).-
Tercero: Igualmente demandó el pago de los intereses que se siguen venciendo hasta la cancelación definitiva, solicitó que se acordara la indexación de la cantidad demandada con motivo del proceso inflacionario que vive el país y en tal sentido se establezca la corrección monetaria a que haya lugar en la sentencia definitiva mediante experticia complementaria del fallo.-
Que por cuanto la presente demanda está fundamentada en un letra de cambio y además existe el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y dada la urgencia del caso, solicitó al ciudadano juez se sirva dictar medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble registrado a nombre del ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, según documento cuya copia simple consignó marcada “B”, registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil trece (2013), inscrito bajo el Nº 41, folio 153 del tomo 10 del protocolo de transcripción d ese año 2013; además quedó inscrito bajo el Nº 2013.380 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 316.12.1.2071 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Marmolejo• de la aldea las playitas, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos según consta en el documento anexo: “ POR EL FRENTE: Partiendo del punto L1, pasando por el punto L2, hasta encontrándose con el punto L3, en línea semi- quebrada, en la medida de Ochenta Metros (80mts), colinda con camino Nacional. POR EL FONDO: partiendo del punto L4, para encontrarse con el punto L5, en la medida de Ochenta metros (80mts,) colinda propiedad de José Emiro Medina y Rita Rosa carrero de Medina. COSTADO DERECHO, partiendo del punto L1, al punto L5. En la medida de noventa y uno con veinte metros (91,20 mts), colinda con sucesión de Miguel A. Carrero. Es de aclarar que por este lindero, existe una servidumbre de paso constituida en camino carretero de cuatro metros (4mts) y por el COSTADO IZQUIERDO: Partiendo del punto L3 al punto L4, en la medida de noventa y uno con veinte metros (91,20 mts), colinda con propiedad de José Emiro Medina y Rita Rosa Carrero de Medina.”
Que fundamenta el presente pedimento en el artículo 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con su artículo 588 ordinal 3º ejusdem, por cuanto se cumplen los requisitos periculum in mora, el fomusbonis iuris, pues existe fundado temor de que se pueden causar lesiones graves o de difícil reparación, si la parte demandada enajena el bien inmueble sobre el cual se pide el decreto de la medida cautelar.-
Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 153.750,00) equivalentes a TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.075.000 UT), a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal de la parte demandada una casa sin número ubicada en la calle Nº 3, urbanización “Brisas de la Cascada” del sector “los Barbechos” en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; y como domicilio procesal de la parte demandante señaló la siguiente dirección : Oficina y Estacionamiento sin identificación ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar Nº 3 con la Calle 8, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
Junto al libelo de la demanda acompañaron los siguientes documentos:
1) Marcado “A” consignó la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda.
2) Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, donde consta la propiedad del bien inmueble objeto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y Gravar, marcado con la letra “B”
Que por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil como vía intimatoria en los artículos del 640 al 652 y todos aquellos artículos establecidos en el mismo código y en la ley que supletoriamente complementen en derecho la demanda incoada mediante el presente libelo. Y que sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 21 de junio 2019 (folio 16), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, con sede en Tovar, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, en consecuencia, ordenó la intimación a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO Y JENNYRETH MORELLA HERNANDEZ CEBALLOS, para que paguen las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,00) hoy TRES MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000.000 UT) por concepto del capital adeudado. SEGUNDO: Los interés de mora calculados a la tasa del cinco por ciento anual (5%), los cuales ascienden a la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00) equivalentes a SETENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (75.000UT) TERCERO: los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva. CUARTO: Las costas y los honorarios profesionales que se generen en el presente procedimiento calculados prudencialmente por el tribunal; apercibiéndose que dentro del plazo de diez días de despacho siguiente a que conste e autos las respectivas intimaciones que deberán pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa.
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2019 (f.21), el ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.708.946, y domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, confirió poder apud actaal abogadoGUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº. 12.048.275 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 119.818
Riela en los folios 24 a 40emolumentos necesarios para la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 4 de octubre de 2019 (f.41) el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Bailadores, sean remitidas al tribunal de la causa parcialmente cumplida y a la mayor brevedad posible, las boletas de intimación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre (f.43), el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, apoderado judicial de la parte demandante solicitó al tribunal sea ordenada la práctica de citación por carteles para el demandado de autos ciudadano FREDDY MEDINA.
Riela en el folio 44 auto de fecha 19 de noviembre de 2019, que vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia el tribunal acordó conforme a lo solicitado librar cartel de citación para el ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, para que comparezca ante el tribunal dentro de los 15 días de despacho siguientes que conste en autos, advirtiendo que sino compareciere en el lapso señalado se le nombrara Defensor Judicial.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2020 (f.47), el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, apoderado judicial de la parte demandante consignó dos ejemplares del diario pico bolívar donde aparecen publicados los carteles de citación del ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO.
Riela en el folio 56 poder apud acta del abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.994, conferido por los ciudadanos FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO Y JENNYRETH MORELLA HERNANDEZ CEBALLOS, parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2020 (f.57 y 58), por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, procedió hacer oposición al DECRETO DE INTIMACION.
Por escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2020 (fs. 59 al 62), por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a oponer cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º.
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2020 (f. 63), el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción de cuestión previa.
Riela en el folio 64 auto de fecha 17 de noviembre de 2020, que de la revisión exhaustivadel presente expediente y de conformidad con la resolución Nº 05-2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, de fecha 5 de octubre del año en curso, en las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, en tal sentido en el presente caso por encontrarse paralizado, no pueden correr los referidos lapsos, en consecuencia se dejó sin efecto las actuaciones de los folios 58 al 63 y se repone la causa al estado en que se encontraba para el 13 de marzo del presente año.
Mediante diligencia de fecha 19 febrero de 2021(f.65), el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, apoderado judicial de la parte demandante solicitó muy respetuosamente la reanudación del procedimiento.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2021(f.66), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar. Que vista la diligencia realizad por el ciudadano GULLERMO OMAR MORA BENAVIDEZ, apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia el tribunal acordó reanudar la causa.
Riela en los folios 67 al 76 las notificaciones de las partes demandadas.
Obra en el folio 77 y 78 nota de secretaria de fecha 7 de junio de 2021, dejó constancia que venció el lapso de 10 días de despacho en cuanto a la intimación dando cuenta el juez.


II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Mediante escrito de fecha 11 de junio 2021 (fs. 79 al 82), el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, apoderado judicial de la parte demandada, que vez de contestar la demanda opuso cuestión previa. En los términos siguientes:
El numeral 6º del artículo 346 ejusdem establece: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”
Asimismo, el articulo 78 ejusdem, indica que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyo procedimiento sean compatibles entre sí”
Que de allí se infiere que el cobro a los obligados debe hacerse en forma directa e individual y no como procedió en el presente caso la parte actora a acumular en forma conjunta las acciones de cobro de bolívares contra el librado aceptante y el avalista, lo cual está prohibido en el artículo 78 del Código de Procedimiento civil, ya que se trata de dos acciones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre sí, a pesar que se derivan de la misma cartular pero se interponen en forma independiente o subsidiariamente, puesto que la avalista no es obligada directa del instrumento cambiario sino garante del pago del mismo.
Que el accionante en el libelo de la demanda alegó que el librado aceptante incurrió en incumplimiento extrajudicial del pago del capital e intereses de la letra de cambio descrita y por esa razón dirigió la acción cambiaria conforme al principio de solidaridad mercantil principal contra la avalista JENNYRETH MORELLA HERNANDEZ CEBALLOS vulnerando la norma jurídica supra indicada pues ha decidido demandar directamente al obligado principal FREDY ALEXANDER MEDINA CARRERO y si éste no hubiese cumplido si podía demandar subsidiariamente a la avalista JENNYRETH MORELLA HERNANDEZ CDEBALLOS. lo cual no hizo, pues acumuló indebidamente las acecines de intimación contra ambos deudores, sin apegarse al principio de la solidaridad mercantil subsidiaria, que sería aplicable al presente caso, ya que de no haber prosperado la acción de intimación que hubiese dirigido contra el deudor principal, podía accionar contra el avalista o también haberse dirigido a aquel sin seguir el orden, tal como infiere de laparte in fine del articulo 455 ejusdem, debido a que la norma establece que el acreedor no eta obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido los deudores.
Que por consiguiente, hubo transgresión del procedimiento pautado para demandar a la avalista ciudadana JENNYRETH MORELLA HERNANDEZ CEBALLOS.
Que solicitó que la presente cuestión previa alegada sea tramitada por el procedimiento incidental, declarada con lugar en la interlocutoria y condenado en costas procesales la parte demandante.
DE LA CONTRADICCIÓN Y OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2020 (f. 84 al 86), el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción de cuestión previa alegando entre otras que: en el articulo 455 del Código de comercio establece que todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador, ya sea en forma individual o colectivamente, sin estar obligados a seguir el orden en el que se haya comprometido.-
Que la acción ejercida por el demandante, se hizo en forma colectivamente al demandar a ambos obligados en la misma demanda y en un mismo libelo.
Que con fundamento en el artículo citado es falso, que el cobro a los obligados deba hacerse en forma directa e individual.
Que por consiguiente NO HUBO transgresión del debido proceso ni del procedimiento de intimación pautado en la norma civil venezolana y vigente.
Que por las razones antes expuestas, normativas, doctrinales y jurisprudenciales, solicitóque la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de ProcedimientoCivil, alegada como defensa por la parte demandada o intimada sea declarada sin lugar ya que se trata de artimañas para retrasar el procedimiento.
Riela en los folios 88 y 89 de fecha 2 de julio de 2021, escrito de promoción de prueba consignado por el abogado GULLERMO MORA BENAVIDES, apoderado judicial de la parte actora. Recibido en despacho virtual por el tribunal en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2021, (f.90), que visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Guillermo Omar Mora Benavides, apoderado judicial de la parte demandante, el tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo de su apreciación en la sentencia de la incidencia.
Por nota de secretaria de fecha 6 de julio del año 2021, que venció el lapso de articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del código de Procedimiento Civil dio cuenta al juez.
Obra en los folios 92 al 97 sentencia interlocutora de fecha 29 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa planteada por el apoderado de la parte demandada.
Riela en los folios 98 al 103 boletas de notificación de las partes.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2021, (fs.104 y 105), el ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, asistido por la abogada DIANA CAROLINA MURILLO , titular de la cedula de identidad Nº V- 17.322.182, inscrita en el IPSA con el Nº 169.082, que estando dentro de la oportunidad de contestarla procedió hacerlo en los términos siguientes:
Que en cuanto a los hechos niega, rechaza y contradice la demanda de Cobro de Bolívares por intimación interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, por cuanto el ciudadano Freddy Medina no le debe, ni le adeuda la cantidad de dinero expresado en dicho instrumento mercantil denominado letra de cambio, supuestamente librada en Bailadores por el actor por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,oo), para ser pagada el 01 de junio de 2019.
Que la letra de cambio fue falsa y maliciosamente extendida con abuso sobre una firma en blanco, puesto que el día 01 de enero de 2019, recibió una cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES y no la cantidad demandada, por lo que hubo abuso y fraude de parte del demandante en el llenado de la letra a posteriori que no se hizo en su presencia.
Que en consecuencia, incidentalmente propone la tacha de falsedad del instrumento mercantil librado en fecha primero (01) de enero de 2019, en Bailadores por el ciudadano LUIS ALFONSO AMEDINACARRERO por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.150.000.000.oo), con vencimiento el 01 de junio de 2019, para ser pagada en Bailadores por el cómo librado aceptante.
Que anuncia la tacha de falsedad del instrumento mercantil en referencia tal como lo establecen los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1381 ordinal 2º del Código Civil ya que la escritura del instrumento mercantil fuel llenada en forma fraudulenta y maliciosa sin conocimiento del poderdante, encima de una firma en blanco.
Riela en los folios 107 al 111, escrito de la formalización de la tacha propuesta incidentalmente en la contestación de la demanda por Cobro de Bolívares en fecha 19 de enero de 2021, suscrita por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2022 (fs.113 al 115), el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, apoderado judicial de la parte actora, instó en hacer valer el instrumentofundamental de la demanda.

IV
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
Riela en lo folios119 y 120 escritos de promoción de pruebas consignado por el abogado GULLERMO OMAR MORA BENAVIDES, apoderado judicial de la parte demandante en los términos siguientes:
PRIMERO: Valor y merito favorable de las actas procesales insertas en el expediente 8975.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio de la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda cuya copia fotostática certificada aparece en el expediente en el folio (9) con su vuelto, cuyo original permanece en buen resguardo del tribunal.
Que la necesidad de esta prueba radica en que la misma certifica que el ciudadano FRDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, se obligó en fecha 01 de enero de 2019 a pagar el ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, una cantidad determinada en bolívares.
Que la necesidad y pertinencia de la prueba promovida es que la mencionada letra de cambio contiene la obligación cambiaria de la parte intimada, FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, de pagar, sin aviso y sin protesto, la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo) pagadera a la orden del mandante LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con vencimiento el 01 de junio de 2019.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2022(f.122), que visto el contenido del escrito recibido, presentado por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, apoderado judicial de la parte actora el tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho y a salvo de sus apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 18 de julio de 2022, (f.124), que el procedimiento de intimación se encuentra vencido el lapso para dictar sentencia, y en virtud de que el tribunal confronta exceso de trabajo, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día de calendario consecutivo a la fecha del presente auto.

V
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de agosto de 2022 (folios 125 al 129), el Juzgado Cuartode Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, dictó sentencia en los términos que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
Considera esta juzgadora que la letra de cambio, objeto de este juicio, ya analizada cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, para que la misma tenga plena validez y Vida Jurídica a la luz del derecho; es válida y quienes han intervenido en su conformación como librador, como librado aceptante y como Aval, son personas capaces y hábiles en derecho. Sus firmas no fueron desconocidas, y en cuanto a la tacha propuesta en la contestación de la demanda, la misma fue declarada desistida en este mismo fallo, por falta de impulso procesal, constituyendo así plena prueba de que el ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO es deudor de la cantidad CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), para con el ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, cantidad representada en dicho instrumento cambiario y en el que figura como Aval o garante del pago, la ciudadana JENNIRETH HERNANDEZ CEBALLOS, en consecuencia debe declararse con lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación condenado solo en costas en virtud que el reclamo de honorarios profesionales debe hacerse por demanda autónoma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADOCUARTODEPRIMERAINSTANCIAENLOCIVIL, MERCANTILYDELTRANSITODELACIRCUNSCRIPCIONJUDICIALDELESTADOMERIDA. Con sede en Tovar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano, LUISALFONSOMEDINACARRERO , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.708.946, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábil, contra los ciudadanos FREDDYALEXANDERMEDINACARRERO venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad NºV- 17.321.441 en su condición de obligado principal y JENNYRETHMORELLAHERNANDEZCEBALLOS venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad NºV-17.770.616, en su carácter de avalista, domiciliados en los Barbechos, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles por COBRO DE BOLIVARES.
SEGUNDO: Secondenaa la parte demandada pagar a la parte demandante la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), por concepto de capital adeudado correspondiente al valor de la letra de cambio.
TERCERO: Secondenaalpagodelacantidadde TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.750.000, oo), porconceptodelosinteresesvencidosalaratadelcinco(5%) porcientoanual.
CUARTO: Se condena al pago de los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago definitivo de la obligación. Se acuerda la INDEXACION monetaria de la cantidad demandada a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una cantidad demandada a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá declararse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda (21 de junio de 2019) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en supuesto por acuerdo entre las partes, hecho fortuito, fuerza mayor o por demora al proceso imputables al demandante conforme a la sentencia Nº 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, Expediente Nº 06-0445 (Caso Luis Antonio Duran Gutiérrez), debiendo tomar tales expertos como parámetros para la indexación los índices de precios al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada…”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la sentencia definitiva de fecha 10 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, mediante la cual,declaró Con lugar la demandainterpuesta por el ciudadanoLUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.708.946, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistido por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº 12.048.275, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818,contra los ciudadanosFREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO Y JENNYRETH MORELLA HERNANDEZ CEBALLOS, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la pretensión deducida por el ciudadanoLUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, tiene por objeto la acción por cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, cuyos documentos de la acción es una (01) letra de cambio, emitida en fecha 01 de enero de 2019, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo), con fecha de vencimiento el 01 de junio de 2019,a la orden del ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, cuyo librado aceptante es el ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, y avalada por la ciudadana JENNYRETH MORELLA HERNANDEZ CEBALLOS, la cual produjo en original, y que posteriormente fue desglosado por el Tribunal a quo para su resguardo, y en su lugar dejó copia certificada (folio 9); y el expediente 8975, que cursó por ante el Tribunal a quo, por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación.
Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en el artículo 456, ordinal 1º del Código de Comercio, que faculta al portador de la letra de cambio para reclamar a aquel contra quien ejercita su acción (rectius: pretensión), “la cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados".
Dicho lo anterior, de seguidas esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes en el juicio.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2022 (folios 119 y 120), elabogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, apoderado judicial dela, parte demandante, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: Valor y merito favorable de las actas procesales insertas en el expediente 8975.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio de la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda cuya copia fotostática certificada aparece en el expediente en el folio (9) con su vuelto, cuyo original permanece en buen resguardo del tribunal.
Se evidencia que mediante auto de fecha 10 de marzo de 2022 (folio 122), el Tribunal de la causa admitió dichas pruebascuanto ha lugar en derecho y a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 09, copia certificada de letra de cambio en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del Tribunal a quo-,emitida en fecha 21 de junio de 2019, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), a la orden del ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, con vencimiento en fecha 01 de junio de 2019, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, Bailadores, Municipio Rivas Dávila , Estado Mérida; y avalada por la ciudadana JENNYRETH MORELLA HERNANDEZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.770.616.
En relación a la valoración de las letras de cambio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, Expediente Nº 2001-000401, dejó sentado:
“(Omissis):…
En segundo lugar, la Sala observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la anterior trascripción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento’.
Ahora bien, la Sala observa que en el caso que se examina, según se desprende de la sentencia recurrida, el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma, pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica).
Por ello, resulta claro que el juzgador no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada como infringida, pues consideró acertadamente que lo que debía reconocerse o desconocerse eran los originales de las letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardadas por razones de seguridad en la caja fuerte del tribunal, y no la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo de ellas, estando en todo momento a disposición de la parte demandada desde el mismo instante en el que se ordenó su resguardo, y durante todo el lapso para la contestación de la demanda, por lo que a falta de desconocimiento expreso tenían que darse por reconocidos los referidos títulos, como en efecto se hizo.
En tercer lugar la Sala observa que el artículo 1.363 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación establece lo siguiente:
‘El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.’
En el caso que se examina, reitera la Sala que el Juez de alzada señaló que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda, no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella, por lo que de acuerdo al texto del artículo 1.363 del Código Civil, el sentenciador debía aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, las letras de cambio son consideradas instrumentos privados y en caso de que se hayan producido en juicio como emanada de la parte contra quien se producen, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si la reconoce o la niega, se debe aplicar la consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al ser reconocido dichos instrumentos privados, los mismos tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Así las cosas, esta Alzada observa que la letra de cambio acompañada en original con el libelo de la demanda y sustituida por copia certificada según se evidencia del vuelto del folio 09, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del Tribunal a quo, emitida en fecha 21 de junio de 2019, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo), a la orden del ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, con vencimiento en fecha 01 de junio de 2019, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, cédula de identidad número 17.321.441, Bailadores , Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida; y avalada por la ciudadana JENNYRETH MORELLA HERNANDEZ , titular de la cédula de identidad Nº 17.770.616, reúne todos los requisitos de validez de la letra de cambio según lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en consecuencia el mencionado instrumento tiene valor de plena prueba sobre la existencia de la obligación allí contenida, en virtud de que no fue desconocida ni tachada de falsa por la parte demandada, razones por las cuales se da por reconocido dicho instrumento privado en orden a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, con esta prueba quedó demostrado que la letra de cambio se emitió en fecha 01 de enero de 2019, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), a la orden del ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, con vencimiento en fecha 01 de junio de 2019, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, cédula de identidad número 17.321.441, en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; y que la ciudadana JENNYRETH MORELLA HERNANDEZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.770.616,fungió como avalista del referido título valor.
Así las cosas considera necesario este Jurisdicente realizar previamente algunas consideraciones pertinentes y referidas al hecho notorio o notoriedad judicial, a cuyo efecto observa:
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativo en sostener que la notoriedad judicial se funda en el conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, lo cual no forma parte de su conocimiento privado, sino que puede ser incorporado al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones, lo cual permite al Juzgador el ejercicio de sus facultades oficiosas por haber sido dictada la referida sentencia en el seno del Tribunal.
En este orden de ideas, y respecto a la notoriedad judicial, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: “José Gustavo Di Mase", Exp. Nº 00-0130, dejó establecido lo siguiente:
“Omissis:…
La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
(…)
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales que adolezcan que puedan alterar el normal desenvolvimiento del sistema de justicia.
En efecto, el denominado hecho notorio judicial no es otra cosa que, el conocimiento que el juez obtiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en ejercicio de función de administrador de justicia, y a los fines de hacerlos valer en juicio, se requiere que tales actuaciones consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez haya intervenido en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior; por tanto, el hecho notorio judicial se caracteriza no sólo porque no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.
Así las cosas, se evidencia que al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Tovar, por notoriedad judicial, le era un hecho conocido, que el ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, en su condición de deudor y JENNYRETH MORELLA HERNANDEZ CEBALLOS en su condición de avalista de la letra de cambio, habían sido demandados en el expediente 8975, por un juicio de intimación por cobro de bolívares.
Así las cosas y constatada como fue ut suprapor esta Alzada la notoriedad judicial, es evidente la vinculación directa que tiene la ciudadanaJENNYRETH MORELLA HERNANDEZ CEBALLOS, con la causa que aquí se ventila y la señalada anteriormente y que cursó por ante el mismo Tribunal en el expediente 8975; de tal manera, que en el juicio donde fungió como avalista del título valor la aquí demandante, si tiene vínculo con la presente causa, al existir plena identidad subjetiva entre ambos, concluyendo este Sentenciador, que la Juez del a quo tenía conocimiento por notoriedad judicial, del juicio por intimación, que cursó en contra de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, (librado aceptante) yJENNYRETH MORELLA HERNANDEZ CEBALLOS (avalista del título valor). Así se declara.

Así las cosas, tenemos que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 443. Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.

El artículo in comentoestablece los lapsos en que se deben tachar los instrumentos privados, producidos por las partes en juicio.
Así las cosas, y observando esta Alzadaque la parte demandada en la contestación de la demanda anunció la tacha del instrumentomercantil como lo establece los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1381 ordinal 2º del Código Civil ya que la escritura fue llenado de forma maliciosa encima de la firma en blanco.
Por otra parte la parte actora con apoyo en los artículos 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil insisto en hacer valer el instrumento mercantil letra de cambio objeto fundamental de la demanda por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley precisamente el artículo 410 del Código de Comercio. Así mismo de conformidad con el artículo 1382 del Código Civil no puede ser objeto de tacha cuando haya simulación: el fraude y el dolo en que hubieren ocurrido sus otorgantes tampoco dan motivo a la tacha del instrumento, lo cual contradice lo alegado por el demandado, en el escrito de contestación, quien alega que hubo fraude y malicia al llenado de la letra, por lo tanto no procede la tacha sino la impugnación del instrumento privado.
Del análisis antes expuesto el tribunal A-quo sobre el procedimiento de la tacha seevidencióque el Tribunal exhortó al demandado para que consignara las copias simples a certificar para aperturar el cuaderno separado de tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de procedimiento Civil, sin que conste en autos que el tachante haya cumplido con lo exhortado habiendo transcurrido más de seis meses lo que demuestra un desistimiento de esa tacha.
Es por ello que esta alzada observa lo siguiente:
1.- Quedó demostrado que el demandante, ciudadanoLUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, libro una letra de cambio al ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, emitida en fecha 01 de enero de 2019, y su avalista la ciudadana JENNIRETH HERNANDEZ.
2.- Quedó demostrado que lademandada, ciudadana JENNIRETH HERANDEZ, en su carácter de avalista del ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO,fue demandada por el ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, beneficiario de la letra de cambio.
4.- Que el ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, en su condición de demandado en esta causa, no logró demostrar la exención de pago demandadapor el actor ciudadanoLUIS ALFONSO MEDINA CARRERO.
En consecuencia, esta Alzada considera que el ciudadano FREDDY ALEXANDER ,MEDINA CARRERO, le adeuda al ciudadanoLUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, la cantidad demandada, vale decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,oo, en virtud que su incumplimiento a la obligación tenida en el instrumento cambiario, objeto de la demanda en el expediente 8975, dio origen a la acción cobro de bolívares, por no haber cancelado el ciudadanoFREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, la deuda allí contraída. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad que en el dispositivo del presente fallo, será CONFIRMADA la sentencia de fecha 10 de agosto de 2022 (folios 125 al 129), proferida por Juzgado Cuarto de Primera Instancia civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2022 (f. 131), por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, actuando con el carácter de apoderado judicial delos ciudadanos FREDY ALEXANDER MEDINA CARRERO Y JENNYRETH MORELLA HERNANDEZ CEBALLOS, parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2022 (fs. 125 al 129), proferida por el JUZGADOCUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLOVARIANO MÉRIDA, con sede en Tovar.
SEGUNDO: Se CONFIRMAel fallo dictado el 10 de agosto de 2022 (fs. 125 al 129), por el JUZGADOCUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar.
TERCERO: Se DECLARA con lugar la demanda interpuesta por el ciudadanoLUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, contra los ciudadanosFREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO Y JENNYRETH MORELLA HERNANDEZ CEBALLOS, por acción de cobro de bolívares por intimación.
CUARTO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena alos ciudadanosFREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO Y JENNYRET MORELLA HERNANDEZ CEBALLOS, parte demandada, a pagar la cantidad CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo) que hoy son CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150),ala parte actora, ciudadanoLUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, cantidad ésta, que fue demandada, para lo cual se ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO:De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
SÉPTIMO:Por cuanto el fallo recurrido fue CONFIRMADO, según lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte apelante.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los seis días del mes de febrero del año dos mil veintitrés Años: 212° de la Indepen¬dencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cuatro minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil