REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” INFORMES DE LAS PARTES”.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayode 2022 (f. 13), por los abogados en ejercicio ADELMO GUTIERRES y HARLAND GONZALEZ GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante,CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES,contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2022de, dictada por el Tribunal Primero DE Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricaguade la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,que declaró INADMISIBLE la solicitud hecha por la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOSA CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.718.174, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ADELMO GUTIERRES y HARLAND GONZALEZ GARRIDO.
Obra inserta al vuelto del folio (vto. f. 14), auto de fecha 02 de junio de 2022, por el Tribuna A QUO, oye dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 896 del código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2022 (F. 17), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida le dio entrada al expediente, se advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del código de procedimiento Civil, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho a la fecha del presente auto, y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente ala presente fecha.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2022 (f. 18), el abogado HARLAND GONZALEZ GARRIDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicito avocamiento a la presente causa.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2022 (f. 19), la Abogada Francina M. Rodulfo Arriase avocó al conocimiento de la causa como Juez Temporal.

En fecha 01 de julio de 2022, (f. 20) el abogado HARLAND GONZALEZ GARRIDO, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2022, (f. 21), el Juzgado Superior Segundo, dejó constancia que por cuanto venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte y advirtió que de conformidad con el articulo 521eiusdem,a partir del día siguiente a lafecha de este auto comienza adiscurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2022, (F.22), el Jugado Superior Segundo, dejó constancia de haber vencido el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa y en virtud de que el Tribunal confrontó exceso de trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 iusdem, difirió la publicación del fallo dentro de los 30 días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2022, (f. 23 y vto.), presentado por la parte demandante ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, asistida por los abogados, ADELMO GUTIERRES y HARLAND GONZALEZ GARRIDO, quienes solicitaron remitir el presente expediente, al Tribunal Superior primero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta circunscripción judicial del estado bolivariano de Mérida y sea acumulado al expediente N° 7049, a fin de que sea una sola y única decisión del asunto que se ventilan por ante ambos Tribunales Superiores. Los cuales son los mismos actores. Parte demandante y parte demandada; el mismo objeto y finalidad.

Mediante auto de fecha 20 de octubre del año 2022, (f.24), el Juzgado Superior Segundo, consideró pertinente remitir el expediente N° 05197.
En auto de fecha 20 de octubre de 2022 (vto. f. 24), el Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitió el presente expediente a este Juzgado Superior primero.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2022, inserto al vuelto del folio (27), esta Alzada, recibió en original el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y delTránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto decisorio de fecha 12 de diciembre de 2022, (F. 28 y 29), esta Alzada, de la solicitud e acumulación, dejó constancia de lo siguiente de lo siguiente: (…omissis).
En consecuencia, por cuanto en la causa contenida en el expediente identificado con el número7049se dictó sentencia definitiva en fecha 22 de Noviembre de 2022, resulta materialmente imposible acumular a cualquier otra causa, lo cual acarrea la IMPROCEDENCIA de la acumulación delpresente expediente, identificado con el número 7092con la causa contenida en el presente expediente, identificado con el número7049, pretendida por la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, quien funge como solicitante en el procedimiento de Oferta Real de Pago. A que se contrae este expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 81del Código de procedimiento Civil, por lo que la presente causa seguirá su curso hasta que se dicte sentencia correspondiente.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado (fs. 1 y 2), por los ciudadanosADELMO GUTIERREZ y HARLAND GONZALEZ GARRIDO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante, CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N° V- 13.718.174, en el cual en síntesis expusieron lo siguiente:
Que desde hace 16 años, quien fuera su esposo, GUSTAVO DE JESUS RANGEL MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.021.402, de este domicilio y hábil ( hoy divorciado sin participación de bienes gananciales), realizo “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, el cual autorizó dicha Firma Personal, con la ciudadana, (hoy, fallecida), ANA GERTRUDIS LABARCA URDANETA, quien fuera venezolana, mayor de edad Titular de la cedula de identidad N° V- 2.054.846, de este domicilio de ejido del Estado Mérida, según consta en “ CERTIFADO DE SOLVENCIA DE SUSESIONES, SEGUNB Exp. 347/2013 de fecha 18-02-2013y el mismo, El Contrato se ha renovado automáticamente sobre un inmueble Constitutivo, de un “LOCAL COMERCIAL”, que es parte de una casa para habitación ubicada en la avenida Fernández Peña cruce con calle Rivas Dávila, signada con el N°: 1-64, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, (donde continuó desde el 2007 hasta la fecha, atendiendo y trabajando un negocio de compra venta de víveres y otros). Y por derechos sucesorales los actuales propietarias [sic] actuales son las ciudadanas: ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITAATENCIO DE MENDOZA Y OMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.4110.752; V- 4.698.308; V-5.124.320 y V- 9.029.311 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
Señalaron que la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, quien venía periódicamente a recibir el canon de arrendamiento en su propio nombre y el de sus hermanas y coherederas en Dólares Americanos, (Convenio verbalmente y así lo venía haciendo por la hiperinflación y no estar ajustando dicho canon cadamomento), y que por solo hecho de que le manifestó de conformidad con el art.41 en su literal “e” de la Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, expresa textualmente: que queda tácitamente prohibido “ESTABLECER CÁNONES DE ARRENDAMIENTO EN MONEDA EXTRANJERA”, sino en dinero (bolívares), de curso legal y en efectivo, el cual se lo pagare al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela, “B.C.V”. Que, se ha negado en recibirle el último pago convenido y establecido, por lo aquí expresado.
Señalaron que, ocurrieron para consignar la presente OFERTA REAL DE PAGO en la cuenta de ahorro o corriente que tenga bien a ordenar abrirse por la entidad bancaria que a nombre de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ATENCI LABARCA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.029.311, por la cantidad a su cambio al día que realice el “DEPOSITO”, YA QUE ELMISMO ESTA ANCLADO A UNA CANTIDAD EN “Dólares Americanos” de “CIENTO CINCUENTA DOLARES A,ERICANOS” (150$), que corresponde al mes de abril delaño 2022.
Fundamentaron la presente Oferta Real de Pago en atención a las Disposiciones Legales establecidas en los artículos: 1.306 y 1.309 del Código Civil vigente Patrio en concordancia con los artículos: 6, 14, 26 y 27 de la ley para la regulación del arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, y del artículo 819 del código de procedimiento Civil Vigente venezolano.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2022, (f, 9), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y ejecutor de medidas de los municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibida la presente solicitud, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Según sentencia de fecha 23 de mayo de 2022 (fs. 10 y 11), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mérida de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia la que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:
(Omissis)…En tal sentido de la revisión minuciosa del [sic] los anexos que acompañan la solicitud, este juzgador observa que de la oferta real de pago y los anexos como son un contrato de arrendamiento en copia simple, constante de cuatro (4) foliosútiles, entre los ciudadanos ANA GERTRUDIS LABARCA, (hoy fallecida) y el Ciudadano GUSTAVO DE JESUS RANGEL MARQUINA, no se cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5 y los dos primeros requisitos para la oferta real de pago, como seria 1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él, y el 2°Que se haga persona capaz de pagar.
Ahora bien por cuanto la solicitante no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 5, causal esta taxativa ya que debe indicarse la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la solicitud y aunado al hecho que la solicitante señala que la relación del contrato de arrendamiento es entre los ciudadanos ANA GERTRUDIS LABARCA, (hoy fallecida) y el ciudadano Gustavo de Jesús Rangel Marquina, lo cual resulta confuso no pudiéndose determinar así la pretensión de dicha solicitud, por tanto resulta forzoso para quien juzga concluir que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma INADMISIBLE. Y así debe declararse.
Por todas las consideraciones antes expuestas, Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara INADMISIBLE la solicitud hecha por la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOSA CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.718.174, domiciliada enelMunicipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ADELMO GUTIERREZ y HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares dela cédula de identidad Nros. V- 5.201.798, y V- 4.587.168, en su orden, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.045 y 90.646, de este domicilio y jurídicamente hábil.

III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 01 de julio de 2022 (fs. 20 y vto.), el abogado en ejercicio HARLAND GONZALES GARRIDO, apoderad judicial de la parte solicitante consignó ante esta Superioridad escrito de informes, en los términos que se sintetizan a continuación:
Señaló que el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mérida de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; declaro “INADMISIBLE” su solicitud de “OFERTA REAL DE PAGO”, contraviniendoy causándole un daño a sus derechos consagrados en los art. 26 y 51 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Que su “SOLICITUD” de “OFERTA REAL DE PAGO” está consagrada en nuestro Ordenamiento Jurídico Sustantivo del Código Civil Vigente Patrio, en su artículo 1283: “EL PAGO PUEDE SER HECHO POR TODA PERSONA QUE TENGA INTERESES EN ELLO Y AUN POR UN TERCERO QUE NO SEA INTERESADO …” y cumplió con los requisitos establecidos en el art. 340 del código adjetivo como, lo es el Código de Procedimiento Civil vigente venezolano.
Que se denota una inobservancia de las leyes por parte del ciudadano Juez, ya que el procedimiento es claro y preciso contemplado enel Código de Procedimiento Civil vigente Patrio desde el artículo 819 al 828, el cual no le da ningún derecho ni potestad que decida por el “ACREEDOR”. Por lo que pudiera estar incurriendo en desconocimiento o en extra petita.
Señaló que la admisión de la demanda es una decisión es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada, para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraía alORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRTES O ALGUNA DISPOSICION DE LA LEY, mas ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, puede no ser suficientes para conocer.
Que en el código adjetivo que rige la materia no prevé que se declare la “INAMISIBILIDAD” declarada por el juzgador conocedor de la causa de Primera Instancia, vulneró dispersiones legalmente consagradas en nuestro ordenamiento Jurídico adjetivo, invadiendo así la esfera de la sustanciación del procedimiento donde se pudiera ventilar los argumentos expuestos distintos a lo que establece el art 341 de nuestro Código de Procedimiento civil, lo cual conlleva a que de no ser por los supuestos antes mencionados, (art. 341), el juzgador de la faces cognoscitiva no podrá declarar “INADMISIBLE” UNA DEMANDA .
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en este Tribunal es determinar, si resulta o no procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2022, por la parte solicitante en contra de la sentencia definitiva proferida acerca de la inadmisibilidad de la oferta real de pago hecha por la parte solicitante, y, en consecuencia, determinar si la sentencia de fecha 23 de mayo de 2023 (fs. 09 al 11 y vto.), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÌAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según la cual, se declaró inadmisible la solicitud hecha por la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOSA CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.718.174, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ADELMO GUTIERRES y HARLAND GONZALEZ GARRIDO, está o no ajustada a derecho y, en definitiva, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
La oferta real de pago, se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en el Código Civil en los artículos 1.306 al 1.313 y los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.
La admisibilidad de la demanda de oferta real de pago y de depósito, está sometida al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto por las disposiciones contenidas en el artículo 1306 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1.306 eiusdem, referida a la oferta de pago y del depósito y a las condiciones para que aquella sea válida ésta, es decir, la oferta real tiene como finalidad extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando el deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios; por consiguiente, para que una oferta real proceda debe existir por parte de quien la ofrece la obligación de pagar y por parte del oferido de recibir el pago.

El artículo 1.306 del Código Civil, dispone: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.” (Subrayado de esta Alzada).
Dicho artículo debe ser concordante con el artículo 1.307 ibidem, que establece lo siguiente:
Artículo 1.307 del Código Civil, establece los requerimientos para que la oferta real y eldepósito sean válidos, a saber:

“1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008Exp. 2008-000345, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el casoPROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.C.M., e INGENIERÍA y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V), C.A., reitera lo siguiente
«…Para decidir, la Sala observa:
En este orden de ideas y a efectos de esclarecer el alcance de la sentencia que pueda recaer en un procedimiento como el del sub judice, estima pertinente esta Máxima Jurisdicción Civil, invocar el fallo dictado por ella en fecha 11/6/07. N°. 411 en el procedimiento de oferta real y depósito incoado por Inversiones Lelui, C.A., contra Flor de María Feo de Hernández y otras, expediente N° 05-649, donde se estableció:
“…Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
‘…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
‘…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósitode la cosa debidaen el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo’. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad…”»

También la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de diciembrede 2011,Exp Nº 2011-000410, con ponencia del Magistrado: señaló lo siguiente:
«… La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)...
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia…»
Sentado lo anterior, del estudio realizado, y de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que acompañan la solicitud, estaSuperioridadobserva que de la solicitud de Oferta Real de Pagorealizada por la solicitante CARMEN ROSA ESPINOSA CORTES, venezolana mayor de edad comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-13.718.174, asistida por los abogados, ADELMO GUTIERREZ y HARLAND GONZALEZ GARRIDO, inscritos en inpreabogado bajos los N°. 58.045 y 90.646 respectivamente, en su libelo y los anexos presentados, se observa que son solo consta un contrato de arrendamiento en copia Simple(f. 4 al 7), entre los ciudadanos ANA GERTRUDIS LABARCA, (hoy Fallecida) y el ciudadano GUSTAVO DE JESUS RANGEL MARQUINA, y en cuestión a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5 en concordancia con el artículo 1.307 del Código Civil vigente, se denota que no cumple con lo establecidos en los ordenamientos Jurídicos señalados.
Ahora bien por cuanto la solicitante señala en su escrito,que la relación del contrato de arrendamiento es ente los ciudadanos ANA GERTRUDIS LABARCA, (hoy fallecida) y el ciudadano GUSTAVO DE JESUS RANGEL MARQUINA, para esta Juzgadora resulta impreciso determinar la pretensión de dicha solicitud y declarar su admisibilidad. Y así se decide.
En consecuencia, al no constar en autos y no cumplir con los requisitos taxativamente señalados, en el artículo 340 del código de procedimiento civil, ordinal 5 en concordancia con el artículo 1.307 del código civil vigente, resulta eviden¬te que tal solicitud es inadmisible, y así se declara.

Como corolario del anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, con fundamento en la presente motivación, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de mayo de 2007, por la parte actora, ciudadana CARMEN ROSA ESPINOSA CORTES, venezolana mayor de edad comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-13.718.174, asistida por los abogados, ADELMO GUTIERREZ y HARLAND GONZALEZ GARRIDO, inscritos en inpreabogado bajos los N°. 58.045 y 90.646 respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2022, profe¬ri¬da por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y E EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIP¬CIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de oferta real de pago, me¬diante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la solicitud hecha por la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOSA CORTES.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de oferta real de pago, interpuesta el 17 de mayo de 2022, por laciudadana CARMEN ROSA ESPINOSA CORTES, venezolana mayor de edad comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-13.718.174, asistida por los abogados, ADELMO GUTIERREZ y HARLAND GONZALEZ GARRIDO, inscritos en inpreabogado bajos los N°. 58.045 y 90.646 respectivamente.

TERCERO:por la naturaleza del fallo no hay condenatoria a costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a la parte actora o a su apoderado judicial.

Bájese el expediente en su opor¬tunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.- Años: 212º de la Inde¬pen¬den¬cia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa


En la misma fecha, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa