REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2022 (f. 31), por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A. en la persona de su representante legal ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, contra los autos dictados en fecha 15 de noviembre de 2022 (fs. 28 y 30), dictados por el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante los cuales exhortó a la parte accionante a que gestione los gastos correspondientes al transporte, propuso nombrar perito avaluador y le negó los pedimentos realizados por la parte demandada hasta tanto conste en autos el informe del avalúo, respectivamente, en el juicio seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A. a través de su representante legal CARLOS JOSÉ MORENO MUCHACHO, contra el recurrente, por desalojo de local.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022 (f. 35), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, advirtiendo a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2023 (f. 36), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de informes en dos (02) folios útiles (fs. 37 y 38).
En escrito de fecha 19 de enero de 2023 (fs. 39 y 40), la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes de la parte demandante.
En fecha 20 de enero de 2023 (f. 42), mediante auto, este Juzgado dijo
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2023 (f. 43), la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia. Asimismo, consigno anexos que rielan del folio 44 al 91.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante acta de desalojo de fecha 16 de mayo de 2022 (fs. 01 al 12), realizado por el Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con motivo de la ejecución forzosa del mandato de ejecución de fecha 08 de enero de 2015.
Obran a los folios 13 y 14, escrito de oposición al mandato de ejecución, de fecha 16 de mayo de 2022, presentado por las abogadas MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO y MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada sociedad mercantil LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A.
En fecha 28 de septiembre de 2022, mediante diligencia (f. 14), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le estimen las costas ocasionadas con motivo de la ejecución de la transacción homologada.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2022 (f. 15), el Juzgado de la causa, exhortó a la parte demandante a consignar facturas de los gastos ocasionados en la medida de desalojo.
Por escrito de fecha 24 de octubre de 2022 (f. 16), el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, en su condición de representante legal de la parte demandada sociedad mercantil LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A., debidamente asistido por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, solicitó se ordene al designado depositario la entrega de los bienes muebles, la restitución inmediata de todos los bienes muebles propiedad de su mandante y conforme al inventario que consta en el acta de desalojo.
En fecha 27 de octubre de 2022, mediante auto (f. 17), acordó llibrar boleta de notificación al ciudadano LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de Sociedad Mercantil Supply Construcciones 2000 C.A.
Obra al folio 18, boleta de notificación de fecha 27 de octubre de 2022, librada al abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, con el fin de informarle de la solicitud realizada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, plenamente identificado en autos, con respecto a la entrega formal de los bienes muebles de su propiedad, ya que los mismos se encuentran en guarda y custodia del propietario del local.
En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2022 (f. 19), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó la factura emanada de la empresa Inversiones y Construcciones Vizcaya C.A. donde se reflejan parte de los costos de la ejecución de este proceso.
Consta en el folio 20, factura de fecha 18 de abril de 2022, emanada de la empresa Inversiones y Construcciones Vizcaya C.A.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2022 (f. 21), el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, en su condición de representante legal de la parte demandada sociedad mercantil LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A., debidamente asistido por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, ratificó la solicitud de entrega de los bienes muebles de su propiedad.
En fecha 2 de noviembre de 2022, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, en su condición de representante legal de la parte demandada sociedad mercantil LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A., debidamente asistido, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 98.347 y 96.976.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2022 (f. 23), la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, reiteró el pedimento de entrega de los bienes muebles y en tal sentido se oficie al depositario con la orden expresa de la entrega de los bienes que constan en el acta de desalojo.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2022 (f. 24), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le indique que es lo más conveniente a efectos de que se le paguen los costos de la ejecución a su representada.
En diligencia de fecha 09 de noviembre de 2022 (fs. 25 y 26), la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó la solicitud de entrega de los bienes que se encontraban en el inmueble objeto del desalojo.
Por diligencia fecha 14 de noviembre de 2022 (f. 27), la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó la solicitud de entrega de los bienes que se encontraban en el inmueble objeto del desalojo.
II
DE LOS AUTOS APELADOS
Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2022 (f. 28), se pronunció sobre exhortó a la parte accionante a que gestione los gastos correspondientes al transporte y propuso nombrar perito avaluador, en los términos que a continuación trascriben in verbis:
Revisado como ha sido el presente expediente y vista las diligencias consignadas por la parte demandante a través de su apoderado judicial y depositario justo necesario, Luis Jose Silva Saldate, plenamente identificado en autos, en consecuencia, este Tribunal acuerda Primero: en cuanto a la diligencia que corre inserta el folio sesenta y seis (66) del presente expediente donde se evidencia la consignación de una factura signada con el Nº 000204 de fecha 18-04-2022 emitida por la empresa Inversiones y Construcciones Vizcaya C.A., donde refleja parte de los gastos generados con motivo de la ejecución de Mandamiento de desalojo en la presente causa (transporte, servicio de camión y personal de acarreo de los bienes muebles) este juzgado exhorta a la parte accionante a que gestione por ante dicha empresa los gastos correspondientes al transporte y otros para la fecha de la realización del mandamiento de ejecución por cuanto la misma presenta una fecha que no es la correcta y que sea consignada debidamente. Segundo: en cuanto a la diligencia que corre inserta el folio setenta (70) del presente expediente, este Juzgado propone nombrar como Perito Avaluador al ciudadano Economista: WILLIAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.031.618, inscrito en el C.E.E.M bajo el Nº 1.027, SUDEBAN P-4.916 y SOVECTA Nº 2.203 a los fines de que sirva valorar los equipos (muebles) que se encuentran en resguardo y custodia del apoderado judicial para así de conformidad con los artículos 33 y 58 numeral primero de la Ley de Arancel Judicial darle positivas respuesta a las varias diligencias consignadas por ambas partes ante este Tribunal. Líbrese Boleta de notificación.
En fecha 15 de noviembre de 2022 (f. 102), el Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó los pedimentos realizados por la parte demandada hasta tanto conste en autos el informe del avalúo, en los términos que se trascriben in verbis a continuación:
Revisado como ha sido el presente expediente y vista las diligencias consignadas por la parte demandada a través de su apoderada judicial Marly Altuve Uzcategui, plenamente identificada en autos, en consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado hasta tanto no conste en autos el Informe de avalúo presentado en su debida oportunidad por el Perito Avaluador propuesto por este despacho, sobre los bienes muebles que se hayan en resguardo y custodia del depositario judicial a los fines de darle respuesta a sus múltiples diligencias. Haciéndole saber que existen gastos ocasionados por concepto de traslado, servicio de camión y personal de acarreo, así como también existen gastos por concepto de Depositario judicial. Todo de conformidad con el artículo 58 numeral primero de la Ley de Arancel Judicial.
Contra dichas decisiones, según diligencia de fecha 17 de noviembre de 2022 (f. 31), la profesional del derecho MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, con el carácter acreditado en autos, ejerció recurso de apelación, que fueron admitidos en un solo efecto por el Juzgado a quo.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2023 (f. 36), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A. a través de su representante legal CARLOS JOSÉ MORENO MUCHACHO, consignó en dos (02) folios útiles, escrito contentivo de informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que la presente apelación está fundamentada en la negativa de la parte demandada, en acatar la decisión del Juzgado de la causa en un auto de mero trámite que solo determinó que era necesario designar a un experto que valorara los bienes dejados en guarda y custodia por el depositario necesario que se ordenó en la ejecución de la sentencia que se encuentra definitivamente firme, que obligaba a la demandada a hacer entrega del inmueble que le fuera arrendado.
Que el mismo hecho de haber oído la apelación en un proceso que ya se encuentra terminado y que solo se trata de cobrar los costos originados en la ejecución de la sentencia, por la decisión tomada por el Tribunal en un acto de mero trámite, es un absurdo, ya que la Sala de Casación Civil ha establecido reiteradamente que este tipo de decisión, que no causa perjuicio alguno a las parte, no pueden ser apeladas tal y como se desprende de sentencia de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Moisés Jesús Gonzales Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182.
Que por lo tanto, mal se podría pretender que este auto que no resulta gravoso para ninguna de las partes y que es de índole meramente administrativa se pueda apelar.
Que en cuanto al derecho que tiene su representada en cobrar tanto los costos de la ejecución, como los aranceles del depósito de los bienes en custodia, lo establece claramente la Ley de Arancel Judicial, en su artículo 58 que no hace distinción entre los tipos de depositario que pueden o no cobrar, ya que del texto del mismo artículo así se evidencia; esta misma Ley en su artículo 66 establece el procedimiento que debe seguir el Tribunal para el pago de los aranceles, por tanto mal se podría obligar a su representada que no solo cobrar a sus expensas los costos acaecidos por la ejecución de la sentencia, sino que además deba resguardar los bienes de la demandada por más de ocho meses sin que le sean reconocidos los gastos ocasionado por esa custodia.
Que a fin de ser mas diáfano en lo expresado, citó la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, 26 de mayo de 2005, expediente Nº 03-3193, en la que dicha Sala, deja claro el criterio de lo que se considera un deposito necesario, en concordancia con los establecido en el artículo 2 de la Ley de Depósito Judicial.
Que como en el caso que ocupa, al haberse ocasionado, el depósito, durante la ejecución de la medida y en vista de la negativa de los presentes en retirar los bienes que ahí estaban, se considera un depósito judicial y por lo tanto la parte recurrente al pretender no pagar los emolumentos causados por su negativa, tanto a acatar la transacción judicial, que se encuentra definitivamente firme, como a trasladar sus bienes de manera voluntaria, se le causo un daño patrimonial a su representada al tener que sufragar los gastos tanto del traslado como de la custodia de los bienes muebles de su propiedad.
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2023 (fs. 39 y 40), la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó observación a los informes de la parte demandante, en los términos que se resumen a continuación:
Que el presente recurso de apelación se ejerció contra el auto mediante el cual el Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida negó la entrega de los bienes que se encontraban dentro del inmueble desalojado en el expediente Nº 8879, no siendo cierto que la presente apelación se encuentre fundada en la negativa de u representado en acatar la decisión del Tribunal de la causa que determino mediante auto que era necesario designar un experto que valorara los bienes dejados en guarda y custodia por el deposito necesario que se ordeno en la ejecución de la sentencia que se encuentra definitivamente firme obligaba a su representado a hacer entrega del inmueble que le fue arrendado como fue señalado en el escrito de informes presentado por la parte demandante, pues, ante tales afirmaciones es preciso resaltar que para el momento en que se llevó a cabo el desalojo se encontraba vigente la medida cautelar innominada dictada en fecha 31/07/2017 a favor de la empresa la Cucaracha Atlhetic Center por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expediente Nº 29.341 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal.
Que siendo que este caso el Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 16/05/2022 ejecutó el desalojo proveniente de una cuestionada transacción cuya causa estuvo paralizada casi cinco años, pero aun así la parte demandante en desacato a dicha medida solicitó la ejecución forzosa del desalojo y el Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida muy complaciente y con notoria parcialidad hacia la parte demandante procedió a llevar a cabo el desalojo sin tan siquiera reanudar la causa y notificar a su representada para que ejerciera su derecho a la defensa y pudiera retirar los bienes del inmueble desalojado, pues, el objetivo era desalojar a cualquier costa el inmueble generando así un deposito necesario viciado de nulidad absoluta no solo por la violación del derecho a la defensa de su representada, sino por la violación al debido proceso ya que dicho deposito necesario fue acordado en las manos del apoderado de la demandante y no de un tercero como era lo procedente en derecho, por lo tanto al haberse acordado fuera del marco legal un deposito necesario sin el consentimiento de la parte demandada quien no estuvo presente en el acto de desalojo, lo que marca diferencia entre depósitos voluntarios y los depósitos necesarios; en este caso es importante que se evalúe que el apoderado de la parte demandante al quien el Tribunal de la causa nombró como depositario no es una depositaria judicial legalmente constituida por lo que mal podría reclamar el pago de aranceles judiciales conforme al artículo 58 de la Ley de Arancel Judicial, siendo lo más grave de este asunto los daños que le causa el Tribunal de la causa a su representada al negar como lo hizo en el auto apelado la entrega de los bienes sobre los cuales no pesa ninguna medida judicial y no existe impedimento jurídico para su entrega, «…¿es acaso la parte demandante DEPOSITARIO JUDICIAL?, no lo es, por tanto ¿ la Juez del Tribunal recurrido procede a estas alturas a nombra un perito avaluador para dilatar y negar la entrega de los bienes?, ¿Acaso estamos en presencia de un embargo de bienes?...»
Que la parte demandante en su escrito de informes que el hecho de haberse oído esta apelación en un proceso que se encuentra terminado y que solo se trata de cobrar los costos originados en la ejecución de la sentencia por la decisión tomada por el Tribunal en un auto de mero trámite, es absurdo, porque según su análisis la Sala de Casación Civil ha establecido reiteradamente que este tipo de decisión que no causa perjuicio alguno a las partes no pueden ser apeladas e invoca la sentencia Nº 182 de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 00-21, como si en este caso la negativa de la entrega no se le estuvieran causando graves daños a su representada con la decisión de negar la entrega de los bienes que no fueron de medida alguna, y menos del desalojo del inmueble, pues consideran que en el auto recurrido efectivamente si causa daños a su representada ya que la juzgadora al negar la entrega de los mismos viola no solo derechos y garantías constitucionales, sino le causa graves daños a su representada a quien priva del uso, goce y disfrute de los bienes que ha solicitado al Tribunal que le haga entrega.
Que en cuanto al derecho que dice tener la parte demandante a cobrar las costas de la ejecución, como los aranceles judiciales de los bienes en custodia, señaló que consta en los autos que a pesar de que el Tribunal de la causa le concedió a dicha parte la oportunidad de consignar las facturas que acreditaran los gastos el demandante solo se limitó a consignar una factura que fue objetada por su representada en la debida oportunidad por no corresponderse al día de la ejecución del desalojo entre otras irregularidades contenidas en dicha factura que pudieran ser objeto de investigación penal por forjamiento e investigación administrativa por ilícitos tributarios, por lo tanto, la parte demandante no logró demostrar en los autos las costas, así que nada puede reclamar por ese concepto y menos aún la juzgadora decidir con lugar dicho pago dando por cierto la existencia de esta obligación que no fue acreditada ni probada en el expediente por la parte demandante mediante la consignación de las facturas legítimamente validas, en cuanto a los aranceles que se pretenden por el deposito necesario es importante advertir que el acto de desalojo se llevó a cabo sin la presencia del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, quien es el representante legal de la empresa demandada, como se podrá apreciar cuando a bien tenga examinar detenidamente el acta de desalojo, por lo que no hubo negativa de la empresa en retirar voluntariamente los bienes, por lo que mal puede alegarse como falso supuesto de hecho que hubo negativa por parte de su representada de retirar voluntariamente los bienes que se encontraban allí.
Que no se trata en el presente caso, como lo alega el ejecutante depositario, de un auto de mero trámite según su argumentación. Se trata de una apelación surgida en una verdadera incidencia en etapa de ejecución por la negativa de la entrega de unos bienes no objeto de medida que se encontraban en el inmueble desalojado y sobre los cuales fue ordenado un deposito necesario; en el que se le está causando un gravamen irreparable a la parte demandante, al no poder disponer de ellos, por la negativa del Tribunal de ordenar la entrega. Que ciertamente los autos de mera sustanciación o de mero trámite, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos y no están sujetos a apelación.
Que se interpuso formal apelación, en virtud e de la negativa de la juez a quo, a ordenar la entrega de los bienes que se encontraban en un inmueble que fue objeto de medida de desalojo, siendo que sobre dichos bienes no pesa ni pesaba al momento del desalojo medida alguna y al momento de la medida fueron dejados en depósito necesario en manos del ejecutante. Motivo por el cual debió la juez a quo ordenar la entrega de los mismos al serle solicitados, ya que en dicho caso los bienes están a disposición de su propietario para retirarlos en cualquier momento.
Que al momento de la solicitud de entrega de dichos bienes, la juez exhortó al ejecutante, en cuyo poder se encuentran los bienes, a que consigne facturas por los gastos de la ejecución, lo cual hizo la parte obligada a la entrega, y efectivamente entrego una factura la cual fue objetada por tratarse de una factura de fecha anterior a la ejecución y que no se relaciona en nada con gastos de la misma, no habiendo probado los mencionados gastos de la ejecución, no obstante ello el tribunal en un acto abiertamente ilegal pretende retrotraer al presente, actuaciones que debieron realizarse al momento del inventario de los bienes dejados en depósito necesario. Que al haberse dado la oportunidad de probar los gastos de la ejecución y no haber logrado el ejecutante probarlos, debió la juez haber ordenado inmediatamente la entrega de los bienes tal y como fue solicitado y más aún porque no fueron objeto de ninguna medida y no lo hizo dando una serie de ventajas y prerrogativas al ejecutante, todas sin ningún fundamento legal como por el ejemplo el hecho de dictar un auto de fecha 27/10/2022, totalmente sin sentido en el que ordenó la notificación del ejecutante a los fines legales consiguientes, también el hecho de pretender nombrar un perito para estimar el valor de los muebles y generar unos supuestos gastos de ejecución, todos ellos dando largas a la entrega a la que está obligada, se desconoce el oscuro propósito ya que la incidencia surgida con ocasión a la entrega de los bienes está plagado de autos decisorios, por lo que mal puede alegar el demandante que son autos de mero trámite. Con esa actuación si se le está causando un gravamen irreparable al propietario de los bienes muebles por la negativa de su entrega.
Que al ejecutante depositario de los bienes cuya entrega solicitó, le fue dado todo el tiempo necesario para que demostrase los gastos de ejecución, no habiéndolo hecho, y haber pretendido sorprender al Tribunal de la causa, trayendo a los autos una factura de fecha anterior a la ejecución del desalojo, que dio lugar al depósito necesario, de los bienes muebles a manos del ejecutante, que se niega a entregar con la anuencia del tribunal a quo, pues, tuvo suficiente tiempo para demostrar los gastos de la ejecución quedando la incidencia suficientemente tramitada y agotada en sus fases por lo que le correspondía al tribunal a quo declarar no demostrados los gastos de ejecución y en consecuencia ordenar la entrega de los bienes, pero en lugar de ello, el ejecutante pidió disculpas por el error en la factura cuando lo que debió hacer fue demostrar los gastos en que incurrió y no lo hizo, quedando firme y precluida la oportunidad para presentar los gastos, pues no puede esperar que el tribunal perennemente a que el ejecutante consigne las pruebas de los supuestos gastos en que incurrió, ya que toda obligación para su reclamación judicial debe ser probada y no presumida.
Que también pretendió el ejecutante que el tribunal hiciera tasación de costas, según se desprende de diligencia del 28/09/2022, a lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.
Que no se objetó el derecho a pago de costos de ejecución. Que el ejecutante no demostró en que consistieron los gastos habiéndole requerido el Tribunal las facturas para el cobro de los mismos, muy por el contrario a lo citado por el ejecutante depositario, no ha habido por parte del ejecutado negativa a retirar los bienes dejados a su guarda, puede evidenciarse del cuaderno de mandato de ejecución, ya que de una simple revisión y cálculo, se puede determinar el tiempo que lleva el propietario solicitando la entrega de los bienes, y el tribunal dilatando y negándose a la entrega de los mismos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si los autos dictado en fecha 15 de noviembre de 2022 (fs. 28 y 30), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, las cuales exhortó a la parte accionante a que gestione los gastos correspondientes al transporte, propuso nombrar perito avaluador y le negó los pedimentos realizados por la parte demandada hasta tanto conste en autos el informe del avalúo, están o no ajustados a derecho y, en consecuencia, si dichos autos deben ser revocados, modificados, anulados o confirmados total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
En el caso bajo estudio, el conflicto planteado ante esta Alzada, se centra en la entrega de los bienes muebles, propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A., que se encontraban dentro del local comercial, el cual por mandato de ejecución, fue objeto de desalojo y, que por haberse ejecutado de manera forzosa, dichos bienes quedaron bajo la guarda y custodia de un depositario judicial necesario, siendo nombrado al momento de la práctica del desalojo, al propietario del local en su representante o apoderado judicial.
Así las cosas, mediante diligencia, el representante legal de la parte demandada, debidamente asistido, solicitó la entrega de todos sus bienes, a lo que el Tribunal de la causa, en respuesta de tal pedimento, ordenó notificar al apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificado en autos, con motivo de informarle sobre la entrega formal de los bienes en cuestión, no obstante, anterior a dicha notificación, el Tribunal solicitó al demandante consignar facturas de los gastos ocasionados en la medida de trabajo.
Posteriormente, el Tribunal a quo, ordenó el nombramiento de un perito avaluador con el fin de que valorara los equipos muebles que se encuentran en guarda y custodia del apoderado judicial y, en consecuencia, negó la solicitud de entrega de los bienes muebles, hecha en múltiples diligencias, hasta tanto no conste en autos el informe del avalúo.
Ahora bien, esta Juzgadora, para dilucidar la presente controversia, considera necesario realizar las siguientes aclaraciones:
En el juicio de marras, se evidencia que en acta de desalojo, anteriormente mencionada, se configuró la figura del depositario provisional, contenida en el artículo 35 de la Ley sobre Deposito Judicial, el cual indica:

“Cuando no hubiere en la localidad ningún depositario judicial autorizado, o los que hubieren reusaren aceptar el cargo, el juez podrá designar depositario provisional a cualquier otra persona de reconocida honestidad y solvencia a quien tomará juramento de cumplir bien y fielmente su cargo. También podrá, de oficio o a petición de una de las partes, exigirle que presente garantía suficiente para responder de sus obligaciones como depositario. El tribunal, a la mayor brevedad posible, pondrá los bienes sobre los cuales ha recaído la medida, en posesión de un depositario judicial autorizado, aun cuando no preste sus servicios en la localidad”.
Concatenado a la excepción establecida en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil:
“Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubieren personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar el Depósito en persona solvente y responsable hasta tanto se efectúe el Depósito en persona calificada por la Ley”.
En consecuencia, se desprende de los dispositivos legales ut supra transcritos, que en todo caso procederá la designación de un depositario provisional en cuanto no hayan personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por la urgencia no pudieren concurrir al sitio del embargo, en tal sentido, es evidente que la figura que por facultad de la ley debió invocarse al momento de la ejecución forzosa del desalojo era la de depositario provisorio.
Aunado a lo anterior, se evidencia también del acta del acta de desalojo de fecha 16 de mayo de 2022, que el depositario judicial “necesario” nombrado en ese acto fue el propietario del local en su representante o apoderado judicial, es decir, al ejecutante, lo que contraía totalmente a lo establecido por el legislador en cuanto a los impedimentos para ser depositario judicial, establecidos en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
En ningún caso podrá nombrarse Depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la ley; ni a funcionarios y empleados del Tribunal; ni a los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser Depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él las relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante.
Del análisis de la norma citada, se entiende que ninguna de las partes en litigio, ni aún los miembros del Tribunal o sus familiares, pueden ser nombrados como depositarios de los bienes sobre los cuales recaigan las medidas asegurativas del proceso, no obstante ello, la misma norma plantea los casos de excepción respecto del ejecutado, conforme a los cuales, éste último sí puede ser nombrado como depositario judicial cuando la parte ejecutante, manifieste su consentimiento.
Esta norma admite excepciones respecto del ejecutante en los casos de una medida judicial de secuestro acordada con fundamento en los ordinales 5° y 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuando permite que el vendedor o el propietario puedan exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder al comprador o al arrendador, si hubiere lugar a ello.
Por otro lado, ya sea necesario o provisional el depósito, la persona nombrada como depositario, debe cumplir con las obligaciones exigidas por la ley, siendo éstas las contenidas en el artículo 541 Código de Procedimiento Civil y también las expresadas en la Ley sobre Depósito Judicial, en su Capítulo III De las Obligaciones de los Depositarios Judiciales.
Así, el artículo 541 Código de Procedimiento Civil, expone:
El depositario tiene las siguientes obligaciones:
1º. Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como buen padre de familia;
2º. Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello;
3º. Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos;
4º. No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordara sin dejar transcurrir tres (3) días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto;
5º. Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas;
6º. Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco (5) días siguientes al remate judicial, o dentro del lapso que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuentas mensuales;
7º. Las demás que le señalen las leyes. (Subrayado de esta alzada).
Entonces, el depositario está obligado, tal como lo indica el numeral 6, a presentar cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial o dentro el plazo que el Juez le fije, así como presentar estados de cuenta mensual y, de no hacerlo dentro de dicho lapso, perdería de su derecho a cobrar los emolumentos derivados de gastos propios del depósito.
Del contenido de esta norma se infiere que el depositario judicial, estaba obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de los muebles embargados y presentar estados de cuentas mensuales.
Así las cosas, no se evidencia de las actas procesales que el Tribunal ejecutante haya señalado al depositario nombrado, aun cuando estuviere en principio impedido para serlo, oportunidad para que presentara cuenta de su gestión, ni realizó el inventario de los bienes a poner en custodia del Depositario sin realizar una estimación prudencial del valor de los bienes, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“En el acto en que el Juez ponga al depositario judicial en posesión de bienes, deberá hacer una estimación prudencial del valor de cada uno de ellos y los asentará en el acta respectiva. Con tal fin, podrá hacerse asesorar por un práctico.
Si se tratare de bienes no individualizables o de difícil individualización tales como géneros, granos, mercaderías de una misma clase o que suelen enajenarse en globo, la estimación se hará en atención a su cantidad, peso o volumen, según el caso.
Los interesados podrán objetar esta estimación y tal objeción se tramitará y decidirá siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo, el Depositario consignó estados de cuenta mensuales, en vista de que tiene los bienes muebles en cuestión, bajo su guardia y custodia; lo único que se desprende de las actas es una factura que riela al folio 20, consignada por el apoderado judicial de la parte demandante, de la cual se lee «…gastos por Traslado, servicio de camión y personal de acarreo…», la cual fue objetada por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2022, por la fecha de emisión y por el concepto que describe.
En tal sentido, se debió presentar una rendición de cuenta de la gestión en referencia a la conservación, administración, guarda y custodia a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Depósito Judicial, en relación al artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, dicha omisión, trae como consecuencia la pérdida de los derechos de cobrar emolumentos.
En conclusión, el depositario nombrado, no presentó las cuentas de su gestión o estados de cuentas mensuales que haya realizado para la conservación, administración, guarda, y custodia de los bienes que fueron objeto de ejecución, según acta que cursa a los folios 1 al 12 del presente expediente, por cuanto el Tribunal de la causa, no le señaló oportunidad para ello, lo que conlleva a la pérdida de los derechos de cobrar emolumentos.
Ahora bien, en virtud de los razonamientos ut supra expresados, al momento de la ejecución forzosa del desalojo del local, en fecha 16 de mayo de 2022, del acta suscrita por el Tribunal a quo, se lee que «…nombra como depositario necesario al Propietario del local en su representante o apoderado Judicial…», en contravención a lo dispuesto en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, de que el ejecutante está impedido para ser depositario; aunado al hecho de que el Tribunal ejecutante, no señaló oportunidad para que el Depositario designado cumpliera con sus obligaciones, establecidas en el artículo 541 eiusdem, específicamente la contenida en el numeral 6º, es por lo que considera esta Juzgadora que existen motivos suficientes para considerar que existieron disconformidades por parte del Tribunal a quo en el desarrollo de la ejecución forzosa, que colocaron a las partes en desigualdad procesal.
De manera tal, que por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, señalados ut supra, esta Alzada en aras de garantizar, los derechos y deberes consagrados en el ordenamiento jurídico, principalmente el derecho a la tutela efectiva y al debido proceso; en vista de que no le es dable a los jueces subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento, dado el hecho que la Jueza de la Tribunal de la causa en las decisiones apeladas, procedió a nombrar un perito evaluador, correspondiendo dicho nombramiento al momento de la ejecución tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, confundiendo de esa manera dos figuras como el cobro de costas procesales con los emolumentos de la Depositaria, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo declarará con lugar el recurso de apelación planteado por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A. en la persona de su representante legal ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, y por consiguiente, se ordena al depositario designado, abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A., la entrega de los bienes muebles que constan en el acta de desalojo de fecha 16 de mayo de 2022, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del articulo 541 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha fecha 17 de noviembre de 2022, por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A. en la persona de su representante legal ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, que obra al folio 31, contra los autos dictados en fecha 15 de noviembre de 2022 (fs. 28 y 30), dictados por el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante los cuales exhortó a la parte accionante a que gestione los gastos correspondientes al transporte, propuso nombrar perito avaluador y le negó los pedimentos realizados por la parte demandada hasta tanto conste en autos el informe del avalúo, respectivamente, en el juicio por desalojo de local comercial.
SEGUNDO: Se REVOCAN los autos dictados en fecha 15 de noviembre de 2022 (fs. 28 y 30), dictados por el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ORDENA al depositario, abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A., la entrega de los bienes muebles que constan en el acta de desalojo de fecha 16 de mayo de 2022, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del articulo 541 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Quedan en estos términos REVOCADOS los autos apelados.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital. La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria Temporal,

Exp. 7109.- Isabel Teresa Trejo Sosa