REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior el 27 de mayo de 2011, en virtud de la declinatoria de competencia formulada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien con fundamento en la Resolución N° 2.009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 04 de mayo de 2011 (folio 01), por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana FANY ISABEL MARTOS, contra la providencia de fecha 27 de abril de 2011 (folio 224), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2011 (folios 192 al 218), en el juicio de desalojo seguido por el ciudadano RAFAEL IGNACIO MALDONADO PÉREZ, y señaló que el Juzgado que resultaba competente funcionalmente como instancia a-quem para conocer, sustanciar y decidir el recurso de hecho mencionado, era el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 27 de mayo de 2011 mediante auto (f. 242), esta alzada ordenó formar expediente, dar entrada a dichas actuaciones y el curso de ley correspondiente, advirtiendo que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2011 (fs. 243 al Vto. 246), este Juzgado se declaró competente para conocer del recurso de hecho cuyo conocimiento le fuera deferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la declinatoria de competencia formulada en fecha 11 de mayo de 2011, y asimismo, en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acordó la suspensión del juicio a que se contrae el presente expediente, hasta tanto las partes acreditaran en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, la presente causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2011 (f. 247), este Juzgado conforme a lo ordenado, libro las voltas de notificación al ciudadano RAFAEL IGNACIO MALDONADO PÉREZ, en la misma fecha mediante oficio número 0480-250-11 (f. 248), se ordenó la comisión amplia y suficiente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de la notificación de la parte actora.
Obra inserto a los folios 250 al 272, comisión y resultas de comisión remitidos mediante oficio 2690-192 de fecha 28 de marzo de 2012.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012 (f. 274), esta alzada, ordenó solicitar un computo de los días de despacho señalados, al Juzgado a quo a los fines de determinar la tempestividad o no de la interposición del recurso de hecho, en la misma fecha, mediante oficio número 0480-022-12 (f. 275), se cumplió lo ordenado.
En fecha 17 de octubre de 2022 mediante auto (f. 276), la Juez Provisorio de esta alzada, asumió el conocimiento de la presente causa que se contrae en el expediente, y, advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha de ese auto comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual se encontraba la causa.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2022 (f. 277), esta alzada ordenó oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de solicitar información del estado en que se encontraba la causa, contenida en el expediente signado con el número 7937 nomenclatura propia de ese Tribunal, en la misma fecha bajo el oficio Numero 0480-403-2022 (f. Vto. 277), se cumplió lo ordenado.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2022 (f. 278) esta alzada, recibió oficio número 2710/325 de fecha 26 de octubre de 2022 (f. Vto. 278), en el cual informó; Primero: en fecha 23 de marzo de 2011, se había dictado sentencia definitiva. Segundo: en fecha 14 de abril -2011-, el abogado Miguel Antonio Cárdenas en su carácter de Co- apoderado judicial de la parte demandada, propuso apelación de la sentencia definitiva y fue declarada inadmisible por la juez de ese tribunal, en fecha 27 de abril de 2011, la cual se encuentra inserta al folio 232 del expediente.
Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada a los folios 192 al 218.
b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto a los folios 224 y su Vto., cursa copia certificada del auto del 27 de abril de 2011, por el que el a quo no oyó la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.
c) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra comprobada en autos, puesto que al folio 111 del presente expediente, obra agregado copia certificada de poder Apud Acta conferido ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción judicial , en fecha 19 de enero de 2011, por la hoy recurrente de hecho, ciudadana FANY ISABEL MARTOS DE CARDOZO, a la profesional del derecho DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, para que representara y defendiera sus derechos en todos los recursos ordinarios y extraordinarios.
d) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que al folio 223 obra agregada, copia certificada de la diligencia presentada por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial de la ciudadana FANY ISABEL MARTOS DE CARDOZO, en el cual interpuso por ante él a quo el co¬rrespon¬diente recurso de apelación.
e) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. De la revisión de las actas procesales, observa esta juzgadora que, efectivamente, la decisión apelada fue emitida en fecha 23 de marzo de 2011 y el recurso de apelación fue interpuesto el 14 de abril de 2011, desprendiéndose que en fecha 11 de abril del citado año, consta en autos la notificación de la parte demandada, por lo que la apelación de marras fue interpuesta por el recurrente dentro del lapso previsto en el artículo 891 del Código de Procedi¬miento Civil.
f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el Tercer día de despacho si¬guiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.
Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
II
DEL RECURSO DE HECHO
En el escrito contentivo del recurso de hecho, la recurrente expone que:
« Quien suscribe, DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, abogado en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida titular de la cédula de identidad Nº 10.558.146 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.559, actuando en este acto en mi condición de apoderada judicial de la ciudadana FANY ISABEL MARTOS, venezolana. Mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 3.784.023, quien es parte demandada en el procedimiento, desalojo por falta de pago de canones [sic] de arrendamiento, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Esta Circunscripcion Judicial, mediante el cual, la [sic] ciudadano RAFAEL IGNACIO MALDONADO, demandó por DESALOJO a mi representado; una vez que el proceso cumplió todas sus etapas, grados e incidencia, se produce la sentencia que le pondrá fin al mismo, habiendo salido el veredicto, a favor de la parte actora, ejercimos el recurso de apelación derivado de la inconformidad con el contenido de la sentencia y además de que la misma, adolece de varios vicios que la hacen anulable entre ellos, el vicio de contradicción inclusive. Una vez ejercido el indicado recurso de apelación, la ciudadana jueza titular de ese juzgado, negó la apelación basada en una supuesta circular o resolución, que ni deroga ninguna norma de ningún código, ni reforma de alguna manera los mismos, sino que por el contrario, lesiona la garantía constitucional de la doble instancia y además, esa resolución se presta para que algunos jueces, incurran en las más aberrantes sentencias lesivas de los derechos constitucionales, como es el caso d ese proceso que se le lesionaron los derechos a mis representada, amparados en la resolución antes indicada.
En ese sentido ciudadano juez de conformidad con el contenido de los Artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pido a usted y anuncio formalmente un RECURSO DE HECHO en contra de la sentencia producida en el expediente 7937 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, solicitando conforme a la citada norma, se ordene al indicado juzgado oír la apelación anunciada en el mismo y que a todas luces es lesiva de derechos constitucionales. (Omissis)» (corchetes de esta alzada)
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recurrente de hecho señaló que las sentencias apelada, es aquella producidas en el expediente 7937 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio que, por desalojo, sigue, el Ciudadano RAFAEL IGNACIO MALDONADO, contra la ciudadana recurrente FANY ISABEL MARTOS, ante el mencionado Tribunal, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, sentencia ésta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 192 al 218 del presente expediente, el a quo, se pronunció en los términos que se reproducen a continuación:
«[Omissis] LA DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRED E LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Rafael Ignacio Maldonado Perez [sic], a través de sus apoderados judiciales abogados Leyda A. Uzcátegui Gómez y Amaury O. Agüero Uzcátegui; por desalojo, el literal “a”; contra la ciudadana fani [sic] I. Martos de Cardozo.
SEGUNDO: se le ordena a la ciudadana Fani [sic] I. Martos de Cardozo a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, libre de personas y cosas al ciudadano Rafael Ignacio Maldonado Perez [sic], propietario del mismo, a la persona que este indique, o a sus apoderados judiciales.
TERCERO: Se le ordena a la ciudadana Fani [sic] I. Martos de Cardozo a pagar la cantidad de Bs. 6.500, oo, por los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Octubre de 2099 al mes de Octubre de 2010 y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Pero como dichos pagos se encuentran depositados en el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Ciudad de Mérida, a favor de la parte actora, se le autoriza el retiro de los mismos.
CUARTO: No se acuerda el pago de las costas procesales porque no hay vencimiento total de la demanda en virtud que la parte actora no demostró la acción incoada fundamentada en el desalojo, literal “g”, solo demostró lo contenido en el literal “a”, declarándose parcialmente la demanda; por tanto no hay vencimiento total conforme al artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

[Omissis]» (sic) (corchetes de esta alzada; las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto reproducido).

Asimismo, este Tribunal determinó que el auto recurrido de hecho es el dictado por el mencionado Juzgado de la causa en fecha 23 de marzo de 2011, cuya copia certificada obra agregada a los folios 224 y su Vto., mediante el cual no oyó el recurso de apelación interpuesto, en virtud de que la demanda fue estimada en cien unidades tributarias (100 U.T.), no excediendo las quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), que establece la resolución n° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para anunciar recurso de apelación.
III
TEMA A JUZGAR
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho contra la mencionada sentencia.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía del recurso de apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos.
Ahora bien, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone al efecto, in verbis, lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1ª de diciembre de 2011, en el juicio seguido por la ciudadana Cleves Alida Marciales Sánchez, contra la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, bajo ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López, al referirse a la Resolución 2009-0006, respecto de la apelabilidad de las sentencias en los juicios estimados por debajo de 500 U.T., estableció:

“Como quedó explanado anteriormente, la consulta versa sobre la desaplicación de las normas contenidas en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio del juzgador, las mismas son inconstitucionales por ser violatorias del principio que garantiza la doble instancia.
En anteriores oportunidades, la constitucionalidad de las normas cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Constitucional, específicamente, en sentencia Nº 299 del 17 de marzo de 2011, en la cual se determinó lo siguiente:
‘...El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:
‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Omissis...
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.
Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide...”. (Negrillas de la Sala)
En razón de las anteriores consideraciones, y en atención a las características concretas del caso que aquí se analiza, es forzoso para esta Sala afirmar, que en el presente caso sometido a consulta, la desaplicación de la norma que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de que en todo juicio debe garantizarse una doble instancia, no es conforme a derecho, dado que el doble grado de jurisdicción, no constituye -a excepción de los procedimientos en el ámbito penal- una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Significa entonces que el Juzgado Superior que desaplicó las normas que aquí se analizan, carecía de jurisdicción para conocer del asunto en alzada, dado que la cuantía del juicio, según su propio análisis, era de 81,81 unidades tributarias, palmariamente inferior a las 500 unidades tributarias, establecidas en el artículo 2 de la Resolución enunciada.
En tal virtud, y como quiera que en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez como apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, resulta inadmisible, esta Sala Constitucional declara la nulidad del fallo dictado, el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. [omissis]” (sic) (Las mayúscula, cursiva y negrillas son del texto reproducido).

En efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que la decisión en cuestión no es impugnable por vía de apelación, ya que de conformidad con la resolución n° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta n° 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, la cual estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), pues, según se desprende del libelo, el mismo no excede de dicha cantidad, ya que fue estimado por la actora en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), que equivale a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), y que como puede apreciarse, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, no se concede apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, resulta evidente que la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual no oyó la apelación incoada, no era impugnable mediante el recurso de apelación, por lo que mal podría entonces, sin que medie dicho recurso, proponerse el recurso de hecho.
Ahora bien, tal como quedó expresado en párrafos precedentes, el recurso de hecho se presenta como una garantía del recurso de apelación, por medio del cual, se permite revisar la inadmisibilidad de dicho medio de impugnación cuando éste no es oído o cuando se oye en un solo efecto y debió oírse en ambos efectos, no obstante nótese, que para intentar el recurso de hecho debe existir previamente la posibilidad de ejercer el recurso de apelación.
Siendo así, queda claro pues, que todos aquellos procesos cuya cuantificación sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 u.t.) por “…aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…” no gozarán de la vía recursiva ordinaria, como lo es el recurso de apelación.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la esta decisión.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 04 de mayo de 2011, por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FANY ISABEL MARTOS, contra el auto de fecha 27 de abril del 2011, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el mencionado ciudadano por el ciudadano RAFAEL IGNACIO MALDONADO PÉREZ, por desalojo, contenido en el expediente identificado con el guarismo 7937 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste no oyó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, hoy recurrente, en escrito del 04 de mayo de 2011, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 23 de marzo del citado año.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 7 de mayo de 2013, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual se negó a oír la apelación interpuesta
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de febrero del año dos veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, y siendo las dosy quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.