REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS»SIN INFORMES
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha26 de octubrede 2022 (f. 50), por el abogado ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, titular de la cedula de identidad 5.204.658, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 48.209,en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanoNOLBERTO JOSE RIVAS ALBARRAN,contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de octubre de 2022 (fs. 44 al vto.49), por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declarósin lugar la demanda Fraude Procesal y Retracto Legal Arrendaticio, en el juicio incoado por el ciudadanoNOLBERTO JOSE RIVAS ALBARRAN
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022 (f.52), que vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, el tribunal dejó constancia que oye dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia ordenó remitir original el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (DISTRIBUIDOR)
En auto de fecha 03 de noviembrede 2022 (f.vto.55), esteJuzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por diligencia de fecha 9 de noviembre de 2022 (fs.56 al vto.63), el abogado Armando Antonio Angarita apoderado judicial de la parte actora, consignó tres folios útiles, escrito de sustanciación a la apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.Así mismo consignó 3 folios útiles de Sentencias de la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2022 (f.64), que por cuanto el día 1º de diciembre de 2022 venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, donde ninguna de las partes presentó escrito contentivo sobre los informes en esta instancia, el tribunal dijo «VISTOS» entrando la presenta causa en el lapso de dictar sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de octubrede 2022 (fs. 01 al 41), por el abogado en ejercicio ciudadano ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.204.658, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 48.209 cuyo conocimiento correspondió alTRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual demandó a losciudadanosADA TERESA ROMERO, JAVIER JOSE Y ROMAN EDUARDO ROMERO CALDERON Y ELIANA KARINA CONTRERAS RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad númerosV- Nº 678.959,V-8.32.875, V-9.474.960 y V-17.321.994por fraude procesal y retracto legal arrendaticio, en los términos que se resumen a continuación:
Que el ciudadano NOLBERTO JOSE RIVAS ALBARRAN, parte actora sostenía una relación arrendaticia con la ciudadana ADA TERESA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 678.959, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urb. Santa María Sur, calle los Nevados, casa quinta “María Elena Nº31. Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida según se desprende de contrato de arrendamiento que al efecto consignó 5 folios útiles certificados marcados “A”, y posterior contrato de arrendamiento celebrado por vía privada el 4 de noviembre de 2016, igualmente consignó en original y en cuatro folios útiles marcados “B”.
Que es el caso que en fecha 21 de junio de 2022, recibió una citación proveniente de la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, citación que fue impulsada por los ciudadanos Javier José y Román Eduardo Romero Calderón venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nº V-8.032.875 y V-9.474.960, cuya finalidad según rezaba el requerimiento era advenirse a un acuerdo respecto a la relación arrendaticia existente en Santa María Sur, calle los Nevados Nº31, parroquia Milla y que adjuntó al presente escrito marcado con la letra “C”.
Que los ciudadanos supra identificados demostraron en dicha reunión ser los nuevos propietarios y subrogantes del contrato de arrendamiento que mantuvo desde el año 2010 con la señora Ada Romero, para todo lo cual presentaron el documento de compra venta realizado por ante el Registro Subalterno de la ciudad de Mérida de fecha 14 de mayo de 2021, registrado bajo el número 2121.2453, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.3.3798, correspondiente al libro del folio real año 2021 y con el tal carácter pasaron a exigir a desocupación del inmueble objeto del Contrato de arrendamiento y que mientras ese tuviese vigencia debía consignar el canon de arrendamiento al pago móvil Ci; Nº 8.032.875, Tlf 0416-6081239 del banco provincial a la cuenta corriente Nº 0108-0374-8301-0001-6103 del mismo banco a nombre del señor Javier Romero, y pasar capture como en efecto así lo ha venido haciendo.
Que le fue instruido un folio útil aparte que recibió de manos de la abogada que los asistió en dicho acto, y que anexo en un folio marcado “D”. Lo que se evidenció también del acta que al efecto levantó la funcionaria adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde igualmente quedo plasmado la decisión de ejercer el Retracto Legal de Arrendamiento que le confiere la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 132 de la citada ley, con respecto a la preferencia ofertiva que en forma errática y equivoca lo hizo la señora Ada Romero por vía privada con la ex conyugue y que agregó con el acta señalada un folio útil marcado “E” y “F”.
Que a escasos nueve días de haberse reunido por ante el Órgano Administrativo correspondiente, y una vez alertada ante la decisión de ejercer el retracto legal arrendaticio corrieron raudos y veloces para la Oficina Registral a dejar sin efecto la compra venta que habían realizado con la señora Ada Teresa, lo que constituyó una burda maniobra que raya en la infantilidad y la ignorancia que dio paso al fraude procesal que de este mismo acto denunció de manera categórica y de conformidad con los artículos 11,17 y 170 Numeral 1º , y el Numeral 2º del párrafo único del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26,255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consignó en folios útiles marcados con la letra “G” y “H”.
Que efectivamente, cuando la arrendadora Ada Teresa Romero vendió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que tenía con el ciudadano parte actora, sin haberle hecho la preferencia ofertivaes por ello que le nació el derecho de retractar legalmente la compra venta para ellos realizada y subrogarse en su lugar.
Que para el presente caso, lo que se dio fue la cohonestacionde la partes para cercenar el derecho de retracto y consecuencialmente evitar que se subrogue los derechos que le asisten, conumandose así un fraude procesal en el que todo administrador de justicia está llamado hacer uso de la tuición que le obsequia el ordenamiento legal vigente para amparar los derechos,
Que este fraude procesal se patentiza en la aptitud contradictoria asumida por los compradores , y muy especialmente por la del señor Javier Romero, quien si a sabiendas “ que ya no eran dueños del inmueble, como quieren hacer ver “, como es que siguió aceptando que se le siguieran depositando el canon de arrendamiento en su cuenta bancaria, por no haber realizado alguna notificación en contrario, configurándose para este un delito de Acción Publica perseguible de oficio, como lo es la estafa continuada. Al haberse apoderado entonces un dinero que no le correspondería.
Que del derecho se fundamenta la demanda en los artículos 131,132 ejusdem, 138 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Artículos 11,17,607 y 170 numeral 1º y el numeral 2º del párrafo único del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26, 255 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como la Doctrina y Jurisprudencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de agosto de 2000: caso: Hans Gotteried. Ebert Dreguer. Epte.00-1722 y sentencia Nº 708 del 10 mayo de 2021, caso “Juan A. Guevara, Eneyda J. Yanez, entre otras dictadas por la misma sala, y la civil del TSJ. Y a todo evento, en el principio pro- Acttione señalado retro.
Del petitorio para que convengan o en su defecto aello sean obligados para el tribunal a.Primero: Convengan en aceptar que el seudo “contrato” de dejar sin efecto que celebraron por ante el Registro Subalterno con la intención de birlar el derecho de retracto legal arrendaticio, es nulo de toda nulidad, por las razonesde peso jurídico argumentadas y sustentadas retro.Segundo: para que sesubroguen voluntariamente en los derechos que tienen los nuevos adquirientes en la compra venta objeto del inmueble que posee en calidad de arrendamiento, en las mismas condiciones y precio que fue vendido. Tercero: Por cuanto sobre de la casa objeto de esta demanda existe también otra propiedad de los compradores. Solicitó que en la sentencia que ha de producirse ordene le respectivo deslinde mediante el establecimiento del condominio.
Quese estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TRENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.237.300,oo) equivalentes a quinientas noventa y tres, con veinticinco Unidades tributarias (UT. 593,25)
Que del domicilio procesal en la Urbanización Santa María Sur, calle los Nevados, casa quinta “María Elena Nº 31, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y a los efectos de la citación personal de los codemandados, solicitó que se hiciera en laResd. Mira Luna, apto 02, segundo piso, ubicado en la Av. Universidad, diagonal a la panadería Sierra Nevada.
Que por ultimo solicitó que el presente escrito se admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición precisa de ley.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21de octubre de 2022 (fs. 44 al vto.49), elTRIBUNAL CUARTODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró INADMISIBLE la demanda de Fraude Procesal y Retracto Legal Arrendaticio, interpuesta por elciudadano NOLBERTO JOSE RIVAS ALBARRAN, contra losciudadanosADA TERESA ROMERO, JAVIER JOSE ROMERO CALDERON, ROMAN EDUARDO ROMERO CALDERON Y ELINA KARINA CONTRERAS RAMIREZ, en los términos siguientes:
«…En tal sentido, en el caso de marras constatados como han sido los procedimientos demandados tanto del Fraude Procesal por vía Autónoma como del Retracto Legal Arrendaticio se evidencia que está en presencia de dos procedimientos distintos- que se excluyen mutuamente.
En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
Por su parte, la doctrina más acreditada al respecto, representada por el procesalista AristidesRengelRomberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. pag.110 expresa “…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v.gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de unaletra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si estos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando o hay unidad de procedimiento. (Art.78 C.P.C.)…”
En consecuencia, consideraeste Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones “, y siendo esta materia de orden público, sobre el mismo la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, consideró. “... Que la alteración de los tramites esenciales del Procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”
Con fundamento en los anteriores razonamientos y quedando evidenciado en la presente causa que la pretensión deducida esta inferida de inadmisibilidad al ser incompatibles los procedimientos atinentes al Fraude Procesal por VíaAutónoma y el Retracto Legal Arrendaticio, que se tramita el primero por el procedimiento ordinario y el segundo por el procedimiento oral conforme al artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, siendo así ambos son contradictorios e incompatibles de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, lapresente demanda resulta inadmisible por ser contraria a derecho por cuanto son incompatibles los procedimientos para tramitar y resolver la controversia planteada de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
En merito a las consideraciones que anteceden, esteTRIBUNALCUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SNATOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:Inadmisible la demanda de Fraude Procesal y Retracto Legal Arrendaticio, interpuesta por el ciudadano NOLBERTO JOSE RIVAS ALBARRAN, asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.204.658,inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.209, contra los ciudadanos ADA TERESA ROMERO, JAVIER JOSE ROMERO CALDERON, ROMAN EDUARDO ROMERO CALDERON Y ELIANA KARINA CONTRERAS RAMIREZ, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
En diligencia de fecha 26 de octubre de 2022, el abogado ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2022, admitido por el Tribunal de la causa por auto de fecha 21 de octubre de 2022.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha21 de octubre de 2022 (fs. 44 al vto.49), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisiblelademanda de Fraude Procesal y Retracto LegalArrendaticio,está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en el expediente Nro. 2005-000806, de fecha 4 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al respecto de la inepta acumulación, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha dejado sentado, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, Caso: Mortimer Ramón c/ Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a juicio de la Sala, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 2016-000950, bajo la ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, en el juicio por retracto legal arrendaticio, simulación y nulidad de acta de asamblea, expone:
“(Omissis)
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
Entre las disposiciones expresas de la Ley, que puedan dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, está la prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Sentadas las anteriores premisas, esta Alzada hace una revisión exhaustiva del fundamento del derecho del escrito libelar, en el cual la parte actora fundamentó su acción en los siguientes artículos “131,132 ejusden, 138 y siguientes de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Artículos 11, 17, 607 y 170 Numeral 1º, y el Numeral 2º del Parágrafo Único del Código de procedimiento Civil , en concordancia con los Artículos 26, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en la Doctrina y Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de agosto de 2000 caso Hans Gotteried. Expte. 00-1722. Y Sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2021, caso, “Juan A. Guevara, Eneyda J. Yánez, entra otras dictadas por la misma Sala, y la Civil del TSJ”.
Por su parte en el petitorio, solicitó lo siguiente:
«Primero: Convengan en aceptar que el seudo “contrato” de dejar sin efecto que celebraron por ante el Registro Subalterno con la intención de birlar mi derecho al retracto legal arrendaticio, es nulo de toda nulidad, por las razones de peso jurídico argumentadas y sustentadas retro.
Segundo:Para que me subroguen voluntariamente en los derechos que tienen los nuevos adquirientes en la compra venta objeto del inmueble que poseo en calidad de arrendamiento, en las mismas condiciones y precio que fue vendido. Para todo lo cual ofrezco desde ya retribuirles el monto por ellos pagado.
Tercero: Por cuanto sobre de la casa objeto de esta demanda existe también otra propiedad de los compradores. Solicito que en la sentencia que ha de producirse, ordene el respectivo deslinde mediante el establecimiento de un condominio.»
De la lectura del petitorio de la demanda, se observa que la parte actora, infringió los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber acumulado dos o más pretensiones en una misma demanda, acumuló indebidamente pretensiones que son absolutamente incompatibles entre sí y se excluyen, como es el retracto legal arrendaticio y el fraude procesal, dado el hecho que su consecuencia jurídica es muy distinta, primero se debe tener reconocido el documento privado, para luego intentar una acción de cumplimiento de contrato. Así se declara.
Conforme con las premisas antes expuestas, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda por fraude procesal y retracto legal arrendaticio que interpuso el ciudadano NOLBERTO JOSE RIVAS ALBARRAN, asistido por el abogado ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, contra los ciudadanosADA TERESA ROMERO, JAVIER JOSE ROMERO CALDERON, ROMAN EDUARDO ROMERO Y ELIANA KARINA CONTRERAS RAMIREZ, imperiosamente debe declararse, INADMISIBLE, la demanda intentada, en virtud que su interposición es contraria a una disposición legal de conformidad con el artículo341, del Código de Procedimiento Civil; SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada 21 de octubre de 2022 dictada por el TribunalCuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 44 alvto.49). ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO en su condición de apoderado judicial delciudadanoNOLBERTO JOSE RIVAS ALBARRAN en su carácter de parte demandante, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 21 de octubre de 2022 (fs. 44 al vto.49).
SEGUNDO:Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano NOLBERTO JOSE RIVAS ALBARRAN, contra los ciudadanosADA TERESA ROMERO, JAVIER JOSE ROMERO CALDERON, ROMAN EDUARDO ROMERO CALDERON Y ELIANA KARINA CONTRERAS RAMIREZ.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 21de octubre de 2022 (fs.44 al vto.49), por el TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO:Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Indepen¬dencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
|