REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS”SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2022 (f. 20), por el abogado en ejercicio PABLO DARIO PEÑA CORDERO, actuando en nombre y representación propia de sus derechos, en su condición de demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2022 (fs. 16 al 19), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el mencionado profesional del derecho contra el ciudadano JABINO FERNÁNDEZ, por intimación de honorarios profesionales.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2022 (vto. f. 25), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días siguientes, podrían solicitar la constitución de asociado y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho.
En escrito de fecha 14 de noviembre de 2022 (fs. 26 al 28), el abogado PABLO DARIO PEÑA CORDERO, actuando en nombre y representación propia de sus derechos, en su condición de demandante, presentó la fundamentación de la apelación.
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022 (f. 29), el abogado PABLO DARIO PEÑA CORDERO, actuando en nombre y representación propia de sus derechos, en su condición de demandante, dejó constancia de que revisó el expediente.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022 (f.30), el abogado PABLO DARIO PEÑA CORDERO, actuando en nombre y representación propia de sus derechos, en su condición de demandante,exhortó se acuerde el auto de vistos para dictar sentencia.
En fecha 13 de diciembre de 2022, mediante auto (f. 31), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2022 (f. 32), el abogado PABLO DARIO PEÑA CORDERO, actuando en nombre y representación propia de sus derechos, en su condición de demandante, solicitó se tomen las acciones y medidas a las que haya lugar.
Al encontrarse la presente causa, en lapso para dictar la sentencia de segunda instancia, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 03 de octubre de 2022 (fs. 01 al 04), por el profesional del derecho PABLO DARIO PEÑA CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.242.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.403, actuando en su nombre y representación, cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual interpuso formal demanda por intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano JABINO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.088.397, en los términos que se resumen a continuación:
Que el miércoles 01 de junio de 2022, el ciudadano JABINO FERNÁNDEZ, lo llamó desde su casa y le indicó que requería de sus servicios profesionales de derecho, para los cuales debió trasladarse a su residencia, a las siete de la noche (07:00 pm), en el comedor de su residencia le hizo la primera consulta, antes de entrar a su morada, «…en la puerta de entrada su casa le hago la aclaratoria. ¡Por esto si le voy a cobrar unos seiscientos dólares (600 USD $), o lo que resultare de las acciones y los hechos, porque éste caso está algo complicado!, respondiéndome. ¡Si, Si está bien!,…» Que realizó la aclaratoria, ya que en diversas oportunidades le había hecho consultas referentes al mismo caso, un litigio por un local comercial propiedad de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PUENTES DE GUERRERO, por los cuales no le realizó ningún cobro, en ellas le hizo las recomendaciones respectivas y dado a que ambos litigantes son sus vecinos, no quería intervenir, pero en razón al grado de preocupación del ciudadano en cuestión, que le indicó que no había respondido a la demanda en los lapsos requeridos, por cuanto el abogado que lo representaba irresponsablemente se había ido de viaje y se negaba a entregarle todos los documentos, necesarios y que estaban en poder del profesional del derecho, según el criterio del ciudadano demandado, no había contestado en los lapsos correspondientes.
Que en vista de la urgencia del caso y del derecho de todo ciudadano a ser asistido legalmente, decidió hacerse cargo, al día siguiente, jueves 02 de junio de 2022, a las seis y treinta y cinco de la tarde (06:35 pm), lo llamó a la segunda consulta y para entregarle cuatro recibos seriados con los números 01, 02, 03 y 04 por un mono individual de «…QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (500.000 Bs) BOLÍVARES,…» que daban fe de haber pagado los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2018, y una factura del servicio Aguas de Ejido del 14/07/2020, las cuales dejaban constancia de haber canceladolos meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de ese año, por un monto de «…CIENTO CINCUENTA MIL CIEN BOLIVARES (150.100 Bs)…»
Que el día siguiente, el viernes 03 de junio de 2022, a las cuatro de la tarde (04:00 pm), lo llamó para la tercera consulta, realizada en la segunda planta de su residencia, a la cual asistió el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, a quien promovió como testigo de excepción, le recomendaron que se tranquilizara que siempre hay soluciones sabias y tratarían de conseguirlas.
Que el día lunes 06 de junio de 2022, fue asistido, tanto por él, como por el abogado JOSÉ ELIGIO RODRÍGUEZCARRERO, tal y como consta en copia certificada del acta del día 06/06/2022, del expediente Nº 3312 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ejercicio profesional del cual se generaron gastos.
Que su modo de operar para el ejercicio, es cobrar el 50% antes de cualquier acto u acción y ulteriormente al finalizar el restante 50%, en esta ocasión y en razón de la urgencia y la confianza porque era vecino, no lohizo así. Que posteriormente a la asistencia en el tribunal, por la demanda, le realizó varias acciones de cobro de manera directa, educada, amable y cordial, en su establecimiento comercial, el cual abrió conforme al acuerdo logrado, «…argumentando el, por las acciones de cobro,que si hubiese sabido de miinsistencia que, no solicita de mis servicios, le dije en tono conciliador, que yo no iba a estar detrás de él cobrándole, que él sabía que tenía una obligación (deuda) y que responsablemente debería cumplir la [sic]…» que sin embargo, transcurrieron varios días y no intentó concretar una forma de pago, a pesar de que lo ve todos los días, por cuanto pasa todas las mañanas por el frente de su establecimiento y su residencia, ya que es la única vía para salir de la calle que habita.
Que luego y cumpliendo con los protocolos decidió esperar unos días, todos sin ningún resultado, viéndose entonces en la necesidad de brindarle una conciliación, pero ésta oportunidad con la intervención de un mediador de buena fe, un cuerpo imparcial, honesto, confiable, sincero y para que quedaran registros del acto y de su buena fe, hubo de requerirlo ante el Instituto de Policía Municipal de Campo Elías (IAMPCE), con la finalidad de brindarle la oportunidad de conciliación y para que le propusiera una forma de pago razonable, la solicitud en cuestión quedó inserta como acta Nº 173, folio 140 y 141 del 19 de julio de 2022, de las cuales se originaron tres citatorios, espaciados con suficiente tiempo de ocho días continuos o cinco días hábiles cada uno, veintitrés día calendario, vale decir diecisiete días hábiles en total, de manera que tomara todas las precauciones del caso, comprendidas así: el miércoles 27 de julio de 2022, a las nueve de la mañana la primera, esperó hasta las diez y media de la mañana del mismo día; el miércoles 03 de agosto de 2022, a las nueve de la mañana, presentándose a las ocho de y treinta de la mañana, esperándolo hasta las once de la mañana del mismo día, la segunda; y el miércoles 10 de agosto de 2022, a las ocho y media de la mañana la tercera, esperándolo hasta las diez de la mañana del mismo día, citas a las cuales tampoco asistió, en razón a esa contumaciay en resguardo de sus legítimos derechos e intereses, con la previa solicitud, de acogerse a los tramites del procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para intimar como en efecto lo hace al ciudadano JABINO FERNÁNDEZ, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a pagar lo exigido, apegado a los artículos 2, 3, 8 y 9 del Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, Venezuela 23/11/2020, en su valor másmínimo, por una cuantía de cuatrocientos treinta y dos dólares con noventa centavos (432,90 $), discriminados de la siguiente manera: «…(a)Tres (03) consultas en su casa a razón de treinta dólares cada una 30$ lo que serían noventa (90 $) dólares., (b) Una (01) Asistencia ante el tribunal de la causa trescientos dólares (300$) (c) Impuesto al valor agregado 8% sería treinta y uno coma vente [sic] dólares (31,20 $), (d)Impuesto a las transacciones en divisas 3% lo que sería once coma setenta dólares (11,70). (e) Lo que nos resultaría en un total de cuatrocientos treinta y dos coma noventa dólares (432,90 $)…»
Que fundamenta su pretensión en los artículos de la «…FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MINIMOS. VENEZUELA, 23/11/2020. No 2…», artículos 3, 8 y 9.
En el título referente al “PETITUM”, solicitó:
Necesario ejercer la fase declarativa de la intimación vale decir, que se resuelva en la finalidad de la misma, determine la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar los honorarios profesionales solicitados, de la pare intimante, y la fase ejecutiva declare el derecho acobrar los referidos honorarios, que se establezca, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberá pagar el intimado al intimante.
Pagar la suma de cuatrocientos treinta y dos coma noventa dólares (432,90 $). Dado que la demanda tenía una cuantía de (4.00 UT), lo que equivale a doce mil bolívares digitales (12.000 BSD, para la fecha) según se expresa en el libelo de la demanda, segundo párrafo del tercer petitorio de la demanda, expediente Nº 3312.
Cancelar los intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la deuda, hasta la definitiva cancelación de la deuda.
Desembolsar los correspondiente por concepto de intereses de la deuda, calculados al uno por ciento (1%) mensual, es decir, doce por ciento (125) anual.
Pagar las costas y costos procesales que generen por el presente litigio.
Cancelar los honorarios profesionales, que ocasione el litigio y calculados como lo prevé el artículo 648 del Código de ProcedimientoCivil, en un veinticinco por ciento (25%), del monto de la deuda más los intereses. En acatamiento a l doctrina de casación sobre la oportunidad para pedir el ajuste por inflación o indexación solicitó se acuerden el dispositivo de la sentencia que desate esta controversia, la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas en el petitorio de este libelo, para cuyo fin también pidió se ordene una experticia complementaria del fallo, con la advertencia de que la misma deberá tomar en cuenta los índices de inflación publicados en los boletines del Banco Central de Venezuela.
Que por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, solicitó se decrete medida de embargo preventiva sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y 1099 del Código de Comercio para la práctica y ejecución de la medida solicitada. Del mismo modo pidió se comisione a un juzgado competente de la Republica y a los fines de asegurar las resultas del presente juicio.
Que a los fines de llevar a cabo la debida citación del demandado, para que se practique en la persona, conforme a lo ordenado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como dirección del ciudadano JABINO FERNÁNDEZ, la siguiente: Urbanización “Don Carlos Sánchez”, (INRREVI), Calle 9, Casa 498 y establecimiento comercial en la misma calle 9, numero 459 de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2022 (f. 15), el Tribunal de la causa, dio por recibida la presente demanda, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo que en cuanto a su admisión se resolverá por auto separado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de octubre de 2022 (fs. 16 al 19) el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible la presente acción de intimación de honorarios profesionales por acumulación de pretensiones, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…En este orden de ideas, observa esta jurisdicente, que el demandante pretende la intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, es pertinente señalar que en el libelo de demanda el actor relata que efectuó gestiones extrajudiciales e igualmente actuaciones judiciales efectuada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial; a todas luces se evidencia que hay una inepta acumulación de pretensiones contraviniendo con ello lo preceptuado en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, visto los términos expresados por la parte demandante en su libelo, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil, que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem.
Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí”
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, en virtud de la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente detallada, quien decide observa que las pretensiones determinadas por la actora en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende la intimación de honorarios judiciales, por haber asistido al demandado en el juicio que cursa por ante otro Juzgado de Municipio y, por otra parte, contrariamente, también pretende la intimación de honorarios extrajudiciales, representados una serie de consultas que realizó, resultando entonces jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar.
En este sentido, cabe señalar que conforme a lo expresado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, dependiendo del tipo de honorarios profesionales que se intimen, existe un procedimiento distinto para cada uno de ellos. Para los horarios extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del “Juicio Breve” y para los honorarios judiciales la controversia se sustanciará de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de ProcedimientoCivil, es decir existen dos tipos de Procedimiento que se excluyen mutuamente, concluyéndose así que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por las normas antes mencionada trae como consecuencia lo que la doctrina ha venido denominando como “Inepta Acumulación de Pretensiones” por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la presentedemanda.
Sin duda, puede derivarse del escrito libelar, la supuesta mezcla de actuaciones que generarían supuestos derechos o cobro de honorarios profesionales, generados en el curso de actuaciones judiciales, derivados precisamente del proceso de desalojo de local comercial, llevado por el referido Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, en el Expediente signado con el N° 3312 de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado, como honorarios por actuaciones extrajudiciales en consultas realizadas en el inmueble del demandado, contentivos a las gestiones con miras a obtener un resultado positivo en la demanda de desalojo del local comercial ocupado por su patrocinado.
Siguiendo el mismo orden de ideas, considera necesario, citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con la reclamación de honorarios profesionales de abogados en sede jurisdiccional, señalando qué: "...Con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el Tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, la Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005, lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus Honorarios a su poderdante o asistido.Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que puedenmpresentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
Continua la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por víaincidental.En lo que respecta al segundo supuesto cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos el juicio ha quedado definitivamente firme al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse . (Subrayado del Tribunal) …omissis..
En tal sentido, de acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto del escrito libelar se desprende, que el abogado actor persigue la intimación de honorarios judiciales y extrajudiciales, cuyos procedimientos judiciales que establece la ley son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a la intimación de honorarios judiciales y extrajudiciales respectivamente, está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para quien aquí decide resulta obligante acogiendo los criterios jurisprudenciales supra parcialmente trascritos, este Tribunal debe declarar como en efecto declarará en la dispositiva, inanmisible[sic] presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIOORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INANMISIBLE [sic],por Acumulación de Pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que por Estimación de Honorarios Profesionales,incoara el abogado PABLO DARÍO PEÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.242.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 176.403, quien actúa en su propio nombre y representación,domiciliado en la Urbanización Don Carlos Sánchez (INRREVI), Calle 9, Casa N° 448, y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JABINO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.088.397, domiciliado en la Urbanización “Don Carlos Sánchez (INRREVI), Calle 9, Casa Nº 459, ambos enJurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.»
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2022 (f. 20),el abogado PABLO DARIO PEÑA CORDERO, actuando en nombre y representación propia de sus derechos, en su condición de demandante,ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25 de octubre del 2022 (f. 23), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2022 (f. 16 al 19), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de intimación de honorarios profesionales por acumulación de pretensiones, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.A tal efecto, este Tribunal observa:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, estipula que:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
La norma ut supra transcrita, contempla el procedimiento a seguir para exigir judicialmente el pago de los honorarios debidos al profesional del Derecho por las actuaciones que realicen en nombre de otra persona, sea natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales, esto es, realizadas dentro de un proceso jurisdiccional o extrajudiciales, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional.
Sin embargo, la disposición citada, reglamenta en forma distinta la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones.
Así, tenemos que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla, que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Igualmente, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".
De conformidad con estas disposiciones legales, se observa que la Ley concede al abogado tres vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, dependiendo si éstos han sido causados fuera de juicio o dentro de él y si éste se encuentra en proceso o terminado mediante sentencia definitivamente firme.
En consecuencia, tratándose de honorarios extrajudiciales, su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse por demanda autónoma, con las formalidades de ley, la cual se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve, pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el conocimiento de la pretensión corresponderá indiscutiblemente al Juez Civil competente por razón del territorio y del valor de la demanda.
En cambio, para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago, bien a su propio cliente, bien a la parte que haya resultado vencida y por ende condenada en costas, según el caso, en cuyo caso la reclamación deberá sustanciarse en cuaderno separado en el expediente de la causa que dio origen a tales honorarios, acorde al trámite procedimental establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, si la causa que da origen al reclamo de los honorarios judiciales se encuentra con sentencia definitivamente firme, tales honorarios deberán reclamarse por vía principal, es decir, debe interponerse por demanda autónoma, con las formalidades de ley, en cuyo caso, el conocimiento de la acción, corresponderá al Juez Civil competente por razón del territorio y del valor de la demanda.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se observa que el demandante ensu libelo, pretende el cobro de honorarios profesionales tanto extrajudiciales como judiciales, cuando exige el pago por «…Tres (03) consultas en su casa a razón de treinta dólares cada una 30$ lo que serían noventa (90 $) dólares., (b) Una (01) Asistencia ante el tribunal de la causa trescientos dólares (300$)…» (f. 03).
En este sentido, como se explicó anteriormente, los dispositivos legales establecen vías procesales distintas para reclamar el pago de honorarios profesionales, por lo que es evidente, que se está en presencia de una acumulación de pretensiones, lo que contraviene con lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado de esta Alzada).
Se desprende entonces, de este dispositivo legal, que existen tres supuestos bajo los cuales se prohíbe la acumulación de pretensiones: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y; c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Así, la comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones, la cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Las pretensiones determinadas por la actora en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende la intimación de honorarios extrajudiciales, representados en una serie de consultas que realizó, y, por otra parte, contrariamente, también pretende la intimación de honorarios judiciales por haber asistido al demandado en el juicio que cursa por ante otro Juzgado de Municipio,lo que resulta entonces jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar.
Al respecto, sobre la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los juicios de intimación y estimación de honorarios, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el criterio imperante, expresando en sentencia Nº RC.000555, expediente Nº 17-176, de fecha 10 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, que:
Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la imposibilidad derivada del texto de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la imposibilidad que tiene quien demanda o intima honorarios profesionales judiciales exigir junto con tal pretensión, el cobro de honorarios extrajudiciales.
De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
Conforme con los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.
De acuerdo a lo antes indicado, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta Sala, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles.
Finalmente, por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales y jurisprudenciales, señalados ut supra, y de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora,que no puede prosperar dicha demanda ya que se evidencia del escrito libelar que el demandante pretende la intimación de honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales, para los cuales la ley establece procedimientos judiciales que son incompatibles entre sí, razón por la cual es procedente el supuesto de inepta acumulación por incompatibilidad de procedimientos. En consecuencia, en la parte motiva del presente fallo se declararáinadmisible la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2022 por el abogadoPABLO DARIO PEÑA CORDERO, actuando en nombre y representación propia de sus derechos, en su condición de parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2022 (fs. 16 al 19), dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el recurrentepor intimación de honorarios profesionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por deslinde, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por la acumulación de pretensionespor procedimientos incompatibles entre sí.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de octubre de 2022 (fs. 16 al 19), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve(9) de febrerode dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

Exp. 7097.- María Auxiliadora Sosa Gil