REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS”CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 5 de diciembre de 2017, por la abogada EILEEN CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDES, en su carácter de coapoderada de los demandados, ciudadanos EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DIAZ y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCATEGUI, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana EMMA ROSA MÉNDEZ ALIZO, por deslinde, mediante la cual hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: CON LUGAR la acción de deslinde intentada por la ciudadana EMMA ROSA MENDEZ ALIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.100.344, de este domicilio y hábil, contra los ciudadanos EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DIAZ y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.707.430 y 8.707.596 en su orden. SEGUNDO: Se establece como línea divisoria de los inmuebles en conjunto, identificados con los Nos. 24 y 25 del Conjunto Residencial “La Manzaneda”, el trazado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 2007, estos es, respetado las medidas de frente de cada inmueble de acuerdo a sus respectivos títulos de propiedad, quedando definitivamente como lindero el punto que coincide en una esquina que colinda con ambas propiedades que corresponde al costado derecho de la parcela Nº 24, visto desde el frente y con el costado izquierdo de la parcela Nº 25 visto desde el frente. TERCERO: Por consecuencia, de la declaratoria con lugar de la acción, se condena a la parte demandada a destruir, a sus expensas, la obra construida y dejar el inmueble de la actora en sus condiciones primitivas. CUARTA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
ambos efectos dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 18 del mismo mes y año (folio 404), les dio entrada y el curso de Ley y advirtió a las partes que, a tenor de los dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal colegiado.
Por escrito del 10 de enero de 2018 (folios 405), la abogada EILEEN CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, promovieron como pruebas ante esta Alzada, las actuaciones procesales que obran agregadas a los folios 406 al 419 del expediente de la causa, cuyas copias certificadas cursan en autos, las cuales, mediante auto de fecha 29 de enero de 2018, (folios 420), esta Superioridad niega la admisión de dichas pruebas, por ser manifiestamente ilegal su promoción en este grado jurisdiccional, en virtud que, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia sólo son admisibles los instrumentos públicos negociables, tal como lo estableció la sentencia anteriormente citada, si bien son documentos públicos administrativos, no son de carácter negociable.
A través de escritos presentados en fecha 31 de enero de 2018, (folios 423), el abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana EMMA ROSA MENDEZ ALIZO, oportunamente presentaron informes por ante esta Alzada (fo¬lios 424 al 430).
Por escrito consignado oportunamente en fecha 26 de febrero de 2018 (folios 432 al 437), el prenombrado apoderado actor, abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, formuló observaciones a los informes presentados por su antagonista.
Mediante auto del 1º de marzo de 2018 (folio 438), este Tribunal advierte que, de conformidad con el articulo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Por auto del 15 de noviembre de 2018 (folio 443), la suscrita Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa que se contrae en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2019 (folios 445), el Tribunal ordena al Alguacil de este Tribunal abstenerse de practicar dicha notificación y consignar la correspondiente boleta, por cuanto, la coapoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia dándose por notificada del abocamiento.
En auto del 7 de julio de 2022 (folios 457), la suscrita Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente incidencia, y encontrándose paralizada este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho que le asiste a las partes tanto para allanar, si ha habido inhibición, de recusar, por tener motivo fundado en causa legal, se concede a las partes un plazo de tres (3) días de despacho, contados a partir de hoy, para el ejercicio de tales recursos.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 6 de marzo de 2007 (folio 45), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho dicha solicitud de deslinde y la fundamento en los artículos 550 del Código Civil; y 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acuerda su traslado y constitución, para el quinto día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la citación de los ciudadanos EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.430, y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.596, asimismo, para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 euisdem, señalaron como domicilio de la demanda de autos en la urbanización la Manzaneda, calle 2, casa Nº 25, sector manzano bajo, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar el deslinde a que se contrae la presente solicitud (sic) sobre el inmueble que se indicará infra. Finalmente, estimaron la presente demanda en la cantidad de “DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES” (Bs.10.000.000,00).
Junto con el libelo el apoderado actor produjo los siguientes docu¬men¬tos.
Por escrito de fecha 4 de mayo de 2077 (folios 71), los abogados ALVARO TRIANA y RODOLFO JOSE GARCIA GARCIA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DIAZ y CARMEN OMAIRA ALDA DE UZCATEGUI, se dan por citados en la presente causa y solicitan sean llamados por tercería forzosa a la empresa INVERSIONES 3J, C.A.; domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
Consta al folio 72, poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere otorgado por los demandados EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DIAZ y CARMEN OMAIRA ALDANA, a los abogados ALVARO TRIANA y RODOLFO JOSE GARCIA GARCIA.
Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2007 (folios 85), la coapoderada judicial de la parte demandada abogada LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO, solicita a ese Tribunal que de conformidad a las disposiciones legales contempladas en el Código de Procedimiento Civil, que el acto de deslinde se lleve a efecto el quinto día siguiente
y solicite la custodia respectiva de la autoridad competente, en virtud de la integridad física y el respectivo orden del acto de deslinde.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2007 (folios 86), el Tribunal a quo, ordeno oficiar al sub-comisario (PM) LIC. YUNER GALVIS, jefe de la Comisaria Policial Nº 4, Ejido estado Mérida, para que designe dos (2) funcionarios adscritos, para que acompañe al Tribunal, en el acto de deslinde el cual se llevara a cabo el día viernes 11 de mayo del año en curso, a las nueve de la mañana, por lo que exhorta hacer acto de presencia en este Juzgado ubicado en el Centro Comercial Centenario, ala norte, local 55, de esta ciudad de Ejido.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007 (folios 89), el Tribunal de la causa, declara IMPROCEDENTE, la solicitud hecha por la parte accionada de llamamiento por tercería forzosa de la empresa INVERSIONES 3J. C.A., por cuanto la acción de deslinde tiene su procedimiento establecido claramente en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en caso, que no estén de acuerdo con el lindero provisional que sea fijado se podrá hacer formal oposición de conformidad con la segunda parte del artículo 723 eiusdem.
Consta a los folios 90 al 94, el acta del deslinde de fecha 14 de mayo de 2007, solicitado por la ciudadana EMMA ROSA MENDEZ ALIZO, debidamente representada por los abogados LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO, HUGO JOSE DAVILA ANGULO y JEANNET LOURDES DAVILA, que se encuentran presentes los accionados, ciudadanos EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DIAZ y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCATEGUI, debidamente representados por los abogados ALVARO TRIANA y RODOLFO JOSE GARCIA, e igualmente, el Tribunal nombra al ciudadano FERDINANDO STERLICCHI MATHEUS, como práctico de la parte solicitante y al Ing. EWALDO VALERO SILVA, como practico de la parte accionada quienes aceptaron el cargo bajo juramento de ley. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la parte solicitante y concedido como le fue expuso:
“(Omissis)
Ciudadana Juez, previa verificación de las medidas tanto por usted como por los prácticos nombrados al efecto, se corroboro que los mismos coinciden con los que están explanados en el documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna correspondiente y que están agregados a la solicitud en copia certificada correspondiente: a) por el frente con una extensión de catorce metros con trece centímetros (14.13 cmts.); por el costado izquierdo visto de frente tiene una medida de dieciocho metros (18mts.) exactos; por el costado derecho visto de frente tiene una extensión de dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 cmts.); por el fondo tiene dos medidas diagonales una de seis metros con ochenta y nueve centímetros (6,89 cmts.); y la otra de doce metros con treinta y cinco centímetros (12,35 cmts); lo cual da una área total de terreno de doscientos dos metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros, cuadrados (202,65 cmts2); medidas estas que fueron constatadas tanto por el Tribunal en pleno como por la parte contraria y sus apoderados (Omissis).” Se evidencia de la mencionada acta que el representante legal de la parte accionada de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados hace formal oposición al lindero (Omissis).
Por auto de fecha 15 de mayo del 2007 (folios 126), el Tribunal de la causa vista la oposición hecha por los apoderados judiciales de la parte demandada al lindero provisional, acordó la remisión del expediente de deslinde al Juzgado distribuidor de primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que conozca y decida la misma.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2007 (folios 128), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, en consecuencia, ese Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 310 ejusdem, por ser el Juez el Director del Proceso, revoca por contrario imperio el auto de fecha 18 de junio de 2007, folio 128, sólo en cuanto a la sustanciación del procedimiento ante esta instancia, dejándose sin efecto en lo que respeta a la fijación de informes y promoción de las pruebas, en tal sentido y conforme a lo establecido en el articulo 725 eiusdem, a partir del día siguiente a la presente fecha la causa continuará por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas a partir de la presente fecha.
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2007 (folios 130), los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan que sea llamado a tercería forzosa a la empresa INVERSIONES 3J, C.A., por ser esta la vendedora de las parcelas 24 y 25 y constructora de las respectivas viviendas, ubicadas en la “Urbanización La Manzaneda”.
Por auto de fecha 17 de julio de 2007 (folios 132), el Tribunal exhorta a los mencionados ciudadanos a que acompañen junto al escrito de tercería, el documento que constituya prueba documental para esclarecer que el llamado al tercero sea procedente.
En diligencia de fecha 18 de julio de 2007 (folios 133), el co apoderado judicial de la parte demandada abogado RODOLFO GARCIA, consigna copias simples de los documentos que son prueba fundamental para la admisión de la tercería forzosa (folios 134 al 151).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2007 (folios 152), los apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles con sus anexos respectivos (folios 154 al 158).
Igualmente, la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales estando dentro de la oportunidad procesal presentaron pruebas (folios 159 al 165).
Por auto de fecha 31 de julio de 2007 (folios 167 y 168), el Tribunal a quo, declaro improcedente la solicitud de la intervención del tercero, por cuanto solo es posible solicitarla en la etapa de la contestación a la demanda, articulo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2007 (folios 169), el coapoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, procedió a realizar formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por escrito de fecha 6 de agosto de 2007 (folios 171 y 172), el co apoderado judicial de la parte actora, ALVARO TRIANA, apela del auto de fecha 31 de julio de 2007, donde se declaro improcedente la solicitud de la intervención del tercero.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2007 (folios 173), el Tribunal a quo, admite las pruebas documentales presentadas por los apoderados judiciales de la parte demandante, por ser legales, pertinentes y conducentes en cuanto a derecho salvo su apreciación en la definitiva los numerales 2, 3, 4, 6, 7 y 8, en cuanto a los numerales 1 y 9, no se admiten por ser impertinentes e ilegales y en cuanto a la prueba del numeral 5, no se admite por ser la misma manifiestamente ilegal, y en cuanto al numeral 10 no se admite la misma por ser improcedente, cuya documental no tiene nada que ver con el fondo de la controversia planteada en el presente juicio.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2007 (folios 174), el Tribunal a quo, declaro con lugar la oposición hecha por el apoderado judicial de la parte actora, abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, a las pruebas promovidas por el abogado ALVARO TRIANA, con el carácter de co apoderado judicial de los demandados, ciudadanos EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DIAZ y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCATEGUI, en cuanto a los numerales 1 y 2 por ser impertinentes e ilegales, al no determinarse su autenticidad y por haberlos consignado en copia simple, niega su admisión de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los numerales 3, relativa a la prueba de informes este tribunal la admite por ser legal, pertinente y conducente cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Se acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, a los fines de solicitar lo mencionado por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas. En cuanto a la prueba TERCERA. TESTIFICALES: este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, es legal, pertinente y conducente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, procédase a su evacuación y a tales efectos se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, al cual por distribución le corresponda, a los fines de que fije día y hora para que los testigos SERGIO JAVIER VELASQUEZ NAVARRO, PUENTE CHINQUINQUIRA, JHONNY RAMON ESTRADA RIVERO, GERARDO JOSE CONTRERAS GUILLEN y MARQUINA MORA ELVIRA, titulares de la cedula de identidad Números: V-81.476.041, 11.956.456, 9.338.138, 8.014.417 y 5.200.263 respectivamente, de este domicilio, se sometan al interrogatorio que en su oportunidad presente la parte interesada.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2007 (folios 189), --previo computo--el Tribunal de la causa NIEGA dicha apelación por que fue hecha intempestivamente por tardía.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2007 (folios 196), el Tribunal a quo, fija a las 9:30 y 10:15 de la mañana del tercer día siguiente al de hoy, para que los testigos SERGIO JAVIER VELASQUEZ NAVARRO y PUENTE CHIQUINQUIRA, sean presentados por la parte promovente y rindan declaración y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil a fin de evitar la aglomeración de testigo promovido en un mismo día de despacho, este Tribunal fija las 9:30 y 10:15 minutos de la mañana del cuarto día hábil siguiente al de hoy, para que los TESTIGOS JHONNY RAMÓN ESTRADA RIVERO y GERARDO JOSE CONTRERAS GUILLEN, sean presentados y rinda declaración y por último se fija a las 9:30 minutos de la mañana, del quinto día hábil siguiente al de hoy, para que la testigo MARQUINA MORA ELVIRA, sea también presentada por la parte promovente y al igual que todos los anteriormente nombrados rindan declaración de acuerdo con el interrogatorio que se le haga al efecto.
Consta a los folios 197,198, 199, 200 y 201 actas de fechas 21, 24 y 25 de septiembre de 2007, declarando desierto la declaración de los testigos SERGIO JAVIER VELASQUEZ NAVARRO, CHINQUINQUIRA PUENTE, JHONNY RAMON ESTRADA RIVERO y GERARDO JOSE CONTRERAS GUILLEN y ELVIRA MARQUINA MORA.
Consta diligencia de fecha 15 de octubre de 2007 (folios 202) del co apoderado judicial de la parte demandada abogado ALVARO TRIANA, solicita que se fije nueva oportunidad procesal para que los testigos rindan su declaración testimonial.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2007 (folios 203), el Tribunal a quo, fija nuevamente a las 9:30 y 10:15 de la mañana, del tercer día hábil siguiente al de hoy para que los testigos SERGIO JAVIER VELASQUEZ NAVARRO y CHINQUINQUIRA PUENTE, sean presentados por la parte promovente y se fija las 9:30 y 10:15 de la mañana del cuarto día hábil siguiente al de hoy, para que los testigos JHONNY RAMÓN ESTRADA RIVERO y GERARDO JOSE CONTRERAS GUILLEN, sean presentados y por último se fija las 9:30 minutos de la mañana del quinto día hábil siguiente al de hoy, para que la testigo ELVIRA MARQUINA MORA, sea también presentada por la parte promovente.
Consta a los folios 204, 205, 206, 209,211, 212 y 213 actas declarando desierto la declaración de los testigos SERGIO JAVIER VELASQUEZ NAVARRO, CHINQUINQUIRA PUENTE, JHONNY RAMON ESTRADA RIVERO, ELVIRA MARQUINA MORA, no se presentaron en el Tribunal.
Consta al folio 207 declaraciones del testigo GERARDO JOSE CONTRERAS GUILLEN.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, el abogado RODOLFO GARCIA, solicita que se fije nueva oportunidad para evacuar a los testigos: JHONNY RAMON ESTRADA, MARQUINA MORA ELVIRA, SERGIO JAVIER VELASQUEZ.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007 (folios 220), el Tribunal de la causa fijo nuevamente a las 9:30; 10:15 y 11:00 de la mañana del primer día hábil siguiente al de hoy, para que los testigos SERGIO JAVIER VELASQUEZ, JHONNY RAMON ESTRADA RIVERO Y ELVIRA MARQUINA MORA, sean presentados por la parte promovente y rindan declaración de acuerdo al interrogatorio que se le haga al efecto.
Consta a los folios 221, 222, que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración de los testigos SERGIO JAVIER VELASQUEZ, JHONNY RAMON ESTRADA RIVERO, ELVIRA MARQUINA MORA, declarando desierto dicho acto, no comparecieron al Tribunal.
Al folio 223, --previo cómputo—el Tribunal de la causa, recibió información sobre los planos de parcelamiento y de planta de conjunto (viviendas tipo), de fecha 06 de enero de 2003 (folios 226 y 227).
Consta al folio 229 ---previo computo---el Tribunal de la causa admitió las pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2008 (folios 231), el Tribunal de la causa, acuerda la notificación de las partes haciéndoles saber que deben presentar informes por escrito en el decimo quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación practicada.
Consta al folio 234 al 240, copias de oficios No. T.U.42-0403-08, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, dirección de Transporte Urbano del estado Mérida, firmada por la Arq. Lilisbeth Salazar B. Directora de Transporte Urbano, mediante la cual manifiesta que avaluó como segunda firma autorizada la solicitud de sellado de planos definitivos, identificados como levantamiento de lo construido.
Mediante diligencia de fecha 1º de abril de 2008 (folios 241), el abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, se da formalmente por notificado del auto dictado por este Juzgado en fecha 7 de marzo de 2008, en consecuencia, presentara los informes correspondientes.
Consta a los folios 242 al 244, diligencia del Alguacil de ese Tribunal, ciudadano HENRY DAVID GOMEZ, mediante el cual devuelve sin firmar boletas de la abogada LOURDES IRAIMA DAVILA ANGULO, por cuanto se dio por notificada e igualmente, boleta de notificación de los apoderados de la parte demandada, la cual fue recibida por la ciudadana ANDREINA DE DAVILA.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2008 (folios 247), los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana EMMA ROSA MENDEZ ALIZO, consignan escrito de informes constante de tres (3) folios útiles (folios 248 al 250). E igualmente, el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado RODOLFO JOSE GARCIA, consignó en cuatro (4) folios útiles los informes (folios 252 al 255).
Por diligencia de fecha 9 de junio de 2008 (folios 257), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, consigno escrito de observaciones a los informes (folios 258 y 259).
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2008 (folios 260), el Tribunal de la causa, por cuanto se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dice “Vistos” entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 eiusdem.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2008 (folios 261), el Tribunal de la causa, en virtud de que vencía el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa y que para entonces confrontaba exceso de trabajo, encontrándose en el mismo estado varios procesos más antiguos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2007 (folios 265), los apoderados judiciales de la parte demandada abogados ALVARO TRIANA y RODOLFO JOSE GARCIA GARCIA, solicitan sea llamado por tercería forzosa a la empresa INVERSIONES 3J, C.A., impugnan la inspección judicial e igualmente impugnan el croquis contenido en el expediente marcado con la letra “D”.
Por decisión de fecha 10 de mayo de 2007 (folios 267), el Tribunal de la causa declaro IMPROCEDENTE el llamamiento por tercería forzosa a la empresa INVERSIONES 3J.C.A., por cuanto la acción de deslinde tiene su procedimiento establecido claramente en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
E igualmente por decisión de fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, declaro improcedente la solicitud de la intervención de terceros, por cuanto establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad que puede solicitarse la intervención forzosa del tercero.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2007 (folios 277), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, dio por recibido el presente expediente en apelación, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y advierte a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente a la presente fecha, podrán promover pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Consta a los folios 278 al 280, escrito presentados por los abogados HUGO JOSE DAVILA ANGULO y LOURDES IRAIMA DAVILA ANGULO; presenta informes en la presente causa. E igualmente, el abogado RODOLFO JOSE GARCIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. (folios 282).
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007 (folios 284), el Tribunal a quem, dice “vistos” entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia.
Por decisión de fecha 27 de mayo de 2008 (folios 285 al 290), el Juzgado Superior Primero, declaro sin lugar la apelación interpuesta por los abogados ALVARO TRIANA y RODOLFO JOSE GARCIA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008 (folios 296), la presente causa se encuentra paralizada, en virtud de la separación temporal de su cargo del juez titular del juzgado, se ordena la reanudación, considera que debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado.
Consta los folios 296 al 303, resultas de las boletas de notificaciones de las partes.
Por auto de fecha 23 de abril de 2009 (folios 308), el Juzgado de la causa, declaro firma la decisión de fecha 31 de julio de 2007, donde declaro improcedente la solicitud de intervención del tercero.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2011 (folios 316), el abogado CARLOS CALDERON GONZALEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, por auto separado se notificara a las partes.
Por auto de fecha 6 de julio de 2011 (folios 323), se ordena la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de ese Juzgado, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2011 (folios 325), el Juzgado a quo por encontrarse para entonces el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la publicación de la referida sentencia para el Trigésimo día calendario siguiente a la fecha del presente auto.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2012 (folios 333), el Tribunal a quo, ordena la reanudación de la causa, y se ordena notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadanos EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DIAZ y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCATEGUI, identificados en autos.
Consta al folio 334 diligencia del alguacil del Tribunal a quo ciudadano NESTOR RAMIREZ, quien manifestó que en fecha 14 de marzo de este mismo año, siendo las 10;35 am, procedió a notificar a los ciudadanos EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DIAZ y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCATEGUI.
Mediante acta de fecha 4 de octubre de 2016 (folios 362), el codemandado ciudadano EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DIAZ, confiere poder apud acta a la abogada EILEEN CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDES.
Consta a los folios 377 al 387, decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual declara PRIMERO: con lugar la acción de deslinde intentada por la ciudadana EMMA ROSA MENDEZ ALIZO. SEGUNDO: establece como línea divisoria de los inmuebles en conjunto identificados con los Nos. 24 y 25 del Conjunto Residencial “La Manzaneda”, el trazado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción, se condena de la parte demandada a destruir, a sus expensas, la obra construida y dejar el inmueble de la actora en sus condiciones primitivas. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha –03 de noviembre de 2017-- se publicó la referida sentencia y se “libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga (hiciera) efectivas conforme a la Ley” (sic).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2017 (folios vuelto 392), se declaro definitivamente firme la referida sentencia.
Mediante auto del 23 de noviembre del año 2017 (folios 394), se fijo un lapso de ocho (8) días hábiles de despacho para que se proceda a dar cumplimiento voluntario a la misma, contados a partir de la presente fecha exclusive.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2017 (folios 399), el Tribunal de la causa desestima la reposición solicitada por la apoderada judicial de los codemandados, a partir del 28 de noviembre del 2017 exclusive, comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer los recursos a que hubiese lugar.
Por escrito de fecha 5 de diciembre del 2007 (folios 400), la coapoderada judicial de la parte demandada abogada EILEEN CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDES, oportunamente ejerció contra dicha sentencia el recursos ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, la cual fue oída en ambos efectos, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir original del presente expediente, al Tribunal Superior Distribuidor en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que aquel de los dos Tribunales Superiores al que corresponda por efecto del sorteo reglamentario, conozca y decida de la apelación que se le difiere. (sic)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA SOLICITUD DE DESLINDE
La parte actora ciudadana EMMA ROSA MENDEZ ALIZO, debidamente asistida por la abogada LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO, mediante libelo recibido en Tribunal en fecha 21 de julio de 2006, expone ser propietaria de un inmueble que forma parte de la Urbanización “La Manzaneda”, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el No. 24, ubicada en el sitio denominado Manzano Bajo en jurisdicción del Municipio Campo Elías de este Estado y que tiene un área aproximada de 202,65 metros cuadrados y comprendido dentro de los siguientes linderos: “…Omissis…”. Que son colindantes por el lado izquierdo de su propiedad los ciudadanos EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DÍAZ y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCATEGUI, quienes adquirieron la parcela No. 25 de la citada urbanización con un área aproximada de 210,75 metros cuadrados y comprendida dentro de los siguientes linderos: “…Omissis…”. Sostiene que las medidas de los inmuebles en cuestión están correctas en los títulos de propiedad, refiriéndose en especial al lindero de frente de ambos inmuebles, y que el problema radica en el lindero de frente y del costado derecho de su propiedad, pues los colindantes invadieron parte de su propiedad donde colocaron un vehículo y realizaron una construcción (garaje) que ha ocasionado filtraciones en su propiedad, construcción que realizaron sin ningún permiso de su parte, lo que consta en Inspección Judicial que anexó marcada “C”, refiriéndose a lo solicitado y al resultado obtenido, estimado que la parte de su terreno utilizada por los colindantes abarca 3.50 metros de frente por 8,75 de fondo para un área total de 30,63 metros cuadrados, habiéndose quebrantado la medida original de su lindero de frente.
Manifiesta que ha tratado de conversar con su colindante para verificar la extensión de la propiedad, siendo infructuosa su intención por la actitud intransigente del primero, razón por la que solicita el deslinde para aclarar las medidas y para que le sea restituida el área de su propiedad ocupada por su vecino, anexando croquis del área de ambas parcelas marcado “D”, fundando la demanda en el contenido de los artículos 550 del Código Civil y 770 al 725 del Código de Procedimiento Civil y estimó la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Admitida la acción, el Tribunal de la causa ordenó su traslado al sitio de ubicación de los inmuebles, previa citación de los demandados.
OPOSICION AL DESLINDE
En fecha 4 de mayo de 2007, los abogados ALVARO TRIANA y RODOLFO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, en representación de los demandados consignaron escrito dándose por citados y solicitaron fuera llamada en tercería la empresa INVERSIONES 3J, C.A., por ser la causa común a ella por ser la vendedora de las parcelas 24 y 25 y constructora de las viviendas e impugnaron la inspección judicial acompañada al libelo de demanda por tratarse de una prueba pre constituida, así como el croquis marcado “D”. Acompañaron original del poder que les acredita representación y copia certificada del título de propiedad de sus representados.
Negada la solicitud de la parte demandada de llamar a un tercero al proceso, en la oportunidad señalada el Tribunal se constituyó en el sitio de ubicación de los inmuebles, constando en el acta levantada (f. 90 al 94) la presencia de las partes y la designación de dos prácticos (uno por cada parte), así como la intervención de la solicitante quien se refirió a las mediciones hechas por los prácticos coincidentes con las plasmadas en los documentos de propiedad, y la de la parte accionada quien se opuso al deslinde y consignó documento de parcelamiento y plano del urbanismo en el que las medidas y ubicación de las viviendas 24 y 25 no se corresponde con el contenido de los documentos de propiedad, por ser el plano provisional del proyecto. Consignó igualmente correspondencia de fecha 5 de diciembre de 2002 emitida por la empresa Inversiones 3J y dirigida a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías consignando los planos y proyecto definitivo, y el oficio signado con el No. D.P.I.M 001-2003 de fecha 6 de enero de 2003, aprobando los planos y el proyecto definitivos, donde además se establecen las áreas de jardín y de garaje, el cual es uno solo en la vivienda 24, consignando el plano a que hace alusión el oficio en el que se establece el área definitiva y linderos de ambas parcelas, estableciéndose para la parcela 24 en el área del frente una longitud de 10,60 metros y para la parcela 25 una longitud de 12,60 metros, consignando igualmente planos de planta del conjunto de fecha 6 de enero de 2003, donde se señala la ubicación de la parcela 24, en el que se evidencia que el área en reclamo no forma parte de dicha vivienda porque pertenece a la casa 25. Acompañan otros documentos que serán materia de análisis más adelante, concluyendo que en base a los documentos anexados que el lindero de frente de la vivienda 24 tiene una longitud de 10,60 metros partiendo en su costado izquierdo, de la pared que colinda con la vereda y que la casa 25 en su área frontal tiene una longitud de 12,60 metros partiendo de su costado izquierdo, de la pared que colinda con la parcela 26.
La parte actora impugnó los documentos presentados por la demandada por considerar que fueron hechos unilateralmente por la empresa constructora, sin participación suya, y que el plano definitivo fue registrado el 13 de julio de 2006, por lo que carece de valor pues adquirió el inmueble en fecha 30 de marzo de 2004; desconoció el documento por el cual Jesús Alberto Zambrano, director de la empresa 3J C.A., cambió sin consultarla los linderos y medidas, documento que dijo no estar registrado, sólo notariado, por lo que carece de valor probatorio e insistió en la fijación del lindero provisional. Aclaró la parte accionada que los propietarios de parcelas no fueron parte de la formación del proyecto y sus modificaciones, sino que se adhirieron a él, que las modificaciones se hicieron en el año 2003 y la demandante adquirió en el 2004 y que el título de propiedad no es único para establecer los linderos.
Oídas las partes el Tribunal se abstuvo de hacer pronunciamiento por considerar que los alegatos constituían materia de fondo y procedió a fijar el lindero provisional tomando en consideración los documentos de venta de los inmuebles, decisión a la que se opuso la parte demandada, refiriéndose nuevamente a la modificación de planos y proyecto y por no haberse tomado en cuenta para la fijación del lindero provisional los documentos consignados en el acto, insistiendo en el llamado al tercero a la causa, ordenando el Tribunal, en razón de la oposición, pasar los autos al Juzgado de Primera Instancia competente.
Abierto el juicio al trámite ordinario mediante auto de fecha 29 de junio de 2009 (f. 129), la representación de la parte demandada presentó escrito solicitando el llamado de la empresa Inversiones 3J C.A. al juicio fundada en los mismos argumentos esgrimidos por ante el Tribunal de Municipio, solicitud que fue negada mediante auto de fecha 31 de julio de 2007 (f. 167 y 168) y del cual apelara el solicitante (f. 171 y 172).
Las partes promovieron pruebas dentro del lapso legal, habiéndose opuesto la parte demandada a las pruebas de su adversario. El tribunal mediante auto del 7 de agosto de 2007, admitió parcialmente las pruebas de la parte y en la misma fecha decidió la oposición que de las pruebas de la parte demandada hiciera la parte actora (f. 174 y 175), por lo que fueron admitidas parcialmente.
Evacuadas las pruebas las partes presentaron informes, los de la parte actora agregados del folio 268 al 270 y que en síntesis señalan que como se desprende del documento de propiedad de su inmueble, éste está constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida y que demuestra que su lindero de frente mide 14,13 metros; que según el documento de propiedad de los demandados el lindero de frente mide 9 metros; que aparece demostrado mediante la inspección judicial practicada a los inmuebles la construcción levantada dentro de su terreno; que mediante acta de deslinde delimitó ambos inmuebles trazando el lindero conforme a los documentos de propiedad; que la parte demandada pretendía hacer valer unos planos elaborados unilateralmente por la empresa 3J C.A., quien cambió sin consultarla los linderos y medidas, documento que no aparece registrado por lo que carece de valor probatorio, habiéndose desconocido en tal oportunidad; que del documento de parcelamiento se encuentran identificados los inmuebles Nos. 24 y 25, haciendo alusión al área y linderos de ambos; que la prueba fundamental en la acción de deslinde es el documento de propiedad de los colindantes y que de la revisión de los mismos se puede deducir que los demandados quieren despojarla de parte de su propiedad; que sólo acudió un testigo de la parte contraria cuyo testimonio carece de valor probatorio porque no hace plena prueba y que con su declaración no lograron probar nada; que la mayoría de las pruebas de su contraparte fueron evacuadas extemporáneamente y que el Tribunal no debe apreciar los documentos realizados de manera unilateral.
El escrito de informes de la demandada riela del folio 272 al 275 y comienza en él haciendo un resumen de la demanda, de sus actuaciones por ante el Tribunal de Municipio y un resumen del escrito presentado por ante el mismo Juzgado y la solicitud de tercería hecha entonces y negada por el Tribunal, negativa que considera ha creado una “laguna procesal” por no haber sido admitida en ninguno de los tribunales que ha conocido la causa. Sobre las pruebas señala que los documentos de propiedad en relación con los linderos remite al documento de parcelamiento, el que hace mención de los planos, los que presentan incongruencias de medidas y linderos en relación con los documentos citados; que la inspección judicial fue impugnada oportunamente por ser una prueba preconstituida; que el croquis levantado por la actora carece de valor probatorio; que en el acta de deslinde se fijó el lindero tomando en cuenta el documento de propiedad y no los planos que acompañó; que el plano topográfico se levantó a instancia de la actora, por lo que no constituye prueba. Sobre sus pruebas, luego de enumerarlas y referirse a la inadmisión de algunas de ellas, señala que jamás promovió el documento que riela a los folios 159 y 160, pues lo que promovió fue el valor y mérito jurídico de los documentos, planos y correspondencia consignados en el acto de deslinde, considerando la inadmisión lesiva a su derecho de defensa. Sobre el testigo evacuado expresa que éste dejó claro en posesión de quien estaba el área objeto del deslinde; y en relación con el oficio enviado por la arquitecto LISBETH SALAZAR manifiesta que en él se describe la vivienda pero no señala que tenga un garaje adicional y que el plano definitivo indica que el estacionamiento pertenece a la vivienda 25 y que la número 25 tiene un frente de 10,60 metros y no 12,60 metros, por lo que le pertenece el área en conflicto.
La parte actora hizo observaciones a los informes de la demandada (f. 278 y 279), señalando que se trata de una acción de deslinde basada en los documentos de propiedad y que en el de los demandados consta que su lindero de frente mide nueve metros y que colinda con la calle 5 de la urbanización, y en el suyo la medida de frente es de 14,13 metros, colindando con la misma calle; que los demandados invadieron parte de su propiedad, por lo que están suficientemente definidos en tales documentos y en el documento de parcelamiento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro el 4 de octubre de 2001; que en el documento de su propiedad consta que su inmueble posee garaje y jardín; que no puede dársele valor al documento registrado el 10 de julio de 2006 que contiene reformas unilaterales; que en nada beneficia a la demandada el haber adquirido el inmueble antes que ella; que la apelación interpuesta contra la negativa de admitir una tercería fue declarada sin lugar; que las pruebas de la demandada son impertinentes, unas no admitidas y un plano autenticado que no estaba registrado para la fecha de las ventas. La parte demandada no presentó observaciones.
TEMA A JUZGAR
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su mérito, cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión, a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho el deslinde solicitado por la parte actora, y declarada con lugar por el a quo en el fallo apelado y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema decidendum de este fallo, procede seguidamente el Juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la de deslinde, consagrada en los artículos 550 del Código Civil y artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil (deslinde de las propiedades contiguas).
“Articulo 550. Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas, y de acuerdo con las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir a expensas comunes, las obras que las separen.
Ahora bien, esta Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 561 de fecha 20 de julio de 2007, en el juicio seguido por Inversora Bosque Alto, C.A. contra Inversiones Urdafin, C.A., expediente N° 06-635, el cual señaló con respecto a la acción de deslinde, lo siguiente:
“…conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.
Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.
Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).
Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. Arminio Borjas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.
En el caso de autos la demandante afirma que sus vecinos invadieron parte de su propiedad, que demolieron una pared y construyeron un garaje. La parte demandada afirma que el área le pertenece, por lo que corresponde a este Tribunal dilucidar con arreglo a las pruebas traídas al proceso a quién asiste la razón habida consideración que la parte demandada hizo oposición al lindero fijado por el Tribunal del Municipio Campo Elías.
Esta Juzgadora observa:
La solicitud de la parte demandada de llamar a un tercero al proceso, en la oportunidad señalada el Tribunal se constituyó en el sitio de ubicación de los inmuebles, constando en el acta levantada (f. 90 al 94) la presencia de las partes y la designación de dos prácticos (uno por cada parte), así como la intervención de la solicitante quien se refirió a las mediciones hechas por los prácticos coincidentes con las plasmadas en los documentos de propiedad, y la de la parte accionada quien se opuso al deslinde y consignó documento de parcelamiento y plano del urbanismo en el que las medidas y ubicación de las viviendas 24 y 25 no se corresponde con el contenido de los documentos de propiedad, por ser el plano provisional del proyecto. Consignó igualmente correspondencia de fecha 5 de diciembre de 2002 emitida por la empresa Inversiones 3J y dirigida a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, consignando los planos y proyecto definitivo, y el oficio signado con el No. D.P.I.M 001-2003 de fecha 6 de enero de 2003, aprobando los planos y el proyecto definitivos, donde además se establecen las áreas de jardín y de garaje, el cual es uno solo en la vivienda 24, consignando el plano a que hace alusión el oficio en el que se establece el área definitiva y linderos de ambas parcelas, estableciéndose para la parcela 24 en el área del frente una longitud de 10,60 metros y para la parcela 25 una longitud de 12,60 metros, consignando igualmente planos de planta del conjunto de fecha 6 de enero de 2003, donde se señala la ubicación de la parcela 24, en el que se evidencia que el área en reclamo no forma parte de dicha vivienda porque pertenece a la casa 25. Acompañan otros documentos que serán materia de análisis más adelante, concluyendo que en base a los documentos anexados que el lindero de frente de la vivienda 24 tiene una longitud de 10,60 metros partiendo en su costado izquierdo, de la pared que colinda con la vereda y que la casa 25 en su área frontal tiene una longitud de 12,60 metros partiendo de su costado izquierdo, de la pared que colinda con la parcela 26.
La parte actora impugnó los documentos presentados por la demandada por considerar que fueron hechos unilateralmente por la empresa constructora, sin participación suya, y que el plano definitivo fue registrado el 13 de julio de 2006, por lo que carece de valor pues adquirió el inmueble en fecha 30 de marzo de 2004; desconoció el documento por el cual Jesús Alberto Zambrano, director de la empresa 3J C.A., cambió sin consultarla los linderos y medidas, documento que dijo no estar registrado, sólo notariado, por lo que carece de valor probatorio e insistió en la fijación del lindero provisional. Aclaró la parte accionada que los propietarios de parcelas no fueron parte de la formación del proyecto y sus modificaciones, sino que se adhirieron a él, que las modificaciones se hicieron en el año 2003 y la demandante adquirió en el 2004 y que el título de propiedad no es único para establecer los linderos.
Oídas las partes el Tribunal se abstuvo de hacer pronunciamiento por considerar que los alegatos constituían materia de fondo y procedió a fijar el lindero provisional tomando en consideración los documentos de venta de los inmuebles, decisión a la que se opuso la parte demandada, refiriéndose nuevamente a la modificación de planos y proyecto y por no haberse tomado en cuenta para la fijación del lindero provisional los documentos consignados en el acto, insistiendo en el llamado al tercero a la causa, ordenando el Tribunal, en razón de la oposición, pasar los autos al Juzgado de Primera Instancia competente.
Abierto el juicio al trámite ordinario mediante auto de fecha 29 de junio de 2009 (f. 129), la representación de la parte demandada presentó escrito solicitando el llamado de la empresa Inversiones 3J C.A. al juicio fundada en los mismos argumentos esgrimidos por ante el Tribunal de Municipio, solicitud que fue negada mediante auto de fecha 31 de julio de 2007 (f. 167 y 168) y del cual apelara el solicitante (f. 171 y 172).
Las partes promovieron pruebas dentro del lapso legal, habiéndose opuesto la parte demandada a las pruebas de su adversario. El Tribunal mediante auto del 7 de agosto de 2007, admitió parcialmente las pruebas de la parte y en la misma fecha decidió la oposición que de las pruebas de la parte demandada hiciera la parte actora (f. 174 y 175), por lo que fueron admitidas parcialmente.
Evacuadas las pruebas las partes presentaron informes, los de la parte actora agregados del folio 268 al 270 y que en síntesis señalan que como se desprende del documento de propiedad de su inmueble, éste está constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida y que demuestra que su lindero de frente mide 14,13 metros; que según el documento de propiedad de los demandados el lindero de frente mide 9 metros; que aparece demostrado mediante la inspección judicial practicada a los inmuebles la construcción levantada dentro de su terreno; que mediante acta de deslinde delimitó ambos inmuebles trazando el lindero conforme a los documentos de propiedad; que la parte demandada pretendía hacer valer unos planos elaborados unilateralmente por la empresa 3J C.A., quien cambió sin consultarla los linderos y medidas, documento que no aparece registrado por lo que carece de valor probatorio, habiéndose desconocido en tal oportunidad; que del documento de parcelamiento se encuentran identificados los inmuebles Nos. 24 y 25, haciendo alusión al área y linderos de ambos; que la prueba fundamental en la acción de deslinde es el documento de propiedad de los colindantes y que de la revisión de los mismos se puede deducir que los demandados quieren despojarla de parte de su propiedad; que sólo acudió un testigo de la parte contraria cuyo testimonio carece de valor probatorio porque no hace plena prueba y que con su declaración no lograron probar nada; que la mayoría de las pruebas de su contraparte fueron evacuadas extemporáneamente y que el Tribunal no debe apreciar los documentos realizados de manera unilateral.
El escrito de informes de la demandada riela del folio 272 al 275 y comienza en él haciendo un resumen de la demanda, de sus actuaciones por ante el Tribunal de Municipio y un resumen del escrito presentado por ante el mismo Juzgado y la solicitud de tercería hecha entonces y negada por el Tribunal, negativa que considera ha creado una “laguna procesal” por no haber sido admitida en ninguno de los tribunales que ha conocido la causa. Sobre las pruebas señala que los documentos de propiedad en relación con los linderos remite al documento de parcelamiento, el que hace mención de los planos, los que presentan incongruencias de medidas y linderos en relación con los documentos citados; que la inspección judicial fue impugnada oportunamente por ser una prueba preconstituida; que el croquis levantado por la actora carece de valor probatorio; que en el acta de deslinde se fijó el lindero tomando en cuenta el documento de propiedad y no los planos que acompañó; que el plano topográfico se levantó a instancia de la actora, por lo que no constituye prueba.
Sobre sus pruebas, luego de enumerarlas y referirse a la inadmisión de algunas de ellas, señala que jamás promovió el documento que riela a los folios 159 y 160, pues lo que promovió fue el valor y mérito jurídico de los documentos, planos y correspondencia consignados en el acto de deslinde, considerando la inadmisión lesiva a su derecho de defensa. Sobre el testigo evacuado expresa que éste dejó claro en posesión de quien estaba el área objeto del deslinde; y en relación con el oficio enviado por la arquitecto LISBETH SALAZAR manifiesta que en él se describe la vivienda pero no señala que tenga un garaje adicional y que el plano definitivo indica que el estacionamiento pertenece a la vivienda 25 y que la número 25 tiene un frente de 10,60 metros y no 12,60 metros, por lo que le pertenece el área en conflicto.
La parte actora hizo observaciones a los informes de la demandada (f. 278 y 279), señalando que se trata de una acción de deslinde basada en los documentos de propiedad y que en el de los demandados consta que su lindero de frente mide nueve metros y que colinda con la calle 5 de la urbanización, y en el suyo la medida de frente es de 14,13 metros, colindando con la misma calle; que los demandados invadieron parte de su propiedad, por lo que están suficientemente definidos en tales documentos y en el documento de parcelamiento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro el 4 de octubre de 2001; que en el documento de su propiedad consta que su inmueble posee garaje y jardín; que no puede dársele valor al documento registrado el 10 de julio de 2006 que contiene reformas unilaterales; que en nada beneficia a la demandada el haber adquirido el inmueble antes que ella; que la apelación interpuesta contra la negativa de admitir una tercería fue declarada sin lugar; que las pruebas de la demandada son impertinentes, unas no admitidas y un plano autenticado que no estaba registrado para la fecha de las ventas. La parte demandada no presentó observaciones.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONSIGNADAS CON EL LIBELO
PRIMERO: El título de propiedad de su inmueble, la casa No. 24 de la Urbanización La Manzaneda (F. 5 al 14), constando en el mismo haberse registrado en fecha 30 de marzo de 2004, bajo el No. 32, del Protocolo 1º, Tomo Décimo del Primer Trimestre, inmueble que tiene un área de 202,65 metros cuadrados, midiendo el lindero de frente catorce metros con trece centímetros (14,13 m) y su costado derecho, colindante con la casa No. 25, 16,93 metros; estando dotado además de sus dependencias internas de patio posterior, garaje y jardín; y que el documento de parcelamiento está inscrito en la misma Oficina de Registro del Municipio Campo Elías en fecha 24 de octubre de 2001.
Esta Superioridad en atención a la referida prueba observa que el anterior instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Título de propiedad de la casa No. 25 de la Urbanización La Manzaneda (F. 15 al 23), constando en el mismo haberse registrado en fecha 19 de febrero de 2003 bajo el No. 49 del Protocolo 1º, Tomo 5 del Primer Trimestre, inmueble que tiene un área de 210,75 metros cuadrados, midiendo el lindero de frente nueve metros (9 m), estando dotado además de sus dependencias internas de patio posterior, garaje y jardín; que el documento de parcelamiento está inscrito en la misma Oficina de Registro del Municipio Campo Elías en fecha 24 de octubre de 2001.
Esta Superioridad en atención a la referida prueba observa que el anterior instrumento no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, se tiene como público n cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente , con la salvedad de que en cuanto a su contenido se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Arica gua de esta Circunscripción Judicial a petición de la aquí demandante en fecha 3 de agosto de 2006 (f. 24 al 42) y que la solicitante advirtió que tenía relación con el acción judicial a intentar.
Consta en ella que el Tribunal auxiliado de un práctico se trasladó a la casa No. 24 de la Urbanización La Manzaneda y observó una construcción reciente compuesta de tubos estructurales, tejas y que la obra no estaba terminada y oculta con una cortina plástica de color negro y que como consecuencia de la construcción la pared del costado está sufriendo graves deterioros, que si está intervenida por una ruptura parcial de la pared que está aproximadamente diez metros respecto a la colindante izquierda; que la medida del frente del inmueble es de 14,15 metros; que por el costado derecho se encuentra una construcción que colinda por el lindero del fondo de la pared antes referida correspondiente al inmueble objeto de la inspección y que por el costado derecho, sobre la pared del inmueble y dentro del área medida se halla una construcción con tubos estructurales y techo de machimbrado (sic) y teja que descansa en la pared de la casa 24. Se hizo fijación fotográfica de lo observado. Fue impugnada la inspección por la demandada por haberse evacuado fuera del juicio, pero observa este Tribunal que la ley permite pre constituir prueba en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo (Art. 1429 C.C.),
Respecto a la prueba de inspección judicial promovida, la misma fue admitida por el Juzgado a quo, razón por la cual este Tribunal valora dicha prueba conforme a lo previsto en el artículo Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Riela al folio 43 dos croquis cuyo origen se desconoce y que fueran impugnados por la parte demandada y que el Tribunal no admitió, por lo que no requiere ser valorada Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE EN PRIMERA INSTANCIA
PRIMERO: Valor y mérito jurídico que se desprende del libelo de demanda, que corre agregado en el expediente folios 1 al 4 y sus vueltos respectivos.
Esta jurisdicente observa que no constituye un elemento de prueba, ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico que se desprende del contenido del documento de propiedad de la solicitante o demandante EMMA ROSA MENDEZ ALIZO, que corre agregado en el expediente en los folios 5 al 14 y sus vueltos respectivos, donde se demuestra que el inmueble de su propiedad está constituida por una parcela de terreno y vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 24 la cual forma parte de la “Urbanización La Manzaneda” ubicada en el sitio denominado “Manzano bajo”.
Esta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Valor y Mérito Jurídico que se desprende del contenido del documento de propiedad de los demandados EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DIAZ y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCATEGUI, folios 15 al 23 y sus vueltos, donde se demuestra que el inmueble adquirido por éstos colidantes esta constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 25, la cual forma parte de la “Urbanización La Manzaneda”, ubicada en el mismo sitio denominado “Manzano Bajo”.
Esta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Valor y Mérito Jurídico de la Inspección Judicial realizada a los inmuebles colindantes Nº 24 y Nº 25 de la “Urbanización La Manzaneda” Ubicadas en el sitio denominado “Manzano Bajo”, código catastral 01-02-2ª, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Esta Superioridad observa que los particulares segundo, tercero y cuarto, ya fueron valoradas Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Valor y Merito Jurídico que se desprende del croquis levantado a ambos inmuebles folio 43, donde se le ilustra el área de ambos inmuebles Nº 24 y Nº 25 conforme a las indicaciones de los linderos, área y mediciones de los documentos de propiedad de cada uno indicados en los numerales 3 y 4 de las presentes pruebas.
Esta Superioridad en atención a la referida prueba observa que el anterior instrumento no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Valor y mérito jurídico que se desprende del contenido del acta de deslinde que corre agregada al expediente folios 90 al 94 y sus vueltos respectivos, levantada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. en fecha 14 de mayo del 2007; el tribunal procedió a establecer el lindero provisional basándose para lo mismo en los respectivos documentos de propiedad de cada parte y como prueba del desconocimiento que se hizo a una serie de documentos que carecen de todo valor probatorio.
Esta Superioridad no le da valor probatorio, por cuanto es una actuación judicial y asi se decide.
SEPTIMO: Valor y mérito jurídico del plano topográfico elaborado por el práctico FERDINANDO STERLICCHI MATHEUS, arquitecto, basado en los linderos provisionales que estableció el Tribunal y en los datos de aportan cada uno de los respectivos documentos de propiedad.
Esta jurisdicente no le otorga valor probatorio por que fue realizado por un particular ajeno al juicio y no fue llamado a ratificarlo como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
OCTAVO: Valor y mérito jurídico que se desprende del contenido del documento de parcelamiento que corre agregado en el expediente en los folios 95 al 108 y sus vueltos respectivos, donde se demuestra que los inmuebles vendidos por la empresa Mercantil Inversiones 3J, C.A., ubicados en el sitio denominado Urbanización La Manzaneda (Omissis).
Esta Superioridad en atención a la referida prueba observa que el anterior instrumento no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: Valor y mérito jurídico que se desprende del contenido de los autos acordados decretados ó dictados por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la presente solicitud de deslinde de propiedades contiguas y de todos los recaudos que se encuentran anexos en el expediente que favorecen a nuestra poderdante EMMA ROSA MENDEZ ALIZO.
DECIMO: Valor y mérito de la constancia emitida y otorgada por la división de tramitaciones, área de certificación y registro vivienda principal constancia seniat -0301780, que es la vivienda principal de EMMA ROSA MENDEZ LISO y así desvirtuar la manifestado por los integrantes de la Junta de Condominio de la referida “Urbanización La Manzaneda”
Esta jurisdicente observa que estas pruebas de los particulares noveno y decimo, no fueron admitidas por el Tribunal de causa en auto de fecha 7 de agosto de 2007 (folios 173), por cuanto dichas documentales no tiene nada que ver con el fondo de la controversia planteada en el presente juicio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el acto de deslinde consignaron documentos que este Tribunal debe valorar en consideración a que el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil exige que en tal acto se presenten los títulos a que se refiere el artículo 720 eiusdem, y en base a tales documentos la parte demandada formuló la oposición que generó la apertura del juicio ordinario, tales documentos son:
PRIMERO: El documento de parcelamiento de la Urbanización La Manzaneda…
Dicha prueba fue debidamente analizado en las pruebas de la parte actora, por lo que se dan por reproducidos los argumentos vertidos para su valoración, en orden al principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Copia simple de un plano donde se lee: “Proyecto: URBANIZACIÓN LA MANZANEDA” y exhibe como fecha: “septiembre 99” y dos sellos, uno que dice: “VARIABLES URBANAS – APROBADO – Fecha: 13/03/2000”, y el otro de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Campo Elías de este Estado y que riela al folio 109. Tal documento fue impugnado por la parte demandante porque fue elaborado unilateralmente por la constructora.
Este Tribunal le otorga valor probatorio por representar un indicio pero es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Comunicación enviada por JAIRO EMIRO PEÑA, Director de Proyecto Urbanización La Manzaneda a Ingeniería Municipal en fecha 5 de diciembre de 2002 y recibida en el despacho el día 13 de igual mes y año (f. 110), haciéndole entrega de proyecto definitivo de la urbanización.
Tal comunicación, por no provenir de la actora no le puede ser opuesta, sin embargo, de la misma se infiere que efectivamente se entregó el proyecto ante dicha oficina de la Alcaldía.
CUARTO: Comunicación enviada por la Directora de Planificación Urbana de la antes citada Alcaldía al ciudadano JAIRO EMIRO PEÑA, fechada el 6 de enero de 2003, en la que le informa que considera procedente el proyecto, notándose que se hace referencia a la casa 24, indicándose que ésta contiene un área de jardín y garaje, así como otras dependencias.
Este Tribunal valora dicho documento como público administrativo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del código civil, en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: A los folios 112 y 113 riela copia simple de un plano, impugnado por la actora bajo el mismo argumento de haber sido elaborado sin la anuencia suya.
Esta jurisdicente lo desecha por tratarse de una copia simple de un documento privado, el cual no tiene ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Al folio 114 riela copia certificada del documento que contiene la modificación sufrida por las parcelas después de la construcción, haciendo mención que el plano de parcelamiento quedó inscrito en la oficina de registro en fecha 24 de octubre de 2001. Este documento fue registrado en fecha 13 de julio de 2006, notándose a través de los documentos de propiedad antes analizados y valorados, que para esta fecha ya las casas 26 y 25 de la urbanización La Manzaneda ya habían sido vendidas a las partes de este proceso, por lo que las modificaciones registradas no pueden afectar a sus inmuebles, pues cualquier modificación a la escritura original debía contar con su aceptación.
Este documento a pesar de ser un documento público, el Tribunal no lo valora a los efectos del asunto debatido por las anteriores razones. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Comunicación enviada por Inversiones 3J C.A. al Banco de Venezuela, de fecha 5 de febrero de 2003, enviándole los planos definitivos del Conjunto Residencial La Manzaneda con las medidas definitivas de las parcelas cuyas modificaciones habrían sido aprobadas por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Campo Elías.
Este documento por no devenir de la actora no le puede ser opuesto, pero de él sólo podría extraerse que las modificaciones a que él alude fueron anteriores al 5 de febrero de 2003, es decir, antes de que la actora adquiriese su vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Copia simple del permiso de ampliación concedido por la Dirección de Planificación Urbana de la antes citada Alcaldía a EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DÍAZ, en fecha 25 de julio de 2006, para la construcción de un techado de garaje en el inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización La Manzaneda No. 25.
Esta Jurisdicente observa que este documento, emanado de un organismo público, no puede extraer quien aquí decide ningún elemento de convicción que señale en que parte del inmueble estaría la construcción, ni contribuye a dilucidar el asunto materia del juicio. Y, al folio 128 riela copia de un plano del techo propuesto que exhibe un sello de la misma Dirección, el que tampoco contribuye a resolver la cuestión planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
NOVENA: Original de comunicación enviada por integrantes de la Junta de Condominio de la Urbanización La Manzaneda a la Alcaldía del Municipio Campo Elías, de fecha 7 de julio de 2006, dando fe que el estacionamiento al lado izquierdo de la casa 25 es propiedad de EDGAR ALBERTO UZCATEGUI, de acuerdo a negociación hecha por éste con Inversiones 3J, el que ha estado en posesión suya desde que adquirió la vivienda y que el inquilino de la casa 24 siempre estuvo en conocimiento que el referido estacionamiento pertenece a la casa 25.
Esta Superioridad no lo valora porque por no devenir de la actora, no le puede ser opuesto en juicio, porque no fue ratificado en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y porque lo contenido en un documento público no puede ser desvirtuado por particulares ajenos a su formación. Y ASÍ SE DECIDE.
EN LA ETAPA PROBATORIA LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:
En escrito de fecha 30 de julio de 2007 (folios 159 y 160), el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado ALVARO TRIANA, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de los documentos, planos y correspondencias presentadas y consignados en el acto de deslinde.
Esta jurisdicente observa que las mencionadas pruebas no fueron admitidas por cuanto ya habían sido analizadas, pero este Tribunal consideró pertinente analizar y valorar las presentadas en la oportunidad del acto del deslinde por las razones de derecho que quedaron asentadas en este fallo. Ahora bien, los planos promovidos en la prueba segunda no son materia de valoración por la inadmisión de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Promovió planos de parcelamiento y de planta de conjunto (viviendas propias), de fecha 06 de enero de 2003, Nº. I.M.001-03certificados mediante oficios de Direccion de Planificación Urbana Ingenieria Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías la existencia (sic) de los planos definitivos en la prueba que no le fue admitida, así como lo relacionado con la revisión y sellado de los planos definitivos.
Esta Juzgadora observa que rielan los resultados de tales pruebas a los folios 246 y 254. El primero de fecha 27 de noviembre de 2007 No. D.P.U.I.M. 01079-07 remitido a este Despacho por Directora de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías de este Estado, dando respuesta a oficio No. 27.311-1.952, informando que en dicho Despacho reposan los planos de parcelamiento y conjunto de fecha 06-01-2003, No. I.M. 001-03. El segundo de fecha 4 de marzo de 2008 No. D.T.U. 42-0403-08, remitido a este Tribunal por la Directora de Transporte Urbano de la antes citada Alcaldía, dando respuesta al oficio No. 27.311-1.953, donde informa que el oficio D.P.I.M. 001-2003 se corresponde con el código de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, pero que se remitió al expediente de Conjunto Residencial La Manzaneda y que en la fecha que señala el oficio del Tribunal, bajo el número antes citado fue emitido oficio por la Dirección en cuestión “a una solicitud de sellado de planos definitivos, contentivo de informe descriptivo de la inspección realizada para verificar que lo presentado en planos definitivos” se correspondía con lo existente en el sitio para el momento de la inspección. Ambos oficios, provenientes de la autoridad municipal, concatenados a la nota de registro del documento de parcelamiento agregado a los folios 95 al 108, y a los documentos de propiedad de las partes del proceso donde se alude a tal documento de parcelamiento, elaborado en conformidad a los planos permisados, no cabe duda para esta Juzgadora que los planos permisados son anteriores a la fecha en que las partes adquirieron sus inmuebles, y que por tanto, los inmuebles deben obedecer en cuanto linderos, medidas y comodidades a lo allí establecido. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Promovió a los ciudadanos SERGIO JAVIER VELÁZQUEZ NAVARRO, PUENTE CHIQUINQUIRÁ, JHONNY RAMÓN ESTRADA RIVERO, GERARDO JOSÉ CONTRERAS GUILLÉN y MARQUINA MORA ELVIRA.
Esta jurisdicente observa, que los testigos ciudadanos SERGIO JAVIER VELÁZQUEZ NAVARRO, PUENTE CHIQUINQUIRÁ, JHONNY RAMÓN ESTRADA RIVERO, y MARQUINA MORA ELVIRA no comparecieron a rendir declaración, se declaro desierto dichos actos. Y ASÍ SE DECLARA.
Consta del acta que cursa a los folios 207, que en fecha 23 de octubre de 2007, la hora allí indicada, la Juez Temporal del mencionado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, le dio el derecho de palabra al coapoderado judicial de la parte demandada, abogado ALVARO TRIANA, quien pasó a interrogar al testigo ciudadano GERARDO JOSE CONTRERAS GUILLEN.
El ciudadano GERARDO JOSE CONTRERAS GUILLEN, declaró en los términos siguientes:
“[Omissis
Este fue el resultado de la prueba: Sólo rindió declaración el ciudadano GERARDO JOSÉ CONTRERAS GUILLÉN, titular de la cédula de identidad No. V-8.014.417, quien al interrogatorio del promovente contestó residir en la casa 43 de la Urbanización La Manzaneda, conocer a los aquí demandados quienes están en posesión del área en litigio desde el mismo momento en que fueron a vivir en la urbanización como en el mes de febrero de 2003 y que cree que todos los que viven allí están en conocimiento de eso y que él pagó más por la vivienda que lo que pagaron los demás por la adquisición de esa parte del terreno; que le consta que los demandados son propietarios del área en litigio porque ellos mismos se lo dijeron y al tanto de negociaciones con el constructor (sic); que le consta que las parcelas de la urbanización fueron modificadas, entre ellas la de su propiedad y que hay que hacerle una corrección al documento porque no es justamente lo que está en él. Repreguntado por la representación de la parte actora manifestó no tener interés en favorecer a los demandados y que no entiende porque está en litigio algo que le pertenece porque lo compró; dice creer que la actora compró el mismo número de metros cuadrados que él; que no cree que alguien quiera despojar a otro de algo que no tiene y que tiene entendido que ella (la actora) compró como un año después y ya la familia Uzcategui había comprado su terreno, inclusive el terreno adicional por lo que pagó más que nosotros (sic) y que las modificaciones fueron aprobadas por Ingeniería Municipal y cree que se hicieron en fase de construcción (Omissis)”.
Este Tribunal no aprecia la declaración del ciudadano GERARDO JOSÉ CONTRERAS GUILLÉN, por observar que es un testigo referencial, y en sus declaraciones incurrió en graves contradicciones con sus propios dichos anteriormente analizadas, por que su testimonio no merece fe. En efecto, no está permitido desvirtuar el contenido de unr documento público mediante la prueba testifical, y comparada su declaración con ell contenido del documento que acredita la propiedad de los demandados, no existe referencia alguna a la compra adicional de terreno a que se refiere el deponente. Y ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Analizadas y valoradas cuantas pruebas fueron traídas al juicio y admitidas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se está en presencia de dos bienes inmuebles colindantes que responden a la definición contenida en los artículos 526 y 527 del Código Civil, con un área delimitada tanto en superficie del terreno, como en la medida de cada lindero, de manera que cada propietario debe ejercer el derecho de propiedad sobre su inmueble en la forma establecida en el artículo 545 ibidem, razón por la que el mismo texto legal permite a uno de los propietarios obligar al otro al deslinde en caso de ocupar terreno que no le corresponde. Así las cosas, observa este Juzgadora que de acuerdo a las pruebas analizadas y valoradas, especialmente los documentos de propiedad de las partes de este proceso, el documento de parcelamiento, los planos aprobados por la autoridad municipal, la inspección judicial extralitem evacuada como prueba pre constituida, los oficios emanados de la autoridad municipal y el acta levantada con ocasión del deslinde, surge plena convicción que la parte demandada ocupó parte del terreno propiedad de la actora colindante, pues partiendo que la medida del lindero de frente del inmueble de su propiedad es de catorce metros con trece centímetros (14,13 m), y la del inmueble propiedad de los demandados de nueve metros (9 m), el estacionamiento y garaje que sobre él se construía para el momento del deslinde, está dentro del área propiedad de la actora, por el costado derecho (visto de frente), apoyándose la construcción en la pared de dicho costado, razón por la que la acción propuesta debe prosperar, delimitándose ambos inmuebles conforme a las medidas de frente antes señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.
Es de observar que aparte del deslinde, en el petitorio la actora exige que le sea restituida el área despojada, sobre lo que no hubo argumentos en contra por parte de la demandada, ya que su argumento fue la propiedad de ella. Este Tribunal para decidir al respecto observa que el Código Civil establece en el artículo 554 que:
“(Omissis)
El propietario pude hacer en su suelo o debajo de él toda construcción y siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía.”
Surgiendo la presunción que todo lo construido le pertenece, salvo prueba en contrario (Art. 555 C.C.). Ahora bien, que pasa cuando el que construye no es el propietario del suelo. Tal disyuntiva debe analizarse a la luz del contenido de los artículos 557, 558 y 559 eiusdem. Así, el primero establece que el propietario del fundo donde se edificare por otra persona, hace suya la obra, pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la mano de obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo, pero en caso de mala fe, puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de la obra deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare daños y perjuicios; y en caso de que ambos hubieren procedido de mala fe, el propietario adquirirá la obra reembolsando el valor de ésta.
Artículo 558 del Código Civil:
“(Omissis)
Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubiera ocasionado.
Artículo 559, ejusdem, prevé:
“Si en la construcción de un edificio se ocupara de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien quedará obligado a pagar la superficie del suelo ocupado, más los daños y perjuicios; pero, de no haber habido conocimiento por el vecino, el constructor, además de los daños y perjuicios, deberá pagar el duplo del valor de la superficie ocupada.
Esta Juzgadora prevé la posibilidad de que el propietario deje en propiedad del constructor el fundo si la obra excediere su valor, contra pago de justa indemnización y considera, en razón que la construcción se refiere a un garaje de tubos estructurales, techo de machihembrado y tejas, que se está en presencia del supuesto previsto en el artículo 557 del Código Civil, por lo que la parte demandada, en virtud del contenido del primer aparte de dicha norma, debe destruir a sus expensas la obra construida, dejar el inmueble de la actora en sus condiciones primitivas y pagar daños y perjuicios, lo que corresponde a la actora reclamar en juicio independiente, en virtud de no haber sido exigidos en el escrito de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto interpuesta el 5 de diciembre de 2017, por la abogada EILEEN CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDES, en su carácter de coapoderada de los demandados, ciudadanos EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DIAZ y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCATEGUI, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre del 2017, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana EMMA ROSA MÉNDEZ ALIZO, por deslinde, mediante la cual hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: CON LUGAR la acción de deslinde intentada por la ciudadana EMMA ROSA MENDEZ ALIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.100.344, de este domicilio y hábil, contra los ciudadanos EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DIAZ y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.707.430 y 8.707.596 en su orden.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva apelada.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada, ciudadanos EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DIAZ y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCATEGUI, al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212 de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Accidental,
Marielyn del Valle Lárez Rojas
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publico la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Accidental,
Marielyn del Valle Lárez Rojas
FRA/MVLR/jmmp.
Exp.S04867
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