REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido en fecha 25 de noviembre de 2022, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigia, dándole entrada este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2022.

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2022 (folios 43 al 46), el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano FREILEY DE JESÚS ACEVEDO, consigna escrito de informes.

Por auto de fecha 17 de enero de 2023 (folio 47), este Juzgado, por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte en consecuencia, se advirtió que a partir del día siguiente a la mencionada fecha, comenzó a discurrir el lapso previsto en el articulo 521 eiusdem, para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

II
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 18 de julio de 2022 (05), el Tribunal a quo acordó citar por carteles al ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, y que la Secretaria del Juzgado fije en la morada, oficina o negocio del demandado , un cartel emplazándole para que ocurra a darse por citado en el termino de quince días de despacho, contados a partir de que conste en autos la fijación y consignación de los carteles, y otro igual se publicara por la parte interesada en el Diario Frontera Digital y el Diario Pico Bolívar, con intervalos de tres días uno y otro.
En fecha 22 de julio de 2022 (folio 07), la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia que en esa misma fecha fijó cartel de citación librado al ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, en la reja principal de la morada ubicada en el Barrio La Inmaculada, avenida 12, casa Nº 8-91, diagonal al Liceo Mauricio Encinoso, de esta ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

El día 26 de julio (folio 8), mediante diligencia el ciudadano JOSÉ HERNÁN DÁVILA CAÑIZALEZ, asistido por el abogado Adalberto Alvarado, consigno en un folio útil certificación de publicación del Diario Frontera de fecha 22 de julio de 2022, suscrita por el Director Frontera en la web, Lic Jorge Oscar Villet Salas, a los fines de informar que el día 22 de julio de 2022 fue publicado, a solicitud de parte interesada el aviso cartel de notificación, expediente nº 1194-22, por acción de nulidad de acta de asamblea por vicios de consentimiento.

En fecha 27 de julio (folio 11), mediante diligencia el ciudadano JOSÉ HERNÁN DÁVILA CAÑIZALEZ, asistido por el abogado Adalberto Alvarado, consignó comunicación, suscrita por la Gerente Administrativo Diario Pico Bolivar S.A., Diario Pico Bolívar S.A, a los fines de informar al Tribunal a quo, la suspensión de sus actividades y de la circulación de periódico el día Jueves 21 de julio, viernes 22 de julio y martes 26 de julio 2022, debido a que el personal clave para la elaboración e impresión del periódico se encontraban enfermos a causa del repunte significativo de COVID-19 en la ciudad de Mérida, por lo que se vieron en la necesidad de cambiar según acuerdo con el cliente la fecha de publicación del CARTEL DE CITACIÓN EXPEDIENTE 1194-22, al ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI del día martes 26 de julio de 2022 para el día miércoles 27 de julio de 2022.

Por auto de fecha 27 de julio de 2022 (folio 13), por auto ordenó desglosar y agregar a los autos la página 6 del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI.

En fecha 23 de septiembre de 2022 (folio 07), la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia que ese día era el ultimo día fijado para que el ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, se diera por citado en la prosecución en el presente juicio, y el mismo no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 29 de septiembre de 2022 (folio 19), el ciudadano FREILEY DE JESÚS ACEVEDO, asistido por el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, mediante escrito solicitó al Tribunal a quo la reposición de la causa de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del incumplimiento de lo estipulado en el artículo 223 del CPC, el cual establece la manera procedimental, en intervalo de tres días para realizar la correspondiente publicación de carteles entre uno y otro diario, por cuanto en fecha 27 de julio de 2022, el ciudadano JOSÉ HERNÁN DÁVILA CAÑIZALEZ, consignó comunicación dirigida al Tribunal, en la que la Gerencia Administrativa del Diario Pico Bolívar informa las causas de la suspensión de las actividades de publicaciones los días 21, 22 y martes 26 de julio de 2022, lo cual impidió la publicación del cartel de citación el día 26 del citado mes y año en el diario pico Bolívar, siendo realizada la publicación en fecha 27 de julio del año 2022, lo cual subvierte el mencionado artículo 223 ejusdem, petición que hace a los fines de salvaguardar el orden procesal, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el orden público.


Visto lo peticionado por el ciudadano FREILEY DE JESÚS ACEVEDO, parte codemandada, el Tribunal a quo, en fecha 04 de octubre de 2022 (folio 23), emitió el siguiente pronunciamiento:

“[Omisis] En consecuencia, y de acuerdo con los razonamiento precedentemente expuestos este Tribunal no acuerda la reposición de la causa al estado de la citación por carteles nuevamente del codemandado FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, ya identificado solicitada por el codemandado FREILEY DE JESUS ACEVEDO, ya identificado, a quienes se les ha permitido el acceso a los derecho y facultades que tiene en el proceso el cual es un principio de rango constitucional como el derecho a la defensa [Omisis]”.


Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2022 (folio 29 al 32), suscrito por el ciudadano FREILEY DE JESÚS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nº V-12.846.193, debidamente asistido por el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con numero 66.164, apeló formalmente de la decisión de fecha 04 de octubre del 2022, mediante el cual expuso entre otras cosas ante el Juzgado a quo lo siguiente:

“[Omisis] El codemandante, ciudadano JOSE [SIC] HERNAN DAVILA [SIC] CAÑIZALEZ, con cédula identidad Nº V-16.039.580, después de haberse agotado la citación personal, sin haber podido citar al ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, con cédula de identidad Nº V-9.396.577, a los fines de perfeccionar la citación de LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES, ME1 R.L., por ser una: representación colegiada, procedió a pedir la citación por carteles en fecha 13 de julio del año 2022 (folio 96), luego, en fecha 18 de julio de 2022 (folio 98) el Tribunal emite auto en el que ordena, conforme al artículo 223 del CPC citar por carteles, librando el emplazamiento para que ocurra a darse por citado el ciudadano FRANKIE RARAEL. MENDOZA BERTI, en el término de 15 días de despacho contados a partir de que conste en autos la fijación y consignación de los carteles, y otro cartel, para ser publicado por la parte interesada en el diario FRONTERA DIGITAL y el diario picó el BOLÍVAR con intervalo de tres días entre una otra publicación, con la advertencia al corepresentante de la Instancia de Administración de la mencionada Cooperativa, por ser una representación colegiada, que debía comparecer dentro del plazo señalado por el Tribunal, pues de lo contrario, se le nombraría defensor con quien se entendería la citación y demás diligencias del proceso; posteriormente, en fecha 20 de julio de 2022 (folio 99), JOSE [SIC] HERNAN [SIC] DAVILA [SIC] CAÑIZALEZ, pidió entrega de los carteles de notificación para su publicación por la prensa para que surta sus efectos legales; acto seguido, el 22 de julio de 2022 (folio 100) consta auto del Tribunal en que dice que fijó cartel de citación a FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, identificado arriba, en el presunto domicilio de éste; a continuación, 26 de julio de 2022 (folios 101 y 102) el ciudadano JOSE [SIC] HERNAN [SIC] DAVILA [SIC] CAÑIZALEZ, ya identificado, consignó certificación de publicación del diario FRONTERA de fecha 22 de julio de 2022, el cual se refiere al primer cartel de notificación; posteriormente, en fecha 27 de julio de 2022 (folio 104) ciudadano JOSE [SIC] HERNAN [SIC] DAVILA [SIC] CAÑIZALEZ, en forma extemporánea en su publicación, consigna el Cartel y una comunicación privada, emitida por el Diario pico Bolívar, dirigida al Tribunal, en la que arguye, que la Gerencia Administrativa del. Diario Pico Bolívar, confesando un error de publicación inexcusable, informa las causas de suspensión de las actividades de publicaciones los días 21, 22 y martes 26 de julio de 2022, por cuanto el personal clave para la elaboración e impresión del periódico se hallaba enfermo, presuntamente, a causa de COVID-19 en la ciudad de Mérida, lo que impidió a su decir, la publicación del cartel de citación en el diario Pico Bolívar, siendo realizada extemporáneamente la publicación en fecha 27 de julio del año 2022.

Ante tal irregularidad procesal que viola normas de orden público, mi persona, en fecha 29 de septiembre de 2022 (folio 112), pedí la reposición de la causa, por ante el Tribunal A-quo, ya que, NO [SIC] se había cumplido con el intervalo de tres días que se debe llevar a efecto entre uno y otro cartel publicado en los periódicos FRONTERA DIGITAL y PICO BOLIVAR [SIC], ello a los fines de salvaguardar el orden procesal, como es entre otros: el debido proceso, la debida tutela judicial efectiva y el orden público, tal como lo preceptúa el artículo 223 del CPC. (…)”. (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propias del texto copiado).

(…)
Pido que la presente apelación sea oída, admitida, sustanciada y decidida, ordenándose la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la citación por carteles, tal como lo preceptúa el artículo 223 del CPC, a fin de salvaguardar el orden público, el debido proceso, el derecho a la defensa y la debida tutela judicial efectiva [Omisis].”

En atención a lo expuesto y atendiendo a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49, 51 y 257, esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente pasa a la interpretación de lo ocurrido en auto decisorio de fecha 04 de octubre de 2022, el cual obra inserto a los folios 23 al 25.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueren culpables.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de expediente nº 2015-0008552, de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, caso: Inversora Franca y otros, contra Pietro Milazzo y Lourdes Contreras de Milazzo, se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:

“[Omissis] Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia de reciente data número 258, de fecha 25 de abril de 2016, (caso: Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (C.M.T.C.A.) contra Comunicaciones Industriales, C.A. (COMUNICA) donde se cita sentencia número 198, de fecha 21 de abril de 2015, (caso: Antonio Benito Ponce contra María Marcela Gómez de la Vega Peredo y otro) en la cual se reitera sentencia número 96, de fecha 22 de febrero de 2008, (caso: Banesco Banco Universal C.A, contra Héctor Jesús Pérez Pérez), el siguiente criterio:
“…la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
…omissis…

…pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Resaltado de la Sala)

Conforme al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. [Omissis]” (sic) (Negrillas y subrayado propias del texto copiado).

Este Tribunal, de conformidad con el ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento respecto a la reposición de la causa que dio origen a la presente incidencia.

En cuanto al asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que el Tribunal a quo, en fecha 04 de octubre de 2022, negó la reposición de la causa al estado de la citación por carteles fundamentado en lo siguiente:

Tomando en consideración lo anterior, resulta evidente que el segundo Cartel [SIC] Citación [SIC] debió ser publicado al tercer día siguiente de haberse publicado el primero, es decir para el día 26 de septiembre de 2022, por ante el Diario Pico Bolívar, no obstante, consta en los autos la Constancia [SIC] emitida por el Gerente Administrativo del Diario Pico Bolívar S.A, donde expresa la imposibilidad de realizar sus publicaciones los días jueves 21 de julio, viernes 22 de julio y martes 26 de julio de 2022, debido a que personal clave para la elaboración e impresión del periódico se encuentran, enfermos a causa del repunte significativo de COVID-19 en la ciudad de Mérida por lo que se vio en la necesidad de cambiar según acuerdo con el cliente la fecha de publicación del CARTEL DE CITACIÓN, dando cumplimiento con la publicación de dicho cartel el día miércoles 27 de julio de 2022, tal como consta en la página 6 del Diario Pico Bolívar, la cual corre inserta al folio 107 del presente expediente, transcurriendo un solo día después al que le correspondía de cierta forma efectuándose de manera sistemática y sin vulneración al derecho a la defensa ni al debido proceso del codemandado FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, ya identificado. Situación que mal pudiese ser atribuible al codemandate, tanto por lo expuesto por el Diario Pico Bolívar, como también es un hecho público y notorio el cierre de varias empresas de periódicos del país, especialmente en el estado Mérida, donde algunos de ellos han tomado la decisión de ser llevados de manera digital, como es el caso de Diario Frontera hecho que en un momento conllevo a la Rectoría Civil de esta Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida consultarlo a Sala. Por todas las razones anotadas, esta jurisdicente no puede cometer de modo patente el vicio de REPOSICIÓN INDEBIDA o MAL DECRETADA, infringiendo las normas de la siguiente manera: El artículo 15 del Código Procedimiento Civil, ya que los casos en que se decreta una reposición indebida, la propia recurrida infringe indefensión a quien la padece, al vulnerar de el mandato de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 26

'Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.' (Subrayado, negrita y cursiva propia del tribunal)

Artículo 257
'El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. '(Subrayado, negrita y cursiva propia del tribunal) .

Al interpretaste [SIC] el sentido de alcance de las disposiciones supra transcritas, el procesalista Carlos Moros Puentes, en su obra EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SEGÚN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, tomo ll, página 523 señala:

'SCC-TSJ EXP.11-183 DE 29-07 2011NULIDAD [SIC] Y REPOSICIÓN DEBE DECRETARSE POR VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES: respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el CPC contempla, en sus arts. 206 y siguientes tal posibilidad. Así pues, la reposición trae consigo la nulidad de una sentencia, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues solo es posible cuando haya menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso, o se hayan violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan Subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera, se estaría violentado los mismo derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.'

De las normas transcritas y de la decisión se desprende el principio de utilidad la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes [Omissis]”. (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propias del texto copiado).



Ahora bien, el artículo del artículo 257 de nuestra Carta Maga, en su parte final señala expresamente: “… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la justicia como elemento fundamental de todo proceso judicial, debe quedar indemne ante formalidades no esenciales que atenten contra su efectiva aplicación y más cuando el acto procedimental impugnado, ha alcanzado el fin para el cual fue dictado.

En ciertas circunstancias, las consecuencias de la pandemia pueden ser calificadas como un caso fortuito o de fuerza mayor. Se trata de los problemas ocasionados por el coronavirus en sí, como enfermedad altamente contagiosa y potencialmente muy grave, en la medida en que estos problemas impidan el cumplimiento. En otras circunstancias, las consecuencias de la pandemia pueden ser calificadas como un hecho del príncipe. Se trata de los problemas ocasionados por las medidas tomadas por la autoridad a raíz del coronavirus, tales como el cierre de empresas, en la medida en que estos problemas impidan el cumplimiento.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, consta oficio de fecha 26 de julio de 2022 (folio 12), suscrito por la Lic. YECXENIA PAOLA CHÁVEZ VERGARA, Gerente Administrativo Diario Pico Bolívar S. A, mediante el cual informan al Tribunal a quo, la suspensión de sus actividades y de la circulación de periódico el día Jueves 21 de julio, viernes 22 de julio y martes 26 de julio 2022, debido a que el personal clave para la elaboración e impresión del periódico se encontraban enfermos a causa del repunte significativo de COVID-19 en la ciudad de Mérida, por lo que se vieron en la necesidad de cambiar según acuerdo con el cliente la fecha de publicación del CARTEL DE CITACIÓN EXPEDIENTE 1194-22, al ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI del día martes 26 de julio de 2022 para el día miércoles 27 de julio de 2022.

En ciertas circunstancias, las consecuencias de la pandemia pueden ser calificadas como un caso fortuito o de fuerza mayor, en virtud de los efectos ocasionados por el coronavirus en sí, como enfermedad altamente contagiosa y potencialmente muy grave, en la medida en que estos efectos impidan el cumplimiento de alguna obligación. Ahora bien ciertamente la resolución nº 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emitida por Sala de Casación Civil, ordenó retomar el sistema de trabajo a nivel nacional, anterior a las circunstancias excepcionales tomadas durante la pandemia COVID-2019; no obstante la reducción significativa de los casos de contagios de COVID-2019, no implica que el coronavirus desaparezca y se detenga toda la acción, en consecuencia la pandemia pasa de la fase aguda a la endémica, lo que significa que la COVID-19 sigue existiendo pero sin causar grandes brotes.

De esta manera, al realizar el análisis detenido de las actas procesales, queda palmariamente evidenciado, que el incumplimiento de la publicación del CARTEL DE CITACIÓN del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, el día 26 de julio de 2022, obedece a un hecho o circunstancia no imputable a la parte actora, como lo es la posibilidad de contraer COVID-19, lo cual resulta imprevisible, como lo es en el caso del personal del Diario Pico Bolívar S. A., encargado de la elaboración e impresión del periódico.

Por otra parte del oficio de fecha 26 de julio de 2022 (folio 12), suscrito por la Lic. YECXENIA PAOLA CHÁVEZ VERGARA, Gerente Administrativo Diario Pico Bolívar S. A, se desprende que la publicación del cartel de citación del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, ordenada mediante auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 18 de julio de 2022, fue publicado en el Diario Pico Bolívar el día 27 de julio de 2022, un día después de la fecha pautada para ello, por las razones allí expuestas y analizadas por este Juzgado, motivo por el cual tal falla fue subsanada.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación en referencia y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06 de octubre de 2022, por el ciudadano FREILEY DE JESÚS ACEVEDO, parte co-demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2022, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido por los ciudadanos JOSÉ HERNÁN DÁVILA CAÑIZALEZ, JOSÉ DEL CARMEN DÁVILA Y YANNET JUDITH CAÑIZALEZ, contra la Asociación Cooperativa Sabor y Turismo Los Andes ME1 R.L, por acción de nulidad de acta de asamblea por vicios de consentimiento, mediante la cual el mencionado Tribunal declaro lo siguiente: “En consecuencia, y de acuerdo con los razonamiento precedentemente expuestos este Tribunal no acuerda la reposición de la causa al estado de la citación por carteles nuevamente del codemandado FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, ya identificado solicitada por el codemandado FREILEY DE JESUS ACEVEDO, ya identificado, a quienes se les ha permitido el acceso a los derecho y facultades que tiene en el proceso el cual es un principio de rango constitucional como el derecho a la defensa”.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas en la presente incidencia a la parte demandada apelante.

Por cuanto el fallo se publica dentro del lapso legal, no se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. - En Mérida, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,



Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Accidental,



Marielynn del Valle Lárez Rojas