REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación realizada en fecha 26 de octubre de 2022, por la parte demandada ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, asistida por la abogado ENZA RANDAZZO, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio interpuesto por el ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MÁRQUEZ, por “reivindicación por la necesidad de ocupar el inmueble”, mediante la cual declaró: “PRIMERO: Con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ, en contra de la ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, hacer entrega al ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ, el inmueble objeto de la acción de reivindicación, constituido por un apartamento que consta de dos niveles: primer nivel; (Vivienda Unifamiliar) con un área de construcción de cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (51,86mts2), al cual se accede por una escalera que está en la calle Fernández Peña, costado derecho, la cual es una entrada independiente al mismo y está distribuido de la siguiente manera: sala, cocina, un (01) baño, dos (02) habitaciones, cada una con un área de balcón y escalera de acceso al siguiente nivel. Alinderado así: FRENTE: Fachada Lateral derecha; FONDO: Fachada Lateral izquierda; COSTADO DERECHO: Fachada posterior y COSTADO IZQUIERDO: con Fachada principal, debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2015; bajo el N° 50, folio 306, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2015. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022, el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió mediante oficio Nº 380-2022, a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a esta Superioridad, el cual, mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2022 (folio 238), le dio entrada con su numeración particular, cuyo guarismo es 05245. Se le advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem, los informes correspondientes, debiendo ser presentados en el vigésimo día siguiente a la fecha, salvo que se haya pedido la elección de asociados en cuyo caso este término se computaría a partir de la constitución de Tribunal colegiado.

Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2022, suscrita por la ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, asistida por la abogada ENZA RANDAZZO, a quien la prenombrada ciudadana le otorgó poder apud acta, para que la represente en la presente causa (folio239).

Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2022, suscrita por la abogada ENZA RANDAZZO, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble registrado por ante el Registro Campo Elías de fecha 7 de abril de 1995, tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año en mención, cuya copia certificada se encuentra en el presente expediente, todo de conformidad con el artículo del Código de Procedimiento Civil (folio 240).

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2022, vista la solicitud en la diligencia que antecede, esta Superioridad, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que la ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, posee sobre el inmueble allí identificado y debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de abril de 2015, bajo el nº 50, folio 306, tomo 5 del Protocolo de transcripción del año 2015. Se ordenó participar de lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo, a los fines de que se coloque la debida nota marginal de dicha medida en el documento anteriormente señalado Se ordenó el mismo mediante oficio Nº 0433-2022, al Registrador Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado bolivariano de Mérida. (folio241 y vuelto).

Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2022, suscrita por la abogada ENZA RANDAZZO, apoderada judicial de la parte demandada, consignó respuesta del Registro Inmobiliario (oficio Nº 371-2022-102-RP de fecha 21-11-22) y pidió proveer lo conducente respecto a que el Registro estampe la correspondiente nota marginal acordada (folio 243).

En auto de fecha 23 de noviembre de 2022, visto el oficio Nº 371-2022-102-RP, de fecha 21 de noviembre de 2022, que antecede, mediante el cual por error involuntario esta Alzada ordenó decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos y acciones del ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MÁRQUEZ, allí identificado, al igual que el inmueble arriba señalado y también debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2015, bajo el Nº 50, folio306, tomo nº5 del protocolo de transcripción del año 2015 (folio 245). Se ordenó el mismo mediante oficio Nº 0462-2022, al Registrador Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado bolivariano de Mérida. (folio 241 y vuelto).

En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022, suscrita por la abogada ENZA RANDAZZO, apoderada judicial de la parte demandada, en la cual expuso que recibió de manos del ciudadano Alguacil del Tribunal, oficio dirigido al Registro Campo Elías signado con el número 0462-2022 para ser entregado en el mismo (folio 247).

Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2022, suscrita por la abogada ENZA RANDAZZO, apoderada judicial de la parte demandada, en la cual consignó acuse de recibo de parte del Registrador Inmobiliario del Municipio Campo Elías, signado con e Nº 0462-2022, para ser agregado al expediente, igualmente consignó en dos folios útiles, más un anexo marcado con la letra “A”, escrito de informes para ser agregado a los autos (folios 248 y 249).

En fecha 1º de febrero de 2022, el abogado FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MÁRQUEZ, parte demandante, consignó escrito ante esta Superioridad.



I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2018 (folio 1 al 4) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.039.579, inscrito en el inpreabogado bajo e nº 194.986 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, apoderado judicial del ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.202.416 hábil y de este domicilio, mediante el cual, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil y los artículos 1.159, 1.167, 1.268, 1.264 y 1.527 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal demanda en contra de la ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, por reivindicación por necesidad de ocupar el inmueble.

Junto con el escrito contentivo de la reivindicación por necesidad de ocupar el inmueble, el demandante consignó los documentos siguientes:

1º) Poder autenticado otorgado ante la Notaría Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MÁRQUEZ, el cual se encuentra en los libros llevados por la mencionada oficina notarial bajo el nº 39, folios 148 al 150, Tomo 45 , de fecha 2 de junio de 2015, marcado con la letra “A” (folio 5 al 7).

2°) Copia fotostática simple del contrato de opción de compra venta de carácter privado realizado el día 22 de enero de 2010, entre la ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO y el ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MÁRQUEZ, marcado con la letra “B” (folios 8 y 9).

3º) Copia certificada del título de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inscrito bajo el nº 33, Tomo 1º, Protocolo 1º, Segundo Trimestre de fecha 7 de abril de 1995, marcado con la letra “C” (folios 10 al 13).

4º) Copia fotostática simple del documento de condominio debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2015, quedando inscrito dicho documento bajo el nº 50, folio 306, Tomo 5 del Protocolo de transcripción, marcado con la letra “E” (folios 14 al 19).

5º) Copia certificada del expediente emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, expediente N° OC 83/16, iniciado el 16 de marzo de 2016 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas; cuyas partes son: PARTE ACCIONANTE: ADOLFO ALBORNOZ MÁRQUEZ, apoderado judicial de la parte accionante: abogado FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO, PARTE ACCIONADA: INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO; abogado asistente de la parte accionada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, marcada con la letra “E” (folios 20 al 95).

Por auto de fecha 08 de mayo de 2018 (folios 98 al 99), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió demanda por acción reivindicatoria por la necesidad de ocupar el inmueble, interpuesta por el abogado FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO, apoderado judicial del ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ, en contra de la ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO.

Consta en los folios 100 al 132, todas las diligencias efectuadas para la citación de la demandada ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, quien fue debidamente notificada el día 22 de abril de 2019, dejando constancia la Juez Provisoria y la Secretaria Temporal, que en fecha 19 de junio de 2019 (folio 130), siendo el último día del lapso legal para que la demandada diera contestación a la demanda, y la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda contra ella incoada.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2019, suscrita por la abogado ILEANA MARTÍNEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para el derecho a la Vivienda, asistiendo a la demandada ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, consignó en seis (6) folio útiles escrito de promoción de pruebas (folio 133), de la forma siguiente:

1.- Invoco el mérito y valor jurídico de la comunidad de las pruebas, que fueron promovidas por la parte demandante, en cuanto me sean favorables.

2.- Documental de copias simples de contrato de opción a compra venta de fecha 22/01/2010, en el cual consta y se lee que: “El inmueble está en proceso de Registrar el Condominio y la propiedad del terreno”, a los fines de dar por demostrado lo narrado en este escrito, solicito se le dé todo el valor probatorio respectivo, marcado con la letra “A” (folios 141 y 142).

3.- Documental de Constancia de Residencia, emanada de la Junta Parroquial Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 6 de agosto de 2010, y copia de Registro de Información Fiscal (RIF), marcados con la letra “B” (folios 143 y 144).

4.- Documental de Constancia de fecha 6 de agosto de 2010, emitida por la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Dirección de Catastro, marcada con la letra “C” (folio 145).

5.- Documental de comunicación suscrita en fecha 8 de julio de 2011, por la ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, dirigida al abogado AMANDO HERNÁNDEZ, en su condición de asesor jurídico del ciudadano ADOLFO ALBORNOZ, marcado con la letra “D”, (folio 146).

6.- Documental de comunicaciones, la primera suscrita en fecha 13 de febrero de 2013, por la ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, dirigida al Ingeniero VICTOR HUGO COLINA, Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda suscrita en fecha 25 de febrero de 2013, por el Ingeniero VICTOR HUGO COLINA MÁRQUEZ, Director de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal del Municipio Campo Elías, Arquitecto FRANCY PUENTE, Ingeniero Civil I de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, T.S.U RAFAEL ROJAS, Inspector de Obra de Ingeniería I de la Alcaldía Socialista de Campo Elías, Ejido Estado Mérida, dirigido al ciudadano ADOLFO ALBORNOZ, marcados con la letra “E”, (folios 147 y 148).

7.- Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Campo Elías, de fecha 7 de abril de 1995, quedando anotado bajo el n° 33, Tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del referido año, en la cual se deja constancia en la nota del documento, que en fecha 30 de abril de 2015, se realizó la declaración de mejoras y condominio (folios 149 al 151).

8.- Documental de copia simple de comunicación suscrita por la abogado ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en los estado Táchira, Mérida y Trujillo, según Resolución n1 DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, dirigida al ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ, demandante de autos, marcada con la letra “G” (folio 152).

9.- Documental de copias simples de actas de audiencias conciliatorias realizadas ante el Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), marcadas con la letra “H”, (folios 153 al 156).

10.- Documental de copias simples, constante de ocho (08) folios útiles de solicitud de crédito hipotecario del Banco de Venezuela, marcadas con la letra “I”, (folios 157 al 164).

11.- promueve documental en original de dos (2) facturas la primera N° FC139674 y la segunda FC132778, con fechas de emisión 15/09/2017 y 21/08/2017 respectivamente, emitidas por Agua de ejido C.A., a nombre de Albornoz Adolfo, calle Fernández Peña N°5 p/alta

12.- Promovió testimonial de la ciudadana DARCY MARGARITA RIVAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad nº 8.026.179 de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil,

Por auto de fecha 25 de julio de 2019, el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y hace constar que la parte actora no consigno pruebas (folio 134).


Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2019, el a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 167).

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2020, suscrito por el abogado FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO, apoderado judicial de la parte actora, en el cual ratificó los anexos en cada una de sus partes expuestos en el libelo de demanda, para que sean tomadas como pruebas de mérito para la sentencia (folio 182).

Al folio 186, obra escrito de fecha 03 de febrero de 2022, suscrito por el abogado FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO, apoderado judicial de la parte actora, solicitando abocamiento y se fije fecha y hora para la respectiva audiencia, ya que se encuentran cumplidos los lapsos.

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2022, suscrito por el abogado FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO, apoderado judicial de la parte actora, solicitando a este tribunal la devolución de la notificación y se ofrece para ser correo expreso de la misma (folio 192).

Por auto de fecha 11 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa se pronunció sobre lo solicitado en escrito suscrito por el apoderado de la parte actora en fecha 17 de febrero de 2022 (folio 193).

Al folio 197, obra auto de fecha 05 de mayo de 2022, el Tribunal procede a reorganizar la presente causa, haciendo saber a las partes que han transcurrido once (11) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, faltando por discurrir diecinueve (19) días de despacho

En escrito de fecha 20 de junio de 2022, suscrita por la ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, parte demandada, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, solicita abocamiento en la presente causa.

A los folios 203 al 206, riela escrito de informes, de fecha 6 de julio de 2022, suscrito por la parte demandada ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, asistida por la abogado ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida.

En nota de Secretaría, de fecha 6 de julio de 2022, se dejó constancia que venció el lapso para consignar escritos de informes y que la parte demandada en la misma fecha consignó escrito de informes, asimismo, se dejó constancia que la parte demandante no consignó escritos de informes ( folio 207).

Al folio 208, obra auto de fecha 06 de julio de 2022, en el que se entiende abierto el lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte demandante presentara observaciones a los informes de la parte demandada, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Por nota de Secretaría, de fecha 18 de julio de 2022, se dejó constancia que la parte demandante no consignó observaciones a los informes de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2022, suscrito por la ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, indicó que la parte actora no consignó los informes, por lo tanto no hay ninguna observación que realizar, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 210).

En fecha 27 de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa recibió resultas de notificación proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, sin cumplir (folios 211 al 220).

Consta en los folios 221 al 231, sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cuya dispositiva es la siguiente: “PRIMERO: Con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ, en contra de la ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, hacer entrega al ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ, el inmueble objeto de la acción de reivindicación, constituido por un apartamento que consta de dos niveles: primer nivel; (Vivienda Unifamiliar) con un área de construcción de cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (51,86mts2), al cual se accede por una escalera que está en la calle Fernández Peña, costado derecho, la cual es una entrada independiente al mismo y está distribuido de la siguiente manera: sala, cocina, un (01) baño, dos (02) habitaciones, cada una con un área de balcón y escalera de acceso al siguiente nivel. Alinderado así: “…Omissis…”.
II
TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 4), el profesional del derecho FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO, apoderado judicial del ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MÁRQUEZ, relacionó los hechos fundamento de la pretensión reivindicatoria por necesidad de ocupar el inmueble propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que el día 22 de enero de 2010, celebró contrato de privado de opción de compra venta con la ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Justo Briceño, n° 5, Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, propiedad que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el N° 33, Tomo 1, Protocolo 1, Segundo Trimestre de 1995, de fecha 07 de abril de 1995.

Que se fijó en dicho contrato de opción a compra, un tiempo de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha en que se firmó dicho documento.

Que el precio a convenir para la compra fue de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), entregando la optante la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), al momento de la firma del documento privado como garantía de fiel cumplimiento del contrato, quedando convenido también que los gastos de notaría, registro y honorarios son imputables a la optante.

Que la hasta el momento la optante no ha honrado el contrato de opción a compra venta en ninguna de sus partes, viéndose obligado el demandante a cumplir con los gastos de mantenimiento de los servicios de dicho inmueble.

Que ha realizado reiteradas conversaciones con la optante para el cumplimiento de dicho contrato o la desocupación de su propiedad, las cuales han sido infructuosas.

Que desde la fecha hasta el momento, no ha conseguido beneficio alguno de su propiedad.

Que su representado solicitó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la apertura del procedimiento previo a las demandas el 16 de marzo de 2016, siendo citada la demandante de autos en cinco (5) oportunidades para la audiencia conciliatoria, a saber, el 21 de junio, 4 de agosto y 20 de septiembre todos del 2016, a las cuales no se presentó. El 20 de octubre de 2016 se presentó y solicitó el diferimiento para consideración; en audiencia del 15 de noviembre de 2016 no hubo acuerdo entre las partes; posteriormente el 02 de mayo de 2017 la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emite providencia administrativa N° OC-83/16 que habilita la vía judicial.

Que su mandante ha solicitado a la accionada la entrega del inmueble, ya que actualmente le urge la necesidad de habitarlo, por no poseer otra vivienda y por el incumplimiento del contrato de opción a compra, el cual no fue honrado. Que ha tenido que permanecer “arrimado” en casa de familiares y amigos, por no haber tenido el uso y disfrute de su apartamento, además de costear el pago de habitaciones alquiladas, causándole estrés psicológico y problemas de salud.

Que interpuso solicitud de reivindicación de conformidad con los artículos 548, 1.159, 1.167, 1.268 y 1.527 del Código Civil. Y citó doctrina del Dr. Gilberto Guerrero Quintero, obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, pagina 218 y Sentencia N° 1558 del 30-11-2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la demanda de la sea admitida y sustanciada de conformidad con los artículos 548, 1159, 1167, 1268 y 1527 del Código Civil. Petitorio: 1º: Este tribunal declare que el ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ, al cual representa como propietario del inmueble pormenorizado en este libelo. 2º: Que el Tribunal declare que la demandada ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, detenta indebidamente dicho inmueble. 3º: Que la demandada, si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno al a su representado el inmueble identificado. 4º: Que la demandada sea obligada a pagar las costas y costas del presente juicio.

Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio, de conformidad con el artículo 38 y 72 del Código de Procedimiento Civil. Y estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente a 10.000 Unidades Tributarias. Indicó la dirección de la demandada para practicar su citación y señaló su procesal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas, se constata que la ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, no dio contestación a la demanda ni por si ni mediante apoderada judicial.
III

PUNTO PREVIO

DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Superioridad a emitir, como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la improponibilidad de la presente acción reivindicatoria por necesidad de ocupar el inmueble, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

El Tribunal para decidir, observa:

El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 y 338, quien en torno a ello ha dicho:
“(…Omisiss…)
…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado” (sic).
En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:
“De modo que, de los marcos doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, vemos que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta”.
Es importante para esta Alzada, revisar los aportes que sobre el tema realizó el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, páginas 163 a 166, quien precisó:
El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el leguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de mérito (demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)… (omissis)… La doctrina brasilera (…) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda... (omissis)… En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción-interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica-lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa juzga al actor carente de acción…”.
Respecto de la teoría de la manifiesta improponibilidad de la acción en la doctrina se ha dicho:
“... predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por improponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla al fondo para decidir si la acción es fundada o no en su mérito; pero que si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario, fantasioso, sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería v.gr., que el actor en lugar de solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella o la resolución del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o a sufrir pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por improponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma poseedor legítimo, o no es propuesta contra el autor de la perturbación. En todos estos casos, las cuestiones se caracterizan por ser relativas a la “proponibilidad” o “admisibilidad” de la demanda, llamadas también “prejudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.”

La aplicación de la improponibilidad de la demanda en su sentido amplio sería una medida positiva que ayudaría a estructurar un sistema de impartición de justicia en el que las disputas de trascendencia jurídica sean ventiladas con estricto apego a la ley, y con el menor sacrificio de intereses patrimoniales, temporales y personales. Y es que con dicha aplicación se conseguiría, entre otras cosas, que las pretensiones sean deducidas sin dejar margen a omisiones, errores, grados de incertidumbre o mala fe, que redunden en retardos, prolongaciones o frustraciones e impidan -sobre todo- una rápida, expedita, efectiva y cumplida impartición de justicia.
Ahora bien, en la actualidad se concibe que la anormal duración del proceso implica una denegación de justicia, por lo cual debe de reducirse al mínimo posible; sin embargo, la celeridad no debe traducirse en mengua del derecho de defensa ni de garantías del debido proceso. Asimismo, consideramos que ha llegado el momento de conceder al juzgador facultades más amplias de las que actualmente posee, dentro de los límites de la discrecionalidad, la justicia y el derecho, para que aquel se convierta en verdadero director del proceso. Y es que precisamente uno de los fundamentos sobre el cual descansa la aplicación de la improponibilidad de la demanda es el ejercicio de atribuciones judiciales implícitas enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal.
Es evidente en el caso de marras que, en la presente demanda interpuesta por el abogado FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO, apoderado judicial del ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MÁRQUEZ, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil; y los artículos 1.159, 1.167, 1.268, 1.264 y 1.527 del Código de Procedimiento Civil, promovió la acción de “reivindicación por necesidad de ocupar el inmueble”, dicha demanda incoada por el actor es improponible, ya que luego de una vez revisada, no encaja en las acciones judiciales que se pueden proponer ante un tribunal, admitirla y tramitarla, ya que sería consentir la violación del derecho a la defensa de la parte demandada, atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva del propio accionante, pues es el mismo juez quien debe garantizar el derecho de defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y en los privativos de cada una las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Cuando se trata de una demanda de reivindicación, la misma contiene presupuestos procesales que deben demostrarse en juicio y, para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el precitado artículo 548 del Código Civil, el actor debe comprobar la coexistencia de dos requisitos:
1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y
2º) que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado.
Siendo concurrentes los dos requisitos indicados, es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere.
En el presente caso, la demandada posee el inmueble por existir un contrato de opción de compra–venta, firmado por ambas partes, por tanto, no lo ocupa indebidamente ni ilegalmente. Y en el caso de juicio de desalojo, por necesidad de ocupar el inmueble, el mismo está previsto en el artículo 91, numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por tanto, es evidente que la acción de reivindicación y la acción de desalojo, por necesidad de ocupar el inmueble, son acciones distintas y con procedimientos distintos y no como lo solicita el actor, no existiendo la pretensión de reivindicación por necesidad de ocupar el inmueble, motivos por los cuales, quien suscribe considera improponible la presente acción y así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones y declaratorias anteriores, este Tribunal considera inoficioso, por inútil procesalmente, examinar y emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos y defensas hechas valer por el demandante, así como también respecto del material probatorio cursante en autos, por lo que se abstiene de hacerlo por lo ya expresado up supra.

En virtud de lo expuesto, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que declarar improponible la demanda propuesta, dejando así revocado en todas sus partes el fallo recurrido y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación realizada en fecha 26 de octubre de 2022, por ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, parte demandada, asistida por la abogada ENZA RANDAZZO, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio interpuesto por el ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MÁRQUEZ, por “reivindicación por la necesidad de ocupar el inmueble”.

SEGUNDO: Se declara IMPROPONIBLE la demanda interpuesta el 30 de abril de 2018, por el abogado FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO, apoderado judicial del ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MÁRQUEZ, contra la ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, por reivindicación por necesidad de ocupar el inmueble.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte actora las costas del presente juicio, por haber resultado totalmente vencido en el mismo.

CUARTO: Se REVOCA el fallo apelado y Así Se Decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, 24 de febrero del año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Francina M., Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,

Ana Karina Meleán Bracho

En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Ana Karina Meleán Bracho