REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
“VISTOS”ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 29 de enero de 2018 por la abogada en ejercicio, LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.099en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa contra Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 18 de enero de 2018, en el juicio seguido por JOSE BRUNO RUIZ VIELMA contra SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A” (DISTELCA), REPRESENTADA POR SU DIRECTOR GENERAL JAIRO JOSE VALERO CARRILLO por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la oposición efectuada por la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, en su carácter de co-apoderada de la parte demandante, a las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ajustarse a las previsiones de Ley.

El 07 de marzo de 2018 (folio 30), se recibieron tales actuaciones en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual, por auto de fecha 16 de marzo del mismo año,se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 04899 y el curso de Ley correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 06 de abril del 2018 (f. 31), la abogada LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE BRUNO RUIZ VIEL, consigno escrito de informes con sus respectivos anexos, insertos a los folios 32 al 45.

Por auto dictado el 30 de abril de 2018 (folio 46), este Juzgado Superior advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa.

Por diligencia de fecha 9 de mayo de 2018 (folio 47), la abogada LUZ MAR SANCHEZ GARCIA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE BRUNO RUIZ VIELMA, consignó copias certificadas de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada en el expediente 28.987 por resolución de contrato de opción a compra, obra agregado a los folios 48 al 55.

Por auto dictado por este Juzgado Superior, en fecha 30 de mayo de 2018 (folio 56) en vista que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día de calendario consecutivo del presente auto, con lo dispuesto en el artículo 251eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2018, (folio 57),la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE BRUNO RUIZ VIELMA, consignó copias certificadas del auto de fecha 6 de junio de 2018, del expediente 28.987, por resolución de contrato con opción a compra, el cual obra en los folios 58 al 60donde el Tribunal Aquo, subsano el auto de fecha 01 de febrero de 2018.

Por auto dictado por este Juzgado Superior, en fecha 10 de julio de 2018 (folio 61) dejo constancia que no profirió la Sentencia prevista para esta fecha en virtud de que este Juzgado, confronta exceso de trabajo.

Al folio 62, corre inserta, solicitud de avocamiento, de fecha 18 de febrero de 2019, suscrita por la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, co-apoderada judicial de la parte actora, Ciudadano, JOSE BRUNO RUIZ VIELMA.

Por auto dictado por este Juzgado Superior, en fecha 22 de febrero de 2019 (folio 63) el Abogado EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, se avoca al conocimiento de la presente causa y se libra boleta de notificación a la parte demandada.

Por auto dictado por este Juzgado, en fecha 03 de julio del 2019, (folio 66) en vista que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día de calendario consecutivo, con lo dispuesto en el articulo 251eiusdem.

Por diligencia, de fecha 16 de julio de 2019, (folio 67)la abogada LUZ MAR SANCHEZ GARCIA, en carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. De fecha 29 de octubre de 2018, obra agregado en los folios 68 al 76

Por auto dictado por este Tribunal, en fecha 02 de agosto de 2019, (folio 77) por cuanto en esta fecha venció el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en el presente juicio, se dejo constancia que no profirió la misma en virtud de que este Juzgado, confronta exceso de trabajo.

Mediante diligencia, en fecha 21 de junio de 2022, la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA en condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó a esta Superioridad, se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto dictado por este Tribunal, en fecha 07 de julio de 2022 (folio 79) la Doctora FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se avoca al conocimiento de la presente causa y se libra boleta de notificación a la parte demandada.


Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del folio 2 al 6, riela Sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de enero de 2018, mediante la cual declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por la abogado LUZ MAR SANCHEZ de GARCIA en su carácter de co-apoderada judicial (poder folio 14) de la parte demandante, ciudadano: JOSE BRUNO RUIZ VIELMA en la presente causa, a las pruebas documentales de informes, de inspección judicial y testimoniales, promovida por la co-apoderada judicial (poder folio 70), que fuera promovida por la parte demandada: DISTRIBUIDORA ELECTRICA COMPAÑÍA ANONIMA (DISTELCA) en el presente juicio, a través de su apoderada judicial, abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procede inmediatamente por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.(sic).


El folio 7, corre inserta, poder APUD ACTA, de fecha 27 de mayo 2015,conferido a los abogados, LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA e ITALO ENRIQUE DIAZ, por parte del ciudadano, JOSE BRUNO RUIZ VIELMA, quien funge como parte actora en la presente causa.

Del folio 8 al 12, riela escrito de promoción de pruebas, de fecha 14 de diciembre 2017 con sus respectivos anexos, los cuales obran en los folios 13 al 19 promovido por la abogada, CLARA G. UZCATEGUI, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada.

Del folio 20 al 22, riela escrito de oposición de pruebas, de fecha 12 de enero de 2018, suscrito por la abogada, LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.

Por auto dictado por el Tribunal Aquo, de fecha 18 de enero de 2018 (folio 23) admitió las pruebas, suscritas por la abogada, CLARA G. UZCATEGUI, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada.

Mediante escrito, de fecha 29 de enero de 2018 (folio 24), la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló a la decisión, dictada por el Tribunal Aquo, en fecha 18 de enero de 2018.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2018 (folio 25) el Tribunal a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2018 (folio 26) el a quo, como complemento al auto de admisión de pruebas de fecha 18 de enero de 2018(folio 23) admitió al testigo FRANCESCO CIACIA BENDICI para que compareciera ante ese Juzgado y ratificara en su contenido y firma la PRUEBA DOCUMENTAL TERCERA, promovida por la parte demandada.

Al folio 27, riela acto de ratificación de contenido y firma de documento, de la PRUEBA DOCUMENTAL TERCERA, de fecha 19 de febrero de 2018, donde el ciudadano FRANCESCO CIACIA BENDICI, ratifico en todas y cada una de sus partes el documento que se le presento.

Por auto, de fecha 15 de marzo de 2018 (folio 30) Esta Superioridad le dio entrada al presente expediente, el cual fue recibido por apelación.

Ill
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha la relación de las actuaciones procesales cuyas copias obran en autos, procede seguidamente el juzgador a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (sic) (Negrillas añadidas por este Tribunal).

De conformidad con la disposición antes transcrita, en aquellos casos en que la apelación sea admitida en el solo efecto devolutivo y la cuestión apelada no se esté tramitando en cuaderno separado, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, dado su carácter de director del proceso, la indicación de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conoci¬miento de la materia objeto del recurso y la admisibilidad de la apelación interpuesta, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas con oficio al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor de turno, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recau¬dos ante el ad quem.

Es criterio reiterado de esta Superioridad que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que en la instancia inferior quedó trabada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo, dentro de los límites de la apelación, está legalmente obligado a efectuar el Juez de Alzada. Asimismo, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y de las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, también es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, copia certificada del escrito o diligencia de apelación, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Civil, que esta Superioridad, una vez más, acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en fallo de fecha 15 de julio de 2003, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:

“[Omissis] En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.- En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.- El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.- En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.- El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …” (Subrayado agregado por ese Tribunal)(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).

En el mismo sentido, en sentencia nº 00090, del 29 de julio de 2003 (caso: F.A. Noguera), dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., dicha Sala expresó lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Subrayado añadido por esta Superioridad).(Ob. Cit., p. 604)

En otro orden de ideas, debe señalarse que en el mismo fallo primeramente citado, es decir, el de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:

“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de indeterminable necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (ob. Cit., pp. 561-562).

Sentadas las anteriores premisas, observa esta Juzgadora que en auto dictado el 1º de febrero de 2018, cuya copia certificada obra agregada al folio 25, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto la apelación cuyo conocimiento correspondió por distribución a esta Superioridad, la cual --según se afirma en dicha providencia-- fue interpuesta en diligencia de fecha 29 de enero de 2018 por la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA co-apoderada judicial, del ciudadano JOSE BRUNO RUIZ VIELMA, quien funge como parte actora, en el referido juicio de resolución de contrato de opción a compra, contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado el 18 de enero de 2018 que, en copia certificada, cursa a los folios 2 al 6 del presente expediente, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte actora.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de los autos, constató esta Superioridad que en el auto dictado 1º de febrero de 2018 (folio 26) donde se admite en un solo efecto la apelación, no obra agregada el computo previo para determinar si efectivamente, la apelación interpuesta por la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2018, fue hecha en tiempo útil. Considera quien sentencia, que la falta de copia auténtica de dicha actuación procesal, cuya aportación, de conformidad con el mencionado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, era carga procesal de las partes y, en particular, de la apelante o en su defecto, deber del Juez a quo, dado su carácter de director del proceso. Por tal motivo, impidea este Tribunal Superior determinar con plena certeza las condiciones de tiempo en que ésta se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para que esta Superioridad ejerza preliminarmente su potestad de control sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta y para reexaminar ex novo la controversia incidental sometida a su conocimiento, según el caso, y así se declara.

De la misma revisión, esta Superioridad observa que en el auto donde se admite la apelación, el Aquo expresa que declaró inadmisible la oposición interpuesta por la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por ser la misma, extemporánea por tardía, hecho que se contradice con el auto dictado en fecha 18 de enero del año 2019, correspondiente al folio numero 2,donde ese Tribunal, certifica: que desde el día 09 de enero del año 2018 fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas, hasta el día 12 de diciembre del año 2018 fecha en que la abogada LUZ MAR SANCHEZDE GARCIA, antes identificada, hizo la oposición a las pruebas, transcurrieron en ese Juzgado tres (3) de despacho, estando entonces, la parte actora, dentro del lapso legal para oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento

De igual forma es menester acotar que en el ya mencionado auto de fecha 1º de febrero del año 2019, en su contenido, indica que la Sentencia Interlocutoria de 18 de enero de 2018, emitida por ese Tribunal y de la cual se está apelando, obra en los folios 295 al 297 con sus respectivos vueltos en el presente expediente, folios que no constan en copias certificadas en esta Instancia, pues en el expediente consta que la mencionada Sentencia obra en los folios 290 al 294. Dichos que incurren una vez más en contradicción, entre lo que indica el auto de admisión de la apelación y lo que se refleja en las actas certificadas que conforman el expediente.

Sobre la base de los razonamientos y pronunciamientos anteriores, este Tribunal, acogiendo la recomendación que se contrae en el fallo de casación, citado en primer término y la línea jurisprudencial, es requisito sine qua non contar con los elementos de juicio necesarios para poder dirimir una controversia; y en vista, que en el presente caso no fueron presentados los recaudos necesarios para sustanciar el recurso de apelación y/o al ser estos incongruentes entre sí, no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación interpuesta por la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA co-apoderada judicial de la parte actora como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.



IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara:

PRIMERO: NO HA LUGAR a la apelación interpuesta el 29 de enero de 2018, por la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE BRUNO RUIZ VIELMA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero del 2018, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA en el juicio que, por resolución de contrato de opción a compra, siguió el apelante y el ciudadano JOSE BRUNO RUIZ VIELMA,en contra de SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A” (DISTELCA), REPRESENTADA POR SU DIRECTOR GENERAL JAIRO JOSE VALERO CARRILLO RODRIGO CORTES PEÑUELA y MARTHA MILIN BONILLA DE CORTES, cuyas actuaciones obran en el expediente identificado con el guarismo 28.987 de la numeración interna de dicho Tribunal, porque esta Juzgadora, no cuenta con los recaudos necesarios para sustanciar el recurso de apelación interpuesta, pues no consta en copias certificadas de la presente causa, el computo previo para determinar si la misma fue interpuesta en tiempo útil, y por existir claras contradicciones en las actas procesales que conforman el presente expediente, las cuales impiden a esta Jurisdicente determinar con plena certeza la controversia incidental sometida a su conocimiento.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, al primer día del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana K. Melean Bracho
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.-

La Secretaria Temporal,

Ana K. Melean Bracho