REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTO" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 16 de febrero de 2017, por el abogado ROGER E. DÁVILA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 11.461.857, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 62.832, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 16.444.286, contra la sentencia de fecha 01 de agosto de 2016, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por la ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº 17.895.297, contra el apelante, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró “PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS debidamente asistida por el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS contra el ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS y ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, desde diciembre del año dos mil ocho (2.008) hasta el veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2.013). TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ, EJIDO, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondiente, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas”.
con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, de la declaratoria con lugar de la demanda , reconoce, la existencia de una relación concubinaria entre la demandante MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS, y el ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, desde diciembre del año 2008 hasta el 27 de mayo de 2013, y ordenó la inserción de la sentencia de reconocimiento de unión concubinaria en los libros correspondiente llevados por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Matriz, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, así como también en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida.
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Mediante auto del 02 de marzo de 2017 (164), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 10 de marzo de 2017 (folio 167), dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 04733.
En escrito consignado el 21 de abril de 2017 (folio 168), el abogado ROGER E. DÁVILA ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, consignó oportunamente escrito de informes cuyos anexos se encuentran insertos del folio 169 al 177.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2017 (folio 178), esta Superioridad advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la esta causa” (sic).
Por auto de fecha 11 de julio de 2017 (folio 179), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en ésta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto dictado el 10 de agosto de 2017 (folio 180), fecha prevista en el auto de diferimiento antes referido para dictar sentencia en este juicio, este Tribunal dejó constancia que no lo hizo en esa oportunidad, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado otros procesos más antiguos.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir la decisión que corresponda en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 05 de junio de 2014 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº 17.895.297, asistida por el profesional del derecho JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad nº 8.049.675, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajó matrícula número 48.051, mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.444.286, por reconocimiento de unión concubinaria.
Respecto de las afirmaciones de hecho relevantes para la resolución de la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal, observa el juzgador que, en el libelo de la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, la parte actora aseveró lo siguiente:
Que desde el mes de diciembre del año 2008, comenzó una unión estable con el ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, la cual mantuvieron de forma estable, pública y notoria, relación que perduro hasta el día 27 de mayo de 2013, la cual perduró por un espacio superior a los cuatro (4) años.
Que dicha unión estable tuvo como características: “A.- haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida [ Rectius: ininterrumpida]. B.- Tratarse como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados prodigándose, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental de cualquier matrimonio”.
Que al principio de dicha relación concubinaria fijaron su residencia en el sector el Ceibal calle de enlace con la Calle Urdaneta Quinta Nazaret Nº 34, Ejido, Estado Mérida, vale decir, como toda recién pareja convivieron con sus padres, hasta que con esfuerzo adquirieron un apartamento que luego de acondicionado, aproximadamente desde el mes de octubre de 2012 ocuparon, ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Italo, piso 4 Edificio 8, Apartamento 8-4-1, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que en sus vidas cotidiana su concubino se mantuvo trabajando, por cuenta propia desempeñándose como comerciante, pero de tal actividad le era difícil obtener ingresos fijos que pudieran asegurar aportes a los gastos mínimos del hogar, por lo que siempre salió al socorro mutuo, lo que a la postre fue trayendo consecuencias por los problemas económicos, al punto que su persona era la que sostenía y sufragaba todas la deudas periódicas contraídas durante la convivencia y que incluso hasta la actualidad mantiene y paga.
Que adquirieron el apartamento con las facilidades que les ofrecía la Ley de Política Habitacional, tramitada por su concubino Elvis Viloria quien cumplía con los requisitos y condiciones del operador bancario de crédito y recursos propios obtenidos entre otros por la venta de un vehículo que su persona había adquirido, todo ello para dar ese dinero como inicial para la compra.
Que en los últimos cinco meses de convivencia la situación económica se agudizo cada día mas, pues habían asumido mas compromisos al vivir solos en pareja y asumir todos los gastos de un hogar, al punto de entrar en atraso y mora en el cumplimiento de los pagos de tarjetas de créditos y los prestamos concedidos por la entidad bancaria, gastos que se hicieron para el acondicionamiento del apartamento, de tal manera que los dos aportaban para los pagos de las deudas, pero esencialmente su concubino no cumplía con aportar para hacer frente a las obligaciones, teniendo en distintas oportunidades que pedir prestado a familiares para no atrasarse tanto y tratar de mantener un record bancario medianamente aceptable, ya que en su mayoría era la única responsable ante el banco de esos pagos.
Que acepto separarse definitivamente de su concubino en el mes de mayo de 2013 y luego de su separación decidieron amistosamente que ella se quedaría habitando el apartamento hasta su venta y partición amistosa pero luego de un mes empezó una especie de acoso en su contra con intensiones de volver a cohabitar con ella, cosa que no admitió, y por lo cual decidió volver donde sus padres y que él se mantuviera en el apartamento.
Bajo el intertítulo denominado “CAPITULO II DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, DEL DERECHO”, fundamentó la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariano de Venezuela, y en lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005. Exp. 04-3301.
Finalmente, bajo el intertítulo denominado “CAPITULO III PETITORIO”, solicitó que su concubino convenga o sea declarado por el Tribunal el reconocimiento de unión concubinaria o unión estable de hecho en los términos y con todas las consecuencias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil, Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Instituto Venezolano del Seguro Social y demás leyes de la república y que la misma se mantuvo desde el mes de diciembre del año 2008 hasta el mes de mayo de 2013, con expresa condenatoria en costas procesales.
Por último bajo el intertítulo denominado “CAPITULO IV MEDIDA PREVENTIVA” solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nº 8-4-1, ubicado en el piso 4 del Edifico 8 que forma parte del Conjunto Residencia Terrazas del Italo, situado en el Sector Pozo Hondo, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con un área de ochenta y ocho metros cuadrados (88,00 M2), constante de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, área de cocina, área de servicio, posee un puesto de estacionamiento ubicado en el estacionamiento nº 4, designado con el nº 20, alinderado así: FRENTE: con pasillo de acceso y cuarto de basura; Fondo: con fachada del fondo del edificio 8; COSTADO DERECHO: con fachada derecha del edificio 8; y costado Izquierdo: con apartamento 8-4-2.
En fecha 10 de junio de 2014 (folio 21), el Juez de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, acordó el emplazamiento del demandado ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 16.444.286, para que compareciera por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dentro de los “VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, más un día que se le concede como termino de distancia, a que conste en autos las resultas de la citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en tablilla de este Tribunal a fin de que de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA que hoy se providencia” (sic). E igualmente ordenó librar boletas de citación anexándole a la misma copia certificadas del libelo de demanda y auto de admisión con su orden de comparecencia y abrir cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2014 (folio 24), la ciudadana MORELBA NAZARET ROJAS, asistida por el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.049.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.051, otorgo poder apud acta al prenombrado abogado.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2014 (folio 25), el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, apoderado judicial de la parte actora, consigno ante el ciudadano alguacil los emolumentos para la elaboración de los fotostatos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación, y recibió el edicto ordenado por el Tribunal de la causa a los fines de su publicación.
Por auto de fecha 25 de junio de 2014 (folio 26), en virtud de lo solicitado en el párrafo anterior el Tribunal de la causa, ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada, anexándole copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia y en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 10 de junio de 2014.
En declaración de fecha 07 de octubre de 2014 (folio 36) el alguacil HENRY DAVID GÓMEZ VELÁSQUEZ, manifestó que en varias oportunidades se trasladó al domicilio del ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, parte demandada, no encontrando al prenombrado ciudadano, motivo por el cual devuelve recibo de citación sin firmar, junto con la compulsa y la orden de comparecencia.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014 (folio 54), vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa ordenó la citación del demandado ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil haciéndole saber que debe comparecer por ante ese Tribunal dentro de los 15 días continuos, más un (01) día Calendario consecutivo que se le concedió como termino de distancia.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014 (folio 58), el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 3 de marzo de 2015 (folio 59), el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó sendas ediciones de los diarios Pico Bolívar y Frontera de fechas 02 de diciembre de 2014 y 06 de diciembre de 2014, respectivamente, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por el Tribunal a quo.
Por auto de fecha 28 de abril del 2015 (folio 73), se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio LEYDA YRALID PARRA NIETO, siendo juramentada en fecha 20 de mayo de 2015, según consta en acta que obra inserta al folio 77.
En fecha 06 de julio de 2015 (folio 81 al 85), el ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, asistido por el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, consigno escrito de contestación de la demanda
En fecha 13 de agosto de 2015 (folio 86), la Secretaria del Tribunal a quo, mediante nota dejó constancia que ese día era el último para dar contestación a la demanda, y la parte demandada consignó en fecha 06 de julio del año 2015, escrito de contestación de la demanda dentro del lapso de ley.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2015 (87), el ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, asistido por el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2015 (88), el ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, asistido por el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, mediante diligencia otorgo poder a los abogados FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍAS y ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA.
En fecha 08 de octubre de 2015 (folio 89), el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015 (folio 91), el Tribunal de la causa agregó al presente expediente escrito de pruebas (folios 92 al 93), consignado por el ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, asistido por el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015 (folio 94), el Tribunal de la causa agregó al presente expediente escrito de pruebas (folios 95 y 96), consignado por JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 19 de octubre de 2015 (folio 103), el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, coapoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2015 (folios 105 al 107), el Tribunal a quo DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición efectuada por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN.
Por auto de fecha 22 de octubre del 2015, (folio 108), el Tribunal de la causa señaló que, en virtud de las pruebas promovidas por el ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, parte demandada en la presente causa en cuanto a la prueba “PRIMERA”, valor y merito legal de las actas procesales en cuanto lo beneficien como parte demandada, numeral 1 el libelo de la demandada (folios 1 al 4, el Tribunal a quo desestimó dicha promoción, por no ser un medio de prueba de los establecidos en la Ley. En cuanto a la prueba primera numeral 2 documental, el Tribunal a quo admitió la misma cuanto lugar en derecho por considerarla que es legal y pertinente, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente. En cuanto a la prueba segunda testimonial, el Tribunal a quo admitió la misma cuanto lugar a derecho por considerarla que es manifiestamente legal, en tal sentido fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que los testigos promovidos ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO QUINTERO TORRES, MARÍA S. MORENO MONSALVE Y ALEJANDRA JOSEFINA GONZÁLEZ RUIZ, a las 9:30 am, 10:30 am y 11:30 a.m., en su orden.; igualmente se fijó el cuarto día hábil de despacho siguiente al de este auto, para que sean presentados por la parte promovente los testigos HEIDY DEL VALLE MONTILLA PEÑA y DANNY JOSÉ MONTILVA PEÑA, a la 9:30 a.m. y 10:30 a.m. para que respondan al interrogatorio que en su oportunidad formulará la parte interesada.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2012 (folio 109), el Tribunal de la causa en virtud de las pruebas promovidas por el ciudadano JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS, en cuanto a la prueba primera valor y merito jurídico probatorio del documento autentico de justificativo de testigos debidamente evacuados por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de noviembre del 2012 y que dicha documental en el único aparte de prueba tercera testificales, solicitaron se fije oportunidad para su ratificación, el Tribunal a quo la admitió cuanto ha lugar en derecho por considerarla que es legal y pertinente, salvo la apreciación de dicha documental en la sentencia correspondiente, en consecuencia se fijo el séptimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, para que sean presentadas por la parte promoverte las testigos : MARILUZ SUESCUM, MARBELLY YANNETH BRICEÑO ZAMBRANO a la 10:30 y 11:30 a.m., en su orden y ratifiquen sus testificales rendidas por ante la oficina notarial de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida. En cuanto a las pruebas segunda documental, valor y merito jurídico probatorio de los estados de cuenta remitidos por el Banco Cretid unión, marcados A1, A2 y A3, el Tribunal a quo NIEGA su admisión, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 22 de octubre del año 2015, en la cual sobre ese punto declaro que ha lugar a la oposición formulada por la parte demandada a la referida prueba de la parte actora desechando la referida prueba.
En cuanto a la prueba tercera testificales, el Tribunal de la causa admitió la misma cuanto lugar en derecho, por considerarla que es manifiestamente legal, en consecuencia se fijó para el quinto día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto para que sean presentadas por la parte promovente las testigos BERLIZ DEL CARMEN SÁNCHEZ CARRERO, YURI LORENA ALBORNOZ AGUILAR, JORGE LUIS ABZUETA STURLA, ANDREA INFANTE RONDÓN a las 9:30 a.m., 10:30 p.m., y 01:30 p.m., en su orden.; igualmente se fijo el sexto día hábil de despacho siguiente a la fecha de dicho auto para que sea presentados por la parte promovente los testigos LEONARDO DANIEL GUTIÉRREZ DURAN, RUBÉN ALEXANDER PARRA SÁNCHEZ, OMAR RIVAS AVENDAÑO Y MARIAN JOSÉ RIVAS VERA, a las 9: 30 a.m., 10:30 a.m. 11:30 a.m.; y 1:30 p.m., en su orden. Asimismo fijó el séptimo día hábil de despacho siguiente al de la fecha de dicho auto para que sea presentada por la parte promovente la testigo OFELIA PARRA SÁNCHEZ a las 9:30 a.m. para que se sometan todos al interrogatorio que en su oportunidad presente la parte interesada. En cuanto a las pruebas cuarta valor y merito jurídico probatorio como prueba libre de las impresiones o reproducciones fotográficas, marcadas B1, B2 y B3, el Tribunal a quo admitió las mismas cuanto ha lugar a derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.
En data 28 de octubre de 2015 (folios 110, 111, 112), siendo el día y hora previamente fijada para que se llevara a cabo la declaración de testigos de acuerdo al auto de admisión de pruebas agregado al folio 108, de fecha 22 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa, dejó constancia que los testigos MARÍA DEL ROSARIO QUINTERO TORRES, MARÍA S. MORENO MONSALVE Y ALEJANDRA JOSEFINA GONZÁLEZ RUIZ, promovidos por la parte demandada no hicieron acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, se declaró desierto el acto de declaración de los prenombrados testigos.
En fecha 30 de octubre de 2015 (folio 113 y su vuelto), siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el acto de evacuación de pruebas de testigos promovida por la parte demandada en la presente causa, se abrió el acto previa formalidades, no encontrándose lo testigos ciudadanos HEIDY DEL VALLE MONTILLA PEÑA y DANNY JOSÉ MONTILVA PEÑA, en consecuencia, se declaró desierto el acto de evacuación de los prenombrados testigos.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2015 (folio 114), los abogados JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, apoderado judicial de la parte actora, y el abogado FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍAS, apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil de común acuerdo, acordaron la suspensión de la presente causa desde el día 30 de octubre del 2015 hasta el día 11 de enero de 2016, ambas fechas inclusive , reanudándose el día 12 de enero de 2016.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2015 (folio 113), se ordenó la suspensión de la presente causa desde el día 30 de octubre del 2015, hasta el día 11 de enero de 2016, ambas fechas inclusive, reanudándose el día 12 de enero de 2016.
Por auto de fecha 12 de enero de 2016 (folio 116), se ordeno la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio.
En fecha 13 de enero de 2016 (folio 117, 118 y sus vueltos), siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el acto de evacuación de pruebas de testigos promovida por la parte actora en la presente causa, se abrió el acto previa formalidades, no encontrándose los testigos ciudadanos BERLIZ DEL CARMEN SÁNCHEZ CARRERO, YURI LORENA ALBORNOZ AGUILAR, JORGE LUIS ABZUETA STURLA, ANDREA INFANTE RONDÓN en consecuencia, se declaró desierto el acto de evacuación de los prenombrados testigos.
En fecha 14 de enero de 2016 (folio 119 y su vuelto, 120, 121), mediante actas, siendo el día y la hora –fijada--, para que se llevara a cabo el acto de evacuación de pruebas de testigos promovida por la parte actora en la presente causa, se abrió el acto previa formalidades, no encontrándose los testigos ciudadanos LEONARDO DANIEL GUTIÉRREZ DURAN, RUBÉN ALEXANDER PARRA SÁNCHEZ, OMAR RIVAS AVENDAÑO Y MARIAN JOSÉ RIVAS VERA en consecuencia, se declaró desierto el acto de evacuación de los prenombrados testigos.
Por auto en fecha 14 de enero de 2016 ( al vuelto del folio 122), el Tribunal a quo declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, dictada en la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2016 (folio 123), siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el acto de evacuación de prueba de testigo promovida por la parte actora en la presente causa, se abrió el acto previa formalidades, no encontrándose la testigo ciudadana OFELIA PARRA SÁNCHEZ, en consecuencia, se declaro desierto.
En fecha 15 de enero de 2016 (folios 124 y 125), siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de la causa, se llevó a cabo el acto de ratificación del contenido y firma de la declaración de los ciudadanos MARILUZ SUESCUM, MARBELLY YANNETH BRICEÑO ZAMBRANO.
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2016 (folio 126), el abogado en ejercicio JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, solicitó al Tribunal a quo fije día y hora para la declaración de testigos de los ciudadanos BERLIZ DEL CARMEN SÁNCHEZ CARRERO, YURI LORENA ALBORNOZ AGUILAR, JORGE LUIS ABZUETA STURLA, ANDREA INFANTE RONDÓN, LEONARDO DANIEL GUTIÉRREZ DURAN, RUBÉN ALEXANDER PARRA SÁNCHEZ, OMAR RIVAS AVENDAÑO, MARIAN JOSÉ RIVAS VERA y OFELIA PARRA SÁNCHEZ. En consecuencia en fecha 23 de febrero de 2016 (folio 127), el Tribunal a quo mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 25 de febrero de 2016 (folio 128, 129, y sus vtos, 130 ), mediante actas, siendo el día y la hora fijado por el Tribunal a quo para que tuviera lugar el acto de evacuación de testigo promovido por la parte actora en la presente causa, se anuncio el acto previa las formalidades de ley, seguidamente el mencionado Tribunal observó que no se encontraba presente los testigos BERLIZ DEL CARMEN SÁNCHEZ CARRERO, YURI LORENA ALBORNOZ AGUILAR, JORGE LUIS ABZUETA STURLA, ANDREA INFANTE RONDÓN, LEONARDO DANIEL GUTIÉRREZ DURAN, se declaró desierto el acto de evacuación de los prenombrados testigos.
En fecha 01 de marzo de 2016 (folio 131 y 132), siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de la causa, se llevaron a cabo el acto de evacuación de los testigos ciudadanos RUBÉN ALEXANDER PARRA SÁNCHEZ y OMAR RIVAS AVENDAÑO, respectivamente.
En fecha 01 de marzo de 2016 (folio 133), siendo el día y la hora fijado por el Tribunal a quo para que tuviera lugar el acto de evacuación de testigo promovido por la parte actora en la presente causa, se anunció el acto previa las formalidades de ley, seguidamente el mencionado Tribunal observó que no se encontraba presente la testigo MARIAN JOSÉ RIVAS VERA, declarando desierto el acto.
En la misma data del párrafo anterior (folios 134), siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de la causa, se llevó a cabo el acto de evacuación de testigo ciudadana OFELIA PARRA SÁNCHEZ.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2016 (folio 135), el Tribunal a quo fijó el decimo quinto día hábil de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para que las partes presenten informes por escrito, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal.
En fecha 01 de abril de 2016 (folio 136 al 139), el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes.
En fecha 01 de abril de 2016 (folio 140), la secretaria del Tribunal a quo, mediante nota dejó constancia que la ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS, no presento informes ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 01 de abril de 2016 (al vuelto del folio 140), el Tribunal a quo fijó lapso para que la parte actora presente escritos de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, las cuales tendrá lugar dentro de los ocho días de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto.
En fecha 14 de abril de 2016 (folio 141), el Tribunal a quo dejó constancia que siendo el último día para que la parte presentara observaciones al informes presentado por su contraparte en el presente expediente, la parte demandante no consignó escrito alguno, ni por si ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha 14 de abril de 2016 (vuelto al folio 141), el Tribunal a quo dejó constancia que la presente causa entró en término para dictar sentencia definitiva en esa instancia a partir de la fecha del presente auto.
Por auto de fecha 13 de junio de 2016 (folio 142), se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día continuo siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2016 (folio 143), el Tribunal de la causa dejó constancia que venció el lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil, para la publicación de la sentencia en el presente juicio.
En fecha 01 de agosto de 2016 (folios 144 al 153), el Tribunal de la causa dictó sentencia en la presente causa en los siguientes términos PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS debidamente asistida por el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS contra el ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS y ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, desde diciembre del año dos mil ocho (2.008) hasta el veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2.013). TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ, EJIDO, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondiente, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2017 (folio 163), el abogado en ejercicio ROGER E. DÁVILA ORTEGA , oportunamente ejerció contra dicha sentencia el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, la cual fue oída en ambos efectos, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir “la original del presente expediente, al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que el tribunal al cual corresponde por distribución conozca de la apelación” (sic).
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2015 (folios 81 al 85), el ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-16.444.286, domiciliado en la ciudad de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-11.461.857, e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 62.832, del mismo domicilio y hábil, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en su contra, en los términos que se resumen a continuación:
En el intertitulo de dicho escrito, denominado DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, el ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, manifestó lo siguiente:
Que de la exhaustiva revisión del libelo, la parte demandante expresa, bajo el capítulo I denominado de los hechos que desde el mes de diciembre de 2008 comenzó con él una unión estable y que dicha relación concubinaria la mantuvieron en forma pública y notoria, la cual perduró hasta el 27 de mayo de 2013, es decir, que la misma perduró por un espacio superior a los cuatro años y para demostrar tal circunstancia la parte actora anexa en original justificativo de testigos por ante la Notaria Pública de Ejido, el cual impugnó en este acto.
Niega, rechaza y contradice la argumentación esgrimida por la parte actora en el libelo, por ser falso los alegatos expuestos y por no ajustarse a la verdad, ya que la demandante aduce la existencia de una unión estable de hecho o relación concubinaria que no se produjo en la realidad, ya que no existen ni existieron los requisitos necesarios y concurrente para que se configurara esa figura jurídica y sus efectos.
Niega, rechaza y contradice que haya tenido domicilio concubinario con la mencionada demandante, ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS, en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Italo, en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Con la finalidad de que sea desvirtuada la temeraria demanda propuesta en su contra, señala la confesión hecha por la parte actora, cuando textualmente expresa que dicha unión estable tuvo como características: “haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida”. Con tal expresión es suficiente para desvirtuar la malsana pretensión invocada en su contra.
Que la pretensión invocada no reúne la otra característica referida a que la parte actora y su persona se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si fuesen casados y mucho menos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
Niega, rechaza y contradice que hayan tenido una relación concubinaria y que hubieran vivido juntos en la residencia de los padres de la parte actora, ni mucho menos haya sido armónica, que hayan adquirido un apartamento de forma conjunta y que hayan vivido juntos desde el mes de octubre de 2012.
Niega que la parte actora le haya dado dinero producto de la venta de un vehículo de su propiedad para dar la inicial en su compra, ya que la adquisición del apartamento fue a través de las facilidades de la Ley de Política Habitacional, lo que queda demostrado en el título de propiedad que le acredita como propietario del inmueble (folios 11 al 19).
Finalmente expresa que no ha vivido de forma permanente ni estable en unión no matrimonial con la parte actora, por lo que no ha tenido convivencia con ella ni mucho menos ha compartido un proyecto de vida en común ni ha formado una unidad como núcleo familiar, es decir, no tuvo convivencia constante ni continua, durante el impreciso tiempo aducido por la demandante que se haya configurado en un hecho social ni hayan actuado en pareja como si estuviesen casados, siendo falso que hayan mantenido una relación concubinaria o unión estable con la prenombrada ciudadana ni en lo particular ni en la sociedad.
IV
PUNTO PREVIO
Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, esta Superioridad observa que en los folios 169 al 177, obra escrito de informes consignado por el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual indica que el Juzgador del Tribunal a quo incurrió en el vicio de inmotivación, en su modalidad de inmotivación absoluta al no satisfacer el requisito intrínseco previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, que impone al juzgador el deber de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y de incongruencia, en sus modalidades de incongruencia u omisiva y por tergiversación, por incumplir la exigencia contenida en el ordinal 5º del precipitado articulo 243 eiusdem, que igualmente le impone la obligación de emitir decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Cabe señalar que es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes, debe esta operadora de justicia emitir pronunciamiento en el siguiente punto previo:
Dado que en virtud del efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, este Juzgado Superior adquirió plena competencia funcional para examinar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual como ya se dijo, además, comprende la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, procede la suscrita jurisdiccional a determinar si en la sustanciación y decisión de la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el fondo del litigio.
En nuestro sistema Jurídico Venezolano, en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecido los requisitos formales de la sentencia, específicamente en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Así tenemos, que en cuanto al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Civil, expediente 2009-000249, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en fecha 23 de abril de 2010, indicó lo siguiente:
“[omissis] Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nº 224, de fecha 13 de julio de 2001, expediente Nº 97-225, y fallo Nº 182, del 9 de abril de 2008, expediente Nº 2007-876, que establecieron lo siguiente:
'...Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones de orden público, aunque no hayan sido denunciadas.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar los requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como de orden público, por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada por este Tribunal Supremo...'
Asimismo, dispone el artículo 243, en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.
Al respecto, mediante sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: Manuel Rodríguez c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), esta Sala señaló lo siguiente:
'...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que, si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.
En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).
Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). (Destacados de la Sala)).'
La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así ha dicho esta Sala que:
'...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia” (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)'
[…]También ha sostenido la Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada o a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Cfr. al efecto sentencias Nº 83 del 23/3/92, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, reiterada el 24/2/00, fallo Nº RC-40, Exp. 1999-750, caso Pedro Antonio Alonzo Miranda, contra Ana Luisa Alonzo de Bellera y otros; del 26/4/00, fallo Nº RC-125, Exp. 1999-302, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro, nuevamente ratificada mediante fallos del 20/7/05, Nº RC-477, Exp. 2004-531, casación de oficio, caso: Jorge Perera Flores, contra Victorio Escalona Cortez y otro, Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, casación de oficio; caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste; N° RC-149 del 30/3/09, Exp. 2008-662, caso: sociedad mercantil denominada Servicios y Transporte Freddy Parucho Compañía Anónima (F.P. TRANSPORTE C.A.), contra la sociedad mercantil denominada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., y N° RC-616 del 5/11/09, Exp. 2009-076, caso: PASCUAL ANTONIO VALERIO MOYA contra Sociedad Mercantil denominada CORPORACIÓN DE ALIMENTOS BRINDISI C.A. (CORPOBRICA), las tres últimas citadas con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, entre otras.
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. [omissis] ((sic)”
Establecido lo anterior, esta Superioridad considera necesario transcribir lo peticionado por la parte demandante en el libelo de la demanda y la sentencia de primera instancia en su parte motiva:
En la contestación de la demanda cuanto al petitorio, la parte actora en el libelo de la demanda solicitó lo siguiente:
“[omissis] Finalmente, ciudadano Juez, pido en mi carácter de parte demandada que el presente escrito sea agregado a los autos, dejando en los términos expuestos la contestación de la demanda incoada mi contra, siendo admitido y sustanciado conforme al derecho para que surtan sus efectos legales en cuanto ba las pretensiones procesales aquí contenidas, conllevando a la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta en mi contra, siendo condenada en costas la parte actora.[omissis]”
Asimismo en escrito de informes (folios 136 al 139), presentado ante el Tribunal a quo, en fecha 01 de abril de 2016, la parte demandada reitero la pretensión deducida en la contestación de la demanda, mediante la cual se pretende la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta en su contra, con la correspondiente condenatoria en costas, ratificando los argumentos expuestos en ese acto procesal.
Ahora bien, en fecha 01 de agosto de 2016 (folios 144 al 153) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decidió lo que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:
“[omissis] Este Tribunal Para decidir observa: De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: 'Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio'.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: 'Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado'.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
'…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…'
'…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo'
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya transcrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria 'se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.'
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS debidamente asistida por el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS contra el ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS y ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, desde diciembre del año dos mil ocho (2.008) hasta el veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2.013). TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRÍZ, EJIDO, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondiente, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación. [omissis]” (sic).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son indispensables para la sentencia definitiva, siendo que expresamente en el ordinal cuarto eiusdem indique los motivos de hecho y de derecho, entonces la sentencia sea el resultado de lo peticionado en el libelo de la demanda y lo alegado y probado por las partes en el proceso.
Esta Jurisdicente visto lo peticionado por la parte demandada en la contestación de la demanda, se evidencia que pretende la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta en su contra, con la correspondiente condenatoria en costas. Asimismo se observa que la parte actora según lo expuesto en el libelo de la demanda pretende que su concubino convenga o sea declarado por el Tribunal el reconocimiento de unión concubinaria o unión estable de hecho en los términos y con todas las consecuencias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil, Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Instituto Venezolano del Seguro Social y demás leyes de la república y que la misma se mantuvo desde el mes de diciembre del año 2008 hasta el mes de mayo de 2013, con expresa condenatoria en costas procesales.
Esta Superioridad al analizar detenidamente la sentencia del a quo para decidir observa que, cita el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, y decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, correspondiendo lo decidido con el caso a analizar de reconocimiento de unión concubinaria, el cual guarda relación con el petitorio del libelo de demanda, con lo alegado y probado por las partes durante el proceso como puede observarse de las citas del libelo de la demanda, lo peticionado en la contestación de la demanda y de la sentencia realizadas ut supra.
En cuanto al vicio de incongruencia negativa u omisiva, por tergiversación y de ultrapetita. La parte demandada señala que el Jurisdicente del Tribunal a quo, se apartó de los hechos alegados por la parte actora, con la agravante que se introdujo en el aspecto subjetivo de la demandante, al considerar que en el libelo de la demanda se había incurrido en un error material, tergiversando los argumentos de allí expuestos, por lo que no resolvió la controversia como fue planteada por las partes y resolvió algo no pedido.
Al respecto la parte demandada en la contestación de la demandada señaló con la finalidad de que sea desvirtuada la demanda propuesta en su contra, la confesión hecha por la parte actora, cuando textualmente expresa que dicha unión estable tuvo como características: “haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida”.
En consecuencia el Tribunal a quo en la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2016, vista la observación hecha por la parte demandante en la contestación de la demanda, determinó que se trata de un error de transcripción, por cuanto claramente del petitorio en el libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora pretende se reconozca la existencia de una relación concubinaria entre las partes en juicio. Por lo cual esta Jurisdicente considera que el análisis realizado por el a quo sobre ese punto corresponde con lo peticionado por la parte demandada cuando hace referencia a la confesión hecha por la parte actora, y él a quo se pronuncia al respecto.
Ahora bien del análisis del texto integro que conforma el libelo de la demanda cuando textualmente expresa: “haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida”, esta Jurisdicente acoge la valoración realizada por el Tribunal a quo, por tratarse de un error de transcripción.
Finalmente con respecto a lo explanado por la parte demandada en el escrito de informes presentado en esta instancia, señaló que en los informes consignados de primera instancia, con relación al justificativo de testigos por ante la notaria Pública de Ejido, solicitó que los mismos fueran ser desechados, por cuanto en el desarrollo de sus ratificación se evidenció que no merecía fe pública, ya que de las propias declaraciones de las testigos involucradas, indicaron de forma voluntaria que las firmas de ellas no se encontraban estampadas al final de su propia declaración, sino que sus firmas estaban en la declaración de la otra. De la lectura del mencionado fallo, se evidencia que efectivamente el Tribunal a quo omitió indicar en la valoración de la prueba del justificativo de testigos dicho error. En consecuencia, esta Jurisdicente en la oportunidad de valorar la prenombrada prueba se pronunciará al respecto sobre la pertinencia de la misma.
En tal sentido, esta Juzgadora, como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los criterios hermenéuticos vertidos en la sentencia de casación reproducida parcialmente ut supra, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del sentido, alcance y aplicabilidad del artículo 243 eiusdem. En consecuencia, a la luz de sus postulados considera quien juzga que, la sentencia recurrida en el caso de especie era menester que cumpliera en su conformación, so pena de nulidad, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 243 eiusdem, y así se establece.
En virtud de lo expuesto y, de la atenta lectura del texto íntegro de dicho fallo, esta operadora de justicia que, concluye que el prenombrado Jurisdicente motivo su decisión al analizar y valorar los distintos elementos fácticos, probatorios y de derecho allí planteados, así también expresó formalmente en su sentencia las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentó para llegar a esa conclusión. En tal sentido, debe concluirse que la sentencia apelada cumple con los requisitos consagrados en el ordinal 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
V
TEMA A JUZGAR
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para valorar las pruebas admitidas en esa instancia en que tengan interés las partes. Sin embargo, el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en caso de que éste, en el escrito de fundamentación o en la diligencia de interposición del recurso limite, expresa o implícitamente, el conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones, lo cual aplica al presente caso.
En efecto, de la lectura del escrito contentivo de la apelación ejercida por el profesional del derecho ROGER E. DÁVILA ORTEGA (folio 163), inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.832, se desprende que dicho medio se propuso contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 01 de agosto de 2016, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, “de la declaratoria con lugar de la demanda, reconoce, la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS, y ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, desde diciembre del año dos mil ocho (2008) hasta el veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2.013)” (sic). Esta Superioridad concluye que la cuestión a juzgar en esta alzada es determinar si la declaratoria con lugar de la unión concubinaria realizada por el Juez a quo debe ser revocada, modificada, confirmada o anulada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de especie, la ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS, en el libelo cabeza de autos, pretende que se le reconozca la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano, ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, durante cuatro (4) años, desde diciembre de 2008, hasta el 27 de mayo del 2013, y que de dicha unión adquirieron un inmueble ubicado en el piso 4 del edificio 8 , Conjunto Residencial Terrazas del Italo, Sector Pozo Hondo, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, negó y rechazó los hechos explanados por la parte actora.
Ahora bien, nuestra legislación en cuanto con al caso que nos ocupa, en el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del espíritu e intención del legislador plasmado en la norma citada, a criterio de quien hoy decide, se considera que para establecer la existencia de una unión concubinaria, la parte demandante debe cumplir para que opere la presunción iuris tantum de comunidad, ciertos requisitos tales como, estabilidad y permanencia en el tiempo, señales claras de la existencia de la unión concubinaria, similares a la prueba de posesión de estado, como el trato y la fama, ya que la condición de pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
De la misma forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“[omissis] Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (sic)
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto al reconocimiento de unión concubinaria fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por el demandado ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en fecha 01 de agosto de 2016, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 08 de octubre de 2015 el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, apoderado judicial de la parte actora, oportunamente promovió los medios probatorios siguientes:
- PRIMERA: Promovió y ratificó el valor y merito jurídico probatorio del documento autentico de justificativo de testigos debidamente evacuado por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2012, y que de dicha documental en el único aparte de la prueba tercera testificales, solicitaron se fijara oportunidad para su ratificación del justificativo de testigos ciudadanos MARILUZ SUESCUM, titular de la cédula de identidad nº V-11.466.806, y MARBELLY YANNETH BRICEÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad nº V-15.516.683, el cual se transcribe a continuación:
“Nosotros, ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN y MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula [SIC] de identidad, Nº V-16.444.286 y V-17.895.297 respectivamente, solteros de este domicilio y civilmente hábiles, por medio del presente documento solicitamos: Se sirva esta digna Notaria, evacuar los testigos que oportunamente presentaremos, sobre los siguientes particulares. PRIMERO: Sobre generales de ley. SEGUNDO: Si nos conocen de trato, vista y comunicación. TERCERO: Si saben y les consta que tenemos una unión concubinaria, desde hace tres años específicamente desde el mes de Diciembre del año 2.008. CUARTO: si es cierto que desde hace un mes fijamos nuestro domicilio en un apartamento distinguido con el Nº 8-4-1, ubicado en el piso 4 del edificio 8, que forma parte del “Conjunto Residencial Terrazas del Ítalo”, situado en el sector Pozo Hondo, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida. Por último solicitamos que se nos devuelvan las resultan con sus originales. Es justicia en Mérida a la fecha de su presentación.
Esta Jurisdicente observa, que se trata de un documento de fecha 23 de noviembre de 2012, autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, el cual se encuentra firmado por los ciudadanos ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN y MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS, en original y con sello húmedo, en el cual los prenombrados ciudadanos solicitan la evacuación de los testigos MARILUZ SUESCUM y MARBELLY YANNETH BRICEÑO ZAMBRANO, los cuales fueron evacuados ante esa notaria en fecha 26 de noviembre de 2012 (folio 8), justificativo de testigos que fue impugnado por la parte demandada.
De la revisión efectuada a las actas procesales la juzgadora observa que las testigos ciudadanas MARILUZ SUESCUM, MARBELLY y YANNETH BRICEÑO ZAMBRANO, rindieron su declaración en fecha 15 de enero del año 2.016, ante el Tribunal a quo, obrante en el folio (124 y 125) del presente expediente; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se relacionan con los ciudadanos MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS y ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, ratificando en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Oficina Notarial Pública Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de noviembre del año 2.012, la cual obra inserta al folio 8, confirmando que conocen de vista, trato y comunicación a los prenombrados ciudadanos y les consta que son concubinos desde hace mas de tres años, y que los mismos fijaron su domicilio en el conjunto residencial Terrazas del Italo.
Ahora bien, en materia de valoración de justificativos de testigos que como prueba documental promuevan las partes en el proceso, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia nº 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, estableció:
“Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
‘…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio
…omissis…
Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanado de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacuan. …omissis…
Al respecto, ha dicho la Sala que las ‘…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).
Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
…se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johann y José Rodríguez Segovia, c/ Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A.) [omissis]” (Las cursivas y negrillas fueron añadidas por este Tribunal).
Del pasaje jurisprudencial supra transcrito en concordancia con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desprende, que al promoverse como material probatorio en un juicio un justificativo de testigos, las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
Por otra parte, los testigos ciudadanas MARILUZ SUESCUM, MARBELLY y YANNETH BRICEÑO ZAMBRANO, indicaron de forma voluntaria que las firmas de ellas no se encontraban estampadas al final de su propia declaración, sino que sus firmas estaban en la declaración de la otra. Sin embargo, se evidencia según consta en las declaraciones efectuadas por las prenombradas ciudadanas que las mismas ratificaron el contenido de las declaraciones rendidas en la Oficina Notarial Pública Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, por ante el Tribunal a quo y reconocen el haber estampado de forma equivocada su firma. Al respecto la sentencia ut supra transcrita, señala que “la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales”. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- SEGUNDA: Promovió el valor y merito jurídico probatorio de los estados de cuenta (folios 97 al 99), remitidos por el Banco CRETID UNION, marcados A1 A2 y A3, en los cuales destaca la dirección del cuentahabiente ELVIS A. VILORIA MORÓN, siendo la dirección señalada en libelo de demanda como el primer lugar del domicilio concubinario, así como los depósitos y transferencias efectuados por su mandante a la misma cuenta todo producto de su convivencia común y proyecto común de vida.
Esta Juzgadora observa que en fecha 22 de octubre del año 2015, el Tribunal a quo dictó sentencia, en la cual sobre este punto declaró QUE HA LUGAR a la oposición formulada por la parte demandada la cual fue declarada definitivamente firme en fecha 14 de octubre de 2016 (al vuelto del folio 122). En consecuencia, el tribunal a quo mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, desecho la referida prueba presentada por la parte actora. Por lo cual este Juzgado desecha su valoración.
- TERCERA: Testificales: Promovió las declaraciones testificales de los ciudadanos BERLIZ DEL CARMEN SÁNCHEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad nº V-11.960.321; YURI LORENA ALBORNOZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad nº V-17.664.763; JORGE LUIS ABZUETA STURLA, titular de la cédula V-13.098.077; ANDREA INFANTE RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.796.001, LEONARDO DANIEL GUTIÉRREZ DURAN, titular de la cédula de identidad nº V-19.593.006, RUBÉN ALEXANDER PARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-13.967.218; OMAR RIVAS AVENDAÑO; titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.717; MARIAN JOSÉ RIVAS VERA, titular de la cédula de identidad nº V-19.895.149, OFELIA PARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad nº V-8.001.770, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 25 de febrero de 2016 (folio 128, 129, y sus vtos, 130 ), siendo el día y la hora fijado por el Tribunal a quo para que tuviera lugar el acto de evacuación de testigo promovido por la parte actora en la presente causa, se anuncio el acto previa las formalidades de ley, seguidamente el mencionado Tribunal observó que no se encontraba presente los testigos BERLIZ DEL CARMEN SÁNCHEZ CARRERO, YURI LORENA ALBORNOZ AGUILAR, JORGE LUIS ABZUETA STURLA, ANDREA INFANTE RONDÓN, LEONARDO DANIEL GUTIÉRREZ DURAN, promovidos por la parte actora no hicieron acto de presencia, ni la parte actora, ni demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, se declaró desierto el acto de evacuación de los prenombrados testigos.
EN CUANTO AL TESTIGO RUBÉN ALEXANDER PARRA SÁNCHEZ
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista y comunicación a los testigos ciudadanos: ELVIS ALEXANDER VILORIA MORON y MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS desde hace varios años. CONTESTO: Si los conozco hace 15 o 16 años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que de ellos dice tener si sabe y le consta que tuvieron una relación estable de hecho durante varios años de forma permanente, pública y notoria. CONTESTO: Si me consta, ellos tenias [SIC] su noviazgo, ellos tuvieron viviendo junto en casa de los padres de MORELBA NAZARET durante cuatro años aproximadamente, como desde Noviembre o Diciembre del 2008 a mediados del año 2013, lo que sí me consta es que vivieron juntos, incluso ellos después se mudaron a un apartamento que compro MORELBA NAZARET, con un carro que ella vendió para dar la inicial del apartamento, yo mismo les hice la mudanza, ya que yo poseo un camión de transporte. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta como se llama el lugar donde les hizo la mudanza donde usted refiere. CONTESTO: Si se y me consta, se llama Terrazas del Italo, el Ultimo edificio que esta frente a las cancha, el apartamento esta en el último piso, es un penjaus [SIC], y lo se porque yo vivo al frente en las residencias Paso Real, de hecho todos, tanto yo, como mi familia y ellos estábamos averiguando para comprar el apartamento en ese sitio. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si esa relación se trataba de una relación de una pareja como si estuvieren casados y si fue permanente durante el tiempo que usted refiere o tuvo alguna interrupción. CONTESTO: Si fue una relación muy estable, el tiempo que duraron fue permanente y estable (…)”.
.- De la revisión efectuada al acta de evacuación del testigo ciudadano RUBÉN ALEXANDER PARRA SÁNCHEZ ,transcrita ut supra, rendido en fecha 01 de marzo de 2016 (folio 131), se constató que no hizo acto de presencia la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadano, conoce a los ciudadanos NELLY MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS y ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, desde hace 15 o 16 años aproximadamente; que entre ellos tuvieron una relación de noviazgo y luego se fueron a vivir juntos a casa de los padres de Morelba, durante cuatro años aproximadamente, como desde noviembre o diciembre del 2008 a mediados del 2013, y luego se mudaron a las Residencias Terrazas el Italo, y mantuvieron una relación concubinaria de forma pública, notoria, permanente e ininterrumpida y se trataban como esposos ante familiares, amigos y comunidad, hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se relacionan con que los ciudadanos MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS y ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, mantienen una relación concubinaria desde diciembre de 2008, hasta el 27 de mayo del 2013. Así se establece.
EN CUANTO AL TESTIGO OMAR RIVAS AVENDAÑO
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista y comunicación a los testigos ciudadanos: ELVIS ALEXANDER VILORIA MORON y MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS desde hace varios años. CONTESTO: A Morelba la conozco desde hace 30 años SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que de ellos dice tener si sabe y le consta que tuvieron una relación estable de hecho durante varios años de forma permanente, pública y notoria. CONTESTO: Se que tenían una relación de noviazgo de 13 años, luego se fueron a vivir a casa de los padres de Morelba Nazaret creo que en el año 2008 hasta el año 2012. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el último domicilio concubinario fue en Residencias Terrazas el Italo, Sector Pozo Hondo, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. CONTESTO: Si me consta a finales del mes de Noviembre o diciembre de 2012 convivieron ahí, aproximadamente seis meses, yo me enteré que se habían separado pero no se las causa [SIC] de esa separación. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si esa relación se trataba de una relación de una pareja como si estuviesen casados y si fue permanente durante el tiempo que usted refiere o tuvo alguna interrupción. CONTESTO: Se exactamente parecían un matrimonio, tenían una relación muy estable. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene alguna referencia de cómo adquirieron el apartamento en terrazas el Italo. CONTESTO: Me consta que la ciudadana Morelba Nazaret tenía un vehículo y lo vendió para pagar la inicial de ese apartamento. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si su apellido Rivas se corresponde con el apellido de la ciudadana: MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS, vale decir, si tienes lazos consanguíneos. CONTESTO: No tengo ningún lazo consanguíneo con ellos, solo como médico de la familia. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si puede referir aproximadamente hasta que fecha duró la relación estable de hecho de los ciudadanos: ELVIS ALEXANDER VILORIA MORON y MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS. CONTESTO: Me consta que aproximadamente hasta finales del mes de mayo del año 2013 (..)”.
.- De la revisión efectuada al acta de evacuación del testigo ciudadano OMAR RIVAS AVENDAÑO, transcrita ut supra, rendido en fecha 01 de marzo de 2016 (folio 132), se constató que no hizo acto de presencia la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadana, conoce a los ciudadanos NELLY MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS y ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, conoce a la ciudadana Morelba desde hace 30 años y al ciudadano Elvis desde hace 15 o 16 años aproximadamente; que entre ellos tuvieron una relación de noviazgo de 13 años, luego se fueron a vivir a casa de los padres de Morelba en el año 2008 hasta el año 2012 y a finales del mes de noviembre o diciembre del 2012 convivieron en las Residencias Terrazas el Italo, y que mantuvieron una relación concubinaria de forma pública, notoria, permanente e ininterrumpida y se trataban como esposos ante familiares, amigos y comunidad; hasta finales del mes de mayo del año 2013, hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se relacionan con que los ciudadanos MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS y ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, mantienen una relación concubinaria desde diciembre de 2008, hasta el 27 de mayo del 2013. Así se establece.
EN CUANTO AL ACTO DE EVACUACIÓN DE LA TESTIGO MARIAN JOSÉ RIVAS VERA
En fecha 01 de marzo de 2016 (folio 133), siendo el día y la hora fijado por el Tribunal a quo para que tuviera lugar el acto de evacuación de testigo promovido por la parte actora en la presente causa, se anunció el acto previa las formalidades de ley, seguidamente el mencionado Tribunal observó que no se encontraba presente la testigo MARIAN JOSÉ RIVAS VERA, promovida por la parte actora no hizo acto de presencia, ni la parte actora, ni demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, se declaró desierto el acto de evacuación de los prenombrados testigos.
EN CUANTO AL TESTIGO OFELIA PARRA SÁNCHEZ
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: ELVIS ALEXANDER VILORIA MORON y MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS desde hace varios años. CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años de hecho cuando el papá de Morelba Nazaret construyó ya yo vivía ahí, lo que nos separa de las casas es una casa de por medio, Morelba es una muchacha muy emprendedora, muy de su casa, casi siempre ha tenido dos trabajo, trabajaba en el Hospital y en clínicas. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que de ellos dice tener si sabe y le consta que tuvieron una relación estable de hecho durante varios años de forma permanente, pública y notoria. CONTESTO: Si eso es correcto, ella vivía allí con el señor Elvis en casa de su papá Asdrubal Rivas, unos los veía y siempre vivía en total armonía, de hecho yo pensé que ellos estaban casados. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta durante cuánto tiempo o en que fechas aproximadas observo esa relación de pareja conviviendo en casa del Señor Asdrubal Rivas. CONTESTO: Eso fue a finales del 2008 que ellos comenzaron a convivir allí, luego la mamá de la Señora Morelba Rojas de Rivas me comento que Morelba Nazaret iba a vender el carrito que tenia porque iban a comprar un apartamento en Residencias Terrazas del Italo, en una oportunidad me encontré con Morelba Nazaret y ella me comentó que habían logrado comprar en las Residencias Terrazas del italo y ya estaban viviendo allá. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si puede referir la fecha aproximada en que finalizó esa relación concubinaria entre ELVIS ALEXANDER VILORIA MORON y MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS. CONTESTO: Eso fue en el 2013 como a mitad de año, eso me lo comento la mamá la señora Morelba Rojas de Rivas, que lamentablemente ellos se había [SIC] separado (…)”.
.- De la revisión efectuada al acta de evacuación de la testigo ciudadano OFELIA PARRA SÁNCHEZ, transcrito ut supra, rendido en fecha 01 de marzo de 2016 (folio 134) se constató que no hizo acto de presencia la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadana, conoce a los ciudadanos NELLY MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS y ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, desde hace varios años aproximadamente; que vivieron juntos en casa de los padres de Morelba a finales del año 2008 y luego vivieron en las Residencias Terrazas el Italo, y que mantuvieron una relación concubinaria de forma pública, notoria, permanente e ininterrumpida y se trataban como esposos ante familiares, amigos y comunidad; y culminaron la relación como a mitad del año 2013, hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se relacionan con que los ciudadanos MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS y ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, mantienen una relación concubinaria desde diciembre de 2008, hasta el 27 de mayo del 2013. Así se establece.
En conclusión, esta juzgadora observa del análisis de los testimonios rendidos por los ciudadanos RUBÉN ALEXANDER PARRA SÁNCHEZ, OMAR RIVAS AVENDAÑO y OFELIA PARRA SÁNCHEZ, que son son contestes con las afirmaciones de hecho planteadas en la demanda, los tres testigos coinciden en su declaraciones al afirmar que los ciudadanos MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS y ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN sostuvieron una relación pública, permanente y estable. En cuanto al inicio y conclusión de la relación de concubinato, el testigo ciudadano RUBÉN ALEXANDER PARRA SÁNCHEZ indica que la mismo inicio entre noviembre y diciembre del 2008 y concluyó a mediados de 2013. Por su parte la testigo ciudadana OFELIA PARRA SÁNCHEZ, señalo que la relación concubinaria inicio a finales del 2008 y concluyó en el 2013, como a mitad de año. Asimismo, el testigo ciudadano OMAR RIVAS AVENDAÑO, inició que la relación inicio en el año 2008 y concluyó a finales del mes de mayo de 2013. Ahora al respecto y de forma general, las preguntas formuladas en cuanto al inicio o culminación de la unión concubinaria hacen referencia a una fecha aproximada, hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se relacionan con que los ciudadanos MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS y ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, desde diciembre de 2008, hasta el 27 de mayo del 2013.
-Valor y merito probatorio como prueba libre de las impresiones o reproducciones fotográficas, a los fines de demostrar al “demandado y la Actora como una feliz pareja de concubinos compartiéndolo momentos especiales en clara armonía junto a familiares y amistades”.
Observa esta Juzgadora que el referido material fotográfico, se trata de un medio de prueba libre, conforme al artículo 395 del código de Procedimiento Civil quedando a la sana crítica de éste operador de justicia, se observa que la parte promovente no consignó otros medios de pruebas que demuestren la autenticidad de las mismas, tales como rollo o chip, en caso de que se tratara de una cámara digital, identificar a la persona que realizó las pruebas fotográficas, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además, de cualquier otra circunstancia que pudiera ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía, la cual fue impugnada por la parte demandada. En consecuencia, esta Juzgadora las desechas de conformidad con el artículo 509 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2015 (87), el ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, asistido por el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, promovió los medios probatorios siguientes:
PRIMERA: Promovió el valor y mérito legal de las actas procesales en cuanto le beneficien como parte demandada.
Este Tribunal observa que no constituye un medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
1.- Promovió el libelo de demanda (folios 1 al 4) del presente expediente, donde se evidencia la confesión espontanea de la parte actora en ser conteste en la no existencia de unión concubinaria y permite demostrar que resulta inadmisible la temeraria demanda interpuesta en su contra, en especial, cuando textualmente expresa que dicha unión estable tuvo como características: “A.- Haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida”.
Este Tribunal observa que no constituye un medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
2.- Promovió la documental consistente en el contrato de compra venta que efectuó con las ciudadanas SONIA y MARÍA CONSUELO PILONIETA BLANCO, que fuese introducido por la parte actora con el libelo de demanda (folios 11 al 19) protocolizado en fecha 17 de agosto de 2012, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 2012.111, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nº 371.12.4.6.1837 y correspondiente al libro del folio real del año 2012.
Esta juzgadora observa que se trata de un documento de propiedad del inmueble, el cual riela a los folios del 11 al 19 con sus vueltos, en el que consta que los ciudadanos SONIA PILONIETA BLANCO y MARÍA CONSUELO PILONIETA BLANCO, venezolanas, mayores de edad, divorciada y soltera, en ese orden, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida y titulares de las cédulas de identidad nº V-8.020.057 y V-8.012.887, respectivamente dan en venta pura y simple al ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.444.286, del mismo domicilio, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8-4-1, ubicado en el piso 4 del Edificio 8 que forma parte de Conjunto Residencial Terrazas del Italo, situado en el sector Pozo Hondo Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida.
Observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos. Sin embargo, nada aporta en relación a los hechos controvertidos, en razón a si hubo o no una relación concubinaria entre las partes en juicio. Así se establece.
SEGUNDA: Promovió como prueba testimonial a los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO QUINTERO TORRES, MARÍA S. MORENO MONSALVE, ALEJANDRA JOSEFINA GONZÁLEZ RUIZ, HEIDY DEL VALLE MONTILLA PEÑA y DANNY JOSÉ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.449.791, 10.712.490, V-12.786.366, V-13.803.294 y V-18.208.726, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
En data 28 de octubre de 2015 (folios 110, 111, 112), siendo el día y hora previamente fijada para que se llevara a cabo la declaración de testigos de acuerdo al auto de admisión de pruebas agregado al folio 108, de fecha 22 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa, dejó constancia que los testigos MARÍA DEL ROSARIO QUINTERO TORRES, MARÍA S. MORENO MONSALVE Y ALEJANDRA JOSEFINA GONZÁLEZ RUIZ, promovidos por la parte demandada no hicieron acto de presencia ni la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, se declaró desierto el acto de evacuación de los prenombrados testigos.
En fecha 30 de octubre de 2015 (folio 113 y su vuelto), siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el acto de evacuación de pruebas de testigos promovida por la parte demandada en la presente causa, se abrió el acto previa formalidades, no encontrándose lo testigos ciudadanos HEIDY DEL VALLE MONTILLA PEÑA y DANNY JOSÉ MONTILVA PEÑA, promovidos por la parte demandada no hicieron acto de presencia ni la parte demandada y actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, se declaró desierto el acto de evacuación de los prenombrados testigos.
EN LOS INFORMES DE PRIMERA INSTANCIA
Demandada:
El profesional del derecho ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, siendo la oportunidad legal fijada para rendir INFORMES (folio 136 al 139), en resumen, señaló lo siguiente:
Respecto al justificativo de testigos rendido por ante la Notaria Pública consignado por la parte actora, manifestó que el mismo debe ser desechado por cuanto no merece fe pública, ya que según las declaraciones de las testigos involucradas efectuadas el 15 de enero de 2016 (folios 124 y 125), indicaron de forma voluntaria que las firmas de ellas no se encontraban estampadas al final de su propia declaración, sino en la declaración de la otra.
Por otra parte, en relación a las pruebas testimoniales presentadas por la parte actora, manifestó que las mismas no son contestes en afirmar la fecha de la unión concubinaria, al referirse de forma imprecisa con frases como “noviembre o diciembre de 2008”, “a mediados de 2013”, “creo 2008 hasta 2012”, “finales 2008”, “2013 como a mitad de año” y dos de los testigos hablaron de “noviazgo o relación de noviazgo”
Señalo la confesión hecha por la parte actora, cuando textualmente expresa en el libelo que dicha unión estable tuvo como características: “A.-Haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida”, expresión suficiente para desvirtuar la malsana pretensión invocada en su contra.
Al respecto esta Juzgadora en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, hizo el análisis respectivo.
EN LOS INFORMES EN ESTA INSTANCIA
Demandada:
El profesional del derecho ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, siendo la oportunidad legal fijada para rendir INFORMES (folio 169 al 177), en resumen señaló lo siguiente:
Solicitó la nulidad de la sentencia apelada, por estar inficionada de los vicios de inmotivación, en su modalidad de inmotivación absoluta al no satisfacer el requisito intrínseco previsto en el ordinal 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Señalo nuevamente la confesión hecha por la parte actora, cuando textualmente expresa en el libelo que dicha unió estable tuvo como características: “A.-Haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida”, expresión suficiente para desvirtuar la malsana pretensión invocada en su contra.
Que se puede constatar en el libelo de demanda, así como del tramite procedimental que los hechos expuestos no permiten determinar el cumplimiento de tales requisitos, ya que conforme al artículo 767 del Código Civil, no ha vivido de forma permanente ni estable en unión no matrimonial con la parte actora, por lo que no ha tenido convivencia con ella ni mucho menos que haya compartido un proyecto de vida en común ni haya formado una unidad como núcleo familiar, es decir no tuvo una conveniencia constante ni continua, durante el impreciso tiempo aducido por la demandante que se haya configurado en un hecho social ni hayan actuado en pareja como si estuviesen casados.
Decidido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, sí el demandante por reconocimiento de unión concubinaria sub lite otorgada en la sentencia que fuera apelada por el demandado, ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN debe o no ser acordada por esta Alzada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (sic)
En efecto, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada norma constitucional en los términos que se transcriben a continuación:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. […]
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca […].
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.[…]
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. […]
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
[…]Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vig encia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. […] Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional” (sic). (http://www.tsj.gov.ve)
Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta la Sala Constitucional precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).
Establecido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, sí la demandante por reconocimiento de unión concubinaria sub lite otorgada en la sentencia que fuera apelada por el demandado, ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, debe o no ser acordada por esta Alzada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
Como se aprecia, la norma comentada establece, que el concubinato o uniones de hecho estables debe concurrir cinco requisitos como son: i.-) unión entre un solo hombre y una sola mujer, ii.-) estabilidad, iii) tratamiento recíproco de marido y mujer, iv) que ninguno de los concubinos esté casado y v) unión espontánea y libre.
Sentado lo anterior procede este Juzgador a considerar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos. Entonces:
1. Con respecto al primer requisito: unión entre un solo hombre y una sola mujer, éste se encuentra cumplido íntegramente pues se trata de la unión entre, la ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS y el ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN. Así se decide.
2. Respecto al segundo requisito referente a la estabilidad; éste también se encuentra cumplido, en virtud de que en las afirmaciones de los hechos realizada por los testigos presentados por la parte actora, queda evidenciado que dicha relación la mantuvieron de forma pública, notoria, permanente e ininterrumpida y se trataban como esposos ante la comunidad y vecinos, manteniéndola así, ante familiares, amigos y comunidad. Así se decide.
3. En cuanto al requisito de tratamiento recíproco de marido y mujer, del acervo probatorio, este sentenciador observa que los testimonios expuestos no pudieron ser desvirtuados por la parte demandada en sus pruebas, se evidencia, que frente a la comunidad se comportaban como esposo y esposa, es decir, como una pareja normal, dándose el trato equivalente al de cónyuges y con una vida social conjunta. Así se decide.
4. Referente al cuarto requisito que ninguno de los concubinos esté casado, este Juzgador del examen exhaustivo de las actas procesales, observa que de las declaraciones de las partes admiten ser de estado civil solteros. Así se decide.
5. Finalmente, el quinto requisito “unión espontánea y libre”, por cuanto de los testimonios presentados se observa que dicha relación comenzó de manera libre y natural, sin alguna coacción. Así se decide.
VI
CONCLUSIONES
Del análisis del los elementos cursantes en autos, esta Jurisdicente al escudriñar el material probatorio presentado por la parte demandada, observa que los mismos no aportan suficientes elementos para comprobar los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, así como en los informes presentados en esta instancia, no pudiendo ser evacuados los testigos promovidos por la parte demandada, por cuanto los testigos, y la parte demandada promovente, no hicieron acto de presencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto de evacuación de los prenombrados testigos. De igual modo en cuanto al resto de las pruebas presentadas por la parte demandada, nada aportan en relación a los hechos controvertidos, en razón a si hubo o no una relación concubinaria entre las partes en juicio, o no constituyen un medio probatorio, de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, como lo son: el valor y mérito legal de las actas procesales en cuanto le beneficien como parte demandada y el libelo de demanda, los cuales fueron promovidos por la parte demandada en la presente causa.
Por otra parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“[omissis] Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (sic)
Esta Superioridad observa, en cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, que las mismas son contestes con las afirmaciones de hecho planteadas en la demanda, para dar por comprobado los argumentos planteados por la demandante. En consecuencia esta prueba al ser adminiculada con los otros elementos probatorios, tales como, el documento autentico de justificativo de testigos debidamente evacuado por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, ratificado por los testigos ciudadanos MARILUZ SUESCUM y MARBELLY YANNETH BRICEÑO ZAMBRANO, plenamente identificadas, se corrobora lo expuesto por la parte actora en el libelo, y deja en evidencia un nexo entre hechos y tiempo, cumpliendo de esta forma la parte actora con la carga procesal, impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, de aportar la prueba de la invocada relación concubinaria, lo cual resulta necesaria para que opere la presunción iuris tantum de comunidad prevista en el último dispositivo legal citado. Así se decide.
Encontrándose en la presente causa, cumplidos los requisitos para que proceda la acción mero declarativa de concubinato, este Juzgador llega a la conclusión que la unión concubinaria entre la ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS y el ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, existió tal y como se evidencia del acervo probatorio aportado por la parte demandante, desde diciembre del año 2008 hasta el 27 de mayo de 2013. Así se declara.
Siendo así, al no lograrse desvirtuar por parte de la demandada apelante, la relación de hecho surgida por la aquí demandante y el ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, se declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma el dispositivo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de febrero de 2017, por el profesional del derecho ROGER E. DÁVILA ORTEGA, apoderado judicial del ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, contra la sentencia definitiva de fecha 01 de agosto de 2016, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por la ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS, contra el apelante, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró “PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS debidamente asistida por el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS contra el ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS y ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, desde diciembre del año dos mil ocho (2.008) hasta el veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2.013). TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRÍZ, EJIDO, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondiente, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas” (sic). En consecuencia, SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada apelante en las costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Temporal,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Melean Bracho
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete de febrero de dos mil veintitrés.
212º y 163º
Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
La Juez Temporal,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Melean Bracho
Exp. 04733
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