JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (1º) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

212° y 163°
Siendo la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas; este tribunal de la exhaustiva revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente expediente hace las siguientes consideraciones:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal). Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, de la lectura del libelo cabeza de autos, se desprende que la parte actora, demanda por Retracto Legal Arrendaticio y Preferencia Ofertiva a los Ciudadanos ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.004.104 y a la ciudadana ADELA CONSUELO VARELA DE LARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.102.940. Ahora bien,observa esta juzgadora, que del documento anexado al presente expediente marcado con la letra “E” (f. 284), consta que los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLIA y BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nº V-49.337 y V-653.236, respectivamente,dan en venta al ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.004.104, casado con la ciudadana ADELA CONSUELO VARELA DE LARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.102.940;una PARCELA de terreno ubicada en la Avenida Tulio Febres Cordero, de esta ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador, entre calles 30 y 31, con una superficie de cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados (493 MTS), alinderado así por el OESTE: la Avenida Tulio Febres Cordero, por el ESTE: con terrenos que fueron de Hilzinger y Cia, por el NORTE: con inmuebles de Alfredo Enrique Lares y por el SUR: con terrenos del Dr. Francisco Salas Dávila, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00), protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de Noviembre del 2003, bajo el Nº 15 del protocolo 1º, tomo 16º, correspondiente al cuarto trimestre.
Es menester señalar y ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,que en el juicio de Retrato Legal Arrendaticio, que deriva tanto del contrato de arrendamiento que demuestra la cualidad de arrendatario y del demandante, como acto traslativo de propiedad que perjudica los derechos de aquél, resulta innegable la necesidad de demandar tanto al comprador del inmueble arrendado, como al vendedor, puesto que la declaratoria con lugar de la pretensión por retracto legal arrendaticio, hace nacer en los compradores la posibilidad de ejercer acciones legales contra el vendedor, en tanto que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente, quienes por tanto se hayan, en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. De allí que sea menester, indicar que la falta o ausencia de alguna de las partes (que debía estar integrada por una pluralidad de sujetos), sea esta la parte actora o demandada, genera una falta de legitimación ad causam y constituye una situación que genera un estado de indefensión.
Al respecto, en fallo Nº 776 del 15 de Diciembre del 2019, caso: Hilda Rodríguez García contra Ivan Valdez y Otros, la Sala de Casación Civil expuso:
“…el demandante que pretenda subrogarse en el retrato legal arrendaticio debe interponer la demanda contra el propietario del inmueble que es su arrendador y funge como vendedor, así como también contra el comprador del mismo, por constituir un típico litisconsorcio pasivo necesario e impropio, ya que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente…”

Así, es conveniente insistir en que es doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en las acciones de retracto legal arrendaticio, es necesaria la confirmación de un litisconsorcio pasivo necesario, compuesto por el propietario arrendador del inmueble y el nuevo adquiriente.
Ejemplo de ello, es la sentencia Nº 000448 de fecha 30 de Septiembre del 2011, donde la Sala Civil expreso:
“…en vista de lo anteriormente expuesto, y al haber constatado el a-quo las violaciones del orden público que le fueron denunciadas por el accionante, específicamente, la falta de citación de uno de los condóminos, se hacía procedente la declaratoria de reposición al estado de que el agraviante ordenara su citación y se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 del texto constitucional…”.

Siendo ello así, y quedando claro que corre a los autos una instrumental publica de fecha 03 de Noviembre del 2003, otorgado por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de Noviembre del 2003, quedando inscrito bajo el Nº 15 del protocolo 1º, tomo 16º, correspondiente al cuarto trimestre, de la cual se deduce la venta de una parcela de terreno por los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLIA y BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES, al ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, lo cual obliga a integrar la litis debida para que el fallo extienda sus efectos a todos los verdaderos sujetos de la relación sustancial, debiendo llamarse a juicio a la vendedora BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES e integrar debidamente la litis para garantizar el contradictorio y dar cumplimiento a la garantía constitucional del derecho de defensa y del debido proceso.
En relación a esto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. Nro. AA20-C- 2011-000680, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cual se establece:
(…omissis…)Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario,el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. (…omissis…)

En este tenor, e hilando lo antes expuestos, el Máximo Tribunal de la República, advierte en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, Exp. N° 01-0244, proferida por la Sala de Casación Civil, reiterada por la misma Sala en fechas 20 de julio de 2004 Exp. N° 03-1069 y 13 de abril de 2005, Exp. N° 04-0745, expresó:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden publico…” (Negritas y Subrayado del Juez).

Asimismo, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 14 de febrero de 1983, reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2002, manifestó:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…”

De igual manera, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

En tal sentido, en los casos de demandas de retracto legal por indebida o inexistente oferta preferencial arrendaticia, se debe conformar el litis consorcio pasivo necesario si lo hubiere, que comprenda tanto el arrendador, el propietario y el vendedor del inmueble involucrado, así como a sus compradores, correspondiendo al juez de la causa, en cualquier grado o nivel que se encuentre, ordenar la reposición de la misma a los fines de que se conforme por completo el verdadero litis consorcio pasivo. De tal manera, que una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: Pro Actione, de economía procesal, seguridad jurídica efectiva, pues el sentenciador en el ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídica procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Con base a ello, debe establecerse que el litis consorcio en una figura procesal que es descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 ejusdem, es decir “…al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo…”. Así, la referida sala mediante sentencia Nº 889, EXP. 07-1406 de fecha 30 de Mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“...en un estado Social de derecho y de justicia (Art. 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (art. 26 ibidem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 ejusdem, instaura. La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 antes mencionados, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del de fondo, de manera imparcial, idónea, trasparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Como corolario de las consideraciones precedentes, en base a los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 ejusdem. Por consiguiente, este Tribunaldeclara nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente y a tenor de lo establecido en el artículo 211 de la norma adjetiva civil citada, se decreta la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y traer a juicio a la ciudadana BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES, en su carácter de vendedora, a los fines de conformar el litis consorcio pasivo necesario. En consecuencia; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL YDEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: se ordena la REPOSICIÓN DELA CAUSA al estado que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda y se traiga a juicio a la ciudadana BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES, a los fines de conformar el litis consorcio pasivo-necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. Nro. AA20-C- 2011-000680, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:se ordenaLA NULIDAD de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 07 de Junio del 2022(f. 443), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-