EXP. 24.414
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

212° 164°
DEMANDANTE: KEIBBY ROSALES DE CONTRERAS, A TRAVES DE SUS APODERADAS JUDICIALES ABOGADAS LUZ MARINA ANGULO PLAZA Y VILMA COROMOTO MEZA VALERO.
DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA RESGUARD C.A. DE JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE Y CARLOS ALBERTO ARAQUE ESPINOZA
MOTIVO: DESALOJO.

Se inició la presente causa por declinatoria procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 29 de noviembre de 2022, que obra al folio 37.
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre del dos mil veintidós (2022), se le dio entrada y la Juez se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar de dicho abocamiento, mediante boleta.
Al folio 39, obra diligencia de fecha 20 de enero de 2023, suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal quien devolvió la misma sin firmar.
Al folio 40, obra auto de fecha 24 de enero de 2023, este Tribunal ordeno el desglose de la boleta y deberá fijarla en la cartelera de este Tribunal.
Al folio 41, obra diligencia de fecha 06 de febrero de 2023, suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal quien dejó constancia de haber fijado la boleta correspondiente.
Siendo el historial de la presente causa.

I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Visto el libelo de demanda de Desalojo de Comercial presentado por las ciudadanas Luz Marina Angulo Plaza y Vilma Coromoto Meza Valera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-8.040.415 y V-10.711.505, en su carácter de apoderadas judiciales de al ciudadana Keibby Rosales de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.618.098, heredera de la Sucesión Contreras Altuve Victor Benigno, Rif. J309730720; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas y Subrayado por el Tribunal).

Del articulo antes expuesto, para admitir una demanda se debe cumplir los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. A este respecto, ha establecido el órgano jurisdiccional a través de Jurisprudencias reiteradas, que pueda emitir un pronunciamiento de mérito, revisable aún de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello. (Vid. Sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde). Igualmente, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.


Visto lo anterior, esta Tribunal, de la revisión del escrito libelar observa que la accionante en el capítulo III denominado EL PETITORIO; pretende: “PRIMERO: (…) El desalojo del inmueble objeto de la pretensión por falta de pago de los cánones de arrendamiento (…) SEGUNDO: Como indemnización, el pago será por la cantidad al equivalente de 2.000 dólares oficial del BCV para la fecha que sea realizado (…) TERCERO: Las costas y gastos procesales inclusive honorarios profesionales (…)”.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”; (cursivas y negritas y del tribunal).

Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil menciona: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:
A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”.

Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos”; (Subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordinados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.

Así pues, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente Marcos Tulio Duarte Padrón, de fecha 03 de febrero de 2012, Exp. 11-1207, estableció:
“Puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción de amparo.”

Del caso que nos ocupa se verifica a los autos que consta en el libelo de demanda que la parte actora pretende acumular dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, es decir, la intención primordial de la parte actora, la ciudadana Keibby Rosales de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.618.098, heredera de la Sucesión Contreras Altuve Víctor Benigno, Rif. J309730720, a través de sus apoderados judiciales Abogadas Luz Marina Angulo Plaza y Vilma Coromoto Meza Valera, desaloje el local comercial debidamente identificado en el libelo de la demanda, de acuerdo a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; que igualmente la indemnización, y aunado a ello cancele el pago de los honorarios profesionales de abogados.
En tal sentido, la parte actora acumula dos (2) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. En efecto, pretende (I) el desalojo de un local comercial, así como la indemnización (II) el pago de honorarios profesionales de Abogados.
Con relación a acción de desalojo del local comercial, este Tribunal estima pertinente traer a colación el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
De conformidad con la normal antes transcrita, se desprende que el procedimiento indicado para demandar el desalojo de un local comercial, es el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación a la pretensión de pago por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados en contra de la parte demandada, es preciso señalar, que en el caso de ser honorarios profesionales extrajudiciales el procedimiento indicado sería el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código Adjetivo Civil, sin embargo en el caso de Honorarios Profesionales Judiciales los mismos pueden ser reclamados bien dentro del mismo juicio que se generan, o bien por una acción autónoma, y puede ser dirigida contra la parte perdidosa del juicio o contra aquel que contrato los servicios profesionales, siendo la vía autónoma el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, en el presente se evidencia claramente que la pretensión de pago de los honorarios de abogados, que se tramita ya sea por procedimiento breve o por vía intimatoria, no puede ser acumulada al procedimiento oral de desalojo del local comercial, que simultáneamente solicita la parte accionante en su demanda.
Es de significar, que el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:

“(…) esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (…) Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (…) Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (…)”.
Como corolario de lo antes expuesto y en base a las consideraciones y criterio jurisprudencial que preceden, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos, 341, 78, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, deberá declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por las ciudadanas Luz Marina Angulo Plaza y Vilma Coromoto Meza Valera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-8.040.415 y V-10.711.505, en su carácter de apoderadas judiciales de al ciudadana Keibby Rosales de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.618.098, heredera de la Sucesión Contreras Altuve Victor Benigno, Rif. J309730720, de conformidad a lo establecido en los artículos 341, 78, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE:
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte o en su defecto a su apoderado judicial, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste boleta de notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG/ CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

El SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.