EXP. 24.398
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

212° y 164°

DEMANDANTE: CESAR MONSALVE RIVAS
DEMANDADO(S): CESAR RANIERI MONSALVE BRICEÑO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Cesar Monsalve Rivas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.001.608, asistida por la Abogada en ejercicio, Yoleida Teresa Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° V- 10.718.279, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°72.179. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 07 de octubre de 2022, que obra al folio 8.
En fecha 11 de octubre de 2022 (f 9), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordenó emplazar al ciudadano Cesar Ranieri Monsalve Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-18.964.353, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste su citación, siempre y cuando conste igualmente de autos las resultas de la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, se ordenó librar un Edicto, En la misma fecha se formó expediente se admitió bajo el N° 24.398, se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, ni los recaudos de notificación del Fiscal de Guardia Especial del Ministerio Publico del estado Mérida, por cuanto no fueron consignados por fotostatos para ello, exhortándose a la parte actora para que lo haga mediante diligencia en el expediente.
En fecha 17 de octubre de 2022 (f.10), obra diligencia suscrita por el ciudadano Cesar Monsalve Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula el N° 8.001.608, asistido por la Abogada Yoleida Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.179, dejando constancia que consignaron los emolumentos para la citación y por auto de fecha 19 de octubre de 2022, (f11), se acuerda librar la notificación al Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida y los recaudos de citación de la parte demandada.
Al folio 13 obra la boleta de notificación de la fiscal del ministerio público debidamente firmada.
Al folio 14, obra diligencia de fecha 31 de octubre de 2022, suscrita por el ciudadano Cesar Monsalve Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula el N° 8.001.608, asistido por la Abogada Yoleida Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.179, quien solicito que se libre el edicto, para ser publicado en el diario de circulación nacional, por auto de fecha dos (2) de noviembre de 2022, ordeno librar el edicto para que la parte lo publique, y se entregó a la parte por de diligencia de fecha 07 de noviembre de 2022( f.16), el mismo fue consignado por medio de diligencia de fecha 10 de noviembre de 2022(f17) , que obra la publicación al folio 18, y este Tribunal ordeno desglosar y ordenar al presente expediente(f19).
Al folio 20, obra diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022, suscrita por la abogada en ejercicio Yelitza Evelyn Cuevas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.202, quien consignó poder especial otorgado por el ciudadano Cesar Rainier Monsalve Briceño para que lo represente, tal como se desprende de fecha 25 de mayo de 2022, por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, bajo el N° 48, tomo 13, folio 154 al 156. Que obra a los folios (21 al 23).
Al folio 24. Obra escrito de contestación de la demanda presentado por la Abogada Yelitza Evelyn Cuevas Román, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.202, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaría de fecha 17 de noviembre de 2022. (f.25).
Al folio 26, obra diligencia suscrita por el ciudadano Cesar Monsalve Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula el N° 8.001.608, asistido por la Abogada Yoleida Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.179, vista la contestación de la demanda, donde la parte demandada conviene en cada una de sus partes, solicito omitir los lapsos de promoción y evacuación de pruebas y coloque el presente expediente para informes.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2022 (f27) este Tribunal acuerda lo solicitado y comienza a discurrir el lapso de informes.
Al folio 28, obra nota de secretaria donde se deja constancia que las partes no consignaron informe.
Al folio 29, obra auto de fecha 09 de enero de 2023 (f29) donde este Tribunal entra en términos para decidir.
DE LA DEMANDA
EXPONE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO (FOLIOS 01 al 02 ):

Alega la parte actora que en fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco (08-05-1985), inicio una relación concubinaria con la ciudadana Julia Ramona Briceño Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.724, fue una relación estable, donde siempre se procuraron ambos el apoyo mutuo, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, relaciones sociales y vecinos de lugares donde vivieron.
Relata que iniciaron la relación concubinaria fijaron domicilio en la Avenida 4 Bolívar, casa N° 15-51, vivieron alquilados durante muchos años, y aproximadamente hace 16 años establecieron el ultimo domicilio en la Urbanización Giandomenico Pulitti Edificio 8, piso 3, apartamento 8-3-2, el Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador estado Mérida, donde se mantuvieron en forma interrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, en la dirección antes indicada. Durante la vigencia de su unión concubinaria se dedicaron a trabajar en la Empresa CAPRA Mérida, C.A., en la zona industrial los Andes, vía la Pedregosa; y luego la señora Julia Ramona Briceño Mendoza, comenzó a trabajar en la Gobernación del Estado Mérida y el señor Cesar Monsalve Rivas continuó prestando sus servicios en la Empresa CAPRA Mérida, C.A.
Manifiesta que la prenombrada Julia Ramona Briceño Mendoza, falleció el día 19 de diciembre de 2021, debida a una falla multiorgánica, tal como se desprende en su certificado de defunción. Durante la vigencia de su relación procrearon un hijo de nombre Cesar Rainieri Monsalve Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.964.353.
Finalmente, ocurre ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto demanda al ciudadano Cesar Rainieri Monsalve Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.964.353, por la acción mero declarativa de relación de hecho estable, para que convenga que existió la misma entre el ciudadano César Monsalve Rivas y la ciudadana Julia Ramona Briceño Mendoza, de conformidad con los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 760, 767 y 822 del Código Civil y en los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de carácter vinculante N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005.
Demanda Primero: la declaración y reconocimiento de unión concubinaria con la causante Julia Ramona Briceño Mendoza, fallecida en fecha 19-12-2021, por mas de 36 años, es decir desde el día 08-05-1985 hasta el 19-12-2021. Segundo: para que en acción mero declarativa, establezcan la declaración y reconocimiento durante la vigencia de la unión estable de hecho, la comunidad formada entre nosotros, adquirimos bienes y que los mismos fueron mantenidos y conservados por ambos.
De la citación en la Urbanización Giandomenico Pulitti Edificio 8, piso 3, apartamento 8-3-2, el Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador estado Mérida, así como también solicito muy respetuosamente que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamiento legales conducentes.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
EXPONE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO (FOLIO 24 )

El ciudadano Cesar Rainieri Monsalve Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.964.353, a través de su apoderada judicial Abogada Yelitza Evelyn Cuevas Román, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.956.970, conviene en toda y cada una de sus partes en la presente demanda, ya que todas los dichos narrados por su padre, el ciudadano Cesar Monsalve Rivas, plenamente identificado en autos, son ciertos.
Expresa que sus padres, el ciudadano Cesar Monsalve Rivas y su difunta madre Julia Ramona Briceño Mendoza, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 4.493.724, tuvieron una relación estable, donde siempre se procuraron ambos el apoyo mutuo, fue una relación de forma continua, ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron estos años, por más de treinta y seis 36 años hasta el momento en que ocurre el fallecimiento, que fue el día 19 de diciembre de 2021. En virtud que su representado conviene en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, solicitó a este Tribunal omitir los lapsos de Promoción y Evacuación de pruebas y coloque el presente expediente para informes.

Valoración de las pruebas.

De conformidad a lo establecido en el artículo 509 este Tribunal entra a valora los documentos consignados junto con el libelo de la demanda:
Copia simple del acta de defunción de la causante Julia Ramona Briceño Mendoza, constatado con su original a efecto vivendi por el distribuidor, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N° 503 de fecha 19-12-2021.
Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Cesar Rainieri Monsalve Briceño, constatado con su original a efecto vivendi por el distribuidor, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N°643, folio 158, año 1987.
Vistas y analizadas las respectivas actas, este Tribunal evidencia en el acta de defunción, el último domicilio de la ciudadana Julia Ramona Briceño Mendoza, el cual coincide con el explanado como último domicilio compartido con el ciudadano Cesar Monsalve Rivas en el libelo de la demanda. Asimismo, el estado civil de la mencionada ciudadana el cual es soltera y que la causante falleció en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2021. Igualmente, del acta de nacimiento, se observa que el ciudadano Cesar Rainieri Monsalve Briceño, es hijo de la causante Julia Ramona Briceño Mendoza y del ciudadano Cesar Monsalve Rivas. Es decir, la filiación del demandado que es el hijo de la causante y el demandado. Y así se declara.
Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.

Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, la parte actora, ciudadano Cesar Monsalve Rivas, señalo que desde el día ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco (08-05-1985), inicio una relación concubinaria con la ciudadana Julia Ramona Briceño Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.724, hasta el día de su fallecimiento que ocurrió día 19 de diciembre de 2021, fue una relación estable, donde siempre se procuraron ambos el apoyo mutuo, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria. La parte demandada ciudadano Cesar Rainieri Monsalve Briceño, reconoce dicha relación concubinaria planteada por el demandante.
Tal consideración, este Tribunal señala lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…Omissis”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrita y subrayado por el Tribunal).

De la Jurisprudencia y disposiciones anteriormente transcritas, establecen los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente; es decir, interpretamos las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil, en tal sentido, para considerarse una unión como un concubinato, se debe demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, es decir, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
Ahora bien, establecido lo anterior, y de las pruebas se desprende el fallecimiento de la ciudadana Julia Ramona Briceño Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.724 y del acta de nacimiento se desprende que el demandado de autos es hijo de la causante y del demandante del cual se les otorgo valor probatorio a los mismos y aunado a esto la parte demandada reconoce y conviene en todas y cada una de las partes del libelo de la demanda, en tal sentido esta Juzgadora quedando fehacientemente comprobado que el demandante ciudadano Cesar Monsalve Rivas y la ciudadana Julia Ramona Briceño Mendoza, (causante) mantuvieron una unión concubinaria desde el día ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco (08-05-1985), hasta el día diecinueve de diciembre de dos mil veintiuno (19-12- 2021), una relación por Treinta y Seis Años (36), Siete Meses (07) y Once (11) días, estableciendo su hogar en la vivienda ubicada Urbanización Giandomenico Pulitti Edificio 8, piso 3, apartamento 8-3-2, el Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra la facultad que tiene el Juez de decidir apegado a sus conocimientos, máximas de experiencia o de acuerdo a lo probado en autos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedo claramente establecido que entre los ciudadanos Cesar Monsalve Rivas y Julia Ramona Briceño Mendoza, existió una unión concubinaria, la cual inició el ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (08-05-1985), hasta día diecinueve de diciembre de dos mil veintiuno (19-12- 2021), es decir, una relación Treinta y Seis Años (36), Siete Meses (07) y Once (11) días. Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la demanda, tal como será establecido de forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoado por el ciudadano Cesar Monsalve Rivas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.001608, asistido por la Abogada en ejercicio, Yoleida Teresa Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°72.179, contra el ciudadano Cesar Rainieri Monsalve Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.964.353, en su carácter de hijo de la causante JULIA RAMONA BRICEÑO MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 77 Constitucional y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre ciudadano Cesar Monsalve Rivas y la ciudadana Julia Ramona Briceño Mendoza, (causante), una unión concubinaria desde el día ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco (08-05-1985), hasta el día diecinueve de diciembre de dos mil veintiuno (19-12- 2021), una relación por Treinta y Seis Años (36), Siete Meses (07) y Once (11) días. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena insertar esta sentencia en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, y a los demás organismos pertinentes, por cuenta del interesado, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2023).

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG/ CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

El SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.