Exp. 24.400
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE(S): WILMER ENRIQUE LOPEZ QUINTERO
DEMANDADO(S): LUIS ORLANDO MARIN RUJANO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, promovida por la abogada en ejercicio MARIA ALEXANDRA PAREDES FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.700; actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER ENRIQUE LOPEZ QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.160.705, representación que se evidencia de instrumento-poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido del Municipio Campo Elías, en fecha 19 de septiembre de 2022, bajo el N° 6, Tomo 24, folio 21 hasta 23 de los Libros de autenticación llevados respectivos, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra el ciudadano LUIS ORLANDO MARIN RUJANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-12.799.498, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 10 de octubre de 2022 ( f. 12).
En fecha 14 de octubre de 2022 obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 24.400, y se admitió la misma y no se libraron los recaudos de citación ni se formó el cuaderno separado de medida solicitado en virtud que la parte interesada no consigno importe necesario para tal fin, se dejó constancia de haber desglosado la letra de cambio, para su resguardo en la caja fuerte del Tribunal dejando en su lugar copias certificadas (f. 13 con vto y 14)
En fecha 18 de octubre de 2022 la abogada MARIA ALEXANDRA PAREDES FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de intimación (F.15).
En fecha 25 de octubre de 2022 la abogada MARIA ALEXANDRA PAREDES FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ratifico la solicitud de embargo preventivo (F.16).
En fecha 25 de octubre de 2022 se dictó auto acordando librar la intimación a la parte demandada, y se entregó al alguacil para que la hiciera efectiva conforme a la Ley (f. 17).
En fecha 27 de octubre de 2022 se dictó auto acordando formar cuaderno separado de medida de embargo preventivo (f. 18).
En fecha 25 de noviembre de 2022 mediante diligencia suscrita por la abogada MARIA ALEXANDRA PAREDES, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar y se oficiara a la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de merida para estampar la nota marginal y consigno certificación de gravamen(fs. 19 al 22).
En fecha 01 de diciembre de 2022, mediante diligencia suscrita por la abogada MARIA ALEXANDRA PAREDES, consigno los emolumentos para la elaboración del cuaderno separado de prohibición de enajenar y gravar (f. 23)
En fecha 02 de diciembre de 2022 mediante auto se ordenó formar cuaderno de prohibición de enajenar y gravar (f. 24).
En fecha 19 de enero de 2023 el Alguacil de este Juzgado devolvió boleta de intimación junto con los recaudos sin firmar librada a la parte demandada (f 25 al 33).
En fecha 23 de enero de 2023 mediante diligencia suscrita por mediante diligencia suscrita por la abogada MARIA ALEXANDRA PAREDES apoderada actora, desiste de la demanda de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar y se oficie a la oficina del registro Inmobiliario para tal fin. Asimismo solicito le sea devuelto original de la letra de cambio y el original del poder que cursa en el expediente, una vez acordado el desistimiento se cierre el expediente (f. 34)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia, se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, a través de su apoderada judicial, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil, de fecha 23 de enero de 2023, ante el Secretario de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia de la citada Sala, considera que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en razón de que el desistimiento lo hizo la abogada MARIA ALEXANDRA PAREDES FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.712.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.700, apoderada judicial de la parte actora, quien tiene plena facultad en cuanto a derecho se requiere, según consta de poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido del Municipio Campo Elías, en fecha 19 de septiembre de 2022, bajo el N° 6, Tomo 24, folio 21 hasta 23 de los Libros de autenticación llevados respectivos que rielan en el expediente a los folios 10 y 11, quien ostenta capacidad para disponer del objeto de la controversia a que se contrae el presente proceso judicial, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investido de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; en virtud de que se trata de un cobro de bolívares por intimación y que en este proceso no están legalmente prohibido el desistimiento, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar de conformidad con la segunda parte del artículo 263 eiusdem consumado el desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda propuesto en fecha 23 de enero de 2023, por la abogada MARIA ALEXANDRA PAREDES FERNANDEZ, , titular de la cedula de identidad N° V-10.712.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.700, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano WILMER ENRIQUE LOPEZ QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.160.705, en el juicio seguido en contra del ciudadano LUIS ORLANDO MARIN RUJANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-12.799.498, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 02 de diciembre de 2022, la misma se suspenderá una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los tres días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés. (03/ 02/2023).
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
ELSECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.
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